REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001574
ASUNTO : IP01-P-2016-001574
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA (ENCARGADO)
VICTIMA: YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ.
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de Marzo de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 22 de Marzo de 2016, siendo las 03:25 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control, para celebrar la audiencia de presentación seguida contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.114.178, respectivamente, seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario Abg. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala 1. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal 3ª del Ministerio Público Abg. MILAGROS FIGUEROA y de la victima JESSICA VERA CARIDAD, se deja constancia del imputado LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo el imputado, que NO tenía, por lo que se procedió hacer llamado a la Defensa publica, compareciendo la defensa publica 5° penal ABG. CARMARIS ROMERO, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.114.178, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho al ciudadano LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, como COAUTOR del delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, solicito se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga el presente Asunto por el Procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito que las presente actuaciones sea remitidas a la Fiscalia 3° del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad V-21.114.178, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-03-87, 27 años de edad. Soltero, profesión u oficio: caletero, residenciado en el municipio colina, tierra dentro cerca del modulo policial, al lado del estadio ramón monche higuera, teléfono: no posee. Estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada y a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. quien expone: en verdad yo salte al solar porque iba buscar una pelota pero no estaba robando, me golpearon en cicpc para colocarme una camisa a juro y yo no me robe la camisa, me golpearon y nunca le saque cuchillo a la muchacha, es todo. Las partes no realizan preguntas. Toma la palabra la victima JESSICA VERA, quien expone: yo trabajo como acceadora, comienzo como a las 7 de la mañana, mi jefa cuando sale me dice que este pendiente con la ropa que esta tendida, yo me voy para el cuarto, y dejo la reja del solar abierta y despues salgo porque ya habia sacado todos los platos sucios para lavar y cuando veo a la cuerda no estaban unos pantalones que la señora habia dejado en la cuerda, cuando me asomo por la parte izquierda veo a alguien en la parte del frente, asomoda por la ventana, y me fui pegada por la pare y vi que el muchacho tenia la ropa envuelta y le dije que me entregara lo que llevaba en la mano,, no le segui diciendo nada porque le vi el cuchillo en la cintura y era capaz de darme con eso, me asuste porque yo a veces estoy alli con mis hijos, el me dice que le diga a mi jefa que estaba advertida de que la robaba la robaba, es todo. Las partes no formulan preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. CARMARIA ROMERO, quien expuso: en razon a alas actuaciones presentadas por el ministerio publico y lo dicho por la victima en su declaracion, observo que nunca la amaenzo con el cuchillo o arma blanca por los cuales los funcionarios manifiestan haberla aprendido, a criterio de esta defensa no se encuentra confih¿gurado el delito de robo agravado sino de hurto calificado, por lo que solicito a la ciudadano jueza haga las respectivas modificsciones, que diera lugar y se le conceda una amedida menos gravosaa de la que establece el articulo 242.3, asimismo solicito medicatura forense por cuanto manifiets ahaber sido victima de agresiones por parte del organo aprehnsor, solicito copias simple de la totalidad del expediente, es todo…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 033-16, de fecha 21 Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, rendida por la ciudadana JESSICA VERA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...yo estaba en la casa de la señora DAILY MUSTIOLA donde trabajo como doméstica en el sector buenos aires, calle principal. Salí hacia la parte de atrás de la casa a lavar unos platos y veo hacia donde tenía una ropa tendida que había lavado temprano y me doy cuenta que estaba un muchacho que conozco de vista y llaman “PAPI LICHO” y mantiene azotado todo el sector robando todos los días, salgo corriendo y le agarro uno de los pantalones que se estaba llevando empezamos a forcejear cuando de repente saco un cuchillo grande y me lanzo como a cortarme por lo que se solté el pantalón y me caí al suelo y me dijo te salvaste que te pele y dile a tu jef que se cuiden porque de las robo las robo llevándose algunas ropa me fui hasta la policía me tomaron una notificación y me dijeron si lograban agarrarlo me buscaban al momento que voy llegado a la casa paso una patrulla PAPI LICHO al verla sale corriendo y lo agarran antes de entrar a su casa y cuando lo revisaron tenía el cuchillo en la cintura y una camisa del esposo de la señora DAILY que ya se la había puesto, ENTONCES el empezó a tirarle golpes al policía y salieron la mama y las hermanas formando el lío para que no se lo llevaran preso como pudieron lo montaron en la patrulla ya que solo eran dos policías y al yerme cerca de allí me dijeron que me trasladara al comando para tomarme una denuncia es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de hoy lunes 21 de Marzo del año en curso, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-396, conducida por el OFICIAL HENDRICK HASSAN, titular de la cedula de identidad numero V-17.178.382 y al mando del suscrito, momentos en que se escucha el reporte vía radiofónico por parte de la centralista de guardia en el Centro de Coordinación Policial Numero 11, informando que un sujeto que apodan EL PAPI LICHO, portando un arma blanca se introdujo en una vivienda frisada y pintada de color verde con puertas y ventanas de