REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002698
ASUNTO : IP01-P-2016-002698
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA JOSE TELLERIA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VICTIMA: DANIEL LARA.
IMPUTADOS: MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS y FELIX DEL CARMEN PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL DELGADO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 5.1,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Abril de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS y FELIX DEL CARMEN PEREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 5.1,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DANIEL LARA.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 26 de Abril de 2016, siendo las 04:36 horas de la de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la secretaria ABG. MARIA JOSE TELLERIA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, comparecencia de los imputados MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS Y FELIX DEL CARMEN PEREZ, a quien la Jueza leS pregunta si poseen abogado de su confianza de su derecho a ser asistido, a tal efecto la ciudadana MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS manifiestan SI tener defensor de confianza por lo que es asistido por la Defensa Privada ABG. MIGUEL DELGADO quien es juramentado mediante acta separada. Y los ciudadanos MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ manifestaron NO tener defensa por lo que se procedió a llamar a la defensa publica de guardia el ABG. JOSE DAVID ORTIZ se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa a los fines que se impusieran de las actas. Se deja constancia de la comparecencia de la victima el ciudadano DANIEL ALEJANDRO LARA QUIÑONEZ, cedula d identidad V-19.253.489. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 3° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS Y FELIX DEL CARMEN PEREZ haciendo una breve exposición en relación a los hechos indicando que los mismos se encuentran inmersos por su participación en el hecho el cual se constituye en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO contemplado en el articulo 5 NUMERAL 1, 3,10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores en concordancia con el articulo0 6 de las agravantes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 373 y 374 del código orgánico procesal penal. Asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal por lo que solicita la privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS Y FELIX DEL CARMEN PEREZ. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la victima ciudadano DANIEL ALEJANDRO LARA QUIÑONEZ quien expone: el día domingo como a las 09:00 o 09:30 tomo una carrera al Terminal que pidió servicio para los lados de cruz verde, en el sitio estaba esperando 2 ciudadanos y uno de ellos estaba armado, me pasan a la parte posterior del vehiculo y comienza el recorrido hacia sabana larga, allí estuvimos haciendo recorrido por el sector un rato donde el chamo que iba delante estaba tratando de comunicarse con “oswaldito” en ese recorrido estaba esperando el chamo de camisa rosada y la chama de camisa azul que se montaron luego, seguimos recorrido y se baja el chamo que se monto en el Terminal y el que se monto en cruz verde, después ellos buscaban la manera de donde liberarme para emprender la huida, me liberaron en la casa de es ese señor frente a la concretará, pero las demás personas involucradas no están presentes, Se hicieron llamada de emergencia de rescate y paso la patrulla luego llego la patrulla y me rescato, ellos radearon la información por las llamadas que hicieron, concordó con la información, y efectivamente el carro se encontró en la casa de la señora. Casa que fue benefició por el gobierno, se encontraba el carro en la parte posterior d la vivienda, en la misma estaban el señor y la señora ALEXANDRA SALAS VARGAS y el señor FELIX DEL CARMEN PEREZ. es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso Manifestando llamarse la primera MARIANGELA TAIRED RAMIREZ CORONADO venezolano, mayor de edad, 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.084.892, fecha de nacimiento: 07/09/1996 , de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en: san Luis, municipio bolívar, calle principal sector el puente, casa numero s/n, al lado de la bodega, frente a la plaza, teléfono: 0426-425-0346, manifiesta que NO desea declarar el segundo, manifestó llamarse DANIEL JOSE HIDALGO CALDERA venezolano, mayor de edad, 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.076 fecha de nacimiento: 08/06/1986 de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en: sabana larga calle 10, casa numero S/N color azul, punto de referencia detrás del preescolar de las malvinas. Teléfono 04212.790.7342 manifiesta QUE SI DESEA DECLARAR exponiendo lo siguiente: eso es mentira que me consiguieron una llaves, yo trabajo en un grand marquis, yo trabajo en ese taller, el dueño que vive en la Arístides me llama, yo voy cuando vamos frente a transito terreste nos comemos una hamburguesa, le lleva una asu mujer, después nos vamos frente a mc donalds, compramos pizza y nos fuimos para sabana larga para el taller, el me dice que nos vamos para caracas en la madrugada, cuando estamos durmiendo los llama el ciudadano luisander que si el se puede quedar alli, yo a ese señor no lo conozco, llega luisander con mariangela, yo estaba durmiendo, tocan la puerta y les abre el portón el vigilante, luego le dueño me dice que están tocando y era la policía, me pararon de la cama y me apuntaron y todo, comenzaron a revisar el carro, estaba el dueño del carro, el vigilante, la mariangela y luisander, y otra chama que estaba con el dueño, nos llevan a la comandancia de la vela, cuando estamos allá, nos sueltan que entregan cedula y cartera, cuando estamos afuera esperando de que una patrulla nos de la cola, llega la patrulla diciendo que si son que no son que si parecen, cuando llega la patrulla nos montamos y nos vuelven pasar la cedula y nos vuelven a dejar allá adentro, no dieron vueltas toda la noche hasta la mañana que nos volvieron a dejar en la comandancia, Seguidamente PREGUNTA LA FISCALIA: ¿Daniel, usted indico que se encontraba durmiendo en un galpón, a que galpón se refiere? al galpón donde trabajo, es un galpón, yo duermo allá porque en mi casa el carro no cabe porque es muy grande. ¿Indique al tribunal si puede el vehiculo que usted maneja de cuantas llaves esta compuesta el llavero correspondiente a ese vehiculo? 3 llaves, las llaves dicen ford, me la quietaron en la comandancia, ¿indique si el vehiculo a su carro posee alarma? no, no trae alarma original. ¿Usted puede indicar al tribunal en que parte de su vestimenta se encontraba esa llave¡ en el pantalones del lado derecho izquierdo, enganchada del bolsillo trasero del lado derecho, en la pretina. El carro no se ha podido mover porque no han entregado las llaves ¿A quien pertenece ese vehiculo? al señor Ali céspedes, ¿usted puede indicar que tiempo tiene laborando con ese vehiculo? 2 meses, porque por que esos carros se cambiaron por busetas, un chevy rojo que se quedo en Maracaibo el grand marquis, ¿dónde se encontraba el día 24 de abril desde las 6 de la tarde hasta las 10 de la noche? durmiendo, yo llegue a las 4, en compañía de quien? solo yo venia en carretera, fui a comprar las pizza y volví. ¿Indique donde esta ubicado el galpón? sabana larga segunda entrada diagonal a la dulcera, calle 4. En compaña de quien se encontraba ese día en le galpón? el señor Ali céspedes el dueño del galpón y el taller, Natali que es su novia del señor Ali, y Álvaro que es el vigilante del galpón. Son las únicas 3 personas que estaban conmigo. Seguidamente Pregunta la defensa publica ABG. JOSE DAVID ORTIZ: ¿Por qué los volvieron a detener después de haberlos dejado en libertad? no se, el policía dijo una vez que nos habíamos montado en la patrulla que me bajaran a mi. ¿cuantos funcionarios habían? 2 de poli falcón, ¿ porque se funcionario pidió que lo bajaran, tuviste algún problema con el funcionario? yo en estos días estaba bebiendo y ellos estaban parados en la entrada de sabana larga y llega una camioneta blanca, voy con Natali, como a las 4 de la mañana, la patrulla esta atravesada, me paran la camioneta diciéndome que me bajen, pidiendo factura de los aceites que tenia, le dije al policía que no la tenemos y el policía que no tenemos factura, el me pregunto que me calle que yo no soy el dueño del carro, me pide que continúen, después del allanamiento el funcionario que me ve en la comandancia fue quien me pidió que me bajara de la patrulla cuando nos detuvieron, el tercero manifestó llamarse LUSANDER DAVID RUIZ venezolano, mayor de edad, 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-30.526.536 fecha de nacimiento: 05/11/1996 de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, domiciliado en: urbanización Arístides Galvani, calle, 9, casa numero s/n, punto de referencia por el kinder, teléfono: no posee. Manifiesta QUE SI DESEA DECLARAR manifestando lo siguiente: el día domingo estaba en san José, me encontré con la chama MARIANGELA, tuvimos un raro donde mi abuela tenia que asistir a mi puesto de trabajo que es un galpón que se esta construyendo de la cual también soy vigilante, que me quedo de noche, le pedí a la chama que se fuera conmigo para allá, ella no podía pidió permiso, y nos fuimos, cuando llegue a mi sitio de trabajo no estaba el dueño tampoco tenia llaves, estuve esperando al dueño que llegara en eso pasaron unos chamos que venían en un carro que los conozco de vista, el jefe mio no había llegado, converse con ellos mientras no estaba mi jefe ellos me pidieron que me mentara en el auto, me monte y luego de varias cuadras se bajaron 2 al tiempo me baje voy y la chama, me fui a mi sitio de trabajo y mi jefe aun no había llegado, mi jefe llego como a las 12 de la noche, me llevo una pizza comimos y nos acostamos, como a alas 2 am llegaron los funcionarios tocando el portón cuando note que eran funcionario llame al dueño del galpón el abrió la puerta y entraron los funcionarios, nos aprehendieron a todos no llevaron hasta la vela, soltaron a 4 personas pero luego dejaron a 1 y dejaron que se fueran 3, que es el chamo que esta aquí que no lo conozco, no me incautaron nada, no me consiguieron nada, porque no tenia nada, y la chama no esta sabiendo