REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000172
ASUNTO : IP01-P-2009-000172

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.519.398, sentenciado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-000172 y IJ01-P-2009-000012, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, sancionado en el artículo 259 la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el articulo 217 eiusdem en perjuicio del niño (identidad omitida), y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 77 ordinales 8° y 14° eiusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del niño (identidad omitida), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/03/2009 hasta el 02/03/2012, con la actividad de Misión Robinsón, desde el 02/03/2009 hasta el 02/03/2012 con la actividad de manualidades, desde el 02/03/2012 hasta el 09/07/2013 con la actividad de cocina, desde el 10/07/2013 hasta el 10/07/2014 con la actividad de taller textil, desde el 11/07/2014 hasta el 01/04/2016 con la actividad de cuadrilla de limpieza y repartidos de comida; de las cuales el penado asistió a un total de trece mil novecientas dieciocho (13918) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.519.398, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de trece mil novecientas dieciocho (13918) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: trece mil novecientas dieciocho (13918) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECIOCHO (18) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES NUEVE (09) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que:

Con relación al asunto IP01-P-2009-000172 fue detenido policialmente en fecha 24 de Enero de 2009, en fecha 26 de Enero de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede judicial manteniendo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES CATORCE (14) DIAS.

Con respecto al asunto IJ01-P-2009-000012 fue detenido policialmente en fecha 3 de Enero de 2003, en fecha 04 de Enero de 2003 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal la cual fue revisada en fecha 10 de Febrero de 2005 cuando el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal; ahora bien, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 9 de Octubre de 2006, se le libra orden de aprensión y posteriormente en fecha 22 de febrero del 2011, el mismo Tribunal decreta medida judicial privativa de libertad prevista en el articulo 250 de la norma antes citada, situación que posee a la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS VEINTITRES (23) DIAS

Así las cosas, sumados ambos tiempos físicos tiene un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS y siendo que en esta misma fecha ha sido decretada redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES NUEVE (09) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES CATORCE (14) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 21 de Enero de 2025.

Luego de realizada redención de pena por estudio y trabajo así como la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena, que es SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla dos terceras (2/3) partes de la pena, que son QUINCE (15) AÑOS DE PENA a partir del 21 de Julio de 2017. CONFINAMIENTO: Cuando cumpla tres cuartas (¾) partes de la pena que son DIECISEIS (16) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PENA, la cual será exigible a partir del 05 de Junio de 2019. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 21 de Enero de 2025.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.519.398, en TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES NUEVE (09) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.519.398. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente Auto a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000205