REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000648
ASUNTO : IP11-P-2016-000648

AUTO MOTIVADO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL.

Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Félix Salas, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusados: JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.316, de 26 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, , natural punto fijo, fecha de nacimiento 26-11-1989, domiciliada en: ciudad federación manzana 3 casa 325 etapa 2 frente del parque, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-217-10-20.
EDGARDO RANGEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.912, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 24-05-1989, domiciliada en: maraven Avenida 12 casa 6-37 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-773-00-30
DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.361, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural punto fijo, fecha de nacimiento 04- 10-1984, domiciliado en: Antonio José de sucre detrás del fogón andino vía fluor, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: no posee
ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.492, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 06-08-1990, domiciliado en: calle las palmas entre Girardot y progreso casa 13-A cerca del laboratorio santa ana, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-881-91-91.


Defensa Privada ABG. ROMER LEAL, ABG. NERSIT SIRIT, ABG. MAO LEON, ABG. DAYANA PEREIRA
Delitos: COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Víctima: El Estado Venezolano.

Por cuanto el día martes diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se celebro audiencia preliminar, en el presente asunto, en vista al escrito acusatorio presentado por los ABG. ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, ABG. ANA TERESA HERNRIQUEZ RIVAS, Fiscales Auxiliares encargado de la Fiscalía 73 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, y consecuencialmente se decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de la causa únicamente con respecto a los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, por cuando la ciudadana Jueza como punto previo decreto la División de continencia de la causa con respecto al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, por los razonamientos de hecho y derecho que serán esgrimidos en el presente auto motivado, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1 ibidem, procediendo este Órgano Jurisdiccional a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes diez (10) de Mayo del 2016, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. LUCIBEL LUGO DE VILLEGAS, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: JHOANA GUTIERREZ, EDGARDO RANGEL, DENNYS RODRIGUEZ, ALEXANDER VIVAS Y JUAN CARLOS LUGO, por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal vigésimo tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. FELIX SALAS, y los imputados JHOANA GUTOERREZ, EDGARDO RANGEL, DENNYS RODRIGUEZ, ALEXANDER VIVAS. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado JUAN CARLOS LUGO, resulta de boleta no costa. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano DENNYS RODRIGUEZ y quien designa en sala a los ABG. NERSY SIRIT, Inpreabogado 92.338 Y ABG. ROMEL LEAL Inpreabogado 93.756 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano DENNYS RODRIGUEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano EDGARDO RANGEL, quien designa en sala a los ABG. MAO LEON JIMENEZ, Inpreabogado 146.275 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano EDGARDO RANGEL y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona.

PUNTO PREVIO DE LA ENTREGA DE VEHICULO Y DE LA DIVISIÓN
CONTINENCIA DE LA CAUSA

DE LA ENTREGA DE VEHICULO AL TERCERO INTERVINIENTE

Como punto previo en virtud de que en el presente asunto penal consta solicitud realizada en fecha 11 de Abril del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, inpreabogado Número 154.308, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LENIN ADOLFO VELASQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Número V-10.972.841, tal como consta en documento autenticado marcado con el anexo “A”, otorgado por la notaría Segunda de Punto Fijo, inserta bajo el número 21, tomo 44, folios 79 al 81, siendo este último propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: GREAT WALL, MODELO: DEER 4X4, DOB. C, AÑO: 2007, COLOR. BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LGWDA2G637A064288, SERIAL DE MOTOR: 22R4167346, PLACA: BCA40J, USO: PARTICULAR, según consta en registro de vehículo Nº 31387337, solicitando la entrega mediante tercería, en virtud de que dicho vehículo fue incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punto Fijo, al momento de la aprehensión de los acusados de marras y como quiera que este Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución... omisis... El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

Así mismo, muestra la Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:
...si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, e cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, individualización, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”

Igualmente señala Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente N2 C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
... En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Tomando en cuenta la Juez de la causa:
a) El vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.
b) El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto.
c) Que de las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.
d) Que no puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para La persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente. Que no puede quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley.
e) Que es de una manera clara y evidente que el representante del ministerio publico en las audiencias de presentación y preliminar solicito la “incautación preventiva” del referido vehículo objeto del presente recurso, que es lógico que resultare de ese modo por cuanto el mismo es propiedad de un tercero comprador de buena fe que nada tuvo que ver con los hechos investigados en la causa penal y así quedo demostrado, pero mas aun cuando por ante el tribunal consta en el contenido del presente asunto que el vehículo incautado preventivamente es propiedad de un tercero, el cual hará su solicitud por ante este tribunal de juicio y a los fines de salvaguardar los derechas de los terceros solicita no se haga aun pronunciamiento sobre dicho vehículo, es de hacer notar que en ese mismo acto el fiscal del ministerio publico no se opuso a tal solicitud y mas aun no solicito la incautación del vehículo antes mencionado propiedad de su representada
Apunta también Sentencia No 338 de la Sala de Casación penal, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien señaló:
“...La Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el referido vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (omisis). A posteriori al chequear lo seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor hablan sido igualmente alterados...El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos...”.
En resumen, quedando evidenciado en actas procesales que efectivamente consta en el presente asunto penal documentación original que acredita la propiedad del vehículo plenamente identificado al ciudadano LENIN ADOLFO VELASQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Número V-10.972.841, tales como Certificado de Registro de Vehículo Nº 31387337, a nombre del solicitante de marras plenamente identificado en autos, así como factura en original Nº 0191, Rif: J-31243397-3 NIT: 0374196723, del Motor Toyota, 22R4167346, a nombre del ciudadano LENIN ADOLFO VELASQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Número V-10.972.841, de fecha 20-06-2013, emitida por la MULTI SERVICIOS RIC. CLAY C.A.

Consta además de la revisión que se hiciera a la Experticia realizada al vehiculo en cuestión por los funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punto Fijo, Nº 088-16, de fecha 15 de febrero de 2016, el cual presentó 1) Serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LGWDA2G637A061288, se encuentra ORIGINAL. 2) la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 22R4167346, se encuentra ORIGINAL. 3) El vehículo en estudio al ser verificado ante el sistema de investigaciones e información Policial (SIIPOL), arrojó como información que el motor arrojo el siguiente registro: VEHICULO ROBADO RECUPERADO Y ENTREGADO, según expediente Número G-455.360, de fecha 03-07-2003, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la sub. Delegación Valencia, registra ante el sistema de enlace INTT.

Del análisis que realiza esta Juzgadora con respecto a la experticia antes esgrimida se evidencia que dicho vehículo no se encuentra solicitado en la actualidad por ninguna de las autoridades respectivas y que en su oportunidad fue entregado a su propietario por encontrarse con curso meramente legal siendo el motor reemplazado por haber sido comprobando su originalidad con factura en original Nº 0191, Rif: J-31243397-3 NIT: 0374196723, del Motor Toyota, 22R4167346, a nombre del ciudadano LENIN ADOLFO VELASQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Número V-10.972.841, de fecha 20-06-2013, emitida por la MULTI SERVICIOS RIC. CLAY C.A. aunado al hecho de que se encuentra tanto el serial de carrocería como el referido motor en estado Original.

En el mismo orden de ideas, en sala de audiencias se encuentra presente el apoderado judicial del ciudadano LENIN ADOLFO VELASQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Número V-10.972.841, el ciudadano ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, inpreabogado Número 154.308, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LENIN ADOLFO VELASQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Número V-10.972.841, tal como consta en documento poder Especial, constatado por este Tribunal en original, debidamente autenticado marcado con el anexo “A”, otorgado por la notaría Segunda de Punto Fijo, inserta bajo el número 21, tomo 44, folios 79 al 81.

De igual manera en el caso que nos ocupa, el solicitante aportó, juntamente con la solicitud original de documentos que justifican la propiedad que dice tener del vehículo requerido, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que el ciudadano Lenin Adolfo Velasquez Rincon, ha demostrado que es comprador de buena fe del vehículo y la retención no es necesaria ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido se le esta causando un gravamen irreparable al solicitante, ya que estando el bien en un estacionamiento, el mismo sufre deterioros por el paso del tiempo y por las condiciones en las cuales se encuentra.

En razón de ello, este Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo ACUERDA LA ENTREGA PLENA al ciudadano LENIN ADOLFO VELASQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Número V-10.972.841, del vehículo del vehiculo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: GREAT WALL, MODELO: DEER 4X4, DOB. C, AÑO: 2007, COLOR. BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LGWDA2G637A064288, SERIAL DE MOTOR: 22R4167346, PLACA: BCA40J, USO: PARTICULAR, según consta en registro de vehículo Nº 31387337, se ordena igualmente oficiar lo conducente al Cuerpo Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punto fijo, a los fines de que se sirva proceder a la entrega del vehículo antes mencionado autorizando en este acto para el retiro del mismo al ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, como apoderado Judicial del ciudadano solicitante. Se ordena el desglose del expediente previa certificación de copias y entregársele los originales al solicitante. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA

