REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003461
ASUNTO : IP01-P-2011-003461

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.984.838, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el centro penitenciario de la región andina ubicado en el estado Mérida, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 20/04/2011 hasta el 10/07/2014, con la actividad de jardinería, desde el 23/04/2012 hasta el 23/04/2013 con la actividad de herrería; de la cual el penado asistió a un total de seis mil trescientas cincuenta y dos (6352) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de redención de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.984.838, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de seis mil trescientas cincuenta y dos (6352) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: seis mil trescientas cincuenta y dos (6352) horas efectivamente laboradas equivalen a DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES CATORCE (14) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO UN (01) MES SIETE (07) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 07 de Julio de 2011, en fecha 09 de Julio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS a lo cual se suma la redención judicial de pena por estudio y trabajo decretada en fecha 17 de Diciembre de 2015 por un tiempo de SEIS (06) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS DOCE (12) HORAS así como la acordada en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO UN (01) MES SIETE (07) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DOCE (12) HORAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Noviembre de 2019. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de hecho el cómputo de redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 11 de Mayo de 2017. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 11 de Mayo de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 11 de Mayo de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 11 de Mayo de 2017. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 11 de Noviembre de 2019.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.984.838, en UN (01) AÑO UN (01) MES SIETE (07) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.984.838, actualmente recluido en el centro penitenciario de la región andina ubicado en el estado Mérida. Líbrese notificación a las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000211