REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001457
ASUNTO : IP01-P-2015-001457
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSE GOMEZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- VICTOR GABRIEL MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad 20.398.226, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Dtto Capital, fecha de nacimiento 24-08-1990, albañil, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, casa color morada con blanco, cerca de la cancha, teléfono: (0412) 676-3352 (Madre de imputado).
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 16-04-2015, siendo las 08:10 horas de la mañana, el ciudadano Henderson Colina se dezplazaba caminando en la Urbanización Cruz Verde en el sector conocido como “quebrada de Chávez” de esta ciudad de Coro, donde se disponía a tomar transporte público, momento en el cual es interceptado por dos sujetos desconocidos, donde el primero de los sujetos quien era de contextura delgada, de tez blanca, de estatura baja como unos 1.50 y que vestía para el momento una bermuda de color naranja con amarillo y una franela de color gris calzaba unas cotizas, se ubica delante del mismo y le apunta con un arma de fuego y me dijo “quieto, dame el teléfono”, y de manera inmediata le despoja del bolso que llevaba en sus manos, mientras que el segundo sujeto era de tez negra, de contextura delgada, de estatura baja, vestía una bermuda de color blanco y negro, con una franela blanca y portaba gorra, le tuvo en todo momento apuntado con un arma de fuego, y éste lo notaba muy nervioso porque hasta temblaba, y recibía instrucciones del primer sujeto quien le hacía referencia sobre el teléfono y le pedía que le revisara bien, en ese momento el segundo de los sujetos descritos le despoja de su billetera la cual tenía ubicada en el bolsillo trasero de su pantalón, da un salto y lo golpea con el arma de fuego y ambos sujetos emprenden veloz carrera, momento en que la victima se percata que el segundo sujeto llevaba en sus manos era un arma larga que reconoce como una escopeta, luego de lo ocurrido se dispone a devolverse hacia su casa y observó a una comisión de la Policía del Municipio Miranda a quienes le notificó de lo ocurrido, aportándole las características físicas de los agresores y ellos iniciaron un recorrido por el sector, y a los pocos minutos los funcionarios policiales ubicaron a tres sujetos de los cuales donde poseían las mismas características a las aportadas por la victimas, donde la victima una vez presente pudo observar a tres sujetos de los cuales pudo reconocer inmediatamente a dos que fueron los que le habían despojado de sus pertenencias, no colectándoles objetos de interés criminalisticos, procediendo a su aprehensión, donde uno de los detenidos resulto ser adolescente, siendo que al momento de la audiencia de presentación la victima reconoció al imputado de autos como el segundo agresor descrito en la denuncia ...”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; pero en relación al delito imputado este no encuadra en los presupuestos narrados en relación a los hechos ya que al mismo no se le encontró evidencia alguna de las que menciona la victima en su declaración al igual que el imputado al momento de ser aprehendido no se le incautó un arma de fuego con la que pudo haber sometido a la victima con el fin de despojarlo de sus pertenencias, en virtud a ello considera esta juzgadora que el delito que encuadran los hechos del presente asunto el delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, por lo que se hace cambio de calificación Jurídica, tomando en consideración que esta es provisional hasta tanto se lleve a cabo el debate oral y publico en el cual el juez de juicio deberá decidir al respecto, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
LOS EXPERTOS
1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JOEL QUINTERO Y JUAN CARLOS LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION Nº 0704, de fecha 17 de abril de 2015, practicada en el siguiente lugar: “SECTOR SANTA PAULA, QUEBRADA DE CHÁVEZ, ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”, A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente “La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciados para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se con figura como vía publica, del tipo calle... “. Las mismas son pertinente útiles y necesarias para acreditar la existencia real y las características del sitio del suceso.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
3. 1.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PMM) DORANTE ARTURO, OFICIAL (PMM) ZARRAGA RREWER, SUPERVISOR (PMM) JOSÉ GARCÍA, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 16.04.2015, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “. . .visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa...se les realizó una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (2) de los tres (3) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias...“. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y como se produjo la aprehensión del mismo.