Como segundo punto previo se analiza el siguiente caso, es menester señalar que los representes Fiscal formulan la presente acusación incluyendo al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, al igual que los otros acusados de marras por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Es necesario para esta Juzgadora dejar constancia que en fecha 17 de Febrero del 2016, en celebración de audiencia oral de presentación llevada a efecto en este órgano Jurisdiccional fue decretado contra el ciudadano imputado: JUAN CARLOS LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.795.478, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 07/08/1989, natural de Caracas y residenciado sector CIUDAD FEDERACION MANZANA 03, CASA NUMERO 325, DE COLOR MORADO, CERCA FRENTE AL PARQUE DE LA SEGUNDA ETAPA TELEFONO 0412-641-69-89, la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos por los cuales fue acusado antes descritos, y por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, presentaba una notificación Roja numero A-9887/11-2015, emitida por la Oficina central Nacional de INTERPOL Oranjestad, Aruba, por el delito de Importación y venta Ilegal de Armas en Aruba, comunicación signada bajo el número INFO2015/2611-05, procedente de IP Oranfestad-Aruba, de fecha 26 de Noviembre de 2015, en la cual envían fotografías de varias armas de fuego incautadas por las autoridades arubeñas, relacionadas con la investigación penal seguida contra del ciudadano venezolano JUAN CARLOS LUGO, y por cuyo hecho le fue aplicable la notificación Roja, el Tribunal en esa misma fecha acordó DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo las reglas previstas en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se pone a disposición del Tribunal Supremo de Justicia específicamente ante la Sala Penal, a fin de que se sigua el trámite de la EXTRADICION PASIVA previsto y sancionado en el artículo 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que fueron respetados todas las normas procesales ajustadas a derecho según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a la Jefatura del INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que traslade al ciudadano antes mencionado hasta el Tribunal Supremo de Justicia específicamente ante la Sala Penal, y a su vez se ordena la remisión de las actuaciones que componen el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual por cuanto el ciudadano el día de la celebración de la audiencia Preliminar no se encontraba en sala por las razones antes expuesta es por lo que este Órgano Jurisdiccional procede conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar la división de la continencia del asunto en relación al ciudadano JUAN CARLOS LUGO y ordena iniciar la audiencia Preliminar ya separada la causa con relación a los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA. Y ASI SE DECIDE.
DE LA RATIFICACIÓN DE ACUSACON POR PARTE
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal acusación en contra: DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera la fiscalia que los acusados son autores o participes de los delitos por los cuales han sido acusados. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: JHOANA GUTIERREZ, EDGARDO RANGEL, DENNYS RODRIGUEZ, ALEXANDER VIVAS como también la confiscación de los bienes y cuentas bancarias de todos los acusados por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Consigna en esta oportunidad actuaciones las cuales ofrece pruebas posteriores, a lo referente a una estudio informático a los celulares y si duda surge mas elementos de convicción y de manera inequívoca es evidente que estos ciudadanos son participe en el delito; esta fiscalia también solicita el traslado del ciudadano de lo cual solcito que fije una audiencia para que traslade y yo pueda invocarme en sala Es todo

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos: JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.316, de 26 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, , natural punto fijo, fecha de nacimiento 26-11-1989, domiciliada en: ciudad federación manzana 3 casa 325 etapa 2 frente del parque, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-217-10-20, EDGARDO RANGEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.912, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, , natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 24-05-1989, domiciliada en: maraven av. 12 casa 6-37 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-773-00-30 es de su madre, DENNYS RODRIGUEZ DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.361, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, , natural punto fijo, fecha de nacimiento 04- 10-1984, domiciliado en: Antonio José de sucre detrás del fogón andino vía fluor, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: no posee, “ALEXANDER VIVAS ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.492, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 06-08-1990, domiciliado en: calle las palmas entre Girardot y progreso casa 13-A cerca del laboratorio santa ana, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-881-91-91, manifestando los mismo de manera separada que: NO DESEABAN HACERLO.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. MAO LEON, defensor privado del ciudadano EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “buenos días a todos los presentes, quiero iniciar mi defensa ciudadana jueza por mi defendido Edgardo Rangel, no llena los extremos del articulo 236 para poderlo privar de la libertad ya que no hay elementos de convicción en lo que pude observar sobre las actas policiales que puede tener relación en el folio 72 de la pieza numero 2 experticia de celular del ciudadano Edgardo rangel de la cual del vaciado que pudiera obtener no pudo encontrar relación con los delitos que el representante fiscal esta acusando en este día en contra de mi defendido, no hay elementos de convicción para que el representante fiscal pueda relacionar al ciudadano rangel con el delito de trafico ilícito de arma de fuego, acaso Edgardo rangel coincidió con el vuelo de Juan Carlos Lugo a la isla de aruba, pues no hay nada que lo vincule al ciudadano Edgardo rangel con el ciudadano Juan Carlos Lugo. De la cual no le consiguieron dólares, suma de dinero o prendas de mucho valor de la cual se puede presumir el trafico de arma de fuego que según se traficaba a la isla de aruba, en cuanto al delito de arma de fuego pues el la audiencia oral de presentación el ciudadano Juan Carlos Lugo expreso ser dueño de la escopeta incautada en el allanamiento que le practicaron en su vivienda de la cual fue incautada en su vivienda no puede ser que mi defendido pueda relacionarse con dicho delito, lo único que se le pudiera relacionar ciudadana juez con el delito de trafico de materiales estratégico, el vaciado telefónico en el folio 72 pieza 1, el seguimiento migratorio folio 325 de la pieza 1, esos dos elementos de convicción . Le solicito que mi defendido le de la libertad plena o sino una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones cada 45 días. Es todo.- Seguidamente toma la palabra ABG. ROMEL LEAL, en este acto ejerciendo la defensa de los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, quien manifiesta “ En vista de la incorporación de los medios probatorios dados por el ministerio publico, esta defensa con relación con el articulo 311 del COPP, solicito no sean admitidos, del cual establece como acto procesal en el ordinal 7 y por cuanto son lapsos procesales de orden publico deben ser respetados por las artes en el proceso penal es por lo que esta defensa hace oposición de los medios probatorios presentado por el ciudadano fiscal del ministerio publico como también de la experticia de los vacados de los teléfonos por considerar que no concuerdan dichos teléfonos con las características que fueron aseguradas en el acta policial, en cadena de custodia al momento de ejercer el procedimiento policial por lo que estamos presentes ante una prueba contaminada, viciada por lo cual atenta contra el principio de veracidad de la prueba establecido el articulo 181 de copp. Esta defensa procede a invocar la falta de requisitos formales de exenciones establecidas en articulo 28 numeral 4 del COPP, la cual se refiere a la obligación que tiene el ministerio publico de cumplir con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal es decir la existencia acumulativa y concurrente de las consideraciones transitivamente en el articulo 308 de COPP, que señala los elementos constitutivos del escrito acusatorio, la acusación fiscal presentada por la fiscalia 63 en competencia nacional como la fiscalia 23 de ministerio publico del estado falcón evidentemente carecen de varios requisitos esenciales para considerar que la misma cumple con la forma de ley toda ves que por medio la misma se acusa a unos ciudadanos en estos casos a nuestro defendidos por los delitos de coautores del delito de trafico ilícito de armas de fuego, asociación ara delinquir, Posesión Ilícita de arma de fuego, y el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, con relación estas personas en que momento y durante cuanto tiempo y el modo de como accionaron en esos hechos, en efecto establece articulo 308 de COOP los requisitos que de contener el escrito de acusación fiscal en los terminales 2 y 3 como es una narración de los hechos clara y precisa donde se vincule a mis defendidos en el hecho, dichos requisitos que deben tener el escrito acusatorio, esto forma parte de la garantía del proceso penal , que garantiza el derecho a la defensa, se debe explicar al imputado en contra se le interpone la acusación de manera organizada de los hechos que se les imputa, los elementos de convicción que fundamente la pretensión así como el ofrecimientos de pruebas que sean pertinentes, puesto a que de lo contrario estaríamos a contrario a los procesos penales venezolanos, ya que es evidente que una persona no conoce de los hechos que se le imputa esta en estado de vulneración de los derechos e igualdad de las partes, presuntamente hallan participado en los hechos criminosos por los cuales se le imputan y se le acusa de delitos de mayor cuantía, no se establece cual es el momento que agreden la norma penal, alegando una existencia de una organización criminal. Pero si explicar en concreto el acto razonable, si bien es cierto el escrito acusatorio establece una relación de los hechos dichos hechos no concuerdan con la realidad de cómo se genera los hechos punibles ya que en ningún momento se pudo evidenciar ni siquiera con los actos conclusivos, la consumación por parte de nuestros defendidos Johana Gutiérrez Dennys Rodriguez y Alexander vivas, de los delitos de delincuencia organizada, la responsabilidad penal es individualísima, el fiscal tiene la obligación de individualizar la conducta de cada unos por lo que en la acusación genera una en globalización de todos de la conducta implementada en el hecho por lo que mis defendidos o existe ni un elementos probatorio donde incursiona en algunos delitos que el fiscal quiere pretender de dicha magnitud, que en relación de este punto referido de los elementos de convicción que demuestren la comisión de los hechos punibles que o quienes son los participes así tener el grado de culpabilidad, varios individuos es necesario que el juzgados en el momento de establecer la culpabilidad , especifique en cuales hechos esta incursionado cada unos de los imputados, explicando narradamente con la presunción de inocencia, así mismo la sala constitucional de TSJ por medio del magistrado carrasquero López dejo asentado lo siguiente que existe un control formal y material de la acusación, primero el juez verifica que se halla cumplido los requisitos formales de la acusación, así como también se halla calificado el hecho punible, el segundo implica los requisitos de fondo de la cual el ministerio publico se fundamenta para el petitorio , es decir una alta posibilidad que en fase de juicio es condenatorio. Es por que esta defensa ciudadana jueza considera que sea declarada con lugar la excepción planteada de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del COPP, y 300 ejusdem, la desestimación de los delito de trafico licito de arma de fuego, y asociación para delinquir o un cambio de calificativo de lo cual no se vincula la acusación con los hechos. Así mismo la Magistrado Glenda Rangel, presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto 2013-278, caso coseimpa dejo asentado lo siguiente que los grupos de delincuencia organizada tiene que aludirse de 3 o mas personas, dicho grupo deberá asociarse de la cual el fiscal del ministerio publico no tiene elementos de convicción para relacionar a mis defendidos sobre la asociación intención y beneficio económico de ese delito. Esta defensa considera que el delito de asociación para delinquir debe ser desestimado, el delito de trafico de arma de fuego, de los 32 elementos probatorios que este fiscal incorporan contra de mis defendidos no existen ni siquiera en ínter crimen por parte de estas personas para su participación o consumación de dichos actos delictivos, cuando hablamos de trafico de armas se habla de manera plural, se puede ser interceptada de cantidades de municiones estas personas ni si quiera tiene una vinculación con una organización en aruba y la ciudadana Johana Gutiérrez pero el simple hecho de ser concubina de Juan Carlos Lugo, no da pie a querer por parte del Ministerio Publico determinar su participación en el trafico de arma de fuego; considero que la acusación interpuesta por la fiscalia no se acoplo el hecho con el derecho , la calificación jurídica con los hechos que de ser adecuada para esta manera ofrecerle el derecho a la debido proceso, el derecho a la defensa , el ministerio publico no implemento nada serio para la acusación. Mal pudiera decir que la detención de los ciudadanos dennys Rodríguez y Alexander vivas no pudieren estar incurso en el delito de posesión de arma de fuego ya que es un delito individual de la cual el arma de fuego fue encontrada dentro de la casa allanada, por lo cual se solicita sea desestimada, así mismo esta defensa solicita y se opone a la admisión de las siguientes pruebas: las testimoniales Jesús peña , experto que realiza la experticia legal de vaciado y contenido de celulares, referente nokia, color negro tipo rm915, testimóniales de la experta Dessiree quien realizo la experticia 97228FC590-576 y del detective becerra quien también suscribe la experticia 176 marzo 2016. esta defensa por considerar que el ministerio publico no explico la utilidad de pertinencia y se evidencia la carencia de las pruebas de cadena de custodia por lo que estamos en presencia de pruebas viciada, así mismo nos oponemos a la pruebas incorporadas por la presentación fiscal de las experticias oposición de las pruebas documentales la cual se evidencia la violación de la cadena de custodia, violentado el articulo 181 del COPP, ya por ultimo solicito ante este tribunal un medida sustitutiva articulo 242 del copp consistente en una presentación periódica ante este tribunal, ya que no existe elementos probatorios son vagos no son suficientes para vincular a mis defendidos a los delitos interpuesto por la fiscalia. ahora bien ciudadana juez si considera pertinente dicha medida para el ciudadano dennys Rodríguez de la cual en el expediente esta incorporado e su oportunidad examen medico forense tomado en su consideración su condición de salud y usted es la garante del derecho a la vida y la salud, ya por ultimo solicito este digno tribunal sea admitida la excepciones interpuesta por esta defensa y admisible la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la causa penal, que sea desestimado los delitos de trafico ilícito de Armas de fuego, Posesión ilícita de arma de fuego, asociación para delinquir en cuanto a los ciudadanos dennys Rodríguez, Johana Gutiérrez y Alexander vivas, también solicito una medica cautelar o arresto domiciliario. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz detalladamente todas las actas de investigación, como elementos de convicción sobre los que se funda la acusación, para luego dictar la decisión.