metal de color blanca, ubicada en el Sector Buenos Aires, Calle Ah Primera, Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde la ciudadana denunciante se apersono a la sede del CCPI 1 para solicitar el apoyo policial, oída y recabada la información procedemos a trasladamos hasta la dirección antes indicada, donde al llegar, avistamos a un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa y estatura baja, quien vestía para el momento una camisa de color azul a cuadros y un mono deportivo de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz huida en sentido sur-norte por la calle Ah Primera, por lo que, estando identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida. iniciándose una breve persecución policial, dándole alcance a pocos metros de la vivienda identificada en el reporte radiofónico, siendo interrogado el sujeto a cerca de la posición de algún amia u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, obteniendo una respuesta negativa, por lo que comisiono al funcionario OFICIAL HENDRICK HASSAN para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem a practicarle una inspección corporal al ciudadano, arrojando como resultado la incautación de un (01) arma blanca tipo cuchillo, fabricado a base de metal de color plateado, con mango forrado en cinta adhesiva incolora, localizado en el interior del mono deportivo que vestía para el momento el ciudadano a la altura del cinto, acercándose al lugar de la aprensión dos ciudadanas, quienes manifestaron ser y llamarse JESSICA Y DAILY, (demás datos Filiatorios quedaran a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), manifestando haber sido víctimas de robo por parte del ciudadano hacían escasos minutos y que la camisa que portaba el sujeto objeto de persecución pertenecía al concubino de la segunda ciudadana nombrada. En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez canalizado el procedimiento, se procede a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia colectada y las ciudadanas denunciante y testigo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero 11 de Polifalcón, donde al llegar, queda el ciudadano aprehendido plenamente identificado como PEREZ PEREZ LEONARDO RAFAEL de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 27 años, fecha de nacimiento 12)03/1987, titular de la cedula de identidad numero V-21.114.178, natural de la ciudad de la ciudad de Píritu Municipio Piritu, y residenciado en el sector Independencia, calle principal, casa sin número, parroquia La Vela del Municipio Colina, quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL arrojo como resultado: el primero: por el delito de drogas, según expediente número H-776248, de fecha 27/05/2008, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro, el segundo: por el delito de drogas, según expediente número 1-5328 15, de fecha 02/12/2010, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, el tercero: por el delito de hurto agravado, según expediente número K-13-02l7-00714, de fecha 02/04/2013, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro por último el cuarto: por el delito de drogas, según expediente número GNB-N-470-15F21, de fecha 28/07/2015, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, según informo el funcionario de guardia en el SÍ1POL. OFICIAL AGREGADO OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO DE POLIFALCON. Acto seguido se procede a trasladar al aprehendido al Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar es ingresado a la Sala de Retención Policial: a continuación y de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea resellado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo.....”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 21 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de hoy lunes 21 de Marzo del año en curso, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-396, conducida por el OFICIAL HENDRICK HASSAN, titular de la cedula de identidad numero V-17.178.382 y al mando del suscrito, momentos en que se escucha el reporte vía radiofónico por parte de la centralista de guardia en el Centro de Coordinación Policial Numero 11, informando que un sujeto que apodan EL PAPI LICHO, portando un arma blanca se introdujo en una vivienda frisada y pintada de color verde con puertas y ventanas de metal de color blanca, ubicada en el Sector Buenos Aires, Calle Ah Primera, Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde la ciudadana denunciante se apersono a la sede del CCPI 1 para solicitar el apoyo policial, oída y recabada la información procedemos a trasladamos hasta la dirección antes indicada, donde al llegar, avistamos a un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa y estatura baja, quien vestía para el momento una camisa de color azul a cuadros y un mono deportivo de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz huida en sentido sur-norte por la calle Ah Primera, por lo que, estando identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida. iniciándose una breve persecución policial, dándole alcance a pocos metros de la vivienda identificada en el reporte radiofónico, siendo interrogado el sujeto a cerca de la posición de algún amia u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, obteniendo una respuesta negativa, por lo que comisiono al funcionario OFICIAL HENDRICK HASSAN para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem a practicarle una inspección corporal al ciudadano, arrojando como resultado la incautación de un (01) arma blanca tipo cuchillo, fabricado a base de metal de color plateado, con mango forrado en cinta adhesiva incolora, localizado en el interior del mono deportivo que vestía para el momento el ciudadano a la altura del cinto, acercándose al lugar de la aprensión dos ciudadanas, quienes manifestaron ser y llamarse JESSICA Y DAILY, (demás datos Filiatorios quedaran a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), manifestando haber sido víctimas de robo por parte del ciudadano hacían escasos minutos y que la camisa que portaba el sujeto objeto de persecución pertenecía al concubino de la segunda ciudadana