REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002913
ASUNTO : IP01-P-2016-002913

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO.
VICTIMA: MARY, LUIS Y NORKA ACOSTA.
IMPUTADOS: ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO, ABG. CASTOR DIAZ, ABG. JHOAN FELIPE GONZALEZ PEREIRA y ABG. ROBERT SANCHEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Mayo de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY, LUIS Y NORKA ACOSTA.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, MIERCOLES 25 DE MAYO DE 2016, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. KARLYS S{ANCHEZ y el Alguacil asignado a la sala Nº 2, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en representación de la Fiscalia 3° Encargada del Ministerio Público por órdenes de la Fiscalia Superior contra los ciudadanos ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO Y GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO. Acto seguido la ciudadana Jueza QUINTA DE CONTROL, instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, asimismo los ciudadanos ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO Y GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Acto seguido se deja constancia que se notifico a las victimas las cuales manifestaron no querer asistir a la audiencia de presentación por temor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo el ciudadano ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO: SI, designo al ABG. ROBERT SANCHEZ, por lo que fue juramentado ante el Tribunal Cuarto de Control mediante acta separada. Seguidamente manifiesta la ciudadana GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO: SI, designo en este acto a los ABG. CASTOR DIAZ, Y ABG. AGUSTIN CAMACHO por lo que fue juramentado ante el Tribunal Cuarto de Control mediante acta separada, y se deja constancia que el día de hoy designa en el presente acto al Abg. JOHAN FELIPE GONZALEZ PEREIRA, quien se le realiza la juramentación en el presente acto por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro de los tipos penales para ambos ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicito que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se remita el presente asunto, al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público una vez publicada la resolución. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos manifestando llamarse el primero de ellos ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO, venezolano, de 23 años de edad, fecha 16 de Febrero de 1994, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.667.369 domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, casa S/N Municipio Miranda del Estado Falcón, Y la segunda de ellos GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, venezolana, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01 de Febrero de 1994, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.660.206, estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: Agencia de Festejo, domiciliada en Calle Democracia entre Colón y Providencia 4-2 del Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos, de igual forma manifestó oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos a cada uno por separado ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno por separado que NO. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada en la voz del ABG. Agustin Camacho, en la quien expuso: Estando en otro procedimiento llevado a cabo por funcionarios de polifalcon que siertamente se habla de una incautación de algunos objetos los cuales las presuntas victimas manifestaron ser despojados de los mismos pero una revison detallada de la causa nace un detalle curioso que los funcionarios policiales manifiestan que los imputados a travez de una informacion a portadas por la presuntas victimas ellos portaban un arma de fuego y cuando digo que llama la atencion es por que se desprende de la propia acta policial se desprende una persecuacion en caliente surguiendo la interrogante ¿ en que momento tuvieron estos jovenes desprenderse de la referida arma de fuego Sin ser observados por lor organos policiales? y debiamos hacer un ejercicio de la logica juridica de cómo se explica que se desprenden de un arma de fuego y mantienen con ellos un celular, una table que inclusive son de menor peso y de menor valor invito a que hagamos un analisis de esta actuacion, estamos en presencia de unos jovenes culla conducta predelictual es faborable o positiva vale decir jamas ham estado detenido, entiendo que el acta tiene algunos elementos que pudieran cometer la responsabilidad penal de ellos por que debemos ejercer el derecho con objetividad y quiero referirme a la gravedad del delito en caso de que se halla cometido, hay criterios jurisprudencailes de nuestro Maximo Tribunal De Justicia y criterios doctrinarios de que el peliro de fuga no viene dado por la pena a imponer ese criterio y al mismo tiempo doctrinario establece que queda a desposion del juez manifestar o establecer el pligro de fuga, quiero argumentar 3 presectos juridicos establecidos en el Codigo Organico Procesal Penal en el articulo 8 referido a la presuncion de inocencia, el articulo 9 referido a la afirmacion de la liberdad y por ultimo el articulo 243 del referido Codigo, asi mismo solicito con el debido respeto la posibilidad de una aplicación de una medida menos gravosa basada en una detencion domiciliaria que para los efectos de nuestra corte de apelacion esta caracterisada por ser una medida de privacion preventiva de libertad solo que cambiaria el sitio de reclusion, no puedo tener el atrevimiento de solicitar una presentacion periodica cada 15 a 30 dias a la averante solicitud de una libertad plena, es unos de los elentos como tambien hay sus dudas originadas por por no aparecer en la cadena de custoria o control de evidencias al arma a que se refiere las victinas, por ultimo pido que se valore la conducta predilectual mas que conocido que tiene los imputados en el pais especificamente en esta ciudad de coro, entiendo el derecho es un asunto de sentimientos pero tambien creo qu se pudiera ofrecer o dar la oportunidad sin que ellos constituyan un acto de impunidad y que se prosiga la investigación es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada en la voz del ABG. CASTOR DIAZ, en la quien expuso: La represtacion del Ministerio Publico en el escrito donde tipifica previamente el delito de robo esta defensa discreta de los argumento esgrimidos por el representante de la vindicta publica a razon d el analisis que acontinuacion es gozo en esta sala, cuando uno es estudiante de derecho en su mayorioa de la sala lo primero es determinar cuando estamos en presencia de un robo y cuando estamos en presencia de un hurto, establece el articulo 455 del codigo penal que el elemento indispensable en el robo es la violencia y para que halla violencia debe existir el elemento mas importante de esta investigacion el arma de fuego, no se puede decir que presentamete cometieron los ciudadanos que se encuentra como imputados en la sala se puedo subsumir como un robo agravado , mi colega dice algo que es cierto, como se puede decir que que exister un delito sin un arma o facil. Aquí el acta policial se refiere a que se colectaron algunos elementos de interes crimininalistico como el celular y una table, en virtud de las dudas que existen y encaso de duda de favorece al reo, esta defensa de abdiere a la solicitud hecha por el codefensor Agustin Camacho y solicita una medida menos gravosa especificamente establecida en el Codigo Organico Procesal Penal 242 aodinal primero, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada en la voz del ABG. ROBERT SÁNCHEZ, en la quien expuso: agregando a lo que dice el colega Agustin Camacho cuando el presunto culpable de los hechos se habla de que la victima inmediatamente que los presuntos culpables salen el carro el inmediatamente se monta en otro vehiculo haciendo persecucion a los inputados, no hubo tiempo