DE LOS HECHOS

A fin de discernir sobre lo antes expuesto se procede analizar primeramente la ocurrencia de los hechos y como fueron capturados los hoy acusados de marras: Se desprende del acta policial de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL de la sub. Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia de la siguientes diligencia de investigación “ En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective Oiler TORRES, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35,50 y 52.4 o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el número A•9887/11•2015, de fecha 25/11/2015, publicada por la OCN Oranjestad (ARUBA), por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas de Fuego, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LUGO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-08-1989, de 26 años de edad, cédula de identidad V-20.795.478, siendo las 03:15 horas de la mañana del día lunes 15 de febrero de 2016, me trasladé en compañía de los funcionarios: Comisarios Luis CARRILLO y Octavio HURTADO, Inspector Jefe Ana RATTI, Inspector Agregado Richard BELMONTE y Detective Jefe Johan NAVA, conjuntamente con comisión de la Sub Delegación Punto Fijo, integrada por el Inspector Geraldo MANUEL, Detective Agregado Derwis GONZALEZ, Detectives José DAVALlLLO, Yennser GOMEZ, Jeans YEPEZ y Henderson ALFONSO encargados de resguardar el perímetro de la vivienda objeto del presente allanamiento, a bordo de la unidad P-30-396 y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Federación, manzana 03, segunda etapa, casa numero 325, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número IP11-P-2016- 000620, emitida en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) en funciones de control extensión Punto Fijo, de la circunscripción judicial penal del estado Falcón, por cuanto previa investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determinó que el ciudadano requerido reside en la dirección antes mencionada, una vez en dicho sector realizamos una vigilancia estática y apoyándonos de equipos de geolocalización, pudimos visualizar en frente de la residencia mencionada ut supra, un grupo de personas en la puerta principal de la misma de los cuales, pudimos percatarnos que uno de ellos presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto procedimos a bajarnos de los vehículos que tripulábamos, dirigiéndonos hacia el sitio, y es cuando dichas personas al notar la presencia policial se suben a un vehículo automotor clase camioneta; tipo pick up, de color blanco para tratar de huir, interceptándolos el paso inmediatamente, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial se les indicó que descendieran del vehiculo, solicitándoles sus documentos de identidad, y resguardando su seguridad con dos de los funcionarios presentes en la comisión, a su vez pudimos percatarnos que el sujeto que presenta las características físicas similares del ciudadano requerido en la notificación roja, ingresó a la misma residencia objeto de allanamiento ya mencionada, cerrando la puerta abruptamente, en vista de tal situación procedimos a hacernos de dos testigos hábiles siendo estos los ciudadanos: GRANADILLO y ARCAYA (los demás datos se reservan en hojas anexas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la (LEY DE PROTECCIONA LAS. VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quienes previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia le solicitamos su colaboración para ejecutar la visita domiciliaria que nos ocupa, por lo que con las medidas de seguridad del caso, procedimos a identificarnos a la dueña del inmueble como funcionarios policiales, tras una breve espera esta se identificó como: JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, le comunicamos el motivo de nuestra presencia a la vez que le hicimos entrega de la respectiva orden de allanamiento permitiéndonos el acceso al inmueble, una vez dentro del mismo en la sala observamos a un ciudadano de sexo masculino a quien luego de inquirirle sobre su identidad informando este llamarse JUAN CARLOS LUGO, haciéndonos entrega de su cédula de identidad número V-20.795.478, resultando ser la persona requerida por la comisión, de manera inmediata le impusimos el motivo de nuestra presencia y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector Agregado RICHARD BELMONTE realizó la revisión corporal localizándole un teléfono Samsung GT-19505 y la Inspector Jefe ANA RATTI, practicó la revisión corporal de la ciudadana JOHANA GUTIERREZ, localizándole un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SM-G9201, serial IMEI: 35721506780685, seguidamente el Detective Jefe JOHAN NAVA, realizó el chequeo corporal, al resto de los ciudadanos que primeramente abordamos quienes en todo momento mostraban una actitud bastante nerviosa poco común a la presencia comisión policial es por esto que los hicimos acercar a la vivienda visitada, se procedió a realizarle una revisión corporal por medidas de seguridad localizándole lo siguiente: al ciudadano que se le identificó como EDGARDO RANGEL CI V- 18.965.912, se le encontró en su bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Samsung GT-19300 y al ciudadano que se le identificó como ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO CIV-20.550.492, se le encontró en un bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Samsung GT-19505, y al ciudadano que se le identificó como DEINNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ CIV-17,500,361, se le encontró en su bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia 5202. En ese instante el Ingeniero Inspector Agregado RICHARDBELMONTE, valiéndose de sus destrezas en informática forense practicó una revisión de todos los teléfonos colectados pudiéndose encontrar tanto en la bandeja de entrada como saliente de mensajeria de textos y de mensajería instantánea (whatsapp) senda informaciones de la ejecución y recibo de pagos de actividades delictivas de contrabando de armas de fuego y extracción de material estratégico (material no ferroso: niquel, aluminio, cobre, bronce) actividad delictual muy común en la zona, Por lo cual se dejo en evidencia la actividad ilícita en que se encontraba el grupo delictivo, aunado a que estaban siendo monitoreados vía telefonía celular y las ubicaciones geográficas donde abrieron sus celdas era en la zona de Tiraya municipio Falcón, lugar donde usualmente estos realizan actividades dirigidas al contrabando, Seguidamente conjuntamente con los testigos se hizo recorrido a lo largo y ancho del inmueble levantándose un acta que se consigna por medio de la presente lo cual se explica en todo su contenido, localizándose cierta cantidad de evidencias en diferentes lugares de la residencia entre ellas las siguientes: al ingresar específicamente en uno de los laterales del sofá ubicado en la sala o recibo del inmueble se localizo l.-un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Cromado, culata color Negra, con un (0'1) Cartucho, Marca Nobel Sport, Calibre 12;la cual fue verificada de inmediato nuestro sistema de información policial y arrojo como resultado SOLICITADA, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de Punto Fijo, bajo la causa signada con el número G-014.862 de fecha 03/11/2001, en una de las habitaciones específicamente en un gavetero se ubico 2.- un (01) Pasaporte venezolano signado con el numero 096856369, fecha emisión 01-07-2014, fecha de expiración 30-06-2019; donde se evidencia que efectivamente el ciudadano mencionado en la notificación roja se encontraba en Aruba para el momento de los hechos; 3.- un (01) boleto aéreo de la aerolínea Albatros, ticket número 6600200016228, Foid: IOPV096856369, de fecha 31-10-2015, emitido al ciudadano Juan Carlos LUGO, cedula de identidad número V-20.795.478, ruta las Piedras con destino Aruba, fecha de salida 01-11-2015, con retorno desde Aruba hacia las Piedras, en fecha 05-11-2015, con su respectivo boardin pass, certificando esta salida con el impresos del boleto aéreo donde especifica el día y hora de dicho viaje, 4.- un (01) carnet de identificación de la Policía Municipal Bolivariana del Municipio de Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, con el rango de Oficial, fecha de expedición 01-03-2014, donde especifica el grupo sanguíneo A+, condición activo y arma Beretta PX4, 9mm; a nombre de Juan Carlos LUGO, cedula de identidad número V-20.795.478; credencial que identifica al ciudadano Lugo como funcionario activo de la Policía de Carirubana y el mismo es totalmente ilegal ya que el mismo renuncio en el mes de diciembre del año 2015, 5.- una (01) chaqueta de material sintético, color negra, donde se aprecia la insignia de la policía Municipal de de Carirubana y unas letras O.l.E.P. con lo que se presume el ciudadano objeto de notificación roja se identifica como funcionario activo de dicha institución policial 6.- una (01) camioneta marca Great Wall, placas: BCA40J, en el mismo trataron de huir los ciudadanos ya que eran coparticipes en una especie de organización criminal; un (01) vehículo automotor Ford Fiesta Power, placas NAY 20K; el cual se encontraba en el estacionamiento de dicha residencia y dentro del mismo se encontraba el dinero mencionado a continuación, el cual se presume sea el resultado de la actividad ilícita a la cual están dedicados estos sujeto; 7.-Seiscientos (600) billetes de nominación cien (100) bolívares fuertes presentando los siguientes seriales: U54049947, B84116503, U82184973, R63767815, U38588348, BH09829745, AL25821811, AL25821807, U11548383, AE81719305, AL17892858, V00419975, AC76634369, AK84174124, AL13539652, BC54350490, N21291914, H43824675, AL09208323, AS02393265, AK14539122, AK75714758, AK56588181, L09186027, AJ65836175, BG64332776, AS37611207, AJ76467821 , 016417918, AD50138621, AK62432538, K64602065, K33978974, AF34049443, AF34049619, S27380345, F38154597, X08899052, U19579469, Y88588101, AJ11525447, K29082102, C24467290, AJ11777789, X21161442, N55171287, N38924272, C02985807, X87239368, V57468620, BH15784374, C34667044, L08804497, AK71134296, AL08663178, AE30894135, BH08041253, U87538660, AK62253789, AK62253788, AK62253787, AK62253786, AK62853785, P63690638, R63711141, 021286280, B89729369, AH89425100, W86359670, J 19668575, V19035829, A61283160, 073287726, A048001578, A062289511, P80962935, K51749361, R88582095, AK71030911, AK71030912, W05847670, AL26478390, K01827616, AK89749521, AE19063342, BG69053810, AL 13512788, AC53873736, AJ61716479, AK63871318, BG70853105, M28276112, BG85044783, AA89248967, A071092643, AK75341249, Q32328461, AK79503700, AK71086502, AR32583793, AR57316975, A85674788, AU52890206, R08556741, Y63669016, AR02237079, VV27404113, B004074165, L6797..1902, AJ77936695, N78307672, AK71415175, AK71415174, AK71415173, AK71415192, AK714\5191, AK71415190, AL09545754, AK43756132, AK43756133, S56792332, G54709529, AL 14564715, AL 14564718, AL 14564719, AK63784527, M39787317, AJ51569157, AJ55581804, AB83~69100, A021600338, X17085805, L46436121, AS59107694, H56219556, A025842519, AE6q048273, AK44455206, AK59698830, B081214652, X06769810, Y19407954, AE53889943, AC627.f747, AC34896334, U21855649, Y21516535, P20060463, X52894616, L33875058, T6920~68, AJ40835129, 077887953, J73226033, C11819229, J45797027, V67989910, AN71227473, L75078907, N17517712, AL25353055, P26844935, BE24414202, A046479941, A848970040, 8E24414201, 8H00297091, A064627927, AC56607818, 050412756, AR495659'69,! K63394637, 014612254, M62193544, Y10168085, W65549521, AR74248504, E37431j~Q, Y85267559, AJ38478568, E37566161, V70940526, AK67139392, A065754134, A02396316'~\" H23283137, 8C24371655, 8H08178873, A004748021, 847908880, AR36171034, 8H0990622~",", C72359229, 884128281, 825698757, AR88800702, AR86270818, AJ61886662, AK89749520,/'" V67914488, Y03879776, 071913908, AR66872321, AR29459433, A046202477, 809669541, A026999415, AF48314945, AM14303732, AN46376423, 8018488798, AT21679198, Y58929380, 081167748, Y19886930, F01276961, H15238880, 047712341, G52455994, P42002645, R26235381, OG86244249, K08680390, A023396102, A825216550, A054803327, A071363237, 064847820, T59568141, 816623287, AK86639190, AK62253791, AK62253790, AE82130192, A061299237, AJ24506445, N74985660, W50227538, V07568760, AP59251136, AP59251135, AP59251138, M81434850, AE86539275, AF48314942, AF48314943, AF48314944, X42444303, AC31557869, Y50235096, W07094132, N27325615, G39764949, T16955052, AE17127009, P42211293, AE03693425, N16047327, 018348042, E8578677 4, A804563018, 8H 16184556, F49234329, R37931365, AK38151622, AR38629658, AK38151621, T08818832, Y86628397, AJ70864970, AM06046631, AJ53857033, 8H23762265, AJ58983875, AJ26630208, M46835413, A066181729, V63807036, 805041670, A847169343, A847169342, AF37833813,8G88309933, A827978379, 076570259, V66817899, AL25374055, AL 17880947, AK71383086, A869243717, 8H16184559, 8H16184558, 867828886, 8G85274304, A020565618, K58076742, 8H16184560, AR80452795, 8G74590980, M26884084, AR73133348, P61742849, AC36848507, AK79773319, 8G85632773, Y83932554, A847719825, AN39386689, 030940052, AK44063580, 8H22582905, AY73157233, AY73157234, AY73157235, A029447585, E78308489, M07910612, AE83424634, AE83424626, 8H23563828, V30966177, AL08624936, AJ53887541, 8A00259315, 852643422, M88355857, K65972645, AK67377436, AR61970946, M66860712, A035348423, AK80528661, W14473735, X41490233, T74932890, 050814166, AE83466530, AC61453914, AK44338820, R32832330, AC38735486, 8H16184557, AJ68172831, A033336254, X58441262, AJ71807752, AJ26630666, 810880636, AA27686408, J30538102, AK71115054, AC80947531, 8G85378526, 8G85378527, Y06798918, AR66913505, M17249084, BC14851509, AJ61816940, A008158238, 810156838, Z06980558, BC36173208, G55369998, A802068732, K77789958, AF40574801, AK71069113, A000051526, M73337372, AC73399084, AC61641185, B084621246, BH08098949, R39435739, A012256506, A061345223, AC65605233, A065830499, AR68308543, W19168538, T49812013, J78063438, W85745745, B28255502, AK42338695, AK44361633, AM13374625, AL25895379, 007024358, G14524033, BB79826011, BC36667555, L05360223, AL25921558, G77571762, M31799863, A850903374, J39105971, A869851574, U82069182, 852808314, AV45859065, AC38945363, J79758072, AK18100215, AK18100214, AJ70622704, AJ7062705, AJ70622706, L77401147, A845623726, A845623723, A845623724, A845623722, A845623721,. A845623720, A845623757, AC57666739, H32594737, A016826475, E47012092, A54385568, G36011305, G84136101, G09899690, Y44040994, K18262123, E72276403, A838267357, A072278335, AL25858529, A041505331, BH08280613, H17661980, AR74645791, AR80778263, P36583683, J40831530, AL17450200, A072049822, A20111362, AC36813802, AC41178951, A033420197, AK18127660, AK18100211, AK18100212, AK18100213, AF38656061, AE69597123, AA15188046, AK18100208, A040047445, AB46611657, Y86019849, AK18127858, R38640975, C23894652, AL09053360, 051845480, M88369235, H34936139, AE41902156, B057863487, B006910729, A033069482, 131660075, E29936329, P00494166, C79347058, AL 17795672, AL 17795656, AC66236227, 8G75997575, J51670169, BG73930126, AC43510578, V74947883, AR39469126, AR39469127, AR39469128, BH16389666, AM11362934, A74273712, T53900404, ~05, C81924560, C03455747, AD24278878, P55514230, BG65683918, AS56267419, AD20664224, AD02805389, U43705300, BK57007126, BK57007127, BK57007128, BK57007129, V508907~1, AL37562132, AP63237263, AL63415268, 006594917, BK39804255, AP40266544, F13771972, W41446085, V37888413, AK12538723, AK12538706, U85332358, AV53981982, AX08761652, T84060544, 060497686, AB56424593, AR76923016, AK43982895, AD08556681, BG88154820, AC69793362, BH08016025, AR76920688, AK89274198, AK89274197, BK10851145, BD54551679, AC71346277, AC38173611, AS51558573, AC81788144, AR80717354, AL18407580, AS50851735, AB11 079038, AD79659087, AD79659086, AB85660397, BH15064186, AH69309465, AK76812619, AA41373327, BG69191400, AD48887767, AK67268483, AR67310305, AR6731 0307, BE73738269, AK43679789, Y54581135, AL 14895792, BH23882105, AR51590982, AR69887068, AD66918618; en tal sentido y dada las circunstancias anteriormente expuestas se da inicio a las actas procesales signadas por la nomenclatura K•16•01•75•00240, por uno de los delitos previstos y sancionados la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Acto seguido el Comisario Luís Carrillo, le impuso al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, y demás ciudadanos anteriormente mencionados sus derechos constitucionales y legales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a realizar llamada al fiscal 73 del Ministerio Público con competencia Nacional Abogado ARTURO ROMERO, conocedor de la presente investigación informándole del procedimiento y a la fiscal 6ta Doctora MARIA RODRIGUEZ, quien está de guardia por la jurisdicción acerca de la captura de los ciudadanos. Seguidamente trasladamos a los testigos a fin de recibirles entrevista y personas aprehendidas a fin de realizarle respectiva reseña criminal, hasta la sede de la Subdelegación del CICPC de Punto Fijo. Una vez en el Despacho, se verificó nuevamente de los registros de los ciudadanos en cuestión y resulto requerido con la notificación roja y de su situación delictual a través de la base de datos criminal del CICPC (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo no posee registros ni solicitudes policiales en nuestro país, con los siguientes datos de identificación: 1,- Juan Carlos LUGO, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1989, estado civil soltero, cedula de identidad V•20.795.478; asimismo, se constató en el sistema 1/24-7 que el mismo es requerido según notificación roja A•9887/11•2015, publicada el 25 de noviembre de 2015, por la OCN Oranjestad (Aruba), por el delito de Participación en una organización Criminal con miras a la comisión de delitos; como la importación y venta ilegal de armas a Aruba. 2.• Edgardo Alberto RANGEL MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula numero V-18.965.912, presenta los siguientes registros y solicitudes en nuestro sistema SIIPOL: 1,- K-12-0262-02667,delito Desvalijamiento de Vehículo, detenido por la sub. Delegación Mérida en fecha 21/10/2012, 2,- K12-0217-01377, delito de Robo Agravado, detenido por la sub. delegación de Coro, en fecha 29/06/2012, 3,- H-707.870, delito Homicidio Intencional, por la sub. delegación de Mérida, en fecha 25/12/2007 4.- H-533.515, delito Porte Detención u Ocultación de Arma de Fuego, por la sub. delegación Mérida, de fecha 03/07/2007, 5.¬H-707.870, por el delito de Homicidio Intencional, por la sub. Delegación Mérida en fecha 25/12/2007, 6.- H-533.515, por el delito de Porte. Detención u Ocultación de Arma de Fuego, por la sub. delegación de Mérida, en fecha 03/07/2007, 7.-H-532.482, por el delito de Lesiones, por la sub. Delegación de Mérida, en fecha 12/05/2007. 3.• Alexander Miguel VIVAS PINTO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula numero V-20,550.492 y presenta los siguientes registros y solicitudes en nuestro sistema SIIPOL: 1.-K-12-0175-01716, por el delito Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, por la Delegación de Punto Fijo de fecha 27/07/2012,4.• Denis Jesús RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula numero V-17.500,361 y presenta los siguientes registros y solicitudes en nuestro sistema SIIPOL: 1.- K-14-01-75-00799, por el delito de Hurto, por la Sub Delegación de Punto Fijo, de fecha 07/08/2014 y 5.- Johana Carolina GUTIERREZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolana; de 26 años de edad, titular de la cédula numero V-17.667.316 y NO presenta registros ni solicitudes en nuestro sistema SIIPOL. Se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica al sujeto capturado, y se comunico con el ciudadano LAURO GUTIERREZ CI. V-7.570.575, a quien le manifestó sobre su situación jurídica actual. Posteriormente la Inspector Jefe Ana RA TTI, realizó, llamada telefónica a la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Abogada GENNY RODRIGU sobre los hechos relatados, quien manifestó que el mismo fuese presentado en el tribunal Control Competente el día de martes 16 de febrero de 2016, se le hizo llamada telefónica a los Jefes naturales de la División de Interpol a fin de notificarles sobre la aprehensión del ciudadano capturado, nexo a la presente acta de investigación Penal, derechos del imputado debida firmados y con sus impresiones en digito pulgares y demás actuaciones pertinentes con respecto al caso. Es todo…… (sic).