nombrada. En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez canalizado el procedimiento, se procede a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia colectada y las ciudadanas denunciante y testigo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero 11 de Polifalcón, donde al llegar, queda el ciudadano aprehendido plenamente identificado como PEREZ PEREZ LEONARDO RAFAEL de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 27 años, fecha de nacimiento 12)03/1987, titular de la cedula de identidad numero V-21.114.178, natural de la ciudad de la ciudad de Píritu Municipio Piritu, y residenciado en el sector Independencia, calle principal, casa sin número, parroquia La Vela del Municipio Colina, quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL arrojo como resultado: el primero: por el delito de drogas, según expediente número H-776248, de fecha 27/05/2008, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro, el segundo: por el delito de drogas, según expediente número 1-5328 15, de fecha 02/12/2010, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, el tercero: por el delito de hurto agravado, según expediente número K-13-02l7-00714, de fecha 02/04/2013, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro por último el cuarto: por el delito de drogas, según expediente número GNB-N-470-15F21, de fecha 28/07/2015, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, según informo el funcionario de guardia en el SÍ1POL. OFICIAL AGREGADO OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO DE POLIFALCON. Acto seguido se procede a trasladar al aprehendido al Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar es ingresado a la Sala de Retención Policial: a continuación y de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea resellado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, el delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ.
Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial que “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de hoy lunes 21 de Marzo del año en curso, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-396, conducida por el OFICIAL HENDRICK HASSAN, titular de la cedula de identidad numero V-17.178.382 y al mando del suscrito, momentos en que se escucha el reporte vía radiofónico por parte de la centralista de guardia en el Centro de Coordinación Policial Numero 11, informando que un sujeto que apodan EL PAPI LICHO, portando un arma blanca se introdujo en una vivienda frisada y pintada de color verde con puertas y ventanas de metal de color blanca, ubicada en el Sector Buenos Aires, Calle Ah Primera, Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde la ciudadana denunciante se apersono a la sede del CCPI 1 para solicitar el apoyo policial, oída y recabada la información procedemos a trasladamos hasta la dirección antes indicada, donde al llegar, avistamos a un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa y estatura baja, quien vestía para el momento una camisa de color azul a cuadros y un mono deportivo de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz huida en sentido sur-norte por la calle Ah Primera, por lo que, estando identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida. iniciándose una breve persecución policial, dándole alcance a pocos metros de la vivienda identificada en el reporte radiofónico, siendo interrogado el sujeto a cerca de la posición de algún amia u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, obteniendo una respuesta negativa, por lo que comisiono al funcionario OFICIAL HENDRICK HASSAN para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem a practicarle una inspección corporal al ciudadano, arrojando como resultado la incautación de un (01) arma blanca tipo cuchillo, fabricado a base de metal de color plateado, con mango forrado en cinta adhesiva incolora, localizado en el interior del mono deportivo que vestía para el momento el ciudadano a la altura del cinto, acercándose al lugar de la aprensión dos ciudadanas, quienes manifestaron ser y llamarse JESSICA Y DAILY, (demás datos Filiatorios quedaran a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), manifestando haber sido víctimas de robo por parte del ciudadano hacían escasos minutos y que la camisa que portaba el sujeto objeto de persecución pertenecía al concubino de la segunda ciudadana nombrada. En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez canalizado el procedimiento, se procede a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia colectada y las ciudadanas denunciante y testigo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero 11 de Polifalcón, donde al llegar, queda el ciudadano aprehendido plenamente identificado como PEREZ PEREZ LEONARDO RAFAEL de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 27 años, fecha de nacimiento 12)03/1987, titular de la cedula de identidad numero V-21.114.178, natural de la ciudad de la ciudad de Píritu Municipio Piritu, y residenciado en el sector Independencia, calle principal, casa sin número, parroquia La Vela del Municipio Colina, quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL arrojo como resultado: el primero: por el delito de drogas, según expediente número H-776248, de fecha 27/05/2008, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro, el segundo: por el delito de drogas, según expediente número 1-5328 15, de fecha 02/12/2010, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, el tercero: por el delito de hurto agravado, según expediente número K-13-02l7-00714, de fecha 02/04/2013, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro por último el cuarto: por el delito de drogas, según expediente número GNB-N-470-15F21, de fecha 28/07/2015, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, según informo el funcionario de guardia en el SÍ1POL. OFICIAL AGREGADO OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO DE POLIFALCON. Acto seguido se procede a trasladar al aprehendido al Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar es ingresado a la Sala de Retención Policial: a continuación y de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea resellado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo...”