nada, no sabia nada, es mi pareja, ella no sabia nada es nocente de todo, no tiene culpa de nada. Es todo. Seguidamente PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA: ¿luisander tienes testigos que puedan dar fe que te encontrabas en san José? si, mis tíos, mi abuela.. a que hora te encontrabas allí? me fui al medio día y estuve alla como hasta las 11 de la noche porque tenia que trabajar. ¿Indica las personas que se encontraban a que tu abuela en san José? Anthony Ruiz, Noel Arévalo Ruiz, Noelia Ruiz que es mi abuela. ¿ sabes porque dejaron ir a esa 3 personas en la comandancia? no aprehendieron a todos, los funcionarios maltrataron ala chama que esta conmigo, y preguntaron si habían cámaras, la tomaron por el pelo y la metió para el cuarto, metieron a una funcionaria, no se que paso en ese lapso, el dueño del galpón también lo soltaron, y otro chamo, soltaron a Ali céspedes, la chama que andaba con el dueño y Álvaro que es el otro vigilante. ¿Para el momento que sueltan a esa soportas personas te indicaron porque tu quedabas detenido y ellos no?? no, me pasaron me hicieron preguntas, y a los demás los llamaron a otro sitio a preguntarle, eran varios funcionarios, el funcionario llamo al cha y a la chama que andaban con el, luego lo sueltan, soltaron a Daniel y luego lo volvieron a encerrar. ¿ el dueño del galpón te llevo una pizza, tu había tenido comunicación con el antes? claro, el sabia que me iba a quedar allá. Seguidamente se identifica al ciudadano FELIX DEL CARMEN PEREZ venezolano, mayor de edad, 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.668.987 fecha de nacimiento: 16/07/1983 de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, domiciliado en: sabana larga, por la concretera, calle 3, numero de casa S/N, cerca de los olivos, por funda región, teléfono: no posee. Manifiesta QUE SI DESEA DECLARAR. Manifestando: yo estaba en la casa de la señorita desde temprano porque yo me fui con ella para su casa, en el momento en que estabamos acostados llego la policia tumbaron la puerta y me sacaron descalzo y sin camisa y de ahí me trajeron hasta la comandancia y les pedi que me metieran en la primera celda porque nunca he estado preso, y de ahí me trajeron hasta aquí en el problemon este yo tambien trabajo de taxi de noche. es todo. Seguidamente la representacion fiscal pregunta: ¿Dónde resides? Vivo con ella en sabana larga, quien es ella? Mayra. ¿Que tiempo tienes viviendo con ella? Como mes y pico. ¿a que hora llegaste al hogar? Como a las 6 y media. ¿Quién se encontraba con ella en la residencia? Sus Hijos ¿A que hora se produjo su aprehension? No se porque no tengo reloj pero ya era de noche. ¿Quién lo aprehende a uste?, los policias, me golpearon me cayeron a patadas en la cara. ¿Cómo llego a usted a su casa con su esposa? Caminando. Donde lo aprehenden a uste? En la casa de Mayra. Que le dicen los funcionarios? No me dejaron halar me agarraron me pusieron la pistola que me iban a matar para que les dijera donde estaba la pistola. ¡¿usted conoce a todos los que estan en esta sala de imputados. No los conozco solo a Mayra. ¿Qué consiguieron en tucasa los funcionarios policiales cuando lo aprehenden? Que que hace ese carro aquí, ¿ describa al tribunal que carro era? Un carro marron, que marca? Era un corsa, lo vi en la comandancia. ¿Cuándo te aprehenden que habia al lado en la casa de mayra? No me fije porque me tenian acosados los policias¿ usted a tenido problemas con la victima? No nisiquera se quien es. ¿Cómo llego el vehiculo corsa a la casa de mayra?No se. Es todo. Seguidamente la defensa en la persona del Abg. Jose David Ortiz pregunta: ¿tiene algun testigo que nos pueda afirmar eso? Si su mama que vio que lleganmos a esa hora si. ¿para el momento que llegaron los funcionarios que hora era? Era de noche nose decir la hora exacta. Puede decir un aproximado? No. ¿Cuántos funcionarios ingresaron a su vivienda? Eran bastante calculio como ocho. ¿le dijeron algun moivo por el cual ud fue lesionado? No solo me sacaron y me golpearon en la cara. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. El cuarto manifestó llamarse MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS venezolano, mayor de edad, 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.186, fecha de nacimiento: 29/10/1978 de profesión u oficio camarera en un hotel, de estado civil soltero, domiciliado en: calle la vela sector barrio nuevo, casa numero: 3, calle lino riera, teléfono: no posee. Manifiesta QUE SI DESEA DECLARAR. Manifestando: bueno ese día el carro lo llevo a mi casa el chamo de camisa roja (luisander) eso si yo no conozco a ese chamo es mas a ninguno de ello el que los conoce es el que vive conmigo que se llama Félix, yo no y por medio de Félix fue que lo llevaron allá pero yo no estaba de acuerdo en eso, yo los vine a conocer a todos fue cuando llegaron los policías en la noche en la casa y llegaron fue tirando piedra y me tumbaron el portón y entraron y me preguntaban que dijera nombre de cómo se llamaban y yo no me los se los nombres porque no los conozco. Es todo. Seguidamente la representación fiscal hace las siguientes preguntas ¿a que hora llega el vehiculo a su casa? Eran como las 10 o 10 y media de la noche y estaba acostada durmiendo y al rato fue que empezó el tiroteo que empezó. ¿Quién llevo el vehiculo a su casa? El chamo de la camisa roja (LISANDER) ¿en compañía de quien se encontraba luisander cuando llevo el vehiculo a la residencia. De la novia de el y otro chamo que no se quien es y que no lo veo aquí ¿ud escucho algún apodo del otro chamo y como eran las características? No para nada cargaba una gorra bajito moreno claro, pero ese no esta aquí.¿en compañía de quien se encontraba ud al momento que llevaron el vehiculo a su residencia. De Félix y de mis tres niños. ¿el ciudadano Félix Pérez le refirió a su persona que iban a llevar ese vehiculo para allá. No, cuando llego el carro que empecé a ver algo raro y le dije que no me gustaba esa vaina y se formo el problema.¿ ud tiene conocimiento cual iba a ser el destino de ese vehiculo? El me dijo que ese carro era robado y yo le dije que lo sacara de ahí y ahí fue cuando llego la policía, yo escuche que como era demasiado tarde le buscaban venta al dia siguiente. ¿ud tiene conocimiento de que existe un galpón cerca de su casa? No yo escuche del galpón fue cuando llego la policía, a mi sacaron de mi casa como a las 12 de la noche y me llevaron a la comandancia de la policía y luego fue que llevaron a los demás como a las dos de la mañana.¿ quienes son los demás? El de la franela roja, la novia del chamo de franela roja y Félix. ¿ud. Conoce a Ali céspedes? No. Es todo. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizan preguntas. Seguidamente La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente la Representacion del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: Una vez escuchada la exposicion de la victima, en esta sala de audiencia y a los efectos de la debida individualizacion de la conducta desplegada por los imputados de marras, en este sentido, en lo que respecta a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAS, FELIX DEL CARMEN PEREZ, DANIEL JOSE HIDALGO CALDERA se les imputa su grado de participacion, como COMPLICES NECESARIOS, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 del Codigo Penal, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO contemplado en el articulo 5 NUMERAL 1, 3,10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores en concordancia con el articulo 6 de las agravantes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 84 del código orgánico procesal penal y respecto a los coimputados LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA Y MARIANGELA TAIRED RAMIREZ CORONADO en grado de COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO contemplado en el articulo 5 NUMERAL 1, 3,10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores en concordancia con el articulo0 6 de las agravantes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 84 del código orgánico procesal penal. Seguidamente la Defensa, en la voz del Abg. MIGUEL DELGADO expone: primeramente esta defensa consigna Constanza de trabajo de la ciudadana Mayra Salas, constancia de estudios de su hija Mayreth Colina e informe Psicosocial de su hija Mayreth colina, SOLICITO Libertad sin restricciones basando dicha solicitud a lo establecido en el articulo 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que mi defendida no fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales visto que riela en el expediente acta de imputados no se encuentra firmada por mi defendida por lo que solicito la nulidad de dicha acta de derechos de imputados y visto que el ministerio publico precalifico los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Asociación para delinquir lo cual son graves y de la declaración aportada por la victima presente en sala y de mi defendida el señalo a los autores del presente delito en ningún momento señalo a mi defendida como autora del presente hecho, en todo caso lo que existiera en prima facie es una complicidad no necesaria visto que el vehiculo fue encontrado en su vivienda pudo encontrarse en otro sitio. Solicito Copias de la totalidad del presente asunto. Es todo. Acto seguido la Defensa Publica 2° penal, en la voz del Abg. José David Ortiz, expone: Esta defensa una vez escuchada la precalificacion realizada por la representante del ministerio publico y de la exposicion señalada por mi defendido se puede percatar de los hechos narrados por la vindicta publica no concuerdan con lo manifestado por mis defendidos quenes declararon y fueron contestes y que existen aun materia por investigar por cuanto las personas que cometieron el hecho no se encuentran presentes en esta sala aun cuando la victima hizo un señalamiento con repecto a dos de mis defendidos considera la defensa que no es elemnto suficiente es por lo que solicito libertad plena para todos mis defendido todo ello de conformidad a lo establecido en el articuls 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, solicito copia de la totalidad de la causa. Es todo…”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00480/16, de fecha 25 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por el ciudadano DANIEL LARA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Lo que pasa es que en día de ayer Domingo 24/04/16, como a las 9:30 