REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001812
ASUNTO : IP01-P-2016-001812

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA (ENCARGADO)
VICTIMA: HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ.
IMPUTADOS: XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. NINO GOMEZ.
DELITO: COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de Marzo de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, MARTES 29 DE MARZO DE 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado a la sala n° 9, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGHROS FIGUEROA, contra los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, venezolano. Este Tribunal Quinto de Control actuando en funciones de guardia fija la presente audiencia oral convocando al Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. MILIAGROS FIGUEROA. Acto seguido la ciudadana Jueza QUINTA DE CONTROL, instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. MILIAGROS FIGUEROA, asimismo los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON. Acto seguido se deja constancia que se notifico a la victima vía telefónica, quien manifestó que no desea comparecer a la presente audiencia y ni a ninguna. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo los ciudadanos SI tener abogado de confianza a lo que hace acto de presencia el ABG. MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, asimismo el ABG. FELIPE CAPIELO, y el ABG. NINO GOMEZ, a quienes se les toma juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro de los tipos penales para ambos ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, Y ADICIONAL A ESTOS DELITOS SE LE IMPUTA AL CIUDADANO XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS EL DELITO DE PORTE ILICITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESEARME Y CONTROL DE MUNICIONES, por lo cual solicita PRIVATIVA DE LIBERTAD, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se remita el presente asunto, al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos manifestando llamarse el primero de ellos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en CORO, en fecha 21 de julio de 1995, domiciliado en urb. Los medanos. (funda barrio) manzana D CASA N° 412 CERCA DE LA ESCUELA GEVE VIEJO, TELEFONO 0426-300-64-68 Y el segundo de ellos WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en CARIGUA ESTADO PORTUGUEZA, en fecha 13-09-1991, domiciliado en URB. SAN AGUSTIN, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, TELEFONO 0268-511-17-85. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos, de igual forma manifestó oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos a cada uno por separado ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno por separado que NO. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada en la voz del ABG. MIGUEL DELGADO, en la quien expuso: socilito LIBERTAD PLENA para mis defendidos, toda vez que no vconsta en las actuaciones policiales que haya existido una persecuncion por parte de los funcnionarios policiales, la victima no los identifica en la denuncia, solo indica que fue victima de un robo, en la urbanicaion MONSEÑOR ITURRIZA, y que posteriormente aviso a un particular de lo sucedido, quien resulta ser su conyuge, quien no presencio los hechos, no existen suficientes elemntos de conviccion que pudieran señalar a nuestros defendidos …”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA, de fecha 27 Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, rendida por la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Yo vivo en el Sector Monseñor Ituriza AV- 1 Casa Nro- 51 donde me dirigía caminando por la avenida, observe que venían dos ciudadanos en una motocicleta color rojo, la que se estaciono y bajando de ella un sujeto franela roja y bermuda playera apuntándome con el arma de fuego y me dice que le entre gue todo lo que llevaba o si no me muero, me arrebataron mi bolso color rosado el cual en su interior llevaba un dinero de cantidad 10,000 bolívares, en vez de quitárrnela por motivo de mis nervios forcejamos porque no quería entregar mis pertenencia pero lamentablemente me la arrebato, se montaron en la motocicleta y se fueron en ese momento, iba pasando mi conyugue quien al yerme llorando asustada me pregunto: ¿ Qué paso? le conté que me habían atracado, le pedí que lo siguiéramos, y seguimos hasta la casa que queda ubicada en el sector San Agustin al lado de Fundabarrios, observamos que los ciudadanos se metieron en un rancho, de la misma manera nos devolvimos hasta el comando de la guardia nacional a formular la denuncia. Es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...El día 27 de Marzo del 2016, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, se presentaron ante este comando