REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000198
ASUNTO : IP01-P-2015-000198
AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL
Por recibido escritos presentados y suscritos por la abogada GLORIA MARIA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.637.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.672, con domicilio procesal en la Urbanización “San Bosco”, Calle “Esther de Añez”, Residencias “La Sierra”, Casa N° 8, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Teléfonos: 0268-2521362, 0424-623- 9669, 0414-695-4778, en su carácter de defensora privada del Ciudadano: JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607, con domicilio en la Calle Principal de Santa Elena, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, quien acude ante este Tribunal de Control a los fines de solicitar el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 353, 354, 356, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal respecto, señala:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Enero de 2015, el Ciudadano: JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA, Cédula de Identidad N° 20.792.24, en su condición de hijo del Ciudadano: ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA (difunto) acudió a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas (Delegación Chacao) y presentó denuncia en contra de mi defendido JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, en los siguientes términos: “Comparezco ante esta Oficina con la finalidad de denunciar al Ciudadano: José Luís Castillo Álvarez, quien es un conocido desde hace 10 años aproximadamente, de mi padre fallecido de nombre ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, ya que el Ciudadano antes mencionado tenía una Compañía de Transporte donde ambos hicieron la compra de dos chutos de carga uno a nombre de mi padre y el de la Compañía donde ambos firman la compra, luego del fallecimiento de mi padre el Ciudadano José Castillo se apoderó de todos los bienes de mi padre sin dejarme nada de lo que me corresponde como heredero principal y el Ciudadano JOSE LUIS CASTILLO se está llevando el 100% de las ganancias desde que murió mi padre. Es todo”. Denuncia que corre inserta en el folio ciento cinco (105) deI presente asunto.
…omissis…
DEL DERECHO
Ciudadana Juez, como puede observarse la Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación ante este Tribunal imputó al Ciudadano: José Luís Castillo la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y solicitó la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, con fundamento a lo establecido en los artículos 353 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando el tribunal en su decisión considera que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los requisitos para la aplicación del procedimiento especial, en virtud de que no se acredita ni siquiera la presunta comisión de un hecho punible, pues entre las actuaciones con que acompaña la Ciudadana Fiscal su solicitud no se evidencia denuncia alguna sobre el hurto o robo de vehículo, sin embargo este tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal con el Juzgamiento en libertad de dicho Ciudadano.
Ahora bien, Ciudadana Juez, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario y el artículo 354 eiusdem prevé lo siguiente:
“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad...”.
Efectivamente Ciudadana Juez, en el presente asunto resulta aplicable es el procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, por cuanto el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es de acción pública y su pena máxima es de cinco años de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente.
Pero es el caso Ciudadana Juez, que artículo 356 del mismo Código Adjetivo en su último aparte contempla: “cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Primer aparte: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el, artículo 236 de este código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”.
Segundo aparte: “En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Persecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarte desde esa misma oportunidad procesal, con excepción de) procedimiento especia) por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación”.
Ciudadana Juez, aun cuando este procedimiento se inicia mediante una denuncia, el Ciudadano: José Luís Castillo fue presentado ante este Tribunal como si se tratara de un delito flagrante por lo que la normativa que debemos observar en este procedimiento, es la que rige el delito flagrante, como la anterior, pero además debemos observar que el Ciudadano José Luís Castillo no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Persecución del Proceso, por lo que el Ministerio Público debió cumplir con la obligación impuesta por el Legislador y concluir su investigación el 16 de Marzo de 2015, con fundamento a lo establecido en el artículo 363: primer aparte “Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo de las Fórmulas Alternativas a la Persecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
PETITORIO
Ciudadana Juez, desde el 16 de Enero de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete meses y el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo en el presente asunto, es decir, existe una omisión por parte del Ministerio Público en presentar el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual solicito al Tribunal decrete el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto el Ciudadano José Luís Castillo está siendo Juzgado en libertad cese su condición de imputado, tal como lo establece el artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”.
A tal efecto, este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente de la causa:
- En fecha 26 de enero de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607. En dicha oportunidad se celebró la audiencia oral de presentación, quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y se declaró con lugar la solicitud fiscal, otorgándole al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se ordenó remitir la causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.
- En fecha 30 de enero de 2015, se publica el auto motivado de la audiencia oral de presentación.
- En fecha 13 de febrero de 2015, se remite la causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Público con oficio N° 4CO- /2015.-
- En fecha 18 de agosto de 2015, la Defensa Privada en representación del imputado de autos, solicitó a este Tribunal de Control, el ARCHIVO JUDICIAL toda vez que no se había presentado un acto conclusivo en el presente asunto penal.
- En fecha 07 de septiembre de 2015, la Defensa Privada en representación del imputado de autos, ratifica a este Tribunal de Control, el ARCHIVO JUDICIAL toda vez que no se había presentado un acto conclusivo en el presente asunto penal.
- En fecha 21 de octubre de 2015, la Defensa Privada en representación del imputado de autos, ratifica a este Tribunal de Control, el ARCHIVO JUDICIAL toda vez que no se había presentado un acto conclusivo en el presente asunto penal.