de la noche aproximadamente yo me encontraba por la avenida tirso Salaverria adyacente al terminal de pasajero laborando como taxista, en eso un ciudadano quien reúne las siguientes características fisionómicas de piel trigueño contextura flaca, estatura alta, y estaba vestido para el momento jean de color azul y camisa de color blanca estampada, me pide un servicio hasta la urbanización cruz verde por las adyacencias de la cancha techada de la calle número II, nos estacionamos en eso vienen dos sujetos el primero de piel blanca, contextura delgada estatura baja, y vestía una camisa de color negra estampada quien llevaba un arma de fuego, el segundo de piel morena, contextura gorda, estatura mediana, y vestía una camisa de color roja y bermuda de color beis, el cual el primero quien es de contextura delgada estatura baja, y vestía una camisa de color negra estampada me apunta con el arma de fuego y me pasa hacia el asiento de atrás, y nos dirigimos hacia el sector Sabana larga, una vez estando allá se comunican con un ciudadano quien los mismos lo llamaban “EL OSWUALDITO”, a los pocos minutos llegan dos personas un hombre y una mujer , el cual el primero era de estatura baja, contextura delgada de piel morena y vestía una franela de color negra y la ciudadana, era de piel morena contextura delgada, estatura baja. Alli, empezamos a dar vuelta por el sector de sabana larga posteriormente se bajan dos ciudadanos los cuales eran los que se montaron en la cruz verde. Seguimos dando vuelta, y me dejan abandonado en una casa de construcción que está cerca de la concretera, y se llevan mi vehículo de color beis placa PAM92C, yo como puede logre llegar a una casa y estaban unas personas y les solicite el apoyo para realizar una llamada para darle parte a las autoridades de lo sucedido y le indico en qué lugar me dejaron abandonado a los pocos minutos llega una unidad de la policía y me montan y empezamos a dar un recorrido por los sector de la vela el cual los funcionarios le preguntaban a las personas que si no habían visto un vehículo color beis placa PAM92C, el cual un persona nos indicó que sí que iba rumbo al sector el yabo los funcionarios se dirigieron hasta allá el cual lograron visualizar mi vehículo en la parte de atrás de una casa los funcionarios ingresan y logran capturar a cinco sujetos entre ellas dos mujeres, es todo…”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de ayer domingo 24 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396. conducida por el OFICIAL. HENDRYK HASSAN, como auxiliar el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ, OFICIAL (BÍF). OSIRIS RIERA, así como los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 370, momentos que nos desplazábamos por la variante Sur a la altura de la entrada del Sector las Calderas recibimos llamada telefónica al número del teléfono inteligente por parte de un ciudadano que nos informaba que en el Sector Ciudad Bendita de Sabana Larga específicamente detrás del galpón de Fundaregión. al parecer se encontraba un ciudadano amordazado en un terreno baldío, recabada la información nos trasladamos al lugar a verificar la información, al llegar a la calle principal del referido sector observamos un grupo de personas quienes al notar nuestra presencia nos hacen señales con las manos hacia una construcción abandonada, donde se puso visualizar un ciudadano que se encontraba a maniatado, a su vez trataba de desatarse de las amarras. Seguidamente desbordamos de la unidad radio patrullera y le prestamos los primeros auxilios al ciudadano quine posteriormente quedaría identificada como: DANIEL. LARA. Venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos informa que fue sometido por varias personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS, DOS PUERTAS PLACA PAM92O, del mismo modo informa la victima que los sujetos huyeron en su vehiculo con dirección a la Vela de Coro, seguidamente el suscrito vía radiofónica alerta a las unidades en el perímetro acerca del hecho suscitado, seguidamente abordamos al agraviado en la unidad radio patrullera y conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores que comprende el Municipio Colina, con la finalidad de ubicar el automóvil y aprehender a los presuntos responsables, momentos que nos desplazábamos por el Sector Barrio Nuevo de la Vela de Coro. donde realizábamos un recorrido minucioso, tanto por la zonas enmontadas como en las zona urbanizada, observando desde la parte de afuera los inmuebles con garajes, donde pudimos ubicar una vivienda construida en bloques de cemento frisada y pintada de color rosada y beige, con cerca perimetral de estaca de madera y alambre púa, donde se pudo observar el vehículo objeto de robo el cual es reconocido por la victima, alrededor este automóvil se encontraban varias personas entre ellas dos ciudadanas. dichas personas al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa, al aparcar la unida radio patrullera se escuchan tres detonaciones similares a la de un arma de fuego provenientes del lugar donde se encontraban dichas personas, quienes posteriormente emprenden veloz carrera, vista esta situación procedimos en cumplimiento de nuestro deber, en resguardo tanto de nuestras vidas y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con los artículos 34, 65, 66, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ desenfunde el arma orgánica y repele el ataque de que éramos objeto, realizando dos disparos sin consecuencia alguna, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con los artículos 119 y 196 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas la precauciones ingresamos al garaje del inmueble y neutralizamos a los cinco ciudadanos (a), seguidamente los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ conforme a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas le realizan un registro corporal a los tres ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: el primero tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color negro, pantalón blue jeans, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, EVIDENCIA 1) DOS (02) MANOJOS DE LLAVES DE VEHICULOS. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. CONTETIVO DE TRES (03) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO; 2DO. CONTENTIVO DE CUATRO (04) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHÍCULO, quedando esta persona identificada como: DANIEL JOSÉ HIDALGO CALDERA, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad. Fecha de nacimiento 08/06/86, titular de la cedula de identidad Nro. 18.605.076, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana Larga calle 10, casa sin numero, Municipio Colina Estado Falcón; el segundo tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado en la parte frontal, pantalón jeans de color negro, se le localizo y colecto en el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón EVIDENCIA 2) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA, SERIAL: 5899 4154 1828 1393. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE BANESCO, SERIAL: 4966 3816 0737 6330, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN TICKERT, SERIAL 6036 8158 1655 8825, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE NORYS ESPINOSA; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN SODEXQ, SERIAL 6281 1519 0278 2216, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY RAFAEL, UNA (01) TARJETA DE MAKRO, SERIAL: 33 452507 60. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY; UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR. A NOMBRE. DE SALAS MORA JIMMY RAFAEL, V-l7.520.248; UN (01) CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR. A CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY RAFAEL SALAS MORA, V-17.520.248; TRES (03) CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. SERIAL: IN1TU NRO. 6162591, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, BLANCO Y MULTICLOR, PLACA AD4286. AÑO 1992, SERIAL: C2P2KNV370264; 2DO. SERIAL: INTTT NRO. 5663395, CORRESPONDIENTE AL VEHIUCLO MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GL. 1.6L MI, AZUL, PLACA DCR96B, SERIAL: 8XIBT5IBP7Y30083O; 3RO. SERIAL: INTTT NRO. 4886781, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO ENCAVA. ISUZU. BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AF891X,
SERIAL: JALMRI 1HM3000870; DOS CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADAS, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE, IRA. SALAS MORA JIMMY RAFAEL, y- 17.520.248; 2DA. HERRERA ESPINOZA NORIANNYS PAOLA, V-20.680.270, quedando esta persona identificado como: LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/96, titular de la cedula de identidad Nro. 30.526.536, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Raúl Leonis, casa sin número. Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: tez morena, contextura fuerte de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón blue jeans con el dorso descubierto, no se le localizo ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico quedando identificado como: FELIPE DEL CARMEN Pérez, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/83, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.987, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la OFICIAL (B/F). OSIRIS RIERA le realiza un registro corporal a las ciudadanas, la cuarta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, licra de color azul, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 3) MOVISTAR. DE COLOR NEGRO Y AZUL, IMEI: 325930942C5A, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804120012019824. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona identificada como: (propietaria del inmueble) MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/78, titular de la cedula de identidad Nro. 14.397.186. estado civil soltera, profesión u oficio camarera, natural de Coro y residenciada en el Sector Barrio Nuevo, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la quinta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa manga larga de color negro con estampado en la parte frontal. short blue jeans prelavado, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. DE COLOR NEGRO. MODELO GT-C3313T, SIN: RV1CA3ZDOCZ, CHJP DE LÍNEA MOVILNET. SERIAL: 895806000142342 6390, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TAPA PROTECTORA DE BATERÍA, quedando esta persona identificada como: MARIANGELA TAIRED RAMIREZ CORONADO, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.084.892, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la Población de San Luís. Sector el Puente, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Falcón; acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. MANUEL COLINA le realiza una inspección a EVIDENCIA 5) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS. DOS PUERTAS PLACA PAM92O, no se colecto ninguna otra evidencia de interés criminalistico, dentro del inmueble se encontraban tres infantes los cuales fueron entregados a un pariente (abuela) UMIRA GUADALUPE DE SALAS, V5.293.5 12, mediante acta de entrega y en presencia de la Consejera del CEPNNA del Municipio Colina, JOSEANY RODRIGUEZ; a continuación vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos (a) siendo las 10:30 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo. establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon. Ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS y FELIX DEL CARMEN PEREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 25 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que Aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de ayer domingo 24 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396. conducida por el OFICIAL. HENDRYK HASSAN, como auxiliar el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ, OFICIAL (BÍF). OSIRIS RIERA, así como los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 370, momentos que nos desplazábamos por la variante Sur a la altura de la entrada del Sector las Calderas recibimos llamada telefónica al número del teléfono inteligente por parte de un ciudadano que nos informaba que en el Sector Ciudad Bendita de Sabana Larga específicamente detrás del galpón de Fundaregión. al parecer se encontraba un ciudadano amordazado en un terreno baldío, recabada la información nos trasladamos al lugar a verificar la información, al llegar a la calle principal del referido sector observamos un grupo de personas quienes al notar nuestra presencia nos hacen señales con las manos hacia una construcción abandonada, donde se puso visualizar un ciudadano que se encontraba a maniatado, a su vez trataba de desatarse de las amarras. Seguidamente desbordamos de la unidad radio patrullera y le prestamos los primeros auxilios al ciudadano quine posteriormente quedaría identificada como: DANIEL. LARA. Venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos informa que fue sometido por varias personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS, DOS PUERTAS PLACA PAM92O, del mismo modo informa la victima que los sujetos huyeron en su vehiculo con dirección a la Vela de Coro, seguidamente el suscrito vía radiofónica alerta a las unidades en el perímetro acerca del hecho suscitado, seguidamente abordamos al agraviado en la unidad radio patrullera y conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores que comprende el Municipio Colina, con la finalidad de ubicar el automóvil y aprehender a los presuntos responsables, momentos que nos desplazábamos por el Sector Barrio Nuevo de la Vela de Coro. donde realizábamos un recorrido minucioso, tanto por la zonas enmontadas como en las zona urbanizada, observando desde la parte de afuera los inmuebles con garajes, donde pudimos ubicar una vivienda construida en bloques de cemento frisada y pintada de color rosada y beige, con cerca perimetral de estaca de madera y alambre púa, donde se pudo observar el vehículo objeto de robo el cual es reconocido por la victima, alrededor este automóvil se encontraban varias personas entre ellas dos ciudadanas. dichas personas al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa, al aparcar la unida radio patrullera se escuchan tres detonaciones similares a la de un arma de fuego provenientes del lugar donde se encontraban dichas personas, quienes posteriormente emprenden veloz carrera, vista esta situación procedimos en cumplimiento de nuestro deber, en resguardo tanto de nuestras vidas y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con los artículos 34, 65, 66, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ desenfunde el arma orgánica y repele el ataque de que éramos objeto, realizando dos disparos sin consecuencia alguna, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con los artículos 119 y 196 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas la precauciones ingresamos al garaje del inmueble y neutralizamos a los cinco ciudadanos (a), seguidamente los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ conforme a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas le realizan un registro corporal a los tres ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: el primero tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color negro, pantalón blue jeans, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, EVIDENCIA 1) DOS (02) MANOJOS DE LLAVES DE VEHICULOS. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. CONTETIVO DE TRES (03) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO; 2DO. CONTENTIVO DE CUATRO (04) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHÍCULO, quedando esta persona identificada como: DANIEL JOSÉ HIDALGO CALDERA, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad. Fecha de nacimiento 08/06/86, titular de la cedula de identidad Nro. 18.605.076, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana Larga calle 10, casa sin numero, Municipio Colina Estado Falcón; el segundo tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado en la parte frontal, pantalón jeans de color negro, se le localizo y colecto en el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón EVIDENCIA 2) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA, SERIAL: 5899 4154 1828 1393. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE BANESCO, SERIAL: 4966 3816 0737 6330, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN TICKERT, SERIAL 6036 8158 1655 8825, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE NORYS ESPINOSA; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN SODEXQ, SERIAL 6281 1519 0278 2216, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY RAFAEL, UNA (01) TARJETA DE MAKRO, SERIAL: 33 452507 60. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY; UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR. A NOMBRE. DE SALAS MORA JIMMY RAFAEL, V-l7.520.248; UN (01) CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR. A CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY RAFAEL SALAS MORA, V-17.520.248; TRES (03) CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. SERIAL: IN1TU NRO. 6162591, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, BLANCO Y MULTICLOR, PLACA AD4286. AÑO 1992, SERIAL: C2P2KNV370264; 2DO. SERIAL: INTTT NRO. 5663395, CORRESPONDIENTE AL VEHIUCLO MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GL. 1.6L MI, AZUL, PLACA DCR96B, SERIAL: 8XIBT5IBP7Y30083O; 3RO. SERIAL: INTTT NRO. 4886781, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO ENCAVA. ISUZU. BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AF891X,
SERIAL: JALMRI 1HM3000870; DOS CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADAS, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE, IRA. SALAS MORA JIMMY RAFAEL, y- 17.520.248; 2DA. HERRERA ESPINOZA NORIANNYS PAOLA, V-20.680.270, quedando esta persona identificado como: LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/96, titular de la cedula de identidad Nro. 30.526.536, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Raúl Leonis, casa sin número. Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: tez morena, contextura fuerte de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón blue jeans con el dorso descubierto, no se le localizo ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico quedando identificado como: FELIPE DEL CARMEN Pérez, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/83, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.987, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la OFICIAL (B/F). OSIRIS RIERA le realiza un registro corporal a las ciudadanas, la cuarta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, licra de color azul, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 3) MOVISTAR. DE COLOR NEGRO Y AZUL, IMEI: 325930942C5A, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804120012019824. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona identificada como: (propietaria del inmueble) MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/78, titular de la cedula de identidad Nro. 14.397.186. estado civil soltera, profesión u oficio camarera, natural de Coro y residenciada en el Sector Barrio Nuevo, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la quinta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa manga larga de color negro con estampado en la parte frontal. short blue jeans prelavado, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. DE COLOR NEGRO. MODELO GT-C3313T, SIN: RV1CA3ZDOCZ, CHJP DE LÍNEA MOVILNET. SERIAL: 895806000142342 6390, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TAPA PROTECTORA DE BATERÍA, quedando esta persona identificada como: MARIANGELA TAIRED RAMIREZ CORONADO, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.084.892, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la Población de San Luís. Sector el Puente, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Falcón; acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. MANUEL COLINA le realiza una inspección a EVIDENCIA 5) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS. DOS PUERTAS PLACA PAM92O, no se colecto ninguna otra evidencia de interés criminalistico, dentro del inmueble se encontraban tres infantes los cuales fueron entregados a un pariente (abuela) UMIRA GUADALUPE DE SALAS, V5.293.5 12, mediante acta de entrega y en presencia de la Consejera del CEPNNA del Municipio Colina, JOSEANY RODRIGUEZ; a continuación vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos (a) siendo las 10:30 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo. establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon. Ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS y FELIX DEL CARMEN PEREZ, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 5.1,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DANIEL LARA.
