REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001737
ASUNTO : IP11-P-2016-001737

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WENDY DIAZ
IMPUTADO: PEDRO JOSE MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LENIN GOITIA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: PEDRO JOSE MARTINEZ, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado con el Articulo 114 de la Ley de Control y Armas y Municiones.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


PEDRO JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, profesión u oficio AYUDANTE ALBAÑIL, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.606.999, fecha de nacimiento 30-08-1991, Natural de VALENCIA , residenciada Ezequiel zamora calle #3 Casa Nº 06 color: Azul, al lado de grúas Beto, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: no tiene

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, siendo estas las siguientes.

Consta ACTA POLICIAL suscrita en fecha 15 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Primera compañía, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día 15 de julio del presente año, nos encontrábamos realizando Labores de patrullajes de inteligencia por la jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, específicamente por el sector Ezequiel Zamora vía fluor, cuando observamos una cantidad de personas con actitud de desesperación y nerviosa en un local de venta de frutas y hortalizas, ubicado en la vía flúor esquina la primavera, inmediatamente nos acercamos hasta el lugar a ver que sucedía, cuando llegando al local de la dirección antes mencionada, avistamos a un ciudadano forcejeando con otro, seguidamente el ciudadano al percatarse de la llegada de la comisión de la Guardia Nacional emprendió la huida saltando una pared y el techo de una casa cerca del local, posteriormente uno de los funcionarios lo persiguió logrando así neutralizarlo, ya que se encontraba realizando un robo con un arma de fuego tipo facsímile, quien dijo llamarse como queda escrito: PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.606.999, (INDOCUMENTADO) DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, RESIDENCIADO EN CALLE 7 CON CALLE NUEVO MILENIUN CASA S/N, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, quien vestía para ese momento una camiseta sin mangas de color gris, pantalón Jean de color azul y chanclas de color rojo, quien al momento de realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado UNA (01) PISTOLA TIPO FACSIMIL SIN MARCA SIN SERIAL DE COLOR CROMADO CON NEGRO, el cual se le retuvo, Acto seguido se procedió a llamar al Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) para la verificación de los datos suministrados por dicho ciudadano, siendo atendido por el S/2. ZAVALA TERAN, arrojando el siguiente resultado: 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CASO: K130175-00837 DE FECHA 22/03/2013 POR LA SUBDELEGACION PUNTO FIJO TIPO A. 2) VIOLENCIA FISICA DE FECHA 29/10/2014. 3) PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO CASO: 078 DE FECHA 26/01/2014. 4) PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO CASO: 2235727 DE FECHA 24/10/2014, Seguidamente se le informo que iba a quedar detenido, motivo por el cual el S/2. Reyes Anthony José procedió a leerle los derechos del imputado contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente trasladado al Heroico Destacamento Nº 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede al final de la Av. 1, con avenida W 20, de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por último se procedió a notificar sobre el procedimiento efectuado, realizando llamada vía telefónica al ABG. WENDY DIAZ, FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN, para notificarle sobre el acontecimiento en dicho sector, quien dio instrucciones de hacerle llegar las actuaciones correspondiente a su despacho; posteriormente se procedió a elaborar la presente acta, como lo establecido en el artículo 153 del COPP, en concordancia con el articulo 23 numeral 6, 24 numeral 1, 25 numeral 13 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas. Darán fe de lo anteriormente escrito y conforme firman…