los ciudadanos: CARLOS LUIS SUAREZ C.l. V17.628.578 y JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA C.l. V-10.477.309, alegando qu-; a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza la ciudadana JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA había sido víctima de un atraco a mano armada, en donde el Ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ manifestó que el venía detrás de los atracadores y los siguió hasta la casa en donde se ocultaron, ubicada en la calle principal San Agustín, aproximadamente a un kilómetro de este comando; inmediatamente procedimos a trasladarnos en vehículo particular propiedad de la víctima, hasta el lugar antes mencionado en compañía del ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ, al llegar al sitio observamos una vivienda totalmente deteriorada (Deshabitada), con las puertas abiertas, dejamos al ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ en un sitio seguro y procedimos a meternos dentro de la vivienda a encontrándose dentro de la misma dos ciudadanos, a los cuales se les dio la voz de alto y uno de ellos el cual vestía franela roja y bermuda playera intento atacar la comisión, mientras que el otro ciudadano quien portaba una bermuda negra y un suéter gris manga larga intento darse a la fuga, logrando nosotros someterlos sin hacer uso de las armas, al efectuarle un chequeo corporal, se le encontró un arma de fuego metida por dentro de la bermuda (en la parte interior de la cintura al ciudadano que portaba la franela roja y portaba la bermuda negra, en el sitio se encontraba una moto de color rojo quien ninguno manifestó ser dueño del vehículo tipo moto, en la misma se encontraba un bolso de color rosado marca Helio Kitty con dinero en su interior) posteriormente procedimos a trasladar al comando a los ciudadanos y al vehículo tipo moto, al llegar al comando se procedió a chequear a los ciudadanos por el sistema SIPOL171 (FAL CON), por medio de su documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD) arrojaron no poseer ningún tipo de antecedente registrado en el mismo, posteriormente se procedió a la identificación plena siendo identificados como: 1.- REVILLA CAS TEJON WINDER RAMON CIV-20.933.829, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 29111111, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DEPROFESIÓN: BARBERO, NATURAL DE: ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN AGUSTIN CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO ESTADO FALCON SIN NUMERO, y 2.- MOSQUERA CHIRINOS XA VIEL EDUARDO C. 1. V-25. 783.858, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2110711995, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN: OBRERO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA B 4-3, CASA 0-12, CORO ESTADO FALCON, seguidamente se procedió a verificar el interior del bolso de color rosado incautado en el sitio de la detención, hallándose dentro del mismo la cantidad de: Trece (13) billetes de papel moneda de 100 bolívares con los diferentes serialesE89832983, BE5448041 1, BK53348737, BH23687018, AK75388468, B26949721, BH0791 2967, BE890991 66, BH 08650072, BK64000560, AE826441 61, U05963592, Y834 79606, Diecisiete (17) billetes de papel monedad de 50 bolívares de los siguientes seriales: AGI9I 10853, AC02949271, AC57108852, T72715711, AC37242474, AD33608114, AH04880363, R7287984, Y54870791, AC77393602, H72031 695, J42577735, T83898641, LI 3378511, N26499614, R70024493, AC53403022, Tres (03) billetes de papel moneda de (10) bolívares de seriales. T291 92638, K5334 7000, T62062805, (01) un billete de papel moneda de (5) bolívares de serial: Q57266042, (03) billetes de papel moneda de (2) bolívares de los siguientes seriales: P32229325, K44029 134, J68499740, se procedió a verificar el vehículo tipo moto arrojando las siguientes características: Vehículo Tipo Moto Marca HAOJIN 150 Modelo MD año 2012, Placa ACIVO3V Color Rojo (Serial NIV)-813RM9CA5BV016470, posteriormente se verificó el arma de fuego incautado incautado a los ciudadanos detenidos arrojando los siguientes datos: Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Cool, Serial 551774 Color Negro, Cacha de Madera, calibre 38mm con dos (02) cartuchos sin percutir, se le incauto un teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca ALCATEL, Color Negro, Serial: K9JEIILARIXEO74, Un (01) SIM Movistar, Una (01) Batería negra, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABC. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Ministerio Publico quien nos informó que realizáramos las actuaciones Urgentes y necesarias y que las mismas fueran remitidas a su despacho, que se efectuara la detención.....”