- En fecha 30 de octubre de 2015, se solicita ala Fiscalía del Ministerio Público, la remisión de la causa a los fines de proveer solicitud de la Defensa.
- En fecha 18 de noviembre de 2015, escrito interpuesto por la Fiscalía 59° con competencia Nacional del Ministerio Público, a los fines de realizar imputación al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
- En fecha 30 de marzo de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público remite la presente causa penal constante de trescientos sesenta y siete (367) folios.
- En fecha 21 de abril de 2016, se celebró audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y se le impuso al imputado de auto la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica a tenor de lo previsto en el artículo 242.3 del texto adjetivo penal.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De tal manera que al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en fecha 26 de enero de 2015, se le realizó la audiencia de presentación por flagrancia en la cual se le acordó el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves y, es decir, lleva más de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, sin acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral por el delito antes imputado, motivo por la cual la Defensa solicita el ARCHIVO JUDICIAL con fundamento en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Art. 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los Sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Art. 364.- Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Sin embargo, tal y como lo establece la solicitante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el lapso fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese presentado acto conclusivo con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano imputado por la representación fiscal en fecha 26/01/2015, como consta en los autos.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“…Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…”
Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar el acto conclusivo por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, es que ha sido criterio de esta Juzgadora, decretar el archivo judicial por cuanto los lapsos son de orden público constitucional y establece la normativa legal de forma imperativa: “Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones…”.
El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, presentar el acto conclusivo dentro de los plazos y lapsos legales, pues lo contrario comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
En el presente caso, al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en fecha 26 de enero de 2015, se le acordó el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se pronunciaría este Tribunal sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, toda vez que no le fueron impuestas en la fechas antes citada.
Ahora bien, la Fiscalía 59° con competencia Nacional Plena a tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal presentó solicitud, toda vez que la investigación que se continúo en relación a los hechos denunciados, y sobre dicha solicitud fiscal, se acompañaron recaudos y elementos de convicción que no fueron presentados ni alegados por la representación fiscal en fecha 26 de enero de 2015, elementos éstos desconocidos para esta Jurisdicente, hasta que fue nuevamente remitida a este Despacho Judicial a los fines de proveer solicitudes de la Defensa y fijar conforme a solicitud fiscal a tenor del previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal, la audiencia de imputación (considerando que el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, se encontraba en libertad sin restricciones por cuanto no se le impuso medida de coerción personal alguna), demorando su realización por cuanto no se ubicaba al imputado de autos en la dirección que aportara al tribunal en una primer momento.
A tal respecto, la imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de imputado por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 356 del COPP la audiencia oral, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; quien facultado por la ley puede solicitar al Tribunal de instancia Municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral el Representante Fiscal IMPUTO un nuevo delito, el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA, asimismo, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. NEUCRATES LABARCA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano imputado, su libertad bajo medida de coerción personal consistente en la presentación cada treinta días por ante el tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, y dado los nuevos elementos de convicción que se acompañan y que no fueron consignados anteriormente por el Ministerio Público específicamente en fecha 26/01/2016, es por lo que se declaró con lugar la solicitud fiscal y sin lugar los alegatos de la Defensa Privada por cuanto no se está juzgando a su representado dos veces por el mismo hecho, se trata que del devenir de la investigación, la representación fiscal considera que tales hechos se subsumen en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 deI Código Penal, toda vez que se desprende de las actas procesales que cursan en la investigación penal que el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, tenía bajo su custodia el vehículo, marca MITSUBISHI, modelo FV517/N/A, color BLANCO, año 2009, tipo CHUTO, serial de carrocería JLBFV517H9KUOO65O, serial de motor 6D24424227, placas A14AS6G, uso CARGA; una vez que fallece el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA el mencionado vehículo pasa a la sucesión CHIRINOS LIMA, sin embargo, al ser reclamado por uno de sus miembros el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ no quiso entregar el camión según lo manifestado por el mismo porque este vehículo formaba parte de a sociedad que tenía con el fallecido ROBERTO CHIRINOS y por ende de su patrimonio, no obstante mientras no entregaba el camión obtuvo ganancias por el alquiler del mismo, ganancias que no reintegro a la cuenta de la sociedad, así como tampoco a los herederos de la sucesión, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR los alegatos de la Defensa Privada de no admitir la nueva calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo Judicial, pero sólo con respecto a la primera imputación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 26/01/2015, al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
En consecuencia, se mantiene INCÓLUME la imputación realizada al mismo ciudadano en fecha 21/04/2016, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 deI Código Penal, oportunidad legal en la cual igualmente se le impuso por primer vez una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por abogada GLORIA MARIA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.637.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.672, en su carácter de defensora privada del Ciudadano: JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607, y se decreta el ARCHIVO JUDICIAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se mantiene INCÓLUME la imputación realizada al mismo ciudadano en fecha 21/04/2016, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 deI Código Penal, oportunidad legal en la cual igualmente se le impuso por primer vez una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000212.-
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