.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto DENUNCIA N° 033-16, suscrita en fecha 21 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, interpuesta por la Victima en el presente asunto penal por medio de la cual deja constancia de lo siguiente: “yo estaba en la casa de la señora DAILY MUSTIOLA donde trabajo como doméstica en el sector buenos aires, calle principal. Salí hacia la parte de atrás de la casa a lavar unos platos y veo hacia donde tenía una ropa tendida que había lavado temprano y me doy cuenta que estaba un muchacho que conozco de vista y llaman “PAPI LICHO” y mantiene azotado todo el sector robando todos los días, salgo corriendo y le agarro uno de los pantalones que se estaba llevando empezamos a forcejear cuando de repente saco un cuchillo grande y me lanzo como a cortarme por lo que se solté el pantalón y me caí al suelo y me dijo te salvaste que te pele y dile a tu jef que se cuiden porque de las robo las robo llevándose algunas ropa me fui hasta la policía me tomaron una notificación y me dijeron si lograban agarrarlo me buscaban al momento que voy llegado a la casa paso una patrulla PAPI LICHO al verla sale corriendo y lo agarran antes de entrar a su casa y cuando lo revisaron tenía el cuchillo en la cintura y una camisa del esposo de la señora DAILY que ya se la había puesto, ENTONCES el empezó a tirarle golpes al policía y salieron la mama y las hermanas formando el lío para que no se lo llevaran preso como pudieron lo montaron en la patrulla ya que solo eran dos policías y al yerme cerca de allí me dijeron que me trasladara al comando para tomarme una denuncia es todo...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 04 de Enero de 2016.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de hoy lunes 21 de Marzo del año en curso, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-396, conducida por el OFICIAL HENDRICK HASSAN, titular de la cedula de identidad numero V-17.178.382 y al mando del suscrito, momentos en que se escucha el reporte vía radiofónico por parte de la centralista de guardia en el Centro de Coordinación Policial Numero 11, informando que un sujeto que apodan EL PAPI LICHO, portando un arma blanca se introdujo en una vivienda frisada y pintada de color verde con puertas y ventanas de metal de color blanca, ubicada en el Sector Buenos Aires, Calle Ah Primera, Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde la ciudadana denunciante se apersono a la sede del CCPI 1 para solicitar el apoyo policial, oída y recabada la información procedemos a trasladamos hasta la dirección antes indicada, donde al llegar, avistamos a un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa y estatura baja, quien vestía para el momento una camisa de color azul a cuadros y un mono deportivo de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz huida en sentido sur-norte por la calle Ah Primera, por lo que, estando identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida. iniciándose una breve persecución policial, dándole alcance a pocos metros de la vivienda identificada en el reporte radiofónico, siendo interrogado el sujeto a cerca de la posición de algún amia u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, obteniendo una respuesta negativa, por lo que comisiono al funcionario OFICIAL HENDRICK HASSAN para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem a practicarle una inspección corporal al ciudadano, arrojando como resultado la incautación de un (01) arma blanca tipo cuchillo, fabricado a base de metal de color plateado, con mango forrado en cinta adhesiva incolora, localizado en el interior del mono deportivo que vestía para el momento el ciudadano a la altura del cinto, acercándose al lugar de la aprensión dos ciudadanas, quienes manifestaron ser y llamarse JESSICA Y DAILY, (demás datos Filiatorios quedaran a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), manifestando haber sido víctimas de robo por parte del ciudadano hacían escasos minutos y que la camisa que portaba el sujeto objeto de persecución pertenecía al concubino de la segunda ciudadana nombrada. En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez canalizado el procedimiento, se procede a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia colectada y las ciudadanas denunciante y testigo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero 11 de Polifalcón, donde al llegar, queda el ciudadano aprehendido plenamente identificado como PEREZ PEREZ LEONARDO RAFAEL de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 27 años, fecha de nacimiento 12)03/1987, titular de la cedula de identidad numero V-21.114.178, natural de la ciudad de la ciudad de Píritu Municipio Piritu, y residenciado en el sector Independencia, calle principal, casa sin número, parroquia La Vela del Municipio Colina, quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL arrojo como resultado: el primero: por el delito de drogas, según expediente número H-776248, de fecha 27/05/2008, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro, el segundo: por el delito de drogas, según expediente número 1-5328 15, de fecha 02/12/2010, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, el tercero: por el delito de hurto agravado, según expediente número K-13-02l7-00714, de fecha 02/04/2013, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro por último el cuarto: por el delito de drogas, según expediente número GNB-N-470-15F21, de fecha 28/07/2015, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, según informo el funcionario de guardia en el SÍ1POL. OFICIAL AGREGADO OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO DE POLIFALCON. Acto seguido se procede a trasladar al aprehendido al Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar es ingresado a la Sala de Retención Policial: a continuación y de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea resellado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resulto aprehendido el ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ.