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 27 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...El día 27 de Marzo del 2016, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, se presentaron ante este comando los ciudadanos: CARLOS LUIS SUAREZ C.l. V17.628.578 y JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA C.l. V-10.477.309, alegando qu-; a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza la ciudadana JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA había sido víctima de un atraco a mano armada, en donde el Ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ manifestó que el venía detrás de los atracadores y los siguió hasta la casa en donde se ocultaron, ubicada en la calle principal San Agustín, aproximadamente a un kilómetro de este comando; inmediatamente procedimos a trasladarnos en vehículo particular propiedad de la víctima, hasta el lugar antes mencionado en compañía del ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ, al llegar al sitio observamos una vivienda totalmente deteriorada (Deshabitada), con las puertas abiertas, dejamos al ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ en un sitio seguro y procedimos a meternos dentro de la vivienda a encontrándose dentro de la misma dos ciudadanos, a los cuales se les dio la voz de alto y uno de ellos el cual vestía franela roja y bermuda playera intento atacar la comisión, mientras que el otro ciudadano quien portaba una bermuda negra y un suéter gris manga larga intento darse a la fuga, logrando nosotros someterlos sin hacer uso de las armas, al efectuarle un chequeo corporal, se le encontró un arma de fuego metida por dentro de la bermuda (en la parte interior de la cintura al ciudadano que portaba la franela roja y portaba la bermuda negra, en el sitio se encontraba una moto de color rojo quien ninguno manifestó ser dueño del vehículo tipo moto, en la misma se encontraba un bolso de color rosado marca Helio Kitty con dinero en su interior) posteriormente procedimos a trasladar al comando a los ciudadanos y al vehículo tipo moto, al llegar al comando se procedió a chequear a los ciudadanos por el sistema SIPOL171 (FAL CON), por medio de su documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD) arrojaron no poseer ningún tipo de antecedente registrado en el mismo, posteriormente se procedió a la identificación plena siendo identificados como: 1.- REVILLA CAS TEJON WINDER RAMON CIV-20.933.829, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 29111111, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DEPROFESIÓN: BARBERO, NATURAL DE: ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN AGUSTIN CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO ESTADO FALCON SIN NUMERO, y 2.- MOSQUERA CHIRINOS XA VIEL EDUARDO C. 1. V-25. 783.858, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2110711995, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN: OBRERO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA B 4-3, CASA 0-12, CORO ESTADO FALCON, seguidamente se procedió a verificar el interior del bolso de color rosado incautado en el sitio de la detención, hallándose dentro del mismo la cantidad de: Trece (13) billetes de papel moneda de 100 bolívares con los diferentes serialesE89832983, BE5448041 1, BK53348737, BH23687018, AK75388468, B26949721, BH0791 2967, BE890991 66, BH 08650072, BK64000560, AE826441 61, U05963592, Y834 79606, Diecisiete (17) billetes de papel monedad de 50 bolívares de los siguientes seriales: AGI9I 10853, AC02949271, AC57108852, T72715711, AC37242474, AD33608114, AH04880363, R7287984, Y54870791, AC77393602, H72031 695, J42577735, T83898641, LI 3378511, N26499614, R70024493, AC53403022, Tres (03) billetes de papel moneda de (10) bolívares de seriales. T291 92638, K5334 7000, T62062805, (01) un billete de papel moneda de (5) bolívares de serial: Q57266042, (03) billetes de papel moneda de (2) bolívares de los siguientes seriales: P32229325, K44029 134, J68499740, se procedió a verificar el vehículo tipo moto arrojando las siguientes características: Vehículo Tipo Moto Marca HAOJIN 150 Modelo MD año 2012, Placa ACIVO3V Color Rojo (Serial NIV)-813RM9CA5BV016470, posteriormente se verificó el arma de fuego incautado incautado a los ciudadanos detenidos arrojando los siguientes datos: Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Cool, Serial 551774 Color Negro, Cacha de Madera, calibre 38mm con dos (02) cartuchos sin percutir, se le incauto un teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca ALCATEL, Color Negro, Serial: K9JEIILARIXEO74, Un (01) SIM Movistar, Una (01) Batería negra, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABC. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Ministerio Publico quien nos informó que realizáramos las actuaciones Urgentes y necesarias y que las mismas fueran remitidas a su despacho, que se efectuara la detención...