REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000487
ASUNTO : IP01-P-2016-000487


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la SOLICITUD DE VEHÍCULO planteada por el Ciudadano CARLOS HERNAN CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.255.358, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de tercero interviniente en el presente asunto penal y asistido en este acto por el ABG. JUAN CARLOS CONTRERAS ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.753; en el cual solicita la entrega material del vehículo en su cualidad de Tercero Interesado, cuyas características son: MARCA MACK, MODELO R609SXV, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL CARROCERIA R609SXV9586, SERIAL MOTOR 11711K9308, PLACA 431ADV, y la Batea posee las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FABLICACION NACIONAL, MODELO: CHAMA, AÑO 1996, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 05622007BT2ER20, USO. CARGA, PLACA: 67R-GAB, y Solicitud de entrega Material del CEMENTO INCAUTADO en fecha 04-02-2016, planteada por el ABG. JOSE GREGORIO GARCIA POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.924.784, en su carácter de Director general de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón, todo a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito de Solicitud de Vehiculo en fecha 02 de Marzo de 2016, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en esta misma fecha y fue puesto a la vista de la Jueza de este despacho judicial.

La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalístico relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-54997-2016.

Igualmente se recibió la solicitud del Cemento antes mencionado en fecha 31 de Marzo de 2016, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en esta misma fecha y fue puesto a la vista de la Jueza de este despacho judicial en fecha 13 de Junio de 2016.

PREVIAMENTE ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA LO SIGUIENTE:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
EL JUEZ O JUEZA Y EL MINISTERIO PÚBLICO ENTREGARÁN LOS OBJETOS DIRECTAMENTE O EN DEPÓSITO CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLOS CADA VEZ QUE SEAN REQUERIDOS. (Resaltado del Tribunal)
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En este punto es necesario distinguir entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito; Los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, es decir, son los objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del titulo por efecto de un delito cualquiera de los que atentan contra la propiedad pública o privada (hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado, etc.). Estos objetos, una vez identificados y reseñados, deben ser devueltos a sus dueños con la obligación de presentarlos o exhibirlos si fuere necesario a los efectos del proceso o se necesiten para usarlos como evidencia material en el juicio oral, a menos que se corra riesgo de que desaparezcan o sean alterados. El caso más frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Si el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. Los objetos usados como instrumento del delito, tales como armas, llaves, vehículos, herramientas, etc., de ser propiedad de alguno de los imputados, deben ser incautados como tales en calidad de pena accesoria si resultare condenado (CP, art. 10 ord. 10). Si el imputado resultare absuelto le deberán ser devueltos los instrumentos ocupados. Si los objetos utilizados para cometer delito pertenecen a terceros y han sido utilizados para tal fin contra su voluntad sin su consentimiento, deberán ser devueltos a éstos. Corresponde a las autoridades probar que el tercero consintió. El ejemplo más común es el de las armas robadas o sustraídas y que se ven envueltas en otro delito. Una vez que se hayan hecho las experticias respectivas, que son además irrepetibles, el arma puede ser devuelta a su legítimo dueño, con la advertencia de que debe presentarla en el juicio oral para su reconocimiento por testigos y expertos. Pero si fuere necesario realizar alguna experticia en el juicio oral o el reconocimiento del arma resultare imprescindible, entonces el fiscal puede retenerla mediante resolución fundada.

La mayor dificultad para el cumplimiento de esta norma no es su falta de claridad; ni confusiones legales de índole alguna, sino una norma de conducta no escrita y absolutamente opuesta al Derecho positivo, cual es aquella según la cual los objetos materiales del delito ocupados por las autoridades devienen prenda común de éstas, que las asumen como botín de su actividad, al tiempo que se erigen murallas de dificultades burocráticas para que la víctima desista de la recuperación de los objetos concernidos. En ocasiones estas malas prácticas suelen frustrar completamente el esclarecimiento de ciertos hechos delictivos, pues los funcionarios actuantes prefieren apropiarse de lo ocupado a los delincuentes, aun cuando es la evidencia concluyente, en lugar de contribuir al esclarecimiento de los hechos.

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El Ciudadano CARLOS HERNAN CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificado, en en su condición de Tercero interesado acredita ser el propietario de un vehículo MARCA MACK, MODELO R609SXV, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL CARROCERIA R609SXV9586, SERIAL MOTOR 11711K9308, PLACA 431ADV, y la Batea posee las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FABLICACION NACIONAL, MODELO: CHAMA, AÑO 1996, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 05622007BT2ER20, USO. CARGA, PLACA: 67R-GAB, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 31063833, de fecha 09 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, el cual acompañó en solicitud.

