REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005707
ASUNTO : IP11-P-2015-005707

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2015-005707
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Félix Salas, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusados: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ: titular de la cédula de identidad Nº 24.426.562, nacido en la Ciudad de Punto Fijo, fecha de nacimiento 02/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Sector el Oasis, calle 24, segunda etapa casa sin numero, de color amarilla, cerca de la calle principal. Teléfono 0269-277-77-33.
OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO: titular de la cédula de identidad Nº 12.790.185, nacido en la Ciudad de Punto Fijo, fecha 12/09/1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Av. Ollarvides, calle Los Antonios, al lado del hotel Península. Teléfono 0414-829-4711 y 0269-2469368.
Defensa Pública Primera: ABG. WILLIAN CORONADO
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones
Víctimas: EDUARD JOSÉ RAMOS LÓPEZ. JUAN CARLOS MORALES VALBUENA y YARITZA MARGOT LUGO LUGO.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el Acta Policial de fecha 09.11.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los hoy imputados, ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ y OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO, en virtud de que la comunidad los tenían sometidos por cuanto los mismos se disponían a perpetrar un Robo en el sector Cerro Atravesado, donde se estaba realizando una jornada de teléfono celulares de VTELCA, encontrándose los dos primeros mencionados y un menor de edad, de nombre ANGEL DAVID NUÑES CHIRINOS, encontrando al primero de los mencionados en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wilson, pavón negro con empuñadora de color negra de material sintético, serial cacha Nro K511038, contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre de los cuales tres de ellos estaba percutidos y uno sin percutir evidencia 2: Un vehículo automotor, marca NISSAN, modelo zetra, año 95, tipo sedan, placa YDM494, de color vinotinto, siendo colocados a disposición del Ministerio Público del estado falcon tanto de adulto como en responsabilidad Adolescente.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DESETIMACION DELITOS

En cuanto a la acusación presentada por la Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y con respecto al ciudadano OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Sin embargo esta juzgadora, desestima y no admite la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, el cual establece que cuando dos o más personas se asocien para cometer el delito, si bien es cierto que en dicho procedimiento fueron aprehendidos tres ciudadanos, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público a los fines de mantener la imputación de dicho delito en la fase preparatoria deberá consignar y demostrar nuevos y plurales elementos de convicción para que dicho delito sea configurado, en consecuencia del análisis del escrito acusatorio observa esta juzgadora que en cuando a dicho delito el Ministerio Público no aportó nuevos elementos de convicción para demostrar que los hoy imputados previamente se asociaron para planificar la comisión del hecho punible, razón por la cual este Tribunal Desestima dicho delito.

Por otro lado en cuanto el delito de USO DE ADOLESCECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, considera esta Juzgadora NO ADMITIRLO, toda vez que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no presentó suficientes elementos que acreditaran la participación de los hoy acusados en la comisión del presente delito , solo el ministerio público utiliza el argumento de que en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de que fue aprehendido un menor de edad que identifican plenamente, pero más sin embargo la carga de la Prueba reposa en la vindicta pública quien no demostró que ese tercer ciudadano detenido era menor de edad, no presento Partida de nacimiento, ni copia certificada de la Celebración de la audiencia oral en los Tribunales de Responsabilidad de Menores, ni mucho menos acredito que de existir un menor de edad haya sido usado por los hoy acusados para cometer delitos, razón por la cual este Tribunal Desestima dicho delito.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de para el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y con respecto al ciudadano OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.

En cuanto a la acusación presentada por la Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y con respecto al ciudadano OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARD JOSÉ RAMOS LÓPEZ. JUAN CARLOS MORALES VALBUENA y YARITZA MARGOT LUGO LUGO.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite Parcialmente en virtud de la desestimación del delito transcrito anteriormente; así como las Pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesta a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, los acusados ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ, y OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 De fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;

c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos ya señalados como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
V
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ, y a los efectos tenemos sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano contempla una pena de (10) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (27) y una media de (13) años y seis (6) meses, aplicando el articulo 82 del Código Penal en cuanto a la tentativa, se rebaja a la mitad de la pena quedando en seis (6) años y nueve (9) meses, de conformidad con el articulo 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la penal de (4) años y seis meses y en cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, contempla una pena de (04) a (08) años de prisión, dándonos una máxima de (12) y una media de (06) años, aplicando por la concurrencia del delito de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, se rebaja a la mitad quedando la pena a cumplir la penal de tres (3) años, siendo que la sumatoria nos da una pena de 7 años y seis meses y aplicando el articulo 74 del Código Penal en cuanto a la atenuante en que el ciudadano para el momento de cometer el hecho era tenia 21 años, este tribunal le rebaja un año y seis meses quedando la pena en definitiva aplicar en seis (6) años, no procediendo la revisión de medida, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo ASÍ DE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO, y a los efectos tenemos sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano contempla una pena de (10) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (27) y una media de (13) años y seis (6) meses, aplicando el articulo 82 del Código Penal en cuanto a la tentativa, se rebaja a la mitad de la pena quedando en seis (6) años y nueve (9) meses, de conformidad con el articulo 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la penal de (4) años y seis (6) meses. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo ASÍ DE DECIDE.-


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Establecida la pena en el presente caso, bajo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor público, observa el tribunal que la procesada hoy penado OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO, se encuentran privado de Libertad, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido detenido durante CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo éste que con deberá ser tomado en cuenta en fase de ejecución para los futuros beneficios procesales.

Puntualiza este órgano jurisdiccional además que la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuesta mediante la presente sentencia de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Copp, no supera el límite legal establecido para que se presuma el peligro de fuga, de lo cual deviene que han variado las circunstancias fácticas que permitieron la viabilidad procesal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 11 de Noviembre de 2015.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Por tal razón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada (15) días por ante esta sede tribunalicia.

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION con relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ: titular de la cédula de identidad Nº 24.426.562, nacido en la Ciudad de Punto Fijo, fecha de nacimiento 02/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Sector el Oasis, calle 24, segunda etapa casa sin numero, de color amarilla, cerca de la calle principal. Teléfono 0269-277-77-33, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ, por la pena impuesta quedando a la orden del Tribunal de Ejecución por ende se orden librar Boleta de Encarcelación dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a fin de que se sirva recibir en calidad de ingreso al penado de marras.

TERCERO Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION con relación al ciudadano OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO: titular de la cédula de identidad Nº 12.790.185, nacido en la Ciudad de Punto Fijo, fecha 12/09/1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Av. Ollarvides, calle Los Antonios, al lado del hotel Península. Teléfono 0414-829-4711 y 0269-2469368, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

CUARTO. Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad con relación al ciudadano OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días.

QUINTO Igualmente se condena a los precitados ciudadanos a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

SEXTO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

OCTAVO Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, para el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ LAREZ, el día 23 de Mayo del año 2022, y para el ciudadano OVER SEGUNDO VILCHEZ HURTADO, el día 23 de noviembre del año 2020, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


La Secretaria
Abg. Vicdily Aldazoro