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Igualmente prevé el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones lo siguiente:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial que “El día 27 de Marzo del 2016, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, se presentaron ante este comando los ciudadanos: CARLOS LUIS SUAREZ C.l. V17.628.578 y JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA C.l. V-10.477.309, alegando qu-; a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza la ciudadana JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA había sido víctima de un atraco a mano armada, en donde el Ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ manifestó que el venía detrás de los atracadores y los siguió hasta la casa en donde se ocultaron, ubicada en la calle principal San Agustín, aproximadamente a un kilómetro de este comando; inmediatamente procedimos a trasladarnos en vehículo particular propiedad de la víctima, hasta el lugar antes mencionado en compañía del ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ, al llegar al sitio observamos una vivienda totalmente deteriorada (Deshabitada), con las puertas abiertas, dejamos al ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ en un sitio seguro y procedimos a meternos dentro de la vivienda a encontrándose dentro de la misma dos ciudadanos, a los cuales se les dio la voz de alto y uno de ellos el cual vestía franela roja y bermuda playera intento atacar la comisión, mientras que el otro ciudadano quien portaba una bermuda negra y un suéter gris manga larga intento darse a la fuga, logrando nosotros someterlos sin hacer uso de las armas, al efectuarle un chequeo corporal, se le encontró un arma de fuego metida por dentro de la bermuda (en la parte interior de la cintura al ciudadano que portaba la franela roja y portaba la bermuda negra, en el sitio se encontraba una moto de color rojo quien ninguno manifestó ser dueño del vehículo tipo moto, en la misma se encontraba un bolso de color rosado marca Helio Kitty con dinero en su interior) posteriormente procedimos a trasladar al comando a los ciudadanos y al vehículo tipo moto, al llegar al comando se procedió a chequear a los ciudadanos por el sistema SIPOL171 (FAL CON), por medio de su documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD) arrojaron no poseer ningún tipo de antecedente registrado en el mismo, posteriormente se procedió a la identificación plena siendo identificados como: 1.- REVILLA CAS TEJON WINDER RAMON CIV-20.933.829, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 29111111, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DEPROFESIÓN: BARBERO, NATURAL DE: ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN AGUSTIN CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO ESTADO FALCON SIN NUMERO, y 2.- MOSQUERA CHIRINOS XA VIEL EDUARDO C. 1. V-25. 783.858, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2110711995, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN: OBRERO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA B 4-3, CASA 0-12, CORO ESTADO FALCON, seguidamente se procedió a verificar el interior del bolso de color rosado incautado en el sitio de la detención, hallándose dentro del mismo la cantidad de: Trece (13) billetes de papel moneda de 100 bolívares con los diferentes serialesE89832983, BE5448041 1, BK53348737, BH23687018, AK75388468, B26949721, BH0791 2967, BE890991 66, BH 08650072, BK64000560, AE826441 61, U05963592, Y834 79606, Diecisiete (17) billetes de papel monedad de 50 bolívares de los siguientes seriales: AGI9I 10853, AC02949271, AC57108852, T72715711, AC37242474, AD33608114, AH04880363, R7287984, Y54870791, AC77393602, H72031 695, J42577735, T83898641, LI 3378511, N26499614, R70024493, AC53403022, Tres (03) billetes de papel moneda de (10) bolívares de seriales. T291 92638, K5334 7000, T62062805, (01) un billete de papel moneda de (5) bolívares de serial: Q57266042, (03) billetes de papel moneda de (2) bolívares de los siguientes seriales: P32229325, K44029 134, J68499740, se procedió a verificar el vehículo tipo moto arrojando las siguientes características: Vehículo Tipo Moto Marca HAOJIN 150 Modelo MD año 2012, Placa ACIVO3V Color Rojo (Serial NIV)-813RM9CA5BV016470, posteriormente se verificó el arma de fuego incautado incautado a los ciudadanos detenidos arrojando los siguientes datos: Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Cool, Serial 551774 Color Negro, Cacha de Madera, calibre 38mm con dos (02) cartuchos sin percutir, se le incauto un teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca ALCATEL, Color Negro, Serial: K9JEIILARIXEO74, Un (01) SIM Movistar, Una (01) Batería negra, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABC. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Ministerio Publico quien nos informó que realizáramos las actuaciones Urgentes y necesarias y que las mismas fueran remitidas a su despacho, que se efectuara la detención...”.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto DENUNCIA, suscrita en fecha 27 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, interpuesta por la Victima en el presente asunto penal por medio de la cual deja constancia de lo siguiente: “Yo vivo en el Sector Monseñor Ituriza AV- 1 Casa Nro- 51 donde me dirigía caminando por la avenida, observe que venían dos ciudadanos en una motocicleta color rojo, la que se estaciono y bajando de ella un sujeto franela roja y bermuda playera apuntándome con el arma de fuego y me dice que le entre gue todo lo que llevaba o si no me muero, me arrebataron mi bolso color rosado el cual en su interior llevaba un dinero de cantidad 10,000 bolívares, en vez de quitárrnela por motivo de mis nervios forcejamos porque no quería entregar mis pertenencia pero lamentablemente me la arrebato, se montaron en la motocicleta y se fueron en ese momento, iba pasando mi conyugue quien al yerme llorando asustada me pregunto: ¿ Qué paso? le conté que me habían atracado, le pedí que lo siguiéramos, y seguimos hasta la casa que queda ubicada en el sector San Agustin al lado de Fundabarrios, observamos que los ciudadanos se metieron en un rancho, de la misma manera nos devolvimos hasta el comando de la guardia nacional a formular la denuncia. Es todo...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 27 de Marzo de 2016.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “El día 27 de Marzo del 2016, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, se presentaron ante este comando los ciudadanos: CARLOS LUIS SUAREZ C.l. V17.628.578 y JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA C.l. V-10.477.309, alegando qu-; a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza la ciudadana JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA había sido víctima de un atraco a mano armada, en donde el Ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ manifestó que el venía detrás de los atracadores y los siguió hasta la casa en donde se ocultaron, ubicada en la calle principal San Agustín, aproximadamente a un kilómetro de este comando; inmediatamente procedimos a trasladarnos en vehículo particular propiedad de la víctima, hasta el lugar antes mencionado en compañía del ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ, al llegar al sitio observamos una vivienda totalmente deteriorada (Deshabitada), con las puertas abiertas, dejamos al ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ en un sitio seguro y procedimos a meternos dentro de la vivienda a encontrándose dentro de la misma dos ciudadanos, a los cuales se les dio la voz de alto y uno de ellos el cual vestía franela roja y bermuda playera intento atacar la comisión, mientras que el otro ciudadano quien portaba una bermuda negra y un suéter gris manga larga intento darse a la fuga, logrando nosotros someterlos sin hacer uso de las armas, al efectuarle un chequeo corporal, se le encontró un arma de fuego metida por dentro de la bermuda (en la parte interior de la cintura al ciudadano que portaba la franela roja y portaba la bermuda negra, en el sitio se encontraba una moto de color rojo quien ninguno manifestó ser dueño del vehículo tipo moto, en la misma se encontraba un bolso de color rosado marca Helio Kitty con dinero en su interior) posteriormente procedimos a trasladar al comando a los ciudadanos y al vehículo tipo moto, al llegar al comando se procedió a chequear a los ciudadanos por el sistema SIPOL171 (FAL CON), por medio de su documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD) arrojaron no poseer ningún tipo de antecedente registrado en el mismo, posteriormente se procedió a la identificación plena siendo identificados como: 1.- REVILLA CAS TEJON WINDER RAMON CIV-20.933.829, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 29111111, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DEPROFESIÓN: BARBERO, NATURAL DE: ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN AGUSTIN CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO ESTADO FALCON SIN NUMERO, y 2.- MOSQUERA CHIRINOS XA VIEL EDUARDO C. 1. V-25. 