de los culpables hacer o desaparecer el arma de fuego que se mencionan en las actas, la victima habla que se realizaron una presecuencion con los organos policial, es algo que tiene que ser presisa es una prueba especifica en el codigo procesal penal en su articulo 326 numeral 2 de la acusaciones que deberian contener una relacion clara presisa o circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, esto como defensa del imputado de Robert Sanchez pero estoy mas como padre que de abogado, sabemos que hoy en dia se comete muchos errores tanto en la socedad como en los mismos hijos y a veces de la culpa que comete los hijos es culpa de los padre es por lo que solicitos una medida menos gravosa a los imputados, es todo …”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00642, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, rendida por la ciudadana MARY, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en el día de hoy 22/05/16, como a las 07:50 de la noche, me encontraba sentada frente a mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle las mercedes, en compañía de mi pareja y mi suegra, vemos pasar un carro marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, cuando pasaron la segunda vez fue que se paró el carro que describo, enseguida se baja un flaco de suéter manga larga, a rayas çolor negra y blanco, con un revolver en la mano, nos dijo que es un quieto, le dijo a mi suegra que le entregara el celular y apuntada con el revólver en la cabeza a mi suegra y le decía que le diera el teléfono sino la mataba, entonces mi pareja le grita a su mama que le entregara el teléfono, mi suegra se lo entrega al malandro, después el muchacho apunta mi pareja y le dijo que diera la table, entonces mi pareja se la da, en ese momento veo que iba una muchacha tez morena que estaba en la parte de atrás del carro, ya que ella abre la puerta de atrás y busca a bajarse pero no se baja, en ese momento le veo la cara, luego le dice al muchacho que nos está robando, que se apurara, también en ese momento le veo la cara al conductor, luego nos dice que nos metamos para dentro de la casa, entonces se fueron los malandros en el carro en que andaban, enseguida mi pareja sale rápido y para un taxi que iba pasando en ese momento y los persigo. Los que le robaron a mi suegra es un teléfono marca SAMSUNG, GALAXIS S4 MINI, color negro, y a mi pareja una table marca CANAIMA, modelo TR1OCS1 Es todo...”. Igualmente, se desprende del presente asunto penal DENUNCIA Nº 00640, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, rendida por el ciudadano LUIS, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en el día de hoy 22/05/16, como a las 07:50 de la noche, me encontraba sentado frente a mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle las mercedes, en compañía de mi mama y mi pareja, estábamos sentados, vemos pasar varias un carro marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, cuando pasaron la segunda vez fue que se paró el carro que describo, entonces se baja un flaco de suéter manga largá, a rayas color negra y blanco, con un revolver en la mano, diciendo que esto eraun quieto, que le entregáramos el celular y la table, entonces ese muchacho tenia a mi mama apuntada con el revólver en la cabeza y le decía que le diera el teléfono sino la mataba, entonces mi mama no le quería entregar el teléfono, fue cuando le pego un grito a mi mama para que le diera el teléfono, después el muchacho me apunta a mí, entonces yo le entrego la table que tenia, en ese momento veo que iba una morena que estaba en la parte de atrás del carro, abre la puerta y busca a bajarse, en ese momento le veo la cara, en ese momento le dice al muchacho que nos está robando, que se apurara, también en ese momento le veo la cara al conductor, así como también veo la placa del carro que es “1A124B”, entonces se fueron los malandros en el carro en que andaban, enseguida yo paro un taxi que iba pasando y los persigo y procedo a llamar al 171 emergencia, entonces me comunicaron con un funcionario, entonces le iba diciendo lo que nos paso, también iba monitoreando por donde iba los sujetos en el carro quienes nos robaron, se metieron por la avenida ramón Antonio medina, entraron por la calle las brisas de san José, luego agarraron la calle principal del mismo sector, después dieron la vuelta en la redoma y agarraron la avenida independencia, luego la policía lo intercepto adyacente a DISLUBA, enseguida me bajo del taxi, le digo a los funcionarios que las personas que estaban en el carro son los que me habían atracado, enseguida los policías colectaron las evidencias, la cual me lo mostraron y son nuestras pertenecías que nos habían robado, el teléfono d m ama marca SAMSUNG, GALAXIS S4 MINI, color negro, y la table marca CANAIMA, modelo TR1OCS1. Es todo…” Asimismo se desprende del presente asunto DENUNCIA Nº 00640, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, rendida por la ciudadana NORKA ACOSTA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...hoy yo estaba sentada en el frente de mi casa junto a mi yema que está embarazada echando cuento y mi hijo estaba sentado en el porche, de repente se estaciona cerca de nosotros un vehículo corsa de color azul y se baja un chamo y se nos acerca y saca un arma y me apunta diciéndome que me quedara quieta que no gritara o me disparaba, que le entregara mi teléfono, yo le dije que no tenía nada y me puso el arma cerca de la cara diciéndome entrega el teléfono que lo tienes metidos entre tus partes intimas, es decir que tenían rato dando vuelta y sabían que yo tenía mi celular, yo se lo entregue por temor a que me disparara y después apunta a mi hijo y le pide una tablet que él estaba usando, en eso la puerta de atrás del corsa se abre y estaba sentada atrás una muchacha que intento bajarse me imagino que para ayudar al atracador, pero este ya tenía en su poder mi teléfono y la tablet de mi hijo, en eso el chamo se monto de nuevo en el carro donde antes de retirase nos mando a meternos que no saliéramos o nos mataban, después que el carro arranco mi hijo se monto en un taxi y se les pego atrás nosotros nos quedamos en la casa y al rato mi hijo nos llama que la policía los había agarrado y recuperado nuestras cosas, después me buscaron y nos trajeron para poner la denuncia. Es todo…”
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy domingo 22-05-2016 en momento que me encontraba realizando recorrido por el perímetro de la ciudad bordo de la unidad radio patrullera P-318 conducida por el OFICIAL JORGE CHIRINOS, al mando del suscrito, es cuando transitábamos por Los tres platos se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que servicio de emergencia nacional 171 Falcón estaba recibiendo reporte de una persona que iba en persecución de un vehículo corsa de color azul donde era tripulado por dos personas de sexo masculino y una femenina que acababan de cometer un robo a mano armada despojándolo de sus pertenencia al igual sus familiares y el mismo luego del hecho decidió seguirlos informando acerca del recorrido que llevaban siendo este la avenida independencia a la altura distribuidora disluba, por lo que procedí rápidamente a ubicarme en un lugar estratégico para tratar de bloquear a dicho vehículo y constatar la información ubicándome adyacente al colegio de médicos, logrando avistar a un vehículo marca Chevrolet corsa color azul, procediendo a encender las luces de emergencia y a su vez colocármele en la parte posterior ordenándole a los tripulantes que se aparcaran a un lado de la vía haciendo caso omiso e incrementando la velocidad, por lo que se inicia una breve persecución siendo bloqueados a la altura de la avenida independencia adyacente al establecimiento DISLUBA que se ubica en referida avenida específicamente diagonal a la unida Geriátrica, desbordando rápidamente de la unidad acercándonos con las precauciones del caso, identificándonos nuevamente como funcionarios policiales plenamente identificados por nuestros