DENUNCIA Nº 033-16, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, presentada por la ciudadana YESSICA VERA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...yo estaba en la casa de la señora DAILY MUSTIOLA donde trabajo como doméstica en el sector buenos aires, calle principal. Salí hacia la parte de atrás de la casa a lavar unos platos y veo hacia donde tenía una ropa tendida que había lavado temprano y me doy cuenta que estaba un muchacho que conozco de vista y llaman “PAPI LICHO” y mantiene azotado todo el sector robando todos los días, salgo corriendo y le agarro uno de los pantalones que se estaba llevando empezamos a forcejear cuando de repente saco un cuchillo grande y me lanzo como a cortarme por lo que se solté el pantalón y me caí al suelo y me dijo te salvaste que te pele y dile a tu jef que se cuiden porque de las robo las robo llevándose algunas ropa me fui hasta la policía me tomaron una notificación y me dijeron si lograban agarrarlo me buscaban al momento que voy llegado a la casa paso una patrulla PAPI LICHO al verla sale corriendo y lo agarran antes de entrar a su casa y cuando lo revisaron tenía el cuchillo en la cintura y una camisa del esposo de la señora DAILY que ya se la había puesto, ENTONCES el empezó a tirarle golpes al policía y salieron la mama y las hermanas formando el lío para que no se lo llevaran preso como pudieron lo montaron en la patrulla ya que solo eran dos policías y al yerme cerca de allí me dijeron que me trasladara al comando para tomarme una denuncia es todo...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, de: “UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, FABRICADO A BASE DE METAL DE COLOR PLATEADO, CON MANGO FORRADO EN CINTA ADHESIVA INCOLORA”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, y rendida por la ciudadana DAILY MUSTIOLA quien funge como testigo en el presente asunto penal en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy a eso de las 01:00 de la tarde aproximadamente, iba camino a mi casa en un taxi y cuando llegue veo a la muchacha de servicio que se llama YESSICA que estaba asustada porque un tipo que llaman PAPI LICHO se había metido en el solar de mi casa a robarse una ropa y casi la mata con un cuchillo según lo que ella me contó, entonces se fue hasta el comando de Polifalcón de aquí de la vela para pedirle el apoyo a los funcionarios y luego llegaron unos policías en una patrulla y unas motos y en eso venia saliendo el PAPI LICHO salió corriendo y lo agarraron en el instante, por eso me pidieron que los acompañara al comando para tomarme una entrevista porque iban a dejar preso al azote de barrio ese que nos lleva a monte. Es todo…”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte de la ciudadana JESSICA VERA, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...yo estaba en la casa de la señora DAILY MUSTIOLA donde trabajo como doméstica en el sector buenos aires, calle principal. Salí hacia la parte de atrás de la casa a lavar unos platos y veo hacia donde tenía una ropa tendida que había lavado temprano y me doy cuenta que estaba un muchacho que conozco de vista y llaman “PAPI LICHO” y mantiene azotado todo el sector robando todos los días, salgo corriendo y le agarro uno de los pantalones que se estaba llevando empezamos a forcejear cuando de repente saco un cuchillo grande y me lanzo como a cortarme por lo que se solté el pantalón y me caí al suelo y me dijo te salvaste que te pele y dile a tu jef que se cuiden porque de las robo las robo llevándose algunas ropa me fui hasta la policía me tomaron una notificación y me dijeron si lograban agarrarlo me buscaban al momento que voy llegado a la casa paso una patrulla PAPI LICHO al verla sale corriendo y lo agarran antes de entrar a su casa y cuando lo revisaron tenía el cuchillo en la cintura y una camisa del esposo de la señora DAILY que ya se la había puesto, ENTONCES el empezó a tirarle golpes al policía y salieron la mama y las hermanas formando el lío para que no se lo llevaran preso como pudieron lo montaron en la patrulla ya que solo eran dos policías y al yerme cerca de allí me dijeron que me trasladara al comando para tomarme una denuncia es todo.