783.858, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2110711995, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN: OBRERO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA B 4-3, CASA 0-12, CORO ESTADO FALCON, seguidamente se procedió a verificar el interior del bolso de color rosado incautado en el sitio de la detención, hallándose dentro del mismo la cantidad de: Trece (13) billetes de papel moneda de 100 bolívares con los diferentes serialesE89832983, BE5448041 1, BK53348737, BH23687018, AK75388468, B26949721, BH0791 2967, BE890991 66, BH 08650072, BK64000560, AE826441 61, U05963592, Y834 79606, Diecisiete (17) billetes de papel monedad de 50 bolívares de los siguientes seriales: AGI9I 10853, AC02949271, AC57108852, T72715711, AC37242474, AD33608114, AH04880363, R7287984, Y54870791, AC77393602, H72031 695, J42577735, T83898641, LI 3378511, N26499614, R70024493, AC53403022, Tres (03) billetes de papel moneda de (10) bolívares de seriales. T291 92638, K5334 7000, T62062805, (01) un billete de papel moneda de (5) bolívares de serial: Q57266042, (03) billetes de papel moneda de (2) bolívares de los siguientes seriales: P32229325, K44029 134, J68499740, se procedió a verificar el vehículo tipo moto arrojando las siguientes características: Vehículo Tipo Moto Marca HAOJIN 150 Modelo MD año 2012, Placa ACIVO3V Color Rojo (Serial NIV)-813RM9CA5BV016470, posteriormente se verificó el arma de fuego incautado incautado a los ciudadanos detenidos arrojando los siguientes datos: Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Cool, Serial 551774 Color Negro, Cacha de Madera, calibre 38mm con dos (02) cartuchos sin percutir, se le incauto un teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca ALCATEL, Color Negro, Serial: K9JEIILARIXEO74, Un (01) SIM Movistar, Una (01) Batería negra, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABC. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Ministerio Publico quien nos informó que realizáramos las actuaciones Urgentes y necesarias y que las mismas fueran remitidas a su despacho, que se efectuara la detención...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON.

DENUNCIA, de fecha 27 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, presentada por la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Yo vivo en el Sector Monseñor Ituriza AV- 1 Casa Nro- 51 donde me dirigía caminando por la avenida, observe que venían dos ciudadanos en una motocicleta color rojo, la que se estaciono y bajando de ella un sujeto franela roja y bermuda playera apuntándome con el arma de fuego y me dice que le entre gue todo lo que llevaba o si no me muero, me arrebataron mi bolso color rosado el cual en su interior llevaba un dinero de cantidad 10,000 bolívares, en vez de quitárrnela por motivo de mis nervios forcejamos porque no quería entregar mis pertenencia pero lamentablemente me la arrebato, se montaron en la motocicleta y se fueron en ese momento, iba pasando mi conyugue quien al yerme llorando asustada me pregunto: ¿ Qué paso? le conté que me habían atracado, le pedí que lo siguiéramos, y seguimos hasta la casa que queda ubicada en el sector San Agustin al lado de Fundabarrios, observamos que los ciudadanos se metieron en un rancho, de la misma manera nos devolvimos hasta el comando de la guardia nacional a formular la denuncia. Es todo...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, de: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COOL, SERIAL 551774 COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38MM CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, de: “UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA HOJIN 150 MODELO MD AÑO 2012 PLACA AC1VO03V COLOR ROJO (SERIAL NIV)-813RM9CA5BV016470”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, de: “UN (01) BOLSO ROSADO MARCA HELLO KITTY”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, de: “TRECE (13) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE 100 BOLÍVARES CON LOS DIFERENTES SERIALESE89832983, BE5448041 1, BK53348737, BH23687018, AK75388468, B26949721, BH0791 2967, BE890991 66, BH 08650072, BK64000560, AE826441 61, U05963592, Y834 79606, DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDAD DE 50 BOLÍVARES DE LOS SIGUIENTES SERIALES: AGI9I 10853, AC02949271, AC57108852, T72715711, AC37242474, AD33608114, AH04880363, R7287984, Y54870791, AC77393602, H72031 695, J42577735, T83898641, LI 3378511, N26499614, R70024493, AC53403022, TRES (03) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE (10) BOLÍVARES DE SERIALES. T291 92638, K5334 7000, T62062805, (01) UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE (5) BOLÍVARES DE SERIAL: Q57266042, (03) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE (2) BOLÍVARES DE LOS SIGUIENTES SERIALES: P32229325, K44029 134, J68499740”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, y rendida por el ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ quien funge como testigo en el presente asunto penal en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…yo vivo en el sector pantano abajo calle 23 de enero, natural de coro estado Falcón y el día 27 de Marzo del presente año a las 2:30 horas de