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público fundamenta la presente acusación penal en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N: de fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2015, suscrita por el funcionario Detective OILER TORRES, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta División, recibí vía mensajería instantánea (Whatsapp) a mi teléfono móvil personal, una solicitud de colaboración por parte del funcionario Enrico WEBB, perteneciente a Interpol Oranjestad Aruba, a fin de informarle si el ciudadano: Juan Carlos LUGO; fecha de nacimiento 07-08-1989, titular la ce dula de identidad: V-20. 79.5.478~, quien presuntamente es funcionario policial en nuestro país, si efectivamente es Venezolano, Así como los posibles movimientos migratorios que pueda registrar en nuestro, territorio, por cuanto el ore nombrado es investigado por las autoridades arubeñas presuntamente por traficar armas de fuego desde Venezuela hacia Aruba, seguidamente verifique tanto en el Sistema de Investigación E Información Policial (Siipol), como en el modulo opción enlace SAlME, obteniendo como resultado que no posee,' registros ni solicitudes policiales vigentes, asimismo sus datos de identificación le corresponden como se describe y entro a nuestro país por el aeropuerto de Coro, en fecha 09-11-15, e la aerolínea "Líneas Aéreas del Caribe (LAC)", procedente de Oranjestad Arube, en el vuelo ALBAT331, T33.1, En vista de lo antes expuesto loe informe que para responderle de manera oficial, debía realizar la solicitud por los canales regulares de Interpol, quedando el funcionario retro señalado en enviar la comunicación correspondiente vía Interpol, finalmente redacte la presente acta policial, consignando los impresos de las resultas obtenidas como constancia efe las diligencias realizadas".

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra las circunstancias y fecha en que se tuvo conocimiento de la investigación aperturada por organismos oficiales de Aruba al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, por el delito de tráfico de armas de fuego desde Venezuela hacia Aruba.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha treinta (30) de Noviembre del 2015, suscrita por el funcionario Detective OLIVER TORRES, adscrito a la División de Investigaciones del NTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: "En esta misma fecha continuando con las diligencias relacionadas con la notificación roja numero de control A•9887/11-:2015, recibí de manos de la Inspector Jefe Ana RATTI, la comunicación signada con e: numero l!"JF02015í2611-05 procedente de IP Oranjestad-Aruba, de fecha 26de Noviembre de 2015, en G! cual envían fotografías de varias armas de fuego incautadas por las autoridades arubeñas, relacionadas con la investigación penal seguida en Contra del ciudadano Venezolano Juan Carlos LUGO, plenamente identificado en actas anteriores y por cuyo hecho le fue publicada la notificación roja que nos ocupa, las cuales describo a continuación:01,-(un 01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 26,calibre 9mm, sin serial visible aparente. 02.-un (01) arma de fuego tipo revolver marca SPORTARMS, MIAMI.FLA, serial 02800A, calibre 38 SPL, MADE IN ARGENTINA Con la inscripción MR 102 F&L S,R.L IND, ARG, 03,- un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Sturrn Ruqer, color plata, sin seria! visible aparente. 04, un (01) arma de fuego tipo revolver .rnarca Smith & Wesson, modelo 658-3, serial BPK9697. 05,- un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 9mm, serial TPF97276. 06,-un (01) arma tipo de fuego tipo