uniformes y unidad identificada con los logotipos y siglas pertenecientes a esta fuerza, ordenándole que desbordaran saliendo de la parte del copiloto un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestia suéter mangas largas con rayas negras, de la parte del conductor un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta, y de la parte posterior del vehículo una ciudadana de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra, acto seguido se presenta un ciudadano que se identifico como LUIS (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien indica ser la victima de un robo en las adyacencias del sector 5 de julio y el mismo era el que había hecho la llamada acerca del seguimiento desde el lugar de los hechos, señalando a su vez a los tripulantes y el vehículo como los responsables, por lo que comisiono al oficial JORGE CHIRINOS, para que les realice una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del coop a los masculinos no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. siendo imposible realizarle la inspección a la ciudadana ya que para el momento no contábamos con una brigada femenina para realizarle la inspección, acto seguido con lo estipulado en el artículo 193 del copp y en presencia de la presunta víctima se realiza una inspección ocular al vehículo marca Chevrolet corsa de color azul placas IAI24B, logrando colectar en la parte posterior específicamente en el asiento UNA (01) TABLET DE COLOR BLANCA MARCA CANAIMA SERIAL JV2100180H45018032, de igual forma UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG DE COLOR BLANCO CON FORRO ESTAMPADO CON FLORES Y PIDRERIA DORADAS Y BRILLANTES, SERIAL IMEI, 359904/05/779431/5, donde dichos objetos son reconocidos por la victima como los robados a su persona y su progenitora, continuando con la inspección se logro colectar en la parte del piso del lado del copiloto UN (01) CARRTUCHO CALIBRE NUEVE MILIMETRO, UN (01)BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, donde la victima señala que los mismo portaban no se pudo colectar en el interior del vehículo ni adherido a su cuerpos, presumiendo que se habían despojado del mismo en plena persecución, acto seguido se les coloca los ganchos de seguridad y son conducidos al interior de la unidad, indicándole a la victima que tenía que acompañarnos a la sede policial de igual forma se coordino para ubicar a las demás victimas para la denuncia, donde una vez en esa se comisiono a la brigada femenina OFICAL OSIRIS RIERA para que le realizara una inspección corporal a al ciudadana en un cubículo respetando el sustancia ni objeto de interés criminalistico, vista y colectadas las evidencias se da aprehensión definitiva con lo establecido en el artículo 234 del copp en cuanto a un delito flagrante informándole - motivo de su aprehensión y autoridad que la practica quedando identificados como: PRIMERO quien funge como conductor y vestía de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta: ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO. VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, FN: 16/02/94, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.667.369, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SEGUNDO quien fungía como copiloto y vestía tez morena contextura delgada y vestía suéter mangas largas con rayas negras: HECTOR LUIS GRATEROL CUAURO, VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, FN: 27/07/99, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 27.247.767, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO URBANIZACION VELITAS IV CASA 24 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON VENEZOLANO, TERCERO quien desbordo de la parte posterior y vestía de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra ciudadana: GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION PROMOTORA, MANIFESTO VERBALMENTE YA QUE NPDP SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.660.206, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADA CALLE DEMOCRACIA ENTRE COLON Y PROVIDENCIA CASA 4-2 MUNICIPO MIRANDA ESTADO FALCON. siendo impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y articulo Art. 654 y 541de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, posteriormente se realiza llamada al sistema policial donde el operador de guardia informa que los mismo no posee registro alguno, acto seguido se le efectúa llamada telefónica a los ABG. DIEGO PINTO y MARIA LEAÑEZ fiscales tercero y undécimo del ministerio público, quienes ordenan las respectivas actuaciones y de igual forma que los detenidos sean remitidos a la sede del CICPCCORO para la reseña e identificación plena, y las evidencias colectadas para la experticia técnica de reconocimiento legal, y al vehículo experticia de verificación de veracidad o falsedad de placas y seriales, es todo...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 22 de Mayo de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy domingo 22-05-2016 en momento que me encontraba realizando recorrido por el perímetro de la ciudad bordo de la unidad radio patrullera P-318 conducida por el OFICIAL JORGE CHIRINOS, al mando del suscrito, es cuando transitábamos por Los tres platos se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que servicio de emergencia nacional 171 Falcón estaba recibiendo reporte de una persona que iba en persecución de un vehículo corsa de color azul donde era tripulado por dos personas de sexo masculino y una femenina que acababan de cometer un robo a mano armada despojándolo de sus pertenencia al igual sus familiares y el mismo luego del hecho decidió seguirlos informando acerca del recorrido que llevaban siendo este la avenida independencia a la altura distribuidora disluba, por lo que procedí rápidamente a ubicarme en un lugar estratégico para tratar de bloquear a dicho vehículo y constatar la información ubicándome adyacente al colegio de médicos, logrando avistar a un vehículo marca Chevrolet corsa color azul, procediendo a encender las luces de emergencia y a su vez colocármele en la parte posterior ordenándole a los tripulantes que se aparcaran a un lado de la vía haciendo caso omiso e incrementando la velocidad, por lo que se inicia una breve persecución siendo bloqueados a la altura de la avenida independencia adyacente al establecimiento DISLUBA que se ubica en referida avenida específicamente diagonal a la unida Geriátrica, desbordando rápidamente de la unidad acercándonos con las precauciones del caso, identificándonos nuevamente como funcionarios policiales plenamente identificados por nuestros uniformes y unidad identificada con los logotipos y siglas pertenecientes a esta fuerza, ordenándole que desbordaran saliendo de la parte del copiloto un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestia suéter mangas largas con rayas negras, de la parte del conductor un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta, y de la parte posterior del vehículo una ciudadana de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra, acto seguido se presenta un ciudadano que se identifico como LUIS (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien indica ser la victima de un robo en las adyacencias del sector 5 de julio y el mismo era el que había hecho la llamada acerca del seguimiento desde el lugar de los hechos, señalando a su vez a los tripulantes y el vehículo como los responsables, por lo que comisiono al oficial JORGE CHIRINOS, para que les realice una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del coop a los masculinos no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. siendo imposible realizarle la inspección a la ciudadana ya que para el momento no contábamos con una brigada femenina para realizarle la inspección, acto seguido con lo estipulado en el artículo 193 del copp y en presencia de la presunta víctima se realiza una inspección ocular al vehículo marca Chevrolet corsa de color azul placas IAI24B, logrando colectar en la parte posterior específicamente en el