(…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL, levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de hoy lunes 21 de Marzo del año en curso, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-396, conducida por el OFICIAL HENDRICK HASSAN, titular de la cedula de identidad numero V-17.178.382 y al mando del suscrito, momentos en que se escucha el reporte vía radiofónico por parte de la centralista de guardia en el Centro de Coordinación Policial Numero 11, informando que un sujeto que apodan EL PAPI LICHO, portando un arma blanca se introdujo en una vivienda frisada y pintada de color verde con puertas y ventanas de metal de color blanca, ubicada en el Sector Buenos Aires, Calle Ah Primera, Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde la ciudadana denunciante se apersono a la sede del CCPI 1 para solicitar el apoyo policial, oída y recabada la información procedemos a trasladamos hasta la dirección antes indicada, donde al llegar, avistamos a un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa y estatura baja, quien vestía para el momento una camisa de color azul a cuadros y un mono deportivo de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz huida en sentido sur-norte por la calle Ah Primera, por lo que, estando identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida. iniciándose una breve persecución policial, dándole alcance a pocos metros de la vivienda identificada en el reporte radiofónico, siendo interrogado el sujeto a cerca de la posición de algún amia u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, obteniendo una respuesta negativa, por lo que comisiono al funcionario OFICIAL HENDRICK HASSAN para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem a practicarle una inspección corporal al ciudadano, arrojando como resultado la incautación de un (01) arma blanca tipo cuchillo, fabricado a base de metal de color plateado, con mango forrado en cinta adhesiva incolora, localizado en el interior del mono deportivo que vestía para el momento el ciudadano a la altura del cinto, acercándose al lugar de la aprensión dos ciudadanas, quienes manifestaron ser y llamarse JESSICA Y DAILY, (demás datos Filiatorios quedaran a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), manifestando haber sido víctimas de robo por parte del ciudadano hacían escasos minutos y que la camisa que portaba el sujeto objeto de persecución pertenecía al concubino de la segunda ciudadana nombrada. En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez canalizado el procedimiento, se procede a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia colectada y las ciudadanas denunciante y testigo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero 11 de Polifalcón, donde al llegar, queda el ciudadano aprehendido plenamente identificado como PEREZ PEREZ LEONARDO RAFAEL de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 27 años, fecha de nacimiento 12)03/1987, titular de la cedula de identidad numero V-21.114.178, natural de la ciudad de la ciudad de Píritu Municipio Piritu, y residenciado en el sector Independencia, calle principal, casa sin número, parroquia La Vela del Municipio Colina, quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL arrojo como resultado: el primero: por el delito de drogas, según expediente número H-776248, de fecha 27/05/2008, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro, el segundo: por el delito de drogas, según expediente número 1-5328 15, de fecha 02/12/2010, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, el tercero: por el delito de hurto agravado, según expediente número K-13-02l7-00714, de fecha 02/04/2013, por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro por último el cuarto: por el delito de drogas, según expediente número GNB-N-470-15F21, de fecha 28/07/2015, por el C.IC.P.C. Sub Delegación Coro, según informo el funcionario de guardia en el SÍ1POL. OFICIAL AGREGADO OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO DE POLIFALCON. Acto seguido se procede a trasladar al aprehendido al Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar es ingresado a la Sala de Retención Policial: a continuación y de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea resellado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo,...”, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ. Y así se decide.-
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ. Y Así se decide.-
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, De Conformidad Con El Articulo 236, 237 Y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, como COAUTOR del delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, por último se decreta el procedimiento ordinario. SEGUNDO; SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa para sus defendido de una medida menos gravosa, se acuerdan las copias y el examen medico forense. TERCERO: se acuerdan los exámenes médicos forense R9 y R13. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, pero en virtud de la situación que presenta dicha comunidad se mantendrá como sitio de reclusión POLIFALCON de manera preventiva, hasta que se normalice la situación en dicho penal. Líbrese oficio a POLIFALCON a los fines de que lo traslade hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000096
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