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra la recepción de información oficial emanada de las autoridades de Aruba en relación a la investigación penal seguida en contra del ciudadano venezolano JUAN GARLOS LUGO, quien presenta solicitud de notificación de alerta roja por el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, pudiéndose constatar las características físicas de los objetos relacionados él la investigación, constatándose que el arma tipo revolver, marca .Srnith & Wesson, modelo 658~3, serial I3PK96!;Q se encuentra solicitada en el registro del sistema Integrado de Información Pollcial en la causa K-13-0216-01189 ingresada en fecha 17/09/2013 como Arma Hurtada.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N. de fecha Quince (15) de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective OILER TORRES, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: "Continuando con labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el número A•9887/11•2015, de fecha 25/11/2015, publicada por la OCN Oranjestad (ARUBA), por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas de Fuego, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LUGO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-08-1989, de 26 años de edad, cédula de identidad V-20.795.478, siendo las 03:15 horas de la mañana del día lunes 15 de febrero de 2016, me trasladé en compañía de los funcionarios: Comisarios Luis CARRILLO y Octavio HURTADO, Inspector Jefe Ana RATTI, Inspector Agregado Richard BELMONTE y Detective Jefe Johan NAVA, conjuntamente con comisión de la Sub Delegación Punto Fijo, integrada por el Inspector Geraldo MANUEL, Detective Agregado Derwis GONZALEZ, Detectives José DAVALlLLO, Yennser GOMEZ, Jeans YEPEZ y Henderson ALFONSO encargados de resguardar el perímetro de la vivienda objeto del presente allanamiento, a bordo de la unidad P-30-396 y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Federación, manzana 03, segunda etapa, casa numero 325, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número IP11-P-2016- 000620, emitida en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) en funciones de control extensión Punto Fijo, de la circunscripción judicial penal del estado Falcón, por cuanto previa investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determinó que el ciudadano requerido reside en la dirección antes mencionada, una vez en dicho sector realizamos una vigilancia estática y apoyándonos de equipos de geolocalización, pudimos visualizar en frente de la residencia mencionada ut supra, un grupo de personas en la puerta principal de la misma de los cuales, pudimos percatarnos que uno de ellos presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto procedimos a bajarnos de los vehículos que tripulábamos, dirigiéndonos hacia el sitio, y es cuando dichas personas al notar la presencia policial se suben a un vehículo automotor clase camioneta; tipo pick up, de color blanco para tratar de huir, interceptándolos el paso inmediatamente, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial se les indicó que descendieran del vehiculo, solicitándoles sus documentos de identidad, y resguardando su seguridad con dos de los funcionarios presentes en la comisión, a su vez pudimos percatarnos que el sujeto que presenta las características físicas similares del ciudadano requerido en la notificación roja, ingresó a la misma residencia objeto de allanamiento ya mencionada, cerrando la puerta abruptamente, en vista de tal situación procedimos a hacernos de dos testigos hábiles siendo estos los ciudadanos: GRANADILLO y ARCAYA (los demás datos se reservan en hojas anexas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la (LEY DE PROTECCIONA LAS. VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quienes previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia le solicitamos su colaboración para ejecutar la visita domiciliaria que nos ocupa, por lo que con las medidas de seguridad del caso, procedimos a identificarnos a la dueña del inmueble como funcionarios policiales, tras una breve espera esta se identificó como: JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, le comunicamos el motivo de nuestra presencia a la vez que le hicimos entrega de la respectiva orden de allanamiento permitiéndonos el acceso al inmueble, una vez dentro del mismo en la sala observamos a un ciudadano de sexo masculino a quien luego de inquirirle sobre su identidad informando este llamarse JUAN CARLOS LUGO, haciéndonos entrega de su cédula de identidad número V-20.795.478, resultando ser la persona requerida por la comisión, de manera inmediata le impusimos el motivo de nuestra presencia y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector Agregado RICHARD BELMONTE realizó la revisión corporal localizándole un teléfono Samsung GT-19505 y la Inspector Jefe ANA RATTI, practicó la revisión corporal de la ciudadana JOHANA GUTIERREZ, localizándole un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SM-G9201, serial IMEI: 35721506780685, seguidamente el Detective Jefe JOHAN NAVA, realizó el chequeo corporal, al resto de los ciudadanos que primeramente abordamos quienes en todo momento mostraban una actitud bastante nerviosa poco común a la presencia comisión policial es por esto que los hicimos acercar a la vivienda visitada, se procedió a realizarle una revisión corporal por medidas de seguridad localizándole lo siguiente: al ciudadano que se le identificó como EDGARDO RANGEL CI V- 18.965.912, se le encontró en su bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Samsung GT-19300 y al ciudadano que se le identificó como ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO CIV-20.550.492, se le encontró en un bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Samsung GT-19505, y al ciudadano que se le identificó como DEINNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ CIV-17,500,361, se le encontró en su bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia 5202. En ese instante el Ingeniero Inspector Agregado RICHARDBELMONTE, valiéndose de sus destrezas en informática forense practicó una revisión de todos los teléfonos colectados pudiéndose encontrar tanto en la bandeja de entrada como saliente de mensajeria de textos y de mensajería instantánea (whatsapp) senda informaciones de la ejecución y recibo de pagos de actividades delictivas de contrabando de armas de fuego y extracción de material estratégico (material no ferroso: niquel, aluminio, cobre, bronce) actividad delictual muy común en la zona, Por lo cual se dejo en evidencia la actividad ilícita en que se encontraba el grupo delictivo, aunado a que estaban siendo monitoreados vía telefonía celular y las ubicaciones geográficas donde abrieron sus celdas era en la zona de Tiraya municipio Falcón, lugar donde usualmente estos realizan actividades dirigidas al contrabando, Seguidamente conjuntamente con los testigos se hizo recorrido a lo largo y ancho del inmueble levantándose un acta que se consigna por medio de la presente lo cual se explica en todo su contenido, localizándose cierta cantidad de evidencias en diferentes lugares de la residencia entre ellas las siguientes: al ingresar específicamente en uno de los laterales del sofá ubicado en la sala o recibo del inmueble se localizo l.-un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Cromado, culata color Negra, con un (0'1) Cartucho, Marca Nobel Sport, Calibre 12;la cual fue verificada de inmediato nuestro sistema de información policial y arrojo como resultado SOLICITADA, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de Punto Fijo, bajo la causa signada con el número G-014.862 de fecha 03/11/2001, en una de las habitaciones específicamente en un gavetero se ubico 2.- un (01) Pasaporte venezolano signado con el numero 096856369, fecha emisión 01-07-2014, fecha de expiración 30-06-2019; donde se evidencia que efectivamente el ciudadano mencionado en la notificación roja se encontraba en Aruba para el momento de los hechos; 3.- un (01) boleto aéreo de la aerolínea Albatros, ticket número 6600200016228, Foid: IOPV096856369, de fecha 31-10-2015, emitido al ciudadano Juan Carlos LUGO, cedula de identidad número V-20.795.478, ruta las Piedras con destino Aruba, fecha de salida 01-11-2015, con retorno desde Aruba hacia las Piedras, en fecha 05-11-2015, con su respectivo boardin pass, certificando esta salida con el impresos del boleto aéreo donde especifica el día y hora de dicho viaje, 4.- un (01) carnet de identificación de la Policía Municipal Bolivariana del Municipio de Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, con el rango de Oficial, fecha de expedición 01-03-2014, donde especifica el grupo sanguíneo A+, condición activo y arma Beretta PX4, 9mm; a nombre de Juan Carlos LUGO, cedula de identidad número V-20.795.478; credencial que identifica al ciudadano Lugo como funcionario activo de la Policía de Carirubana y el mismo es totalmente ilegal ya que el mismo renuncio en el mes de diciembre del año 2015, 5.- una (01) chaqueta de material sintético, color negra, donde se aprecia la insignia de la policía Municipal de de Carirubana y unas letras O.l.E.P. con lo que se presume el ciudadano objeto de notificación roja se identifica como funcionario activo de dicha institución policial 6.- una (01) camioneta marca Great Wall, placas: BCA40J, en el mismo trataron de huir los ciudadanos ya que eran coparticipes en una especie de organización criminal; un (01) vehículo automotor Ford Fiesta Power, placas NAY 20K; el cual se encontraba en el estacionamiento de dicha residencia y dentro del mismo se encontraba el dinero mencionado a continuación, el cual se presume sea el resultado de la actividad ilícita a la cual están dedicados estos sujeto; 7.