Prevé el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Articulo 6: Circunstancias Agravantes eiusdem:
“La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- por medio de amenaza a la victima.
Omisis…
3.-por dos o más personas.
Omisis…
En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 5.1,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DANIEL LARA, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de ayer domingo 24 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396. conducida por el OFICIAL. HENDRYK HASSAN, como auxiliar el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ, OFICIAL (BÍF). OSIRIS RIERA, así como los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 370, momentos que nos desplazábamos por la variante Sur a la altura de la entrada del Sector las Calderas recibimos llamada telefónica al número del teléfono inteligente por parte de un ciudadano que nos informaba que en el Sector Ciudad Bendita de Sabana Larga específicamente detrás del galpón de Fundaregión. al parecer se encontraba un ciudadano amordazado en un terreno baldío, recabada la información nos trasladamos al lugar a verificar la información, al llegar a la calle principal del referido sector observamos un grupo de personas quienes al notar nuestra presencia nos hacen señales con las manos hacia una construcción abandonada, donde se puso visualizar un ciudadano que se encontraba a maniatado, a su vez trataba de desatarse de las amarras. Seguidamente desbordamos de la unidad radio patrullera y le prestamos los primeros auxilios al ciudadano quine posteriormente quedaría identificada como: DANIEL. LARA. Venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos informa que fue sometido por varias personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS, DOS PUERTAS PLACA PAM92O, del mismo modo informa la victima que los sujetos huyeron en su vehiculo con dirección a la Vela de Coro, seguidamente el suscrito vía radiofónica alerta a las unidades en el perímetro acerca del hecho suscitado, seguidamente abordamos al agraviado en la unidad radio patrullera y conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores que comprende el Municipio Colina, con la finalidad de ubicar el automóvil y aprehender a los presuntos responsables, momentos que nos desplazábamos por el Sector Barrio Nuevo de la Vela de Coro. donde realizábamos un recorrido minucioso, tanto por la zonas enmontadas como en las zona urbanizada, observando desde la parte de afuera los inmuebles con garajes, donde pudimos ubicar una vivienda construida en bloques de cemento frisada y pintada de color rosada y beige, con cerca perimetral de estaca de madera y alambre púa, donde se pudo observar el vehículo objeto de robo el cual es reconocido por la victima, alrededor este automóvil se encontraban varias personas entre ellas dos ciudadanas. dichas personas al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa, al aparcar la unida radio patrullera se escuchan tres detonaciones similares a la de un arma de fuego provenientes del lugar donde se encontraban dichas personas, quienes posteriormente emprenden veloz carrera, vista esta situación procedimos en cumplimiento de nuestro deber, en resguardo tanto de nuestras vidas y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con los artículos 34, 65, 66, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ desenfunde el arma orgánica y repele el ataque de que éramos objeto, realizando dos disparos sin consecuencia alguna, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con los artículos 119 y 196 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas la precauciones ingresamos al garaje del inmueble y neutralizamos a los cinco ciudadanos (a), seguidamente los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ conforme a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas le realizan un registro corporal a los tres ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: el primero tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color negro, pantalón blue jeans, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, EVIDENCIA 1) DOS (02) MANOJOS DE LLAVES DE VEHICULOS. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. CONTETIVO DE TRES (03) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO; 2DO. CONTENTIVO DE CUATRO (04) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHÍCULO, quedando esta persona identificada como: DANIEL JOSÉ HIDALGO CALDERA, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad. Fecha de nacimiento 08/06/86, titular de la cedula de identidad Nro. 18.605.076, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana Larga calle 10, casa sin numero, Municipio Colina Estado Falcón; el segundo tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado en la parte frontal, pantalón jeans de color negro, se le localizo y colecto en el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón EVIDENCIA 2) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA, SERIAL: 5899 4154 1828 1393. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE BANESCO, SERIAL: 4966 3816 0737 6330, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN TICKERT, SERIAL 6036 8158 1655 8825, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE NORYS ESPINOSA; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN SODEXQ, SERIAL 6281 1519 0278 2216, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY RAFAEL, UNA (01) TARJETA DE MAKRO, SERIAL: 33 452507 60. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY; UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR. A NOMBRE. DE SALAS MORA JIMMY RAFAEL, V-l7.520.248; UN (01) CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR. A CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY RAFAEL SALAS MORA, V-17.520.248; TRES (03) CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. SERIAL: IN1TU NRO. 6162591, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, BLANCO Y MULTICLOR, PLACA AD4286. AÑO 1992, SERIAL: C2P2KNV370264; 2DO. SERIAL: INTTT NRO. 5663395, CORRESPONDIENTE AL VEHIUCLO MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GL. 1.6L MI, AZUL, PLACA DCR96B, SERIAL: 8XIBT5IBP7Y30083O; 3RO. SERIAL: INTTT NRO. 4886781, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO ENCAVA. ISUZU. BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AF891X,
SERIAL: JALMRI 1HM3000870; DOS CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADAS, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE, IRA. SALAS MORA JIMMY RAFAEL, y- 17.520.248; 2DA. HERRERA ESPINOZA NORIANNYS PAOLA, V-20.680.270, quedando esta persona identificado como: LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/96, titular de la cedula de identidad Nro. 30.526.536, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Raúl Leonis, casa sin número. Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: tez morena, contextura fuerte de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón blue jeans con el dorso descubierto, no se le localizo ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico quedando identificado como: FELIPE DEL CARMEN Pérez, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/83, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.987, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la OFICIAL (B/F). OSIRIS RIERA le realiza un registro corporal a las ciudadanas, la cuarta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, licra de color azul, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 3) MOVISTAR. DE COLOR NEGRO Y AZUL, IMEI: 325930942C5A, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804120012019824. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona identificada como: (propietaria del inmueble) MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/78, titular de la cedula de identidad Nro. 14.397.186. estado civil soltera, profesión u oficio camarera, natural de Coro y residenciada en el Sector Barrio Nuevo, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la quinta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa manga larga de color negro con estampado en la parte frontal. short blue jeans prelavado, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. DE COLOR NEGRO. MODELO GT-C3313T, SIN: RV1CA3ZDOCZ, CHJP DE LÍNEA MOVILNET. SERIAL: 895806000142342 6390, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TAPA PROTECTORA DE BATERÍA, quedando esta persona identificada como: MARIANGELA TAIRED RAMIREZ CORONADO, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.084.892, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la Población de San Luís. Sector el Puente, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Falcón; acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. MANUEL COLINA le realiza una inspección a EVIDENCIA 5) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS. DOS PUERTAS PLACA PAM92O, no se colecto ninguna otra evidencia de interés criminalistico, dentro del inmueble se encontraban tres infantes los cuales fueron entregados a un pariente (abuela) UMIRA GUADALUPE DE SALAS, V5.293.5 12, mediante acta de entrega y en presencia de la Consejera del CEPNNA del Municipio Colina, JOSEANY RODRIGUEZ; a continuación vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos (a) siendo las 10:30 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo. establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon. Ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo,…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 24 de marzo de 2015, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL LARA, persona quien fue victima en el presente hecho punible, la cual fue conteste en manifestar la participación de los imputados de autos en el presente hecho lo cual se extrae de la denuncia interpuesta lo siguiente: “Lo que pasa es que en día de ayer Domingo 24/04/16, como a las 9:30 de la noche aproximadamente yo me encontraba por la avenida tirso Salaverria adyacente al terminal de pasajero laborando como taxista, en eso un ciudadano quien reúne las siguientes características fisionómicas de piel trigueño contextura flaca, estatura alta, y estaba vestido para el momento jean de color azul y camisa de color blanca estampada, me pide un servicio hasta la urbanización cruz verde por las adyacencias de la cancha techada de la calle número II, nos estacionamos en eso vienen dos sujetos el primero de piel blanca, contextura delgada estatura baja, y vestía una camisa de color negra estampada quien llevaba un arma de fuego, el segundo de piel morena, contextura gorda, estatura mediana, y vestía una camisa de color roja y bermuda de color beis, el cual el primero quien es de contextura delgada estatura baja, y vestía una camisa de color negra estampada me apunta con el arma de fuego y me pasa hacia el asiento de atrás, y nos dirigimos hacia el sector Sabana larga, una vez estando allá se comunican con un ciudadano quien los mismos lo llamaban “EL OSWUALDITO”, a los pocos minutos llegan dos personas un hombre y una mujer , el cual el primero era de estatura baja, contextura delgada de piel morena y vestía una franela de color negra y la ciudadana, era de piel morena contextura delgada, estatura baja. Alli, empezamos a dar vuelta por el sector de sabana larga posteriormente se bajan dos ciudadanos los cuales eran los que se montaron en la cruz verde. Seguimos dando vuelta, y me dejan abandonado en una casa de construcción que está cerca de la concretera, y se llevan mi vehículo de color beis placa PAM92C, yo como puede logre llegar a una casa y estaban unas personas y les solicite el apoyo para realizar una llamada para darle parte a las autoridades de lo sucedido y le indico en qué lugar me dejaron abandonado a los pocos minutos llega una unidad de la policía y me montan y empezamos a dar un recorrido por los sector de la vela el cual los funcionarios le preguntaban a las personas que si no habían visto un vehículo color beis placa PAM92C, el cual un persona nos indicó que sí que iba rumbo al sector el yabo los funcionarios se dirigieron hasta allá el cual lograron visualizar mi vehículo en la parte de atrás de una casa los funcionarios ingresan y logran capturar a cinco sujetos entre ellas dos mujeres, es todo…”