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Viernes (16) de julio de 2016, siendo las 06:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ANAELITH ALVAREZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadana: PEDRO JOSE MARTINEZ, efectuado por los funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. se deja constancia que el imputado manifestó que no tiene defensor público designado razón por la cual este Tribunal hacer llamar al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia del ABG. LENIN GOITIA en su carácter de defensor público cuarto. Procediendo este Tribunal a darle el tiempo suficiente y necesario para imponerse de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la ciudadana: PEDRO JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, profesión u oficio AYUDANTE ALBAÑIL, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.606.999, fecha de nacimiento 30-08-1991, Natural de VALENCIA , residenciada Ezequiel Samora calle #3 Casa N°06 color: Azul, al lado de grúas Beto, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: no tiene, procedo a imputar formalmente a la Imputada PEDRO JOSE MARTINEZ, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado con el Articulo 114 de la Ley de Contro y Armas y Municiones . Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los hoy imputados, y dado que esta representación fiscal cuenta con los elementos de convicción suficientes para imputar los delitos antes mencionados no obstante quedaría satisfecha la petición fiscal con la imposición de la PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: PEDRO JOSE MARTINEZ que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo. “ Yo estaba trabajando y como a las 5 de la tarde me llaman y me buscan y me dicen que estaba en un robo en un fruteria , yo no tengo nada que ver porque yo estaba trabajando ademas yo pase por el frente de la fruteria pero no tengo nada que ver ahi”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. LENIN GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso:” Escuchadas las manifestaciones por parte de mi defendido esta Defensa se acoge a pretexto constitucional y estando en una etapa de mediación e insipiente solicito una medida cautelar de presentaciones cada 30 Dias ”. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ queda imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado con el Articulo 114 de la Ley de Control y Armas y Municiones. Le decreto la medida Privativa de libertad en virtud de la conducta predelictual del ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ , el asunto IP11P2014000531 llevado por el tribunal primero de control, por el porte ilícito estando activa no se le ha celebrado la audiencia premilitar y tiene un régimen de cada 15 días. Asimismo el asunto ip11p2014004811 llevado por el tribunal primero de control, por violencia física y psicológica estando activa no se le ha celebrado la audiencia premilitar y tiene un régimen de cada 30 días. Adicionalmente que también presenta el asunto IP11P2013000580 llevado por el tribunal primero de control, por el porte ilícito estando activa no se le ha celebrado la audiencia premilitar y tiene un régimen de cada 30 días. Por ultimo el asunto IP11P2015004396 llevado por el tribunal primero de control, por el porte ilícito se le realiza la audiencia prelimar y admite los hechos, y en el cual se decreto medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Privativa de libertad de conformidad 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, ante este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, profesión u oficio AYUDANTE ALBAÑIL, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.606.999, fecha de nacimiento 30-08-1991, Natural de VALENCIA , residenciada Ezequiel Zamora calle #3 Casa N° 06 color: Azul, al lado de grúas Beto, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado con el Articulo 114 de la Ley de Control y Armas y Municiones .SEGUNDO: Se Establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se Decreta Sin lugar la Petición de la Defensa Publica por los argumentos de hechos y derechos en virtud de la conducta predelictual del ciudadano imputado PEDRO JOSE MARTINEZ. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las Boletas de Privación de Libertad para la Comunidad Penitenciara. Oficiar lo Conducente a el director de la Comunidad Penitenciaria. Cúmplase. Siendo la 06:20 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado las huellas digito pulgares de ambos manos.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 15 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Primera compañía, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día 15 de julio del presente año, nos encontrábamos realizando Labores de patrullajes de inteligencia por la jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, específicamente por el sector Ezequiel Zamora vía fluor, cuando observamos una cantidad de personas con actitud de desesperación y nerviosa en un local de venta de frutas y hortalizas, ubicado en la vía flúor esquina la primavera, inmediatamente nos acercamos hasta el lugar a ver que sucedía, cuando llegando al local de la dirección antes mencionada, avistamos a un ciudadano forcejeando con otro, seguidamente el ciudadano al percatarse de la llegada de la comisión de la Guardia Nacional emprendió la huida saltando una pared y el techo de una casa cerca del local, posteriormente uno de los funcionarios lo persiguió logrando así neutralizarlo, ya que se encontraba realizando un robo con un arma de fuego tipo facsímile, quien dijo llamarse como queda escrito: PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.606.999, (INDOCUMENTADO) DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, RESIDENCIADO EN CALLE 7 CON CALLE NUEVO MILENIUN CASA S/N, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, quien vestía para ese momento una camiseta sin mangas de color gris, pantalón Jean de color azul y chanclas de color rojo, quien al momento de realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado UNA (01) PISTOLA TIPO FACSIMIL SIN MARCA SIN SERIAL DE COLOR CROMADO CON NEGRO, el cual se le retuvo, Acto seguido se procedió a llamar al Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) para la verificación de los datos suministrados por dicho ciudadano, siendo atendido por el S/2. ZAVALA TERAN, arrojando el siguiente resultado: 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CASO: K130175-00837 DE FECHA 22/03/2013 POR LA SUBDELEGACION PUNTO FIJO TIPO A. 2) VIOLENCIA FISICA DE FECHA 29/10/2014. 3) PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO CASO: 078 DE FECHA 26/01/2014. 4) PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO CASO: 2235727 DE FECHA 24/10/2014, Seguidamente se le informo que iba a quedar detenido, motivo por el cual el S/2. Reyes Anthony José procedió a leerle los derechos del imputado contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente trasladado al Heroico Destacamento Nº 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede al final de la Av. 1, con avenida W 20, de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por último se procedió a notificar sobre el procedimiento efectuado, realizando llamada vía telefónica al ABG. WENDY DIAZ, FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN, para notificarle sobre el acontecimiento en dicho sector, quien dio instrucciones de hacerle llegar las actuaciones correspondiente a su despacho; posteriormente se procedió a elaborar la presente acta, como lo establecido en el artículo 153 del COPP, en concordancia con el articulo 23 numeral 6, 24 numeral 1, 25 numeral 13 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas. Darán fe de lo anteriormente escrito y conforme firman…