-Seiscientos (600) billetes de nominación cien (100) bolívares fuertes presentando los siguientes seriales: U54049947, B84116503, U82184973, R63767815, U38588348, BH09829745, AL25821811, AL25821807, U11548383, AE81719305, AL17892858, V00419975, AC76634369, AK84174124, AL13539652, BC54350490, N21291914, H43824675, AL09208323, AS02393265, AK14539122, AK75714758, AK56588181, L09186027, AJ65836175, BG64332776, AS37611207, AJ76467821 , 016417918, AD50138621, AK62432538, K64602065, K33978974, AF34049443, AF34049619, S27380345, F38154597, X08899052, U19579469, Y88588101, AJ11525447, K29082102, C24467290, AJ11777789, X21161442, N55171287, N38924272, C02985807, X87239368, V57468620, BH15784374, C34667044, L08804497, AK71134296, AL08663178, AE30894135, BH08041253, U87538660, AK62253789, AK62253788, AK62253787, AK62253786, AK62853785, P63690638, R63711141, 021286280, B89729369, AH89425100, W86359670, J 19668575, V19035829, A61283160, 073287726, A048001578, A062289511, P80962935, K51749361, R88582095, AK71030911, AK71030912, W05847670, AL26478390, K01827616, AK89749521, AE19063342, BG69053810, AL 13512788, AC53873736, AJ61716479, AK63871318, BG70853105, M28276112, BG85044783, AA89248967, A071092643, AK75341249, Q32328461, AK79503700, AK71086502, AR32583793, AR57316975, A85674788, AU52890206, R08556741, Y63669016, AR02237079, VV27404113, B004074165, L6797..1902, AJ77936695, N78307672, AK71415175, AK71415174, AK71415173, AK71415192, AK714\5191, AK71415190, AL09545754, AK43756132, AK43756133, S56792332, G54709529, AL 14564715, AL 14564718, AL 14564719, AK63784527, M39787317, AJ51569157, AJ55581804, AB83~69100, A021600338, X17085805, L46436121, AS59107694, H56219556, A025842519, AE6q048273, AK44455206, AK59698830, B081214652, X06769810, Y19407954, AE53889943, AC627.f747, AC34896334, U21855649, Y21516535, P20060463, X52894616, L33875058, T6920~68, AJ40835129, 077887953, J73226033, C11819229, J45797027, V67989910, AN71227473, L75078907, N17517712, AL25353055, P26844935, BE24414202, A046479941, A848970040, 8E24414201, 8H00297091, A064627927, AC56607818, 050412756, AR495659'69,! K63394637, 014612254, M62193544, Y10168085, W65549521, AR74248504, E37431j~Q, Y85267559, AJ38478568, E37566161, V70940526, AK67139392, A065754134, A02396316'~\" H23283137, 8C24371655, 8H08178873, A004748021, 847908880, AR36171034, 8H0990622~",", C72359229, 884128281, 825698757, AR88800702, AR86270818, AJ61886662, AK89749520,/'" V67914488, Y03879776, 071913908, AR66872321, AR29459433, A046202477, 809669541, A026999415, AF48314945, AM14303732, AN46376423, 8018488798, AT21679198, Y58929380, 081167748, Y19886930, F01276961, H15238880, 047712341, G52455994, P42002645, R26235381, OG86244249, K08680390, A023396102, A825216550, A054803327, A071363237, 064847820, T59568141, 816623287, AK86639190, AK62253791, AK62253790, AE82130192, A061299237, AJ24506445, N74985660, W50227538, V07568760, AP59251136, AP59251135, AP59251138, M81434850, AE86539275, AF48314942, AF48314943, AF48314944, X42444303, AC31557869, Y50235096, W07094132, N27325615, G39764949, T16955052, AE17127009, P42211293, AE03693425, N16047327, 018348042, E8578677 4, A804563018, 8H 16184556, F49234329, R37931365, AK38151622, AR38629658, AK38151621, T08818832, Y86628397, AJ70864970, AM06046631, AJ53857033, 8H23762265, AJ58983875, AJ26630208, M46835413, A066181729, V63807036, 805041670, A847169343, A847169342, AF37833813,8G88309933, A827978379, 076570259, V66817899, AL25374055, AL 17880947, AK71383086, A869243717, 8H16184559, 8H16184558, 867828886, 8G85274304, A020565618, K58076742, 8H16184560, AR80452795, 8G74590980, M26884084, AR73133348, P61742849, AC36848507, AK79773319, 8G85632773, Y83932554, A847719825, AN39386689, 030940052, AK44063580, 8H22582905, AY73157233, AY73157234, AY73157235, A029447585, E78308489, M07910612, AE83424634, AE83424626, 8H23563828, V30966177, AL08624936, AJ53887541, 8A00259315, 852643422, M88355857, K65972645, AK67377436, AR61970946, M66860712, A035348423, AK80528661, W14473735, X41490233, T74932890, 050814166, AE83466530, AC61453914, AK44338820, R32832330, AC38735486, 8H16184557, AJ68172831, A033336254, X58441262, AJ71807752, AJ26630666, 810880636, AA27686408, J30538102, AK71115054, AC80947531, 8G85378526, 8G85378527, Y06798918, AR66913505, M17249084, BC14851509, AJ61816940, A008158238, 810156838, Z06980558, BC36173208, G55369998, A802068732, K77789958, AF40574801, AK71069113, A000051526, M73337372, AC73399084, AC61641185, B084621246, BH08098949, R39435739, A012256506, A061345223, AC65605233, A065830499, AR68308543, W19168538, T49812013, J78063438, W85745745, B28255502, AK42338695, AK44361633, AM13374625, AL25895379, 007024358, G14524033, BB79826011, BC36667555, L05360223, AL25921558, G77571762, M31799863, A850903374, J39105971, A869851574, U82069182, 852808314, AV45859065, AC38945363, J79758072, AK18100215, AK18100214, AJ70622704, AJ7062705, AJ70622706, L77401147, A845623726, A845623723, A845623724, A845623722, A845623721,. A845623720, A845623757, AC57666739, H32594737, A016826475, E47012092, A54385568, G36011305, G84136101, G09899690, Y44040994, K18262123, E72276403, A838267357, A072278335, AL25858529, A041505331, BH08280613, H17661980, AR74645791, AR80778263, P36583683, J40831530, AL17450200, A072049822, A20111362, AC36813802, AC41178951, A033420197, AK18127660, AK18100211, AK18100212, AK18100213, AF38656061, AE69597123, AA15188046, AK18100208, A040047445, AB46611657, Y86019849, AK18127858, R38640975, C23894652, AL09053360, 051845480, M88369235, H34936139, AE41902156, B057863487, B006910729, A033069482, 131660075, E29936329, P00494166, C79347058, AL 17795672, AL 17795656, AC66236227, 8G75997575, J51670169, BG73930126, AC43510578, V74947883, AR39469126, AR39469127, AR39469128, BH16389666, AM11362934, A74273712, T53900404, ~05, C81924560, C03455747, AD24278878, P55514230, BG65683918, AS56267419, AD20664224, AD02805389, U43705300, BK57007126, BK57007127, BK57007128, BK57007129, V508907~1, AL37562132, AP63237263, AL63415268, 006594917, BK39804255, AP40266544, F13771972, W41446085, V37888413, AK12538723, AK12538706, U85332358, AV53981982, AX08761652, T84060544, 060497686, AB56424593, AR76923016, AK43982895, AD08556681, BG88154820, AC69793362, BH08016025, AR76920688, AK89274198, AK89274197, BK10851145, BD54551679, AC71346277, AC38173611, AS51558573, AC81788144, AR80717354, AL18407580, AS50851735, AB11 079038, AD79659087, AD79659086, AB85660397, BH15064186, AH69309465, AK76812619, AA41373327, BG69191400, AD48887767, AK67268483, AR67310305, AR6731 0307, BE73738269, AK43679789, Y54581135, AL 14895792, BH23882105, AR51590982, AR69887068, AD66918618; en tal sentido y dada las circunstancias anteriormente expuestas se da inicio a las actas procesales signadas por la nomenclatura K•16•01•75•00240, por uno de los delitos previstos y sancionados la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Acto seguido el Comisario Luís Carrillo, le impuso al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, y demás ciudadanos anteriormente mencionados sus derechos constitucionales y legales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a realizar llamada al fiscal 73 del Ministerio Público con competencia Nacional Abogado ARTURO ROMERO, conocedor de la presente investigación informándole del procedimiento y a la fiscal 6ta Doctora MARIA RODRIGUEZ, quien está de guardia por la jurisdicción acerca de la captura de los ciudadanos. Seguidamente trasladamos a los testigos a fin de recibirles entrevista y personas aprehendidas a fin de realizarle respectiva reseña criminal, hasta la sede de la Subdelegación del CICPC de Punto Fijo. Una vez en el Despacho, se verificó nuevamente de los registros de los ciudadanos en cuestión y resulto requerido con la notificación roja y de su situación delictual a través de la base de datos criminal del CICPC (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo no posee registros ni solicitudes policiales en nuestro país, con los siguientes datos de identificación: 1,- Juan Carlos LUGO, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1989, estado civil soltero, cedula de identidad V•20.795.478; asimismo, se constató en el sistema 1/24-7 que el mismo es requerido según notificación roja A•9887/11•2015, publicada el 25 de noviembre de 2015, por la OCN Oranjestad (Aruba), por el delito de Participación en una organización Criminal con miras a la comisión de delitos; como la importación y venta ilegal de armas a Aruba. 2.• Edgardo Alberto RANGEL MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula numero V-18.965.912, presenta los siguientes registros y solicitudes en nuestro sistema SIIPOL: 1,- K-12-0262-02667,delito Desvalijamiento de Vehículo, detenido por la sub. Delegación Mérida en fecha 21/10/2012, 2,- K12-0217-01377, delito de Robo Agravado, detenido por la sub. delegación de Coro, en fecha 29/06/2012, 3,- H-707.870, delito Homicidio Intencional, por la sub. delegación de Mérida, en fecha 25/12/2007 4.- H-533.515, delito Porte Detención u Ocultación de Arma de Fuego, por la sub. delegación Mérida, de fecha 03/07/2007, 5.¬H-707.870, por el delito de Homicidio Intencional, por la sub. Delegación Mérida en fecha 25/12/2007, 6.- H-533.515, por el delito de Porte. Detención u Ocultación de Arma de Fuego, por la sub. delegación de Mérida, en fecha 03/07/2007, 7.-H-532.482, por el delito de Lesiones, por la sub. Delegación de Mérida, en fecha 12/05/2007. 3.• Alexander Miguel VIVAS PINTO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula numero V-20,550.492 y presenta los siguientes registros y solicitudes en nuestro sistema SIIPOL: 1.-K-12-0175-01716, por el delito Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, por la Delegación de Punto Fijo de fecha 27/07/2012,4.• Denis Jesús RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula numero V-17.500,361 y presenta los siguientes registros y solicitudes en nuestro sistema SIIPOL: 1.- K-14-01-75-00799, por el delito de Hurto, por la Sub Delegación de Punto Fijo, de fecha 07/08/2014 y 5.- Johana Carolina GUTIERREZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolana; de 26 años de edad, titular de la cédula numero V-17.667.316 y NO presenta registros ni solicitudes en nuestro sistema SIIPOL. Se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica al sujeto capturado, y se comunico con el ciudadano LAURO GUTIERREZ CI. V-7.570.575, a quien le manifestó sobre su situación jurídica actual. Posteriormente la Inspector Jefe Ana RA TTI, realizó, llamada telefónica a la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Abogada GENNY RODRIGU sobre los hechos relatados, quien manifestó que el mismo fuese presentado en el tribunal Control Competente el día de martes 16 de febrero de 2016, se le hizo llamada telefónica a los Jefes naturales de la División de Interpol a fin de notificarles sobre la aprehensión del ciudadano capturado..