asiento UNA (01) TABLET DE COLOR BLANCA MARCA CANAIMA SERIAL JV2100180H45018032, de igual forma UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG DE COLOR BLANCO CON FORRO ESTAMPADO CON FLORES Y PIDRERIA DORADAS Y BRILLANTES, SERIAL IMEI, 359904/05/779431/5, donde dichos objetos son reconocidos por la victima como los robados a su persona y su progenitora, continuando con la inspección se logro colectar en la parte del piso del lado del copiloto UN (01) CARRTUCHO CALIBRE NUEVE MILIMETRO, UN (01)BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, donde la victima señala que los mismo portaban no se pudo colectar en el interior del vehículo ni adherido a su cuerpos, presumiendo que se habían despojado del mismo en plena persecución, acto seguido se les coloca los ganchos de seguridad y son conducidos al interior de la unidad, indicándole a la victima que tenía que acompañarnos a la sede policial de igual forma se coordino para ubicar a las demás victimas para la denuncia, donde una vez en esa se comisiono a la brigada femenina OFICAL OSIRIS RIERA para que le realizara una inspección corporal a al ciudadana en un cubículo respetando el sustancia ni objeto de interés criminalistico, vista y colectadas las evidencias se da aprehensión definitiva con lo establecido en el artículo 234 del copp en cuanto a un delito flagrante informándole - motivo de su aprehensión y autoridad que la practica quedando identificados como: PRIMERO quien funge como conductor y vestía de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta: ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO. VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, FN: 16/02/94, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.667.369, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SEGUNDO quien fungía como copiloto y vestía tez morena contextura delgada y vestía suéter mangas largas con rayas negras: HECTOR LUIS GRATEROL CUAURO, VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, FN: 27/07/99, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 27.247.767, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO URBANIZACION VELITAS IV CASA 24 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON VENEZOLANO, TERCERO quien desbordo de la parte posterior y vestía de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra ciudadana: GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION PROMOTORA, MANIFESTO VERBALMENTE YA QUE NPDP SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.660.206, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADA CALLE DEMOCRACIA ENTRE COLON Y PROVIDENCIA CASA 4-2 MUNICIPO MIRANDA ESTADO FALCON. siendo impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y articulo Art. 654 y 541de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, posteriormente se realiza llamada al sistema policial donde el operador de guardia informa que los mismo no posee registro alguno, acto seguido se le efectúa llamada telefónica a los ABG. DIEGO PINTO y MARIA LEAÑEZ fiscales tercero y undécimo del ministerio público, quienes ordenan las respectivas actuaciones y de igual forma que los detenidos sean remitidos a la sede del CICPCCORO para la reseña e identificación plena, y las evidencias colectadas para la experticia técnica de reconocimiento legal, y al vehículo experticia de verificación de veracidad o falsedad de placas y seriales, es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY, LUIS Y NORKA ACOSTA.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY, LUIS Y NORKA ACOSTA, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial que “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy domingo 22-05-2016 en momento que me encontraba realizando recorrido por el perímetro de la ciudad bordo de la unidad radio patrullera P-318 conducida por el OFICIAL JORGE CHIRINOS, al mando del suscrito, es cuando transitábamos por Los tres platos se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que servicio de emergencia nacional 171 Falcón estaba recibiendo reporte de una persona que iba en persecución de un vehículo corsa de color azul donde era tripulado por dos personas de sexo masculino y una femenina que acababan de cometer un robo a mano armada despojándolo de sus pertenencia al igual sus familiares y el mismo luego del hecho decidió seguirlos informando acerca del recorrido que llevaban siendo este la avenida independencia a la altura distribuidora disluba, por lo que procedí rápidamente a ubicarme en un lugar estratégico para tratar de bloquear a dicho vehículo y constatar la información ubicándome adyacente al colegio de médicos, logrando avistar a un vehículo marca Chevrolet corsa color azul, procediendo a encender las luces de emergencia y a su vez colocármele en la parte posterior ordenándole a los tripulantes que se aparcaran a un lado de la vía haciendo caso omiso e incrementando la velocidad, por lo que se inicia una breve persecución siendo bloqueados a la altura de la avenida independencia adyacente al establecimiento DISLUBA que se ubica en referida avenida específicamente diagonal a la unida Geriátrica, desbordando rápidamente de la unidad acercándonos con las precauciones del caso, identificándonos nuevamente como funcionarios policiales plenamente identificados por nuestros uniformes y unidad identificada con los logotipos y siglas pertenecientes a esta fuerza, ordenándole que desbordaran saliendo de la parte del copiloto un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestia suéter mangas largas con rayas negras, de la parte del conductor un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta, y de la parte posterior del vehículo una ciudadana de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra, acto seguido se presenta un ciudadano que se identifico como LUIS (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien indica ser la victima de un robo en las adyacencias del sector 5 de julio y el mismo era el que había hecho la llamada acerca del seguimiento desde el lugar de los hechos, señalando a su vez a los tripulantes y el vehículo como los responsables, por lo que comisiono al oficial JORGE CHIRINOS, para que les realice una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del coop a los masculinos no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. siendo imposible realizarle la inspección a la ciudadana ya que para el momento no contábamos con una brigada femenina para realizarle la inspección, acto seguido con lo estipulado en el artículo 193 del copp y en presencia de la presunta víctima se realiza una inspección ocular al vehículo marca Chevrolet corsa de color azul placas IAI24B, logrando colectar en la parte posterior específicamente en el asiento UNA (01) TABLET DE COLOR BLANCA MARCA CANAIMA SERIAL JV2100180H45018032, de igual forma UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG DE COLOR BLANCO CON FORRO ESTAMPADO CON FLORES Y PIDRERIA DORADAS Y BRILLANTES, SERIAL IMEI, 359904/05/779431/5, donde dichos objetos son reconocidos por la victima como los robados a su persona y su progenitora, continuando con la inspección se logro colectar en la parte del piso del lado del copiloto UN (01) CARRTUCHO CALIBRE NUEVE MILIMETRO, UN (01)BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, donde la victima señala que los mismo portaban no se pudo colectar en el interior del vehículo ni adherido a su cuerpos, presumiendo que se habían despojado del mismo en plena persecución, acto seguido se les coloca los ganchos de seguridad y son conducidos al interior de la unidad, indicándole a la victima que tenía que acompañarnos a la sede policial de igual forma se coordino para ubicar a las demás victimas para la denuncia, donde una vez en esa se comisiono a la brigada femenina OFICAL OSIRIS RIERA para que le realizara una inspección corporal a al ciudadana en un cubículo respetando el sustancia ni objeto de interés criminalistico, vista y colectadas las evidencias se da aprehensión definitiva con lo establecido