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

Ahora bien, de la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

Art. 80 CP: “Son punibles, además del delito consumado, y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medidos apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

De la descripción del artículo 114 de Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, con relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, que establece:

“Quien porte el fascimil, de un arma de fuego será penado con prisión de dos a cuatro años… ”

Queda evidencia la pluralidad de delitos cometidos en esta causa, sumadas las penas aplicables dan una pena de más de diez (10) años de prisión.

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victimas de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal como consta en el acta de denuncia de la víctima JOSE LUIS COLINA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), en donde se deja constancia: EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE SE PRESENTO ANTE ESTE DESPACHO UN CIUDADANO QUIEN DIJO LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: JOSE LUIS COLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. NRO. 5.825.853 DE 54 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO EDO. ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR ALI PRIMERA 2 CALLE LIBERTADOR ESQUINA PROCERES CASA NRO. 003, MUNICIPIO LOS TAQUES PUNTO FIJO ESTADO FALCON, TELEFONO: 0269-2480053 _ 0426-1601602, QUIEN MANIFESTANDO NO PROCEDER NI FALSA NI MALICIOSAMENTE EN CONSECUENCIA EXPUSO LO SIGUIENTE: "siendo las 12:00 de la tarde me encontraba en mi negocio de frutería llamado PA QUE LUIS. Ubicado en la Vía Flúor calle la primavera, cuando de repente entra un hombre al local y saca una pistola amenazándome de muerte y pidiéndome el dinero de la caja registradora, percatándome que la pistola era de juguete, me le tire encima a quitársela, en ese momento los clientes me lo quitaron de encima por que le di varios golpe, logrando escaparse al momento del alboroto saltando paredes y techos de casa adyacente al local, en esos momentos iba pasando una comisión de la guardia nacional cuando iniciaron la persecución, minutos más tarde lograron la captura del delincuente, posteriormente me acerque a esta unidad a formular la denuncia". Seguidamente al denunciante le fueron formuladas las siguientes preguntas: Pregunta Nro.1. ¿Diga usted cuando y donde sucedieron los hechos?: Respuesta: el día 15 de julio del 2016 como a las 12:00 de la tarde en el local de frutas llamado PA" QUE LUIS. Ubicado en la Vía Flúor calle la primavera Pregunta Nro.2. ¿Diga usted si conoce de vista y trato a la persona que cometió el robo?: Respuesta: si, lo conozco ya que esta persona se la pasa atracando en la comunidad Pregunta Nro.3. ¿Diga usted si la persona que cometió el robo, tenía un arma de fuego?, Respuesta: si, tenía una de juguete con la que me amenazó de muerte. Pregunta Nro.4. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Respuesta: bueno gracias a dios que la guardia nacional lo agarro ya que era uno de los azotes de la comunidad con tres personas más….