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS, DOS PUERTAS PLAA PAM920”, igualmente corre inserto en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) TELEFONO CELULAR MOVISTAR, DE COLOR NEGRO Y AZUL, IMEI: 865606012434831, S/N: 325930942C5A, CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120012019824, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO GT-C3313T, S/N: RV1CA3ZD0CZ, CHIP DE LINEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001423426390, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN TAPA PROTECTORA DE BATERIA” igualmente corre inserto en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “DOS (02) MANOJOS DE LLAVES DE VEHICULOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1RO. CONTENTIVO DE TRES (03) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO; 2DO. CONTENTIVO DE CUATRO (04) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 25 de Abril de 2016. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que: “…Aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de ayer domingo 24 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396. conducida por el OFICIAL. HENDRYK HASSAN, como auxiliar el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ, OFICIAL (BÍF). OSIRIS RIERA, así como los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 370, momentos que nos desplazábamos por la variante Sur a la altura de la entrada del Sector las Calderas recibimos llamada telefónica al número del teléfono inteligente por parte de un ciudadano que nos informaba que en el Sector Ciudad Bendita de Sabana Larga específicamente detrás del galpón de Fundaregión. al parecer se encontraba un ciudadano amordazado en un terreno baldío, recabada la información nos trasladamos al lugar a verificar la información, al llegar a la calle principal del referido sector observamos un grupo de personas quienes al notar nuestra presencia nos hacen señales con las manos hacia una construcción abandonada, donde se puso visualizar un ciudadano que se encontraba a maniatado, a su vez trataba de desatarse de las amarras. Seguidamente desbordamos de la unidad radio patrullera y le prestamos los primeros auxilios al ciudadano quine posteriormente quedaría identificada como: DANIEL. LARA. Venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos informa que fue sometido por varias personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS, DOS PUERTAS PLACA PAM92O, del mismo modo informa la victima que los sujetos huyeron en su vehiculo con dirección a la Vela de Coro, seguidamente el suscrito vía radiofónica alerta a las unidades en el perímetro acerca del hecho suscitado, seguidamente abordamos al agraviado en la unidad radio patrullera y conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores que comprende el Municipio Colina, con la finalidad de ubicar el automóvil y aprehender a los presuntos responsables, momentos que nos desplazábamos por el Sector Barrio Nuevo de la Vela de Coro. donde realizábamos un recorrido minucioso, tanto por la zonas enmontadas como en las zona urbanizada, observando desde la parte de afuera los inmuebles con garajes, donde pudimos ubicar una vivienda construida en bloques de cemento frisada y pintada de color rosada y beige, con cerca perimetral de estaca de madera y alambre púa, donde se pudo observar el vehículo objeto de robo el cual es reconocido por la victima, alrededor este automóvil se encontraban varias personas entre ellas dos ciudadanas. dichas personas al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa, al aparcar la unida radio patrullera se escuchan tres detonaciones similares a la de un arma de fuego provenientes del lugar donde se encontraban dichas personas, quienes posteriormente emprenden veloz carrera, vista esta situación procedimos en cumplimiento de nuestro deber, en resguardo tanto de nuestras vidas y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con los artículos 34, 65, 66, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ desenfunde el arma orgánica y repele el ataque de que éramos objeto, realizando dos disparos sin consecuencia alguna, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con los artículos 119 y 196 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas la precauciones ingresamos al garaje del inmueble y neutralizamos a los cinco ciudadanos (a), seguidamente los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ conforme a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas le realizan un registro corporal a los tres ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: el primero tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color negro, pantalón blue jeans, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, EVIDENCIA 1) DOS (02) MANOJOS DE LLAVES DE VEHICULOS. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. CONTETIVO DE TRES (03) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO; 2DO. CONTENTIVO DE CUATRO (04) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHÍCULO, quedando esta persona identificada como: DANIEL JOSÉ HIDALGO CALDERA, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad. Fecha de nacimiento 08/06/86, titular de la cedula de identidad Nro. 18.605.076, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana Larga calle 10, casa sin numero, Municipio Colina Estado Falcón; el segundo tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado en la parte frontal, pantalón jeans de color negro, se le localizo y colecto en el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón EVIDENCIA 2) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA, SERIAL: 5899 4154 1828 1393. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE BANESCO, SERIAL: 4966 3816 0737 6330, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN TICKERT, SERIAL 6036 8158 1655 8825, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE NORYS ESPINOSA; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN SODEXQ, SERIAL 6281 1519 0278 2216, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY RAFAEL, UNA (01) TARJETA DE MAKRO, SERIAL: 33 452507 60. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY; UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR. A NOMBRE. DE SALAS MORA JIMMY RAFAEL, V-l7.520.248; UN (01) CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR. A CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY RAFAEL SALAS MORA, V-17.520.248; TRES (03) CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. SERIAL: IN1TU NRO. 6162591, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, BLANCO Y MULTICLOR, PLACA AD4286. AÑO 1992, SERIAL: C2P2KNV370264; 2DO. SERIAL: INTTT NRO. 5663395, CORRESPONDIENTE AL VEHIUCLO MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GL. 1.6L MI, AZUL, PLACA DCR96B, SERIAL: 8XIBT5IBP7Y30083O; 3RO. SERIAL: INTTT NRO. 4886781, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO ENCAVA. ISUZU. BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AF891X,
SERIAL: JALMRI 1HM3000870; DOS CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADAS, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE, IRA. SALAS MORA JIMMY RAFAEL, y- 17.520.248; 2DA. HERRERA ESPINOZA NORIANNYS PAOLA, V-20.680.270, quedando esta persona identificado como: LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/96, titular de la cedula de identidad Nro. 30.526.536, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Raúl Leonis, casa sin número. Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: tez morena, contextura fuerte de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón blue jeans con el dorso descubierto, no se le localizo ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico quedando identificado como: FELIPE DEL CARMEN Pérez, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/83, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.987, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la OFICIAL (B/F). OSIRIS RIERA le realiza un registro corporal a las ciudadanas, la cuarta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, licra de color azul, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 3) MOVISTAR. DE COLOR NEGRO Y AZUL, IMEI: 325930942C5A, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804120012019824. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona identificada como: (propietaria del inmueble) MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/78, titular de la cedula de identidad Nro. 14.397.186. estado civil soltera, profesión u oficio camarera, natural de Coro y residenciada en el Sector Barrio Nuevo, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la quinta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa manga larga de color negro con estampado en la parte frontal. short blue jeans prelavado, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. DE COLOR NEGRO. MODELO GT-C3313T, SIN: RV1CA3ZDOCZ, CHJP DE LÍNEA MOVILNET. SERIAL: 895806000142342 6390, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TAPA PROTECTORA DE BATERÍA, quedando esta persona identificada como: MARIANGELA TAIRED RAMIREZ CORONADO, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.084.892, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la Población de San Luís. Sector el Puente, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Falcón; acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. MANUEL COLINA le realiza una inspección a EVIDENCIA 5) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS. DOS PUERTAS PLACA PAM92O, no se colecto ninguna otra evidencia de interés criminalistico, dentro del inmueble se encontraban tres infantes los cuales fueron entregados a un pariente (abuela) UMIRA GUADALUPE DE SALAS, V5.293.5 12, mediante acta de entrega y en presencia de la Consejera del CEPNNA del Municipio Colina, JOSEANY RODRIGUEZ; a continuación vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos (a) siendo las 10:30 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo. establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon. Ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS y FELIX DEL CARMEN PEREZ.