en el artículo 234 del copp en cuanto a un delito flagrante informándole - motivo de su aprehensión y autoridad que la practica quedando identificados como: PRIMERO quien funge como conductor y vestía de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta: ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO. VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, FN: 16/02/94, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.667.369, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SEGUNDO quien fungía como copiloto y vestía tez morena contextura delgada y vestía suéter mangas largas con rayas negras: HECTOR LUIS GRATEROL CUAURO, VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, FN: 27/07/99, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 27.247.767, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO URBANIZACION VELITAS IV CASA 24 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON VENEZOLANO, TERCERO quien desbordo de la parte posterior y vestía de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra ciudadana: GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION PROMOTORA, MANIFESTO VERBALMENTE YA QUE NPDP SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.660.206, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADA CALLE DEMOCRACIA ENTRE COLON Y PROVIDENCIA CASA 4-2 MUNICIPO MIRANDA ESTADO FALCON. siendo impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y articulo Art. 654 y 541de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, posteriormente se realiza llamada al sistema policial donde el operador de guardia informa que los mismo no posee registro alguno, acto seguido se le efectúa llamada telefónica a los ABG. DIEGO PINTO y MARIA LEAÑEZ fiscales tercero y undécimo del ministerio público, quienes ordenan las respectivas actuaciones y de igual forma que los detenidos sean remitidos a la sede del CICPCCORO para la reseña e identificación plena, y las evidencias colectadas para la experticia técnica de reconocimiento legal, y al vehículo experticia de verificación de veracidad o falsedad de placas y seriales, es todo...”.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 00642, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, rendida por la ciudadana MARY, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en el día de hoy 22/05/16, como a las 07:50 de la noche, me encontraba sentada frente a mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle las mercedes, en compañía de mi pareja y mi suegra, vemos pasar un carro marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, cuando pasaron la segunda vez fue que se paró el carro que describo, enseguida se baja un flaco de suéter manga larga, a rayas çolor negra y blanco, con un revolver en la mano, nos dijo que es un quieto, le dijo a mi suegra que le entregara el celular y apuntada con el revólver en la cabeza a mi suegra y le decía que le diera el teléfono sino la mataba, entonces mi pareja le grita a su mama que le entregara el teléfono, mi suegra se lo entrega al malandro, después el muchacho apunta mi pareja y le dijo que diera la table, entonces mi pareja se la da, en ese momento veo que iba una muchacha tez morena que estaba en la parte de atrás del carro, ya que ella abre la puerta de atrás y busca a bajarse pero no se baja, en ese momento le veo la cara, luego le dice al muchacho que nos está robando, que se apurara, también en ese momento le veo la cara al conductor, luego nos dice que nos metamos para dentro de la casa, entonces se fueron los malandros en el carro en que andaban, enseguida mi pareja sale rápido y para un taxi que iba pasando en ese momento y los persigo. Los que le robaron a mi suegra es un teléfono marca SAMSUNG, GALAXIS S4 MINI, color negro, y a mi pareja una table marca CANAIMA, modelo TR1OCS1 Es todo...”. Igualmente, se desprende del presente asunto penal DENUNCIA Nº 00640, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, rendida por el ciudadano LUIS, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en el día de hoy 22/05/16, como a las 07:50 de la noche, me encontraba sentado frente a mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle las mercedes, en compañía de mi mama y mi pareja, estábamos sentados, vemos pasar varias un carro marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, cuando pasaron la segunda vez fue que se paró el carro que describo, entonces se baja un flaco de suéter manga largá, a rayas color negra y blanco, con un revolver en la mano, diciendo que esto eraun quieto, que le entregáramos el celular y la table, entonces ese muchacho tenia a mi mama apuntada con el revólver en la cabeza y le decía que le diera el teléfono sino la mataba, entonces mi mama no le quería entregar el teléfono, fue cuando le pego un grito a mi mama para que le diera el teléfono, después el muchacho me apunta a mí, entonces yo le entrego la table que tenia, en ese momento veo que iba una morena que estaba en la parte de atrás del carro, abre la puerta y busca a bajarse, en ese momento le veo la cara, en ese momento le dice al muchacho que nos está robando, que se apurara, también en ese momento le veo la cara al conductor, así como también veo la placa del carro que es “1A124B”, entonces se fueron los malandros en el carro en que andaban, enseguida yo paro un taxi que iba pasando y los persigo y procedo a llamar al 171 emergencia, entonces me comunicaron con un funcionario, entonces le iba diciendo lo que nos paso, también iba monitoreando por donde iba los sujetos en el carro quienes nos robaron, se metieron por la avenida ramón Antonio medina, entraron por la calle las brisas de san José, luego agarraron la calle principal del mismo sector, después dieron la vuelta en la redoma y agarraron la avenida independencia, luego la policía lo intercepto adyacente a DISLUBA, enseguida me bajo del taxi, le digo a los funcionarios que las personas que estaban en el carro son los que me habían atracado, enseguida los policías colectaron las evidencias, la cual me lo mostraron y son nuestras pertenecías que nos habían robado, el teléfono d m ama marca SAMSUNG, GALAXIS S4 MINI, color negro, y la table marca CANAIMA, modelo TR1OCS1. Es todo…” Asimismo se desprende del presente asunto DENUNCIA Nº 00640, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, rendida por la ciudadana NORKA ACOSTA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...hoy yo estaba sentada en el frente de mi casa junto a mi yema que está embarazada echando cuento y mi hijo estaba sentado en el porche, de repente se estaciona cerca de nosotros un vehículo corsa de color azul y se baja un chamo y se nos acerca y saca un arma y me apunta diciéndome que me quedara quieta que no gritara o me disparaba, que le entregara mi teléfono, yo le dije que no tenía nada y me puso el arma cerca de la cara diciéndome entrega el teléfono que lo tienes metidos entre tus partes intimas, es decir que tenían rato dando vuelta y sabían que yo tenía mi celular, yo se lo entregue por temor a que me disparara y después apunta a mi hijo y le pide una tablet que él estaba usando, en eso la puerta de atrás del corsa se abre y estaba sentada atrás una muchacha que intento bajarse me imagino que para ayudar al atracador, pero este ya tenía en su poder mi teléfono y la tablet de mi hijo, en eso el chamo se monto de nuevo en el carro donde antes de retirase nos mando a meternos que no saliéramos o nos mataban, después que el carro arranco mi hijo se monto en un taxi y se les pego atrás nosotros nos quedamos en la casa y al rato mi hijo nos llama que la policía los había agarrado y recuperado nuestras cosas, después me buscaron y nos trajeron para poner la denuncia. Es todo...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 27 de Marzo de 2016. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy domingo 22-05-2016 en momento que me encontraba realizando recorrido por el perímetro de la ciudad bordo de la unidad radio patrullera P-318 conducida por el OFICIAL JORGE CHIRINOS, al mando del suscrito, es cuando transitábamos por Los tres platos se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que servicio de emergencia nacional 171 Falcón estaba recibiendo reporte de una persona que iba en persecución de un vehículo corsa de color azul donde era tripulado por dos personas de sexo masculino y una femenina que acababan de cometer un robo a mano armada despojándolo de sus pertenencia al igual sus familiares y el mismo luego del hecho decidió seguirlos informando acerca del recorrido que llevaban siendo este la avenida independencia a la altura distribuidora disluba, por lo que procedí rápidamente a ubicarme en un lugar estratégico para tratar de bloquear a dicho vehículo y constatar la información ubicándome adyacente al colegio de médicos, logrando avistar a un vehículo marca Chevrolet corsa color azul, procediendo a encender las luces de emergencia y a su vez colocármele en la parte posterior ordenándole a los tripulantes que se aparcaran a un lado de la vía haciendo caso omiso e incrementando la velocidad, por lo que se inicia una breve persecución siendo bloqueados a la altura de la avenida independencia adyacente al establecimiento DISLUBA que se ubica en referida avenida específicamente diagonal a la unida Geriátrica, desbordando rápidamente de la unidad acercándonos con las precauciones del caso, identificándonos nuevamente como funcionarios policiales plenamente identificados por nuestros uniformes y unidad identificada con los logotipos y siglas pertenecientes a esta fuerza, ordenándole que desbordaran saliendo de la parte del copiloto un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestia suéter mangas largas con rayas negras, de la parte del conductor un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta, y de la parte posterior del vehículo una ciudadana de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra, acto seguido se presenta un ciudadano que se identifico como LUIS (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien indica ser la victima de un robo en las adyacencias del sector 5 de julio y el mismo era el que había hecho la llamada acerca del seguimiento desde el lugar de los hechos, señalando a su vez a los tripulantes y el vehículo como los responsables, por lo que comisiono al oficial JORGE CHIRINOS, para que les realice una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del coop a los masculinos no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. siendo imposible realizarle la inspección a la ciudadana ya que para el momento no contábamos con una brigada femenina para realizarle la inspección, acto seguido con lo estipulado en el artículo 193 del copp y en presencia de la presunta víctima se realiza una inspección ocular al vehículo marca Chevrolet corsa de color azul placas IAI24B, logrando colectar en la parte posterior específicamente en el asiento UNA (01) TABLET DE COLOR BLANCA MARCA CANAIMA SERIAL JV2100180H45018032, de igual forma UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG DE COLOR BLANCO CON FORRO ESTAMPADO CON FLORES Y PIDRERIA DORADAS Y BRILLANTES, SERIAL IMEI, 359904/05/779431/5, donde dichos objetos son reconocidos por la victima como los robados a su persona y su progenitora, continuando con la inspección se logro colectar en la parte del piso del lado del copiloto UN (01) CARRTUCHO CALIBRE NUEVE MILIMETRO, UN (01)BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, donde la victima señala que los mismo portaban no se pudo colectar en el interior del vehículo ni adherido a su cuerpos, presumiendo que se habían despojado del mismo en plena persecución, acto seguido se les coloca los ganchos de seguridad y son conducidos al interior de la unidad, indicándole a la victima que tenía que acompañarnos a la sede policial de igual forma se coordino para ubicar a las demás victimas para la denuncia, donde una vez en esa se comisiono a la brigada femenina OFICAL OSIRIS RIERA para que le realizara una inspección corporal a al ciudadana en un cubículo respetando el sustancia ni objeto de interés criminalistico, vista y colectadas las evidencias se da aprehensión definitiva con lo establecido en el artículo 234 del copp en cuanto a un delito flagrante informándole - motivo de su aprehensión y autoridad que la practica quedando identificados como: PRIMERO quien funge como conductor y vestía de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta: ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO. VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, FN: 16/02/94, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.667.369, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SEGUNDO quien fungía como copiloto y vestía tez morena contextura delgada y vestía suéter mangas largas con rayas negras: HECTOR LUIS GRATEROL CUAURO, VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, FN: 27/07/99, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 27.247.767, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO URBANIZACION VELITAS IV CASA 24 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON VENEZOLANO, TERCERO quien desbordo de la parte posterior y vestía de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra ciudadana: GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION PROMOTORA, MANIFESTO VERBALMENTE YA QUE NPDP SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.660.206, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADA CALLE DEMOCRACIA ENTRE COLON Y PROVIDENCIA CASA 4-2 MUNICIPO MIRANDA ESTADO FALCON. siendo impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y articulo Art. 654 y 541de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, posteriormente se realiza llamada al sistema policial donde el operador de guardia informa que los mismo no posee registro alguno, acto seguido se le efectúa llamada telefónica a los ABG. DIEGO PINTO y MARIA LEAÑEZ fiscales tercero y undécimo del ministerio público, quienes ordenan las respectivas actuaciones y de igual forma que los detenidos sean remitidos a la sede del CICPCCORO para la reseña e identificación plena, y las evidencias colectadas para la experticia técnica de reconocimiento legal, y al vehículo experticia de verificación de veracidad o falsedad de placas y seriales, es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO.

DENUNCIA Nº 00642/16, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, presentada por la ciudadana MARY, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en el día de hoy 22/05/16, como a las 07:50 de la noche, me encontraba sentada frente a mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle las mercedes, en compañía de mi pareja y mi suegra, vemos pasar un carro marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, cuando pasaron la segunda vez fue que se paró el carro que describo, enseguida se baja un flaco de suéter manga larga, a rayas çolor negra y blanco, con un revolver en la mano, nos dijo que es un quieto, le dijo a mi suegra que le entregara el celular y apuntada con el revólver en la cabeza a mi suegra y le decía que le diera el teléfono sino la mataba, entonces mi pareja le grita a su mama que le entregara el teléfono, mi suegra se lo entrega al malandro, después el muchacho apunta mi pareja y le dijo que diera la table, entonces mi pareja se la da, en ese momento veo que iba una muchacha tez morena que estaba en la parte de atrás del carro, ya que ella abre la puerta de atrás y busca a bajarse pero no se baja, en ese momento le veo la cara, luego le dice al muchacho que nos está robando, que se apurara, también en ese momento le veo la cara al conductor, luego nos dice que nos metamos para dentro de la casa, entonces se fueron los malandros en el carro en que andaban, enseguida mi pareja sale rápido y para un taxi que iba pasando en ese momento y los persigo. Los que le robaron a mi suegra es un teléfono marca SAMSUNG, GALAXIS S4 MINI, color negro, y a mi pareja una table marca CANAIMA, modelo TR1OCS1 Es todo...”.