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión de los imputados en auto', siendo que, funcionarios adscritos a la división de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, en momentos en que se encontraban en la ejecución de una orden de allanamiento, lograron incautar en el lugar de la residencia del ciudadano JUAN CARLOS LUGO un arma de fuego, que se encontraba solicitada, asimisrno, al verificar el pasaporte del referido ciudadano se pudo constatar que el mismo realizó viajes a Aruba durante las fechas señaladas por las autores extrajeras se presume se realizó el Tráfico Ilícito de Armas. De igual manera, dejan los funcionarios actuantes constancia de los elementos de interés criminalisticos incautados, entre ellos una gran cantidad de billetes de moneda nacional que conforman una suma representativa de dinero cuyo origen no pudo ser justificado.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha Quince (15) de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective JOSE DAVALILLO, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: ( ... ) En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones penales numero K-16-0175-00240, iniciada por ante el despacho por unos de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, donde aparece como víctima El estado Venezolano, se deja constancia mediante la siguiente diligencia que se realizo un arduo y extenso trabajo de inteligencia criminal, y se obtuvo información que el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/08/1989, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-20.795.478, quien funge como investigado en la presente Causa penal y que se encuentra en calidad de detenido en la sede de este despacho, se trasladaba en un vehículo automotor con las siguientes características siguientes características Marcha Chevrolet, modelo TAHOE, color Beige Oscuro, placas AGS-53L, (sic).. y se presume en el mismo pueda existir alguna evidencia con la investigación antes descrita, ya que se presume era el medio de trasporte, usado para contrabando de armas, el cual al no encontrarse de vista y manifiesto .en la residencia del ciudadano le inquirí sin coacción alguna, información de dicho vehículo automotor acotando este ser el propietario del mismo e indico que se encontraba en proceso de reparación en un taller ubicado (sic)…procediendo a trasladarse los funcionarios a la dirección aportada por el sujeto investigado, una vez presentes en dicho taller nos identificamos como funcionarios activos, donde fuimos atendidos por el ciudadano JOEL ENRIQUE ALMERA, (sic).así mismo indicó ser el dueño del taller, y nos indico que se encontraba estacionado en el local de igual forma nos indico que se encontraba en proceso de reparación, que una parte del motor se encontraba en la parte posterior del vehículo, motivo por el cual el funcionario detective Jesús Peña, procedió a realizar la inspección técnica al lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la colección de la evidencia antes descrita, (sic)…procedimos a realizar una inspección a fin de ubicar algún elemento de interés criminalistico, logrando ubicar en la guantera de dicho vehículo dos recibos donde consta que el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, estuvo bajo una medida cautelar de régimen de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Punto fijo, con el número de causa IP11P2013010636, y una planilla de depósito del Banco Banesco, signado con el numero 1416252309, donde figura como depositante Johana Gutierrez, por la cantidad de un millón de bolívares, adjudicado a la cuenta número 013410704100003001783 donde aparece como beneficiaria Keeiber Briceño, ……