DENUNCIA Nº 00480/16, de fecha 25 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por el ciudadano DANIEL LARA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Lo que pasa es que en día de ayer Domingo 24/04/16, como a las 9:30 de la noche aproximadamente yo me encontraba por la avenida tirso Salaverria adyacente al terminal de pasajero laborando como taxista, en eso un ciudadano quien reúne las siguientes características fisionómicas de piel trigueño contextura flaca, estatura alta, y estaba vestido para el momento jean de color azul y camisa de color blanca estampada, me pide un servicio hasta la urbanización cruz verde por las adyacencias de la cancha techada de la calle número II, nos estacionamos en eso vienen dos sujetos el primero de piel blanca, contextura delgada estatura baja, y vestía una camisa de color negra estampada quien llevaba un arma de fuego, el segundo de piel morena, contextura gorda, estatura mediana, y vestía una camisa de color roja y bermuda de color beis, el cual el primero quien es de contextura delgada estatura baja, y vestía una camisa de color negra estampada me apunta con el arma de fuego y me pasa hacia el asiento de atrás, y nos dirigimos hacia el sector Sabana larga, una vez estando allá se comunican con un ciudadano quien los mismos lo llamaban “EL OSWUALDITO”, a los pocos minutos llegan dos personas un hombre y una mujer , el cual el primero era de estatura baja, contextura delgada de piel morena y vestía una franela de color negra y la ciudadana, era de piel morena contextura delgada, estatura baja. Alli, empezamos a dar vuelta por el sector de sabana larga posteriormente se bajan dos ciudadanos los cuales eran los que se montaron en la cruz verde. Seguimos dando vuelta, y me dejan abandonado en una casa de construcción que está cerca de la concretera, y se llevan mi vehículo de color beis placa PAM92C, yo como puede logre llegar a una casa y estaban unas personas y les solicite el apoyo para realizar una llamada para darle parte a las autoridades de lo sucedido y le indico en qué lugar me dejaron abandonado a los pocos minutos llega una unidad de la policía y me montan y empezamos a dar un recorrido por los sector de la vela el cual los funcionarios le preguntaban a las personas que si no habían visto un vehículo color beis placa PAM92C, el cual un persona nos indicó que sí que iba rumbo al sector el yabo los funcionarios se dirigieron hasta allá el cual lograron visualizar mi vehículo en la parte de atrás de una casa los funcionarios ingresan y logran capturar a cinco sujetos entre ellas dos mujeres, es todo…”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS, DOS PUERTAS PLAA PAM920”,
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) TELEFONO CELULAR MOVISTAR, DE COLOR NEGRO Y AZUL, IMEI: 865606012434831, S/N: 325930942C5A, CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120012019824, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO GT-C3313T, S/N: RV1CA3ZD0CZ, CHIP DE LINEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001423426390, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN TAPA PROTECTORA DE BATERIA”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “DOS (02) MANOJOS DE LLAVES DE VEHICULOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1RO. CONTENTIVO DE TRES (03) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO; 2DO. CONTENTIVO DE CUATRO (04) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “EVIDENCIA 2) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA, SERIAL: 5899 4154 1828 1393. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS: UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE I3ANESCO, SERIAL: 4966 3816 0737 6330, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS: UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN TICKERT. SERIAL 6036 8158 1655 8825, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE NORYS ESPINOSA: UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN SODEXO, SERIAL 6281 1519 0278 2216. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY RAFAEL, UNA (01) TARJETA DE MAKRO, SERIAL: 33 452507 60, CORRESPONDIENTL AL NOMBRE DE SALAS JIMMY; UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR, A NOMBRE DE SAL \S MORA JIMMY RAFAEL V-17.520.248: UN (01) CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR, A CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY RAFAEL SALAS MORA, V-I7.520.248; TRES (03) CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. SERIAL: INTTT NRO. 6162591, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. BLANCO Y MULTICLOR, PLACA AD4286, AÑO 1992, SERIAL: C2P2KNV370264 2DO. SERIAL: INTTT NRO. 5663395, CORRESPONDIENTE AL VEHIUCLO MARCA I-IYUNDAI, MODELO GETZ GL. 1.6L Ml. AZUL. PLACA DCR96B, SERIAL: 8X1BT51BP7Y300830; 3RO. SERIAL: INTTT NRO. 4886781, CORRSPONDIENTE AL VEHÍCULO ENCAVA. ISUZU, BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AF89IX. SERIAL: JALMRI 1HM3000870 DOS CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADAS. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE. 1RA. SALAS MORA JIMMY RAFAEL. V-17.520.248: 2DA. HERRERA ESPINOZA NORIANNYS PAOLA. V-20.680.270. NO CANTIDAD DE PÁG/HOJAS”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 5.1,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se evidencia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO PROVISTO CON BATERIA MODELO A1387 ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A”, igualmente corre inserto en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) BOLSO ESTAMPADO DE COLOR AZUL CON IMÁGENES DE FLOREADAS MARCA FILA, UNA (01) TABLET MARCA CANAIMA CON SU ESTUCHE Y TECLADO DE COLOR NEGRO SERIAL JX5100140H53507068, UNA (01) LAPTOP MARCA VIT DE COPLOR GRIS LA CUAL POSEE UNA ETIQUETA EN LA PARTE SUPERIOR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE HERBALIFE, SERIAL SZSC4211210900042” igualmente corre inserto en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SIN MARCA Y SERIALES VISIBLES”, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano DANIEL LARA, quien es victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Lo que pasa es que en día de ayer Domingo 24/04/16, como a las 9:30 de la noche aproximadamente yo me encontraba por la avenida tirso Salaverria adyacente al terminal de pasajero laborando como taxista, en eso un ciudadano quien reúne las siguientes características fisionómicas de piel trigueño contextura flaca, estatura alta, y estaba vestido para el momento jean de color azul y camisa de color blanca estampada, me pide un servicio hasta la urbanización cruz verde por las adyacencias de la cancha techada de la calle número II, nos estacionamos en eso vienen dos sujetos el primero de piel blanca, contextura delgada estatura baja, y vestía una camisa de color negra estampada quien llevaba un arma de fuego, el segundo de piel morena, contextura gorda, estatura mediana, y vestía una camisa de color roja y bermuda de color beis, el cual el primero quien es de contextura delgada estatura baja, y vestía una camisa de color negra estampada me apunta con el arma de fuego y me pasa hacia el asiento de atrás, y nos dirigimos hacia el sector Sabana larga, una vez estando allá se comunican con un ciudadano quien los mismos lo llamaban “EL OSWUALDITO”, a los pocos minutos llegan dos personas un hombre y una mujer , el cual el primero era de estatura baja, contextura delgada de piel morena y vestía una franela de color negra y la ciudadana, era de piel morena contextura delgada, estatura baja. Alli, empezamos a dar vuelta por el sector de sabana larga posteriormente se bajan dos ciudadanos los cuales eran los que se montaron en la cruz verde. Seguimos dando vuelta, y me dejan abandonado en una casa de construcción que está cerca de la concretera, y se llevan mi vehículo de color beis placa PAM92C, yo como puede logre llegar a una casa y estaban unas personas y les solicite el apoyo para realizar una llamada para darle parte a las autoridades de lo sucedido y le indico en qué lugar me dejaron abandonado a los pocos minutos llega una unidad de la policía y me montan y empezamos a dar un recorrido por los sector de la vela el cual los funcionarios le preguntaban a las personas que si no habían visto un vehículo color beis placa PAM92C, el cual un persona nos indicó que sí que iba rumbo al sector el yabo los funcionarios se dirigieron hasta allá el cual lograron visualizar mi vehículo en la parte de atrás de una casa los funcionarios ingresan y logran capturar a cinco sujetos entre ellas dos mujeres, es todo” (…) coincidiendo lo expuesto por las victimas con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de ayer domingo 24 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de la Vela, Municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396. conducida por el OFICIAL. HENDRYK HASSAN, como auxiliar el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ, OFICIAL (BÍF). OSIRIS RIERA, así como los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 370, momentos que nos desplazábamos por la variante Sur a la altura de la entrada del Sector las Calderas recibimos llamada telefónica al número del teléfono inteligente por parte de un ciudadano que nos informaba que en el Sector Ciudad Bendita de Sabana Larga específicamente detrás del galpón de Fundaregión. al parecer se encontraba un ciudadano amordazado en un terreno baldío, recabada la información nos trasladamos al lugar a verificar la información, al llegar a la calle principal del referido sector observamos un grupo de personas quienes al notar nuestra presencia nos hacen señales con las manos hacia una construcción abandonada, donde se puso visualizar un ciudadano que se encontraba a maniatado, a su vez trataba de desatarse de las amarras. Seguidamente desbordamos de la unidad radio patrullera y le prestamos los primeros auxilios al ciudadano quine posteriormente quedaría identificada como: DANIEL. LARA. Venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos informa que fue sometido por varias personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS, DOS PUERTAS PLACA PAM92O, del mismo modo informa la victima que los sujetos huyeron en su vehiculo con dirección a la Vela de Coro, seguidamente el suscrito vía radiofónica alerta a las unidades en el perímetro acerca del hecho suscitado, seguidamente abordamos al agraviado en la unidad radio patrullera y conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores que comprende el Municipio Colina, con la finalidad de ubicar el automóvil y aprehender a los presuntos responsables, momentos que nos desplazábamos por el Sector Barrio Nuevo de la Vela de Coro. donde realizábamos un recorrido minucioso, tanto por la zonas enmontadas como en las zona urbanizada, observando desde la parte de afuera los inmuebles con garajes, donde pudimos ubicar una vivienda construida en bloques