DENUNCIA N° 00640/16, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, presentada por el ciudadano LUIS, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en el día de hoy 22/05/16, como a las 07:50 de la noche, me encontraba sentado frente a mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle las mercedes, en compañía de mi mama y mi pareja, estábamos sentados, vemos pasar varias un carro marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, cuando pasaron la segunda vez fue que se paró el carro que describo, entonces se baja un flaco de suéter manga largá, a rayas color negra y blanco, con un revolver en la mano, diciendo que esto eraun quieto, que le entregáramos el celular y la table, entonces ese muchacho tenia a mi mama apuntada con el revólver en la cabeza y le decía que le diera el teléfono sino la mataba, entonces mi mama no le quería entregar el teléfono, fue cuando le pego un grito a mi mama para que le diera el teléfono, después el muchacho me apunta a mí, entonces yo le entrego la table que tenia, en ese momento veo que iba una morena que estaba en la parte de atrás del carro, abre la puerta y busca a bajarse, en ese momento le veo la cara, en ese momento le dice al muchacho que nos está robando, que se apurara, también en ese momento le veo la cara al conductor, así como también veo la placa del carro que es “1A124B”, entonces se fueron los malandros en el carro en que andaban, enseguida yo paro un taxi que iba pasando y los persigo y procedo a llamar al 171 emergencia, entonces me comunicaron con un funcionario, entonces le iba diciendo lo que nos paso, también iba monitoreando por donde iba los sujetos en el carro quienes nos robaron, se metieron por la avenida ramón Antonio medina, entraron por la calle las brisas de san José, luego agarraron la calle principal del mismo sector, después dieron la vuelta en la redoma y agarraron la avenida independencia, luego la policía lo intercepto adyacente a DISLUBA, enseguida me bajo del taxi, le digo a los funcionarios que las personas que estaban en el carro son los que me habían atracado, enseguida los policías colectaron las evidencias, la cual me lo mostraron y son nuestras pertenecías que nos habían robado, el teléfono d m ama marca SAMSUNG, GALAXIS S4 MINI, color negro, y la table marca CANAIMA, modelo TR1OCS1. Es todo…”
DENUNCIA Nº 00641/16, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, presentada por la ciudadana NORKA ACOSTA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…hoy yo estaba sentada en el frente de mi casa junto a mi yema que está embarazada echando cuento y mi hijo estaba sentado en el porche, de repente se estaciona cerca de nosotros un vehículo corsa de color azul y se baja un chamo y se nos acerca y saca un arma y me apunta diciéndome que me quedara quieta que no gritara o me disparaba, que le entregara mi teléfono, yo le dije que no tenía nada y me puso el arma cerca de la cara diciéndome entrega el teléfono que lo tienes metidos entre tus partes intimas, es decir que tenían rato dando vuelta y sabían que yo tenía mi celular, yo se lo entregue por temor a que me disparara y después apunta a mi hijo y le pide una tablet que él estaba usando, en eso la puerta de atrás del corsa se abre y estaba sentada atrás una muchacha que intento bajarse me imagino que para ayudar al atracador, pero este ya tenía en su poder mi teléfono y la tablet de mi hijo, en eso el chamo se monto de nuevo en el carro donde antes de retirase nos mando a meternos que no saliéramos o nos mataban, después que el carro arranco mi hijo se monto en un taxi y se les pego atrás nosotros nos quedamos en la casa y al rato mi hijo nos llama que la policía los había agarrado y recuperado nuestras cosas, después me buscaron y nos trajeron para poner la denuncia. Es todo…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de: “UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de: “UN (01) CARTUCHO CALIBRE NUEVE MILIMETRO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de: “UNA (01) TABLET DE COLOR BLANCA MARCA CANAIMA SERIAL JV2100180H45018032, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG DE COLOR BLANCO CON FORRO ESTAMPADO CON FLORES Y PIDRERIA DORADAS Y BRILLANTES, SERIAL IMEI, 359904/05/779431/5”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de: “UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET CORSA DE COLOR AZUL PLACAS IAI24B”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, signada con el Nro. DIV: 00374-05-16 de fecha 22 de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS, Detective Agregado adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET CORSA DE COLOR AZUL PLACAS IAI24B.-
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte de la ciudadana MARY, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en el día de hoy 22/05/16, como a las 07:50 de la noche, me encontraba sentada frente a mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle las mercedes, en compañía de mi pareja y mi suegra, vemos pasar un carro marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, cuando pasaron la segunda vez fue que se paró el carro que describo, enseguida se baja un flaco de suéter manga larga, a rayas çolor negra y blanco, con un revolver en la mano, nos dijo que es un quieto, le dijo a mi suegra que le entregara el celular y apuntada con el revólver en la cabeza a mi suegra y le decía que le diera el teléfono sino la mataba, entonces mi pareja le grita a su mama que le entregara el teléfono, mi suegra se lo entrega al malandro, después el muchacho apunta mi pareja y le dijo que diera la table, entonces mi pareja se la da, en ese momento veo que iba una muchacha tez morena que estaba en la parte de atrás del carro, ya que ella abre la puerta de atrás y busca a bajarse pero no se baja, en ese momento le veo la cara, luego le dice al muchacho que nos está robando, que se apurara, también en ese momento le veo la cara al conductor, luego nos dice que nos metamos para dentro de la casa, entonces se fueron los malandros en el carro en que andaban, enseguida mi pareja sale rápido y para un taxi que iba pasando en ese momento y los persigo. Los que le robaron a mi suegra es un teléfono marca SAMSUNG, GALAXIS S4 MINI, color negro, y a mi pareja una table marca CANAIMA, modelo TR1OCS1 Es todo.(…) AL IGUAL QUIE LÑA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LUIS en el cual se deja constancia de lo siguiente. “…en el día de hoy 22/05/16, como a las 07:50 de la noche, me encontraba sentado frente a mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle las mercedes, en compañía de mi mama y mi pareja, estábamos sentados, vemos pasar varias un carro marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, cuando pasaron la segunda vez fue que se paró el carro que describo, entonces se baja un flaco de suéter manga largá, a rayas color negra y blanco, con un revolver en la mano, diciendo que esto eraun quieto, que le entregáramos el celular y la table, entonces ese muchacho tenia a mi mama apuntada con el revólver en la cabeza y le decía que le diera el teléfono sino la mataba, entonces mi mama no le quería entregar el teléfono, fue cuando le pego un grito a mi mama para que le diera el teléfono, después el muchacho me apunta a mí, entonces yo le entrego la table que tenia, en ese momento veo que iba una morena que estaba en la parte de atrás del carro, abre la puerta y busca a bajarse, en ese momento le veo la cara, en ese momento le dice al muchacho que nos está robando, que se apurara, también en ese momento le veo la cara al conductor, así como también veo la placa del carro que es “1A124B”, entonces se fueron los malandros en el carro en que andaban, enseguida yo paro un taxi que iba pasando y los persigo y procedo a llamar al 171 emergencia, entonces me comunicaron con un funcionario, entonces le iba diciendo lo que nos paso, también iba monitoreando por donde iba los sujetos en el carro quienes nos robaron, se metieron por la avenida ramón Antonio medina, entraron por la calle las brisas de san José, luego agarraron la calle principal del mismo sector, después dieron la vuelta en la redoma y agarraron la avenida independencia, luego la policía lo intercepto adyacente a DISLUBA, enseguida me bajo del taxi, le digo a los funcionarios que las personas que estaban en el carro son los que me habían atracado, enseguida los policías colectaron las evidencias, la cual me lo mostraron y son nuestras pertenecías que nos habían robado, el teléfono d m ama marca SAMSUNG, GALAXIS S4 MINI, color negro, y la table marca CANAIMA, modelo TR1OCS1. Es todo… Asimismo la Denuncia interpuesta por la ciudadana NORKA ACOSTA de la cual se desprende: “…hoy yo estaba sentada en el frente de mi casa junto a mi yema que está embarazada echando cuento y mi hijo estaba sentado en el porche, de repente se estaciona cerca de nosotros un vehículo corsa de color azul y se baja un chamo y se nos acerca y saca un arma y me apunta diciéndome que me quedara quieta que no gritara