REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000198
ASUNTO : IP01-P-2015-000198
AUTO DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada en fecha 27/04/2016, por la ciudadana ABG. GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4637021, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.672, con domicilio procesal en la Urbanización “San Bosco” Calle “Esther de Añez” Residencias “La Sierra” Casa N° 08, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en su carácter de defensora privada del Ciudadano: JOSÉ LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607, en el presente asunto, ocurre con fundamento a lo establecido en los artículos: 26, 44, 49.2 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 161 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer y solicitar:
“….CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril de 2016, en nueva audiencia de imputación por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida calificada, por los mismos hechos por los cuales viene siendo Juzgado en libertad plena mi representando desde el mes de Enero de 2015, le fue impuesta por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, medida sustitutiva de libertad presentación periódica cada treinta día y de la cual solicité su revisión en la misma audiencia, en virtud de que el delito que se le sigue imputando es un delito menos grave mediante un procedimiento especial, más se trata de que mi defendido es una persona que no reside en Coro sino en Puerto Cumarebo, lo cual significa que mensualmente tiene que trasladarse a esta Ciudad para dicha presentación y el pago de pasajes, cuando presenta problemas económicos en virtud de que lleva más de un año sin trabajar por cuanto su fuente de trabajo era conducir las gandolas que le fueron retenidas al momento de su detención y hasta el momento no le han sido devueltas, padre de tres adolescentes estudiando, mayor de 60 años y presenta problemas de salud, la cual fue negada en dicha audiencia por cuanto no portaba justificativo médico, es por lo que consigno Informe Médico emitido por la Misión Médica Cubana, suscrito por el Médico Héctor Reyes Escalona y avalado por la Médico Jefe Carmen M González, Inscrita en el Ministerio Popular para la Salud, bajo el número 82.179 e Inscrita en el Colegio de Médicos de Falcón bajo el número 5.032, mediante la cual se evidencia que el Ciudadano: José Luís Castillo, presenta enfermedad pulmonar obstructiva crónica descompensada e hipertensión arterial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Presento esta solicitud con fundamento a lo establecido en los artículos:
26, 44, 49.2 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 161 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los árganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...”.
Artículo 44: “... será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Articulo 49 ordinal 2:”Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Artículo 51 “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública
sobre los asuntos que sean competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionada conforme a la le, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente
la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Artículo 161: “... En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
Artículo 250: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente...”.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, ratifico la solicitud de revisión de la medida impuesta en dicho acto de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” ,con fundamento a las disposiciones constitucionales citadas y solicito que mi defendido continúe siendo juzgado en libertad plena, como se evidencia en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal (2012) en su Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales, en el cual el Legislador dejó sentado lo siguiente: …”.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- En fecha 21 de abril de 2016, se realizó audiencia de presentación en la cual se declara: “…CON LUGAR la Solicitud Fiscal, quedando imputado el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4169607, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA; en consecuencia se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ. Se ordena continuar con el presente asunto por el Procedimiento de Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.. ….”
.- El auto motivado fue publicado en esta misma fecha.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. ..”
Asimismo, prevé el artículo 250 eiusdem:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607, residen en la población de Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, e igualmente alega la Defensa Privada que el ciudadano en cuestión, presenta problemas económicos y de salud, en atención a la última circunstancia, considera quien aquí decide que se debe tomar en consideración el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Sobre lo antes expuesto, quien aquí decide acuerda otorgar la revisión de la medida sustitutiva de libertad y SE MANTIENE AL CIUDADANO LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA impuesta en fecha 21/04/2016 por este Tribunal, pero ahora se realizarán dichas presentaciones ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, conforme al artículo 242 cardinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días.
En tal sentido, se ordena el notificar al ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607 a los fines de que de cumplimiento con la presente decisión. Se ordena oficial al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Cumarebo estado Falcón a los fines de informarle que el ciudadano antes citado se presentará ante dicha institución castrense. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Se ordena una valoración médica forense para el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607. Líbrese notificación al ciudadano a los fines de informarle que deberá acudir ante el SENAMEFC a los fines de realizarse dicha valoración forense. Igualmente se ordena librar oficio a la DRA. ELVIRA MORA a los fines de informarle sobre la realización de la valoración médica forense al ciudadano en cuestión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de juzgamiento en libertad de su representado toda vez que dicho ciudadano cambió de residencia y de número telefónica sin notificar previamente al Tribunal, tal como consta en resulta de boleta de notificación consignada por el alguacil Yemis Rossell inserta en la segunda pieza de la causa, es decir, se presume el peligro de fuga en el presente caso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.672, en su carácter de defensora privada del Ciudadano: JOSÉ LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607. SEGUNDO: Se acuerda otorgar la revisión de la medida sustitutiva de libertad y SE MANTIENE AL CIUDADANO LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA impuesta en fecha 21/04/2016 por este Tribunal, pero ahora se realizarán dichas presentaciones ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Cumarebo estado Falcón, conforme al artículo 242 cardinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Asimismo, se ordena el notificar al ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, a los fines de que de cumplimiento con la presente decisión. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Cumarebo estado Falcón a los fines de informarle que el ciudadano antes citado se presentará ante dicha institución castrense. Líbrese todo lo conducente. TERCERO: Se ordena una valoración médica forense para el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607. Líbrese notificación al ciudadano a los fines de informarle que deberá acudir ante el SENAMEFC a los fines de realizarse dicha valoración forense. Igualmente se ordena librar oficio a la DRA. ELVIRA MORA a los fines de informarle sobre la realización de la valoración médica forense al ciudadano en cuestión. Líbrese todo lo conducente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de juzgamiento en libertad de su representado toda vez que dicho ciudadano cambió de residencia y de número telefónica sin notificar previamente al Tribunal, tal como consta en resulta de boleta de notificación consignada por el alguacil Yemis Rossell inserta en la segunda pieza de la causa, es decir, se presume el peligro de fuga en el presente caso. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000211
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