de cemento frisada y pintada de color rosada y beige, con cerca perimetral de estaca de madera y alambre púa, donde se pudo observar el vehículo objeto de robo el cual es reconocido por la victima, alrededor este automóvil se encontraban varias personas entre ellas dos ciudadanas. dichas personas al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa, al aparcar la unida radio patrullera se escuchan tres detonaciones similares a la de un arma de fuego provenientes del lugar donde se encontraban dichas personas, quienes posteriormente emprenden veloz carrera, vista esta situación procedimos en cumplimiento de nuestro deber, en resguardo tanto de nuestras vidas y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con los artículos 34, 65, 66, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO RAMIREZ desenfunde el arma orgánica y repele el ataque de que éramos objeto, realizando dos disparos sin consecuencia alguna, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con los artículos 119 y 196 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas la precauciones ingresamos al garaje del inmueble y neutralizamos a los cinco ciudadanos (a), seguidamente los funcionarios OFICIAL. MANUEL COLINA y OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ conforme a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas le realizan un registro corporal a los tres ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: el primero tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color negro, pantalón blue jeans, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, EVIDENCIA 1) DOS (02) MANOJOS DE LLAVES DE VEHICULOS. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. CONTETIVO DE TRES (03) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO; 2DO. CONTENTIVO DE CUATRO (04) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHÍCULO, quedando esta persona identificada como: DANIEL JOSÉ HIDALGO CALDERA, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad. Fecha de nacimiento 08/06/86, titular de la cedula de identidad Nro. 18.605.076, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana Larga calle 10, casa sin numero, Municipio Colina Estado Falcón; el segundo tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado en la parte frontal, pantalón jeans de color negro, se le localizo y colecto en el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón EVIDENCIA 2) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA, SERIAL: 5899 4154 1828 1393. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE BANESCO, SERIAL: 4966 3816 0737 6330, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY R SALAS; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN TICKERT, SERIAL 6036 8158 1655 8825, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE NORYS ESPINOSA; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN SODEXQ, SERIAL 6281 1519 0278 2216, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY RAFAEL, UNA (01) TARJETA DE MAKRO, SERIAL: 33 452507 60. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE SALAS JIMMY; UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR. A NOMBRE. DE SALAS MORA JIMMY RAFAEL, V-l7.520.248; UN (01) CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR. A CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE JIMMY RAFAEL SALAS MORA, V-17.520.248; TRES (03) CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO. SERIAL: IN1TU NRO. 6162591, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, BLANCO Y MULTICLOR, PLACA AD4286. AÑO 1992, SERIAL: C2P2KNV370264; 2DO. SERIAL: INTTT NRO. 5663395, CORRESPONDIENTE AL VEHIUCLO MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GL. 1.6L MI, AZUL, PLACA DCR96B, SERIAL: 8XIBT5IBP7Y30083O; 3RO. SERIAL: INTTT NRO. 4886781, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO ENCAVA. ISUZU. BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AF891X,
SERIAL: JALMRI 1HM3000870; DOS CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADAS, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE, IRA. SALAS MORA JIMMY RAFAEL, y- 17.520.248; 2DA. HERRERA ESPINOZA NORIANNYS PAOLA, V-20.680.270, quedando esta persona identificado como: LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/96, titular de la cedula de identidad Nro. 30.526.536, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Raúl Leonis, casa sin número. Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: tez morena, contextura fuerte de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón blue jeans con el dorso descubierto, no se le localizo ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico quedando identificado como: FELIPE DEL CARMEN Pérez, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/83, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.987, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la OFICIAL (B/F). OSIRIS RIERA le realiza un registro corporal a las ciudadanas, la cuarta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, licra de color azul, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 3) MOVISTAR. DE COLOR NEGRO Y AZUL, IMEI: 325930942C5A, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804120012019824. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona identificada como: (propietaria del inmueble) MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/78, titular de la cedula de identidad Nro. 14.397.186. estado civil soltera, profesión u oficio camarera, natural de Coro y residenciada en el Sector Barrio Nuevo, calle 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón; la quinta tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa manga larga de color negro con estampado en la parte frontal. short blue jeans prelavado, le localiza y colecta empuñada en la mano derecha EVIDENCIA 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. DE COLOR NEGRO. MODELO GT-C3313T, SIN: RV1CA3ZDOCZ, CHJP DE LÍNEA MOVILNET. SERIAL: 895806000142342 6390, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TAPA PROTECTORA DE BATERÍA, quedando esta persona identificada como: MARIANGELA TAIRED RAMIREZ CORONADO, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.084.892, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la Población de San Luís. Sector el Puente, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Falcón; acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. MANUEL COLINA le realiza una inspección a EVIDENCIA 5) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR GRIS. DOS PUERTAS PLACA PAM92O, no se colecto ninguna otra evidencia de interés criminalistico, dentro del inmueble se encontraban tres infantes los cuales fueron entregados a un pariente (abuela) UMIRA GUADALUPE DE SALAS, V5.293.5 12, mediante acta de entrega y en presencia de la Consejera del CEPNNA del Municipio Colina, JOSEANY RODRIGUEZ; a continuación vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos (a) siendo las 10:30 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo. establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. GUSTAVO LOPEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon. Ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo,…” al igual que se acredita la participación de los ciudadanos imputados en el presente hecho a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS y FELIX DEL CARMEN PEREZ, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 5.1,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DANIEL LARA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de nueve a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ, MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS y FELIX DEL CARMEN PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, DANIEL JOSE HIDALGO, LISANDER DAVID RUIZ y FELIX DEL CARMEN PEREZ. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-
En relación a la ciudadana MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que se decreta la NULIDAD del ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 24 de Abril de 2016, visto que la misma no fue suscrita por la ciudadana MAYRA ALEXANDRA SALAS VARGAS, lo cual se evidencia claramente que no le fueron leídos sus derechos como imputada de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acarrea la nulidad de la misma, por lo que se decreta CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO Y LISANDER DAVID RUIZ, por el delito de COAUTORES, establecido en el articulo 84 ordinal 3 del Codigo Penal, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO contemplado en el articulo 5 NUMERAL 1, 3,10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores en concordancia con el articulo 6 de las agravantes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 84 del código orgánico procesal penal y el ciudadano FELIX DEL CARMEN PEREZ, en grado de COMPLICE NO NECESARIO de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO contemplado en el articulo 5 NUMERAL 1, 3,10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores en concordancia con el articulo0 6 de las agravantes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 84 del código orgánico procesal penal, todo de Conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como Sitio de reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: SE DECRETA al ciudadano DANIEL JOSE HIDALGO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación por ante este tribunal cada 15 días. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la Nulidad de la Declaración de los Derechos del Imputado en virtud de que no fue suscrita por la ciudadana imputada MAYRA ALEJANDRA SALAS VARGAS por lo que de decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana antes mencionada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Libertad solicitada. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAS VARGAS y DANIEL JOSE HIDALGO CALDERA y la Boleta de Encarcelación a los ciudadanos MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO, LISANDER DAVID RUIZ, Y FELIX DEL CARMEN PEREZ. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique la R13 y R9 a los ciudadanos FELIX DEL CARMEN PEREZ, MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO Y LISANDER DAVID RUIZ y Ofíciese a la Directora del SENAMEF a los fines de que se le practique medicatura Forense a los ciudadanos antes mencionados por se estos requisitos indispensables para el ingreso de los mismos en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese a la Comandancia de Polifalcon, a los fines de que traslade a los imputados hasta el SENAMEF y CICPC y para que mantenga en calidad de detenidos a los ciudadanos FELIX DEL CARMEN PEREZ, MARIANGELA TAIRE RAMIREZ CORONADO Y LISANDER DAVID RUIZ en calidad de detenidos hasta tanto sean ingresados en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ALEXIA COLINA
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000092
|