o me disparaba, que le entregara mi teléfono, yo le dije que no tenía nada y me puso el arma cerca de la cara diciéndome entrega el teléfono que lo tienes metidos entre tus partes intimas, es decir que tenían rato dando vuelta y sabían que yo tenía mi celular, yo se lo entregue por temor a que me disparara y después apunta a mi hijo y le pide una tablet que él estaba usando, en eso la puerta de atrás del corsa se abre y estaba sentada atrás una muchacha que intento bajarse me imagino que para ayudar al atracador, pero este ya tenía en su poder mi teléfono y la tablet de mi hijo, en eso el chamo se monto de nuevo en el carro donde antes de retirase nos mando a meternos que no saliéramos o nos mataban, después que el carro arranco mi hijo se monto en un taxi y se les pego atrás nosotros nos quedamos en la casa y al rato mi hijo nos llama que la policía los había agarrado y recuperado nuestras cosas, después me buscaron y nos trajeron para poner la denuncia. Es todo…” coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL, levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy domingo 22-05-2016 en momento que me encontraba realizando recorrido por el perímetro de la ciudad bordo de la unidad radio patrullera P-318 conducida por el OFICIAL JORGE CHIRINOS, al mando del suscrito, es cuando transitábamos por Los tres platos se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que servicio de emergencia nacional 171 Falcón estaba recibiendo reporte de una persona que iba en persecución de un vehículo corsa de color azul donde era tripulado por dos personas de sexo masculino y una femenina que acababan de cometer un robo a mano armada despojándolo de sus pertenencia al igual sus familiares y el mismo luego del hecho decidió seguirlos informando acerca del recorrido que llevaban siendo este la avenida independencia a la altura distribuidora disluba, por lo que procedí rápidamente a ubicarme en un lugar estratégico para tratar de bloquear a dicho vehículo y constatar la información ubicándome adyacente al colegio de médicos, logrando avistar a un vehículo marca Chevrolet corsa color azul, procediendo a encender las luces de emergencia y a su vez colocármele en la parte posterior ordenándole a los tripulantes que se aparcaran a un lado de la vía haciendo caso omiso e incrementando la velocidad, por lo que se inicia una breve persecución siendo bloqueados a la altura de la avenida independencia adyacente al establecimiento DISLUBA que se ubica en referida avenida específicamente diagonal a la unida Geriátrica, desbordando rápidamente de la unidad acercándonos con las precauciones del caso, identificándonos nuevamente como funcionarios policiales plenamente identificados por nuestros uniformes y unidad identificada con los logotipos y siglas pertenecientes a esta fuerza, ordenándole que desbordaran saliendo de la parte del copiloto un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestia suéter mangas largas con rayas negras, de la parte del conductor un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta, y de la parte posterior del vehículo una ciudadana de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra, acto seguido se presenta un ciudadano que se identifico como LUIS (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien indica ser la victima de un robo en las adyacencias del sector 5 de julio y el mismo era el que había hecho la llamada acerca del seguimiento desde el lugar de los hechos, señalando a su vez a los tripulantes y el vehículo como los responsables, por lo que comisiono al oficial JORGE CHIRINOS, para que les realice una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del coop a los masculinos no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. siendo imposible realizarle la inspección a la ciudadana ya que para el momento no contábamos con una brigada femenina para realizarle la inspección, acto seguido con lo estipulado en el artículo 193 del copp y en presencia de la presunta víctima se realiza una inspección ocular al vehículo marca Chevrolet corsa de color azul placas IAI24B, logrando colectar en la parte posterior específicamente en el asiento UNA (01) TABLET DE COLOR BLANCA MARCA CANAIMA SERIAL JV2100180H45018032, de igual forma UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG DE COLOR BLANCO CON FORRO ESTAMPADO CON FLORES Y PIDRERIA DORADAS Y BRILLANTES, SERIAL IMEI, 359904/05/779431/5, donde dichos objetos son reconocidos por la victima como los robados a su persona y su progenitora, continuando con la inspección se logro colectar en la parte del piso del lado del copiloto UN (01) CARRTUCHO CALIBRE NUEVE MILIMETRO, UN (01)BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, donde la victima señala que los mismo portaban no se pudo colectar en el interior del vehículo ni adherido a su cuerpos, presumiendo que se habían despojado del mismo en plena persecución, acto seguido se les coloca los ganchos de seguridad y son conducidos al interior de la unidad, indicándole a la victima que tenía que acompañarnos a la sede policial de igual forma se coordino para ubicar a las demás victimas para la denuncia, donde una vez en esa se comisiono a la brigada femenina OFICAL OSIRIS RIERA para que le realizara una inspección corporal a al ciudadana en un cubículo respetando el sustancia ni objeto de interés criminalistico, vista y colectadas las evidencias se da aprehensión definitiva con lo establecido en el artículo 234 del copp en cuanto a un delito flagrante informándole - motivo de su aprehensión y autoridad que la practica quedando identificados como: PRIMERO quien funge como conductor y vestía de tez morena contextura delgada y vestía franela manga corta: ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO. VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, FN: 16/02/94, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.667.369, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SEGUNDO quien fungía como copiloto y vestía tez morena contextura delgada y vestía suéter mangas largas con rayas negras: HECTOR LUIS GRATEROL CUAURO, VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, FN: 27/07/99, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 27.247.767, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO URBANIZACION VELITAS IV CASA 24 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON VENEZOLANO, TERCERO quien desbordo de la parte posterior y vestía de tez morena, contextura media y estatura alta, la cual vestía franela de color negra y pantalón jean de color negra ciudadana: GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION PROMOTORA, MANIFESTO VERBALMENTE YA QUE NPDP SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.660.206, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADA CALLE DEMOCRACIA ENTRE COLON Y PROVIDENCIA CASA 4-2 MUNICIPO MIRANDA ESTADO FALCON, siendo impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y articulo Art. 654 y 541de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, posteriormente se realiza llamada al sistema policial donde el operador de guardia informa que los mismo no posee registro alguno, acto seguido se le efectúa llamada telefónica a los ABG. DIEGO PINTO y MARIA LEAÑEZ fiscales tercero y undécimo del ministerio público, quienes ordenan las respectivas actuaciones y de igual forma que los detenidos sean remitidos a la sede del CICPCCORO para la reseña e identificación plena, y las evidencias colectadas para la experticia técnica de reconocimiento legal, y al vehículo experticia de verificación de veracidad o falsedad de placas y seriales, es todo,...”, así como las evidencias incautadas a través del Registro de Cadena de Custodia de las Mismas, los cuales fueron objeto de experticias, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY, LUIS Y NORKA ACOSTA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta A los ciudadanos ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO Y GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYO SITIO DE RECLUISION ES LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de las defensas privadas, en relación a las MEDIDAS MENOS GRAVOSAS. TERCERO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION A los ciudadanos ROBERT JOSE SÁNCHEZ DUNO Y GREINAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO. Líbrese oficio a la Policía del estado falcón para que los mantengan en calidad de detenido hasta tanto se realice su traslado a su sitio de reclusión y para que traslade a los ciudadanos hasta la sede del CICPC Y SENAMEF. CUARTO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. CUARTO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Se ordena la remisión del presente asunto al despacho de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a CICPC a los fines de que practiquen la experticia R13 Y R9 a los ciudadanos imputados y a la Medicatura forense a los fines de que practiquen examen Medico Forense a los imputados. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000100