REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004827
ASUNTO : IP01-P-2011-004827

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penitenciario de Los Llanos Guanare estado Portuguesa, a favor del ciudadano DOMINGO JOSE PIÑA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.596.247, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS GÓMEZ, y LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ARIAS, ARELYS ARIAS GÓMEZ, actualmente recluido en el centro penitenciario de Los Llanos Guanare estado Portuguesa.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 06/02/2015 hasta el 11/05/2016, con la actividad de artesano; de la cual el penado asistió a un total de tres mil seiscientas ochenta (3680) horas efectivamente trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penitenciario de Los Llanos Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano DOMINGO JOSE PIÑA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.596.247, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de tres mil seiscientas ochenta (3680) horas efectivamente trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: tres mil seiscientas ochenta (3680) horas efectivamente trabajadas equivalen a UN (01) AÑO TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (07) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 02 de Noviembre de 2011, en fecha 04 de Noviembre de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2012 el mismo Tribunal lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS y siendo que en esta misma fecha ha sido acordada redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de SIETE (07) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES DOS (02) DIAS DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DOCE (12) HORAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de Marzo de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de realizada la redención de pena y actualizado el computo de cumplimiento de pena procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 15 de Marzo de 2018. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DOMINGO JOSE PIÑA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.596.247, en SIETE (07) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana DOMINGO JOSE PIÑA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.596.247. Líbrese boleta de notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente resolución. Líbrese oficio al Director del centro de reclusión donde permanece recluido el penado de marras a los fines de que emita constancia de buena conducta si fuera el caso a su favor, ello a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Líbrese notificación al penado de marras a los fines de que consigne constancia de residencia la cual debe estar ubicada a más de cien kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penitenciario de Los Llanos Guanare estado Portuguesa, oficio mediante el cual remite informe de redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000221