la tarde me dirigía al sector Monseñor Iturriza, al momento de entrar a la avenida me consigo con mi conyugue haciéndome señas, llorando y asustada, le pregunto qué le paso, ella me contó que la habían atracado, me pide que si gamos a los atracadores, los seguimos hasta la casa que está ubicada en el Sector San Agustín al lado de Fundabarrios, observamos que los ciudadanos se metieron en un rancho, de la misma manera nos devolvimos hasta el comando de la guardia nacional a formular la denuncia. Es todo…”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-0217-SDC-0117 de fecha 28 de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario PAUL GERALDO, adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: 1.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color rosado, presentando una imagen alusiva en su parte frontal a una muñeca, de igual forma presenta inscripciones en color negro donde se lee “HELLO KITTY”, en su parte superior presenta una correa que funge como medio de sujeción de dicho bolso, de igual se observa que el mismo presenta su respectivo bolsillo con sus respectivas cremalleras, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-0078 de fecha 28 de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario JOSE ROJAS, adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado la misma a: 1.- Un (01) dispositivo celular, marca alcatel, modelo Onetouch, color negro, serial K9JE11LARIXE074…”
EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, AUTENTICIDAD O FALCEDAD Y RECONOCMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-060-DEF-071 de fecha 28 de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario OSCAR ZAAVEDRA, adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: 1.- Treinta y Siete ejemplares, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, con las siguientes denominaciones: tres (13) de la denominación de cien bolívares, diecisiete (17) e la denominación de cincuenta bolívares, tres (03) de la denominación de diez bolívares, uno (01) de la denominación de cinco bolívares y tres (03) de la denominación de dos bolívares.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario CHIRINOS EUCLIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, realizado a: 1.- un arma de fuego, tipo revolver, marca Cool, serial 551774, color negro, cacha de madera, calibre 38mm, y dos cartuchos sin percutir.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Yo vivo en el Sector Monseñor Ituriza AV- 1 Casa Nro- 51 donde me dirigía caminando por la avenida, observe que venían dos ciudadanos en una motocicleta color rojo, la que se estaciono y bajando de ella un sujeto franela roja y bermuda playera apuntándome con el arma de fuego y me dice que le entre gue todo lo que llevaba o si no me muero, me arrebataron mi bolso color rosado el cual en su interior llevaba un dinero de cantidad 10,000 bolívares, en vez de quitárrnela por motivo de mis nervios forcejamos porque no quería entregar mis pertenencia pero lamentablemente me la arrebato, se montaron en la motocicleta y se fueron en ese momento, iba pasando mi conyugue quien al yerme llorando asustada me pregunto: ¿ Qué paso? le conté que me habían atracado, le pedí que lo siguiéramos, y seguimos hasta la casa que queda ubicada en el sector San Agustin al lado de Fundabarrios, observamos que los ciudadanos se metieron en un rancho, de la misma manera nos devolvimos hasta el comando de la guardia nacional a formular la denuncia. Es todo.(…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL, levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “El día 27 de Marzo del 2016, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, se presentaron ante este comando los ciudadanos: CARLOS LUIS SUAREZ C.l. V17.628.578 y JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA C.l. V-10.477.309, alegando qu-; a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza la ciudadana JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA había sido víctima de un atraco a mano armada, en donde el Ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ manifestó que el venía detrás de los atracadores y los siguió hasta la casa en donde se ocultaron, ubicada en la calle principal San Agustín, aproximadamente a un kilómetro de este comando; inmediatamente procedimos a trasladarnos en vehículo particular propiedad de la víctima, hasta el lugar antes mencionado en compañía del ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ, al llegar al sitio observamos una vivienda totalmente deteriorada (Deshabitada), con las puertas abiertas, dejamos al ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ en un sitio seguro y procedimos a meternos dentro de la vivienda a encontrándose dentro de la misma dos ciudadanos, a los cuales se les dio