REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638
ASUNTO : IK01-P-2012-000003

PUNTO PREVIO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial en la causa penal seguida a la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.440, sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida cautelar de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica de los autos que en fecha 15 de Febrero de 2013 se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se declaro ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra la penada antes identificada, en la misma se observa que por error involuntario de estableció como un hecho cierto que la encartada en autos se encontraba físicamente privada de libertad en la Comunidad Penitenciaria de este Estado por lo cual se elaboro el computo de cumplimiento de pena estableciendo tiempo físico efectivo de pena cumplida y fecha de cumplimiento de la misma, pudiendo este Despacho de Justicia comprobar que la sentenciada de autos se encuentra sometida a medida de arresto domiciliario desde la fecha en que se realizo la audiencia preliminar hasta la actualidad, por ello este Despacho Judicial con fundamento en las previsiones de los artículos 474 ultimo aparte y el 160 párrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir dicho error en los términos siguientes:

En fecha 08 de Abril de 2009, fue detenida policialmente la penada de marras, en fecha 10 de Abril de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revisada en fecha 21 de Mayo de 2009 y se impuso medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 256 numeral 1, del Código Adjetivo Penal, posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal la condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) MES TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECISIETE (17) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Y, dado que fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y actualmente se encuentra sometida ha arresto domiciliario acordada en su oportunidad por encontrarse en estado de gravidez situación de la cual han transcurrido mas de seis años tiempo suficiente para haber garantizado la lactancia materna exclusiva al niño o niña que estaba por nacer, y por otro lado siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 484 citando anteriormente el cual establece que sólo se tomará en cuenta el tiempo que estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, aunado al hecho de que el motivo por el cual fue sentenciada es por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya cantidad especifica es de un mil uno coma veintiséis gramos (1001, 26 grs.) de cocaína, lo cual impide su acceso a los beneficios postcondena, según se desprende de los reiteradas sentencias que con carácter vinculante a emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001 hasta el presente cuando los califica como delitos de lesa humanidad, por tanto excluidos de toda clase de beneficios procesales y postprocesales, es por lo que este Tribunal revoca dicha medida y acuerda librar la respectiva orden de aprehensión para que sea recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y cumpla la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: corregido el auto interlocutorio publicado en fecha 15 de Febrero de 2013, mediante el cual se declaró ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón contra la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.440, sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida cautelar de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las previsiones de los artículos 474 ultimo aparte y el 160 párrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la respectiva orden de aprehensión a la penada de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura a la penada de marras, y se ordena su ingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102016000206