Consta además ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Julio de 2016, rendida ante la zona 08 de la policía de los taques, por el ciudadano CARLOS OSMER COLINA JIMENEZ (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), en la cual dejan constancia: "El día de hoy como a las 12:00 Horas de la tarde estaba haciendo unas compras de hortalizas y frutas en el local de frutería PA QUE LUIS ubicado en la vía flúor esquina la primavera, cuando un hombre entro al local amenazando de muerte con una pistola al señor que estaba en la caja registradora, cuando el señor se le tiro encima a caerle a golpes al delincuente, en ese momento otro señor y yo corrimos a separarlos ya que le había propinado varios golpes, cuando agarramos al delincuente aprovechando el alboroto estaba forcejeando para soltarse logrando escaparse saltando unas paredes y techos de las casa que están cerca del negocio donde me encontraba, a los minutos lo capturo una comisión de la guardia nacional trayéndolo hasta el local. Seguidamente al entrevistado le fueron formuladas las siguientes preguntas: Pregunta Nro.1. ¿Diga usted cuando y donde sucedió el robo?: Respuesta: el día 15 de julio del 2016 corno a las 12:00 de la tarde en el local de frutas llamado PA" QUE LUIS, Ubicado en la Vía Flúor esquina la primavera Pregunta Nro.2. ¿Diga usted si conoce de vista y trato a la persona que estaba cometiendo el robo?: Respuesta: si, la conozco de vista ya que se rumoraba por el sector que se la pasaba atracando a las persona de la comunidad. Pregunta Nro.3. ¿Diga usted si la persona que estaba cometiendo el robo tenía una arma de fuego?: Respuesta: si, tenía una pistola de juguete, Pregunta Nro.4. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente entrevista RESPONDIO No.

Consta además ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Julio de 2016, rendida ante la zona 08 de la policía de los taques, por el ciudadano ALEXANDER JESUS SUARCE LUGO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, en calidad de testigo presencial y ocular del lugar donde se estaba suscitando un hecho punible que quedo identificado como queda escrito; ALEXANDER JESUS SUARCE LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.789.206, datos Filatorios reservados al Ministerio Público, quien manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy como a las 12:00 Horas de la tarde me encontraba en mi sitio de trabajo (FRUTERÍA PA QUE LUIS) ubicado en la vía flúor esquina la primavera, cuando un hombre entro al local amenazando de muerte con una pistola a mi jefe que estaba en la caja registradora, cuando él se le tiro encima a caerle a golpes al delincuente, en ese momento un cliente y yo corrimos a separarlos ya que le había dado varios golpes, cuando agarramos al delincuente se aprovechó del alboroto forcejeando para soltarse, logrando escaparse saltando las casas que están cerca del negocio donde trabajo, a los minutos lo atrapo la guardia nacional trayéndolo hasta el local. Seguidamente al entrevistado le fueron formuladas las siguientes preguntas: Pregunta Nro.1. ¿Diga usted cuando y donde sucedió el robo?: Respuesta: el día 15 de julio del 2016 como a las 12:00 de la tarde en el Local de frutas llamado PA" QUE LUIS. Ubicado en la Vía Flúor esquina la primavera Pregunta Nro.2. ¿Diga usted si conoce de vista y trato a la persona que estaba cometiendo el robo?: Respuesta: si, de vista. Pregunta Nro.3. ¿Diga usted si la persona que estaba cometiendo el robo tenía una arma de fuego?: Respuesta: si, tenía una pistola de juguete cuando amenazo de muerte a mi jefe. Pregunta Nro.4. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente entrevista respondió NO.

Consta además como elemento de convicción ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS que las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: UNA (01) PISTOLA TIPO FASCIMIL SIN MARCA SIN SERIAL DE COLOR CROMADO CON NEGRO.

Consta además EXPERTICIA TECNICA LEGAL, realizada al lugar de los hechos, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo.

Consta además EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro 9700-175-ST-340, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo, a la evidencia incautada.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, y la pluralidad de delitos, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, profesión u oficio AYUDANTE ALBAÑIL, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.606.999, fecha de nacimiento 30-08-1991, Natural de VALENCIA , residenciada Ezequiel zamora calle #3 Casa Nº 06 color: Azul, al lado de grúas Beto, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: no tiene
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, profesión u oficio AYUDANTE ALBAÑIL, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.606.999, fecha de nacimiento 30-08-1991, Natural de VALENCIA , residenciada Ezequiel zamora calle #3 Casa Nº 06 color: Azul, al lado de grúas Beto, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado con el Articulo 114 de la Ley de Control y Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento del Defensor, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


Abg. Vicdily Aldarozo
La Secretaria