VICTIMA
1.- Declaración del ciudadano Henderson Colina, (demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público); quien en la que manifestó lo siguiente ‘ . .Me salieron dos jóvenes... ambos armados, me apuntaron y me dijeron que les diera todo que era un asalto, uno de arrebató el bolso y le dijo al otro que me revisar bien, y me quitaron todo, en ningún momento dejaron de apuntarme, me decían que no los viera porque me iban a dar un tiro, pero yo les había visto el rostro”. Ampliación en declaración rendida en audiencia de presentación en fecha 18-04-2015, donde entre otras cosas expuso: “... este joven me dio un cachazo yo nunca me resistí al robo... este joven que me apuntó por detrás con una escopeta. . .10 quiero señalar como autor del robo que me hicieron, yo quiero que haya justicia, temo por la vida de mi familia, si es posible que aparezcan mis pertenencias... “, Ampliación de entrevista de fecha 28 de mayo de 2015, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde señaló: U .se ubica delante de mí y me apunta con un arma de fuego y me dijo “QUIETO, DAME EL TELÉFONO’ y de manera inmediata me despoja del bolso que llevaba mis manos mientras que el segundo sujeto era de tez negra, de contextura delgada, de estatura baja, vestía una bermuda de color blanco y negro, con una franela blanca y portaba gorra, me tuvo en todo momento apuntado con un arma de fuego, y éste se notaba muy nervioso porque hasta temblaba, y recibía instrucciones del primer sujeto quien le hacía referencia sobre el teléfono y le pedía que me revisara bien, en ese momento el segundo de los sujetos descritos me despoja de mi billetera la cual tenía ubicada en el bolsillo trasero de mi pantalón, da un salto y me golpea con el arma de fuego y ambos sujetos emprenden veloz carrera, y me percato que el segundo sujeto llevaba en sus manos era un arma larga que reconozco como una escopeta... yo lo reconocí como autor de esos hechos del cual resulté ser victima, considerando que me pudieron haber matado. . . “. A través de este Elemento de Convicción permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, debido a que el ciudadano funge como victima, y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el suceso, aprehendido y sobre esas circunstancias versará su declaración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION Nº 0704, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JOEL QUINTERO Y JUAN CARLOS LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación coro, estado falcón, en el siguiente lugar: “SECTOR SANTA PAULA, QUEBRADA DE CHÁVEZ, ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”, A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente “La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciados para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se con figura como vía publica, del tipo calle... “. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que permite acreditar la existencia real y características del sitio del suceso.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Defensa Pública Quinta. Abg. LUISARISNELL VILLALOBOS. Quien manifiesta “Quien ratifica su escrito de contestación a la acusación, donde solicita la revisión de la medida, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba, aun y cuando el ministerio publico renunciare a ellas, y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico. Asimismo solicito medicatura forense, a los fines de que se deje constancia del estado de salud de mi defendido, en virtud de que presenta fuerte dolor en los riñones. Es todo.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano VICTOR GABRIEL MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad 20.398.226, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Dtto Capital, fecha de nacimiento 24-08-1990, albañil, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, casa color morada con blanco, cerca de la cancha, teléfono: (0412) 676-3352 (Madre de imputado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO GENERICO tipificado en el articulo 455 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDERSON COLINA, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que se hace cambio de calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO GENERICO tipificado en el articulo 455 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 del Código Penal, Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, detracción de la Droga incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Dragas en contra de acusado DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.017.514, nacido en fecha 02-06-1997, de ocupación obrero, DIRECCION: Sector Velitas 2, Vereda 80, casa numero 07, diagonal a la cancha Víctor Castellanos Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0268-0411-22-66. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa Publica. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura forense, a los fines de valorar al ciudadano: DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ Asimismo se les solicita que una vez valorado debe remitido el Informe Medico ante este tribunal. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción en virtud de que el mismo se encuentra detenido en la comandancia de POLIFALCON. SEXTA: Quedando las partes a derecho. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000095
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