2.- Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, centro de Coordinación Policial, según Acta Policial, que corre inserta a los folios 7 de la única pieza de la causa, procedimiento en el cual se encuentra involucrado el vehiculo antes mencionado, en investigación llevada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº MP-54997-2016.

3.- Riela a los folios dieciocho (18) al veintidós (22), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO Y DE LA BATEA, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrito por el funcionario (CPNB) PACHANO ELY, Experto Revisor al servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicado sobre el siguiente vehículo: MARCA MACK, MODELO R609SXV, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL CARROCERIA R609SXV9586, SERIAL MOTOR 11711K9308, PLACA 431ADV, y la Batea posee las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FABLICACION NACIONAL, MODELO: CHAMA, AÑO 1996, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 05622007BT2ER20, USO. CARGA, PLACA: 67R-GAB, en el cual se observa como conclusión: ORIGINAL TODOS SUS SERIALES IDENTIFICADORES.-
3. El vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, arrojó que no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace INTT.

4.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo 31063833, de fecha 09 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre de CARLOS HERNAN CONTRERAS ZAMBRANO.

5.- De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano CARLOS HERNAN CONTRERAS ZAMBRANO, arriba identificado, no figura como parte ni como investigado en el presente asunto penal.

Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre de CARLOS HERNAN CONTRERAS ZAMBRANO, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela a los folios 81 del presente asunto tal como se especificó y de la cual el Ciudadano antes indicado, es su legítimo propietario, así como riela al folio 84, Certificado de registro de Vehiculo Nº 1272727, a nombre de CORPORACION FEBLOSAN, C.A. donde el ciudadano CARLOS HERNAN CONTRERAS ZAMBRANO, es propietario del bien solicitado, por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal solicitud.

Asimismo, corre inserto en el presente asunto penal al folio 13, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas sobre “720 SACOS DE CEMENTO GRIS, MARCA MAESTRO DE 30.600 KGS CADA UNO”.

Igualmente, corre inserto en el presente asunto al folio 15, GUIA DE DESPACHO, emitida por la Corporación Socialista del Cemento INVECEM, de fecha 02-02-2016, a nombre de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina, mediante la cual se deja constancia del despacho de 720 sacos de Cemento Gris/tipo CPCA 2/MAESTRO/CU.

Corre inserto en el presente asunto penal al folio 202 al 204, Gaceta Municipal, Resolución Nº 208, de fecha 11-01-2016, emanada del despacho del Alcalde, mediante el cual se designa al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA POLANCO como Director General de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina, por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal solicitud.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


De igual forma se observa que el Ministerio Público en el escrito acusatorio solicitó se mantenga la incautación preventiva del referido vehículo, mas sin embargo riela en el presente asunto se encuentra INCAUTADO, además que el ciudadano CARLOS HERNAN CONTRERAS ZAMBRANO, NO SE ENCUENTRA IMPUTADO en el proceso, siendo un tercero ajeno al proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo y de su no participación en el hecho tal como se desprende de la revisión del presente asunto penal y aun cuando no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:

“…Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado…”.


En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano CARLOS HERNAN CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificado, quien acreditó su derecho de reclamación y que es la legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.

Igualmente, no existiendo ninguna otra reclamación del Cemento Incautado mas que la interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO GARCIA POLANCO, en representación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón, quien acreditó su derecho de reclamación y que es la legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución de 720 sacos de Cemento Gris/tipo CPCA 2/MAESTRO/CU. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, el cual posee las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R609SXV, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL CARROCERIA R609SXV9586, SERIAL MOTOR 11711K9308, PLACA 431ADV, y la Batea posee las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FABLICACION NACIONAL, MODELO: CHAMA, AÑO 1996, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 05622007BT2ER20, USO. CARGA, PLACA: 67R-GAB Al ciudadano CARLOS HERNAN CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.255.358, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de tercero interviniente en el presente asunto penal y asistido en este acto por el ABG. JUAN CARLOS CONTRERAS ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.753, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: MARCA MACK, MODELO R609SXV, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL CARROCERIA R609SXV9586, SERIAL MOTOR 11711K9308, PLACA 431ADV, y la Batea posee las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FABLICACION NACIONAL, MODELO: CHAMA, AÑO 1996, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 05622007BT2ER20, USO. CARGA, PLACA: 67R-GAB, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN 720 sacos de Cemento Gris/tipo CPCA 2/MAESTRO/CU, Al ciudadano ABG. JOSE GREGORIO GARCIA POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.924.784, en su carácter de Director general de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: 720 sacos de Cemento Gris/tipo CPCA 2/MAESTRO/CU. SEXTO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se ordena levantar acta de entrega de todos los objetos entregados. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000099