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que se tuvo conocimiento de la localización del vehículo tipo camioneta adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, asimismo, de la inspección técnica practicada vehículo se deja constancia del hallazgo de documentos identificativos de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA Y JUAN CARLOS LUGO, corroborando de esta forma la propiedad del vehículo.

5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de techa Ouince (15) de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Luis Carrillo, Ana Ratti, Octavio Hurtado, Richard Belmonte, Jhoan Nava y Oiler Torres practicada en un inmueble ubicado en la ciudad Federación, manzana 03, segunda etapa, casa numero 325, municipio Carirubana del Estado Falcón, Donde se deja constancia de la actuación practicada y los elementos de interés criminalistico hallados.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra de los elementos de interés criminalisticos encontrados en el sitio donde fuera la aprehensión de los imputados en auto, el cual es importante en virtud de que ha razón de esta visita domiciliaria practicada se incautó un arma de fuego que al ser verificada ante el Sistema integrado de Información policial resultó estar solicitada por el delito de robo, así los equipos de telefonía celular perteneciente a los aprehendidos.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Quince (15) de Febrero de 2016; rendida por ante la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano JEAN ARCAYA, testigo de! Procedimiento policial practicado en fecha 15-02-2016, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de hoy lunes 15 de febrero me encontraba en el sector ciudad Federación trabajando como taxista en ese momento llegaron dos funcionarios identificados del CICPC, solicitándome la colaboración para que le sirviera de testigo en una allanamiento que se iba a efectuar en el sector por lo que le dije que si, luego fuimos a una casa ubicada en manzana 3, ciudad Federación, específicamente a la número 325, parroquia punta cardan, municipio carirubana, estado falcón, donde al llegar encontraban cuatro (4) hombres y una (01) mujer, por tal motivo me pidieron que ingresara a la residencia de testigo junto con otra persona también como testigo realizaron una revisión a la vivienda encontrando los funcionarios debajo de un mueble color rojo, ubicado en la sala un (01) arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Plateado con una Culata Color Negra, luego me trasladaron a este despacho a fin de lo antes narrado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR AL CUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿En que momento y circunstancias ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en la ciudad Federación municipio carirubana estado falcón, como a las 03:00 horas de la madrugada, el día de hoy 15/02/2015 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene Conocimiento el motivo por el cual los funcionarios de esta institución practicaron dicho allanamiento? CONTESTO "Bueno uno de los funcionarios me dijo que el allanamiento lo hicieren porque en esa casa habita una persona que se encuentra solicitada a nivel internacional por tráfico de armas de fuego. TERCERA PREGUNTA: ¿conoce de vista trato y comunicación a alguno de las personas que se encontraban en cicha vivienda? CONTESTO' "No", CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento del arma de fuego que menciona en su exposición? CONTESTO: "Es un arma de fuego tipo Escopeta de color plateado, con cual en mi presencia el dueño de la vivienda de nombre Juan LUGO, Dijo que era suya" QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de evidencias incautaron en el procedimiento? CONTESTO: Un arma de fuego y habían varios teléfonos. (sic)…

Señala la representación Fiscal, que a través de este elemento de convicción se demuestra que de la declaración del testigo JEAN ARCAYA, quien funge como testigo presencial del momento en el cual resultaran aprehendidos los imputados en autos en virtud de que tras la revisión del inmueble en referencia se logró incautar un arma de fuego que tras ser verificada por el sistema integral de información Policial (SIIPOL), se logró determinar que la misma se encuentra solicitada por el delito de robo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Quince (15) de Febrero de 2016; rendida por ante la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano JAIRO GRANADILLO, testigo de! Procedimiento policial practicado en fecha 15-02-2016 en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente “ Resulta que el día de hoy lunes 15/02/2016, como a las tres de la madrugada aproximadamente momento que me encontraba llegando a mi casa en el sector ciudad Federación, se me acercaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, solicitando la colaboración para qe le sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a efectuar en el sector, petición la cual acepte luego nos trasladamos a 40 metros de donde queda mi residencia y los funcionarios identificados como del CICPC entraron a una vivienda donde se encontraban unos hombres y una mujer por tal motivo me invitaron a ingresar a la residencia para que le sirviera de testigo mientras le realizaban una revisión de toda la casa luego me dijeron que tenía que acompañarlos hasta la sede de este despacho, para entrevistarme por escrito en referencia al procedimiento practicado. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿En que momento y circunstancia ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en la casa número 03, del sector ciudad Federación, manzana a 3, parroquia punta cardón , municipio carirubana Estado Falcón como a las 03 de la madrugada, el día de hoy lunes 15/02/2015. SEGUNDA PREGUNTA: Conoce de vista trato y comunicación a alguno de las personas que se encontraban en dicha vivienda? CONSTESTO: No primara vez que lo veo en el sector. TERCERA PREGUNTA: ¿ Tiene conocimiento cual fue la evidencia incautada en la residencia? CONTESTO: Si es un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA LAREDO, CALIBRE 12, COLOR PLATEADA, SERIAL AM555 y con CARTUCHO, marca NOBEL SPORT, CALIBRE 12 y el dueño de dicha vivienda de nombre Juan Carlos Lugo, dijo que le pertenecía, así mismo habían varios teléfonos CUARTA PREGUNTA ¿Tiene conocimiento en que lugar de la residencia se encontraba el arma de fuego y la munición antes mencionada? CONTESTO: Se encontraban en la parte de la sala, debajo de unos muebles. QUINTA PREGUNTA: ¿reconoce usted la siguiente ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA NOBEL SPORT, CALIBRE 12 (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO DE VISTA Y MANIFESTO A LA PERSONA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO? CONTESTO: Si esas es la arma que se encontraba y la munición que estaba dentro de la residencia ..(sic)

señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra de la declaración del testigo JAIRO GRANADILLO, quien funge como testigo presencial del momento en el cual resultaran aprehendidos los imputados en autos en virtud de que tras una revisión al inmueble en referencia se logró incautar un arma de fuego que tras ser verificada en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se logró determinar que la misma se encuetnra como SOLICITADA por el delito de robo.

8.- INSPECCION TECNICA DEL LUGAR N° 109, de fecha quince (15) de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios comisario Luís Carrillo y Octavio Hurtado, inspector Jefe Ana Ratti, inspector Agregado Richar Belmonte, Detective Jefe Johan Nava, Detectives Oller Torres y Juan Yepez, adscrito a la sub delegación Punto Fijo, del Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo, (riela al folio 288 primera pieza causa penal)

señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que en virtud de que constituye la inspección técnica practicada en el lugar donde resultaran aprehendidos los imputados en auto a razón de los elementos hallados, ampliamente descritos en la presente acta, correspondiendo los mismos a un arma de fuego, un pasaporte a nombre del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, que acredita su estadía en Aruba desde el día 01-11 al 05-11-2015, y un vehículo en cuyo interior se encontraron seis fajos de billetes de la denominación de 100 bolívares fuertes, casa uno contentivo de diez mil bolívares, para un total de sesenta(60) mil (60.000) bolívares.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-S/N, de fecha Quince (15) de Febrero de 2016, practicada por el funcionario detective Jesus Pena, adscrito al Área Técnica delaSub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.(sic)…seiscientos (600) piezas de forma rectangular denominadas billetes, color marrón, elaborados en papel moneda, de circulación nacional vigentes, emitidos por el Banco Central de Venezuela (sic)..un documento de identificación de forma rectangular denominado carnet, elaborado en material sintético el cual presenta en su parte anterior las siguientes inscripciones: POLICIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, (sic) carnet de identificación JUAN CARLOS LUGO, OFICIAL FUNCIONARIO POLICIAL. Un segmento de papel de forma rectangular denominado ticket, elaborado de material vegetal color blanco presentando las siguientes características alfanuméricas: LUGO/JUANCARLOSMR ORIGIN ARUBA DESTNATION LAS PIEDRAS FLIGHT XH 331ª Y 09NOV0930, BCARD, 0900 6A , Un segmento de papel, (sic), recibo de itinerario de pasajeros boleto numero 6600200016228AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSEF, VILA LOS TAQUES, LAS PIEDRAS FALCON VENEZUELA. (sic) una prenda de vestir tipo chaqueta elaborada en material sintético color negro sin marca visible en su parte anterior se observa un bordado alusivo al escudo de la policía del Municipio Carirubana.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción constituyen la inspección técnica practicada a los billetes, al carnet, ticket de abordaje, ticket electrónico y