la voz de alto y uno de ellos el cual vestía franela roja y bermuda playera intento atacar la comisión, mientras que el otro ciudadano quien portaba una bermuda negra y un suéter gris manga larga intento darse a la fuga, logrando nosotros someterlos sin hacer uso de las armas, al efectuarle un chequeo corporal, se le encontró un arma de fuego metida por dentro de la bermuda (en la parte interior de la cintura al ciudadano que portaba la franela roja y portaba la bermuda negra, en el sitio se encontraba una moto de color rojo quien ninguno manifestó ser dueño del vehículo tipo moto, en la misma se encontraba un bolso de color rosado marca Helio Kitty con dinero en su interior) posteriormente procedimos a trasladar al comando a los ciudadanos y al vehículo tipo moto, al llegar al comando se procedió a chequear a los ciudadanos por el sistema SIPOL171 (FAL CON), por medio de su documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD) arrojaron no poseer ningún tipo de antecedente registrado en el mismo, posteriormente se procedió a la identificación plena siendo identificados como: 1.- REVILLA CAS TEJON WINDER RAMON CIV-20.933.829, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 29111111, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DEPROFESIÓN: BARBERO, NATURAL DE: ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN AGUSTIN CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO ESTADO FALCON SIN NUMERO, y 2.- MOSQUERA CHIRINOS XA VIEL EDUARDO C. 1. V-25. 783.858, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2110711995, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN: OBRERO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA B 4-3, CASA 0-12, CORO ESTADO FALCON, seguidamente se procedió a verificar el interior del bolso de color rosado incautado en el sitio de la detención, hallándose dentro del mismo la cantidad de: Trece (13) billetes de papel moneda de 100 bolívares con los diferentes serialesE89832983, BE5448041 1, BK53348737, BH23687018, AK75388468, B26949721, BH0791 2967, BE890991 66, BH 08650072, BK64000560, AE826441 61, U05963592, Y834 79606, Diecisiete (17) billetes de papel monedad de 50 bolívares de los siguientes seriales: AGI9I 10853, AC02949271, AC57108852, T72715711, AC37242474, AD33608114, AH04880363, R7287984, Y54870791, AC77393602, H72031 695, J42577735, T83898641, LI 3378511, N26499614, R70024493, AC53403022, Tres (03) billetes de papel moneda de (10) bolívares de seriales. T291 92638, K5334 7000, T62062805, (01) un billete de papel moneda de (5) bolívares de serial: Q57266042, (03) billetes de papel moneda de (2) bolívares de los siguientes seriales: P32229325, K44029 134, J68499740, se procedió a verificar el vehículo tipo moto arrojando las siguientes características: Vehículo Tipo Moto Marca HAOJIN 150 Modelo MD año 2012, Placa ACIVO3V Color Rojo (Serial NIV)-813RM9CA5BV016470, posteriormente se verificó el arma de fuego incautado incautado a los ciudadanos detenidos arrojando los siguientes datos: Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Cool, Serial 551774 Color Negro, Cacha de Madera, calibre 38mm con dos (02) cartuchos sin percutir, se le incauto un teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca ALCATEL, Color Negro, Serial: K9JEIILARIXEO74, Un (01) SIM Movistar, Una (01) Batería negra, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABC. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Ministerio Publico quien nos informó que realizáramos las actuaciones Urgentes y necesarias y que las mismas fueran remitidas a su despacho, que se efectuara la detención,...”, asi como las evidencias incautadas a través del Registro de Cadena de Custodia de las Mismas, los cuales fueron objeto de experticias, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta A los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, Y ADICIONAL A ESTOS DELITOS SE LE IMPUTA AL CIUDADANO XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS EL DELITO DE PORTE ILICITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYO SITIO DERECLUISION ES LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en relación a la LIBERTAD PLENA. TERCERO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION A los ciudadanos XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS Y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON. LIBRESE OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, A LOS FINES DE RELAIZAR VALORACION MEDICO FORESEN. LIBRESE OFICIO DIRIGIDO AL CICPC, A LOS FINES DE REALIZACION R9 Y R13 A LOS CIUDADANOS. LIBRESE OFICIO DIRIGIDO A LA GBNV, A LOS FINES DE TRASLADAR A LOS CIUDADANOS AL SITIO DE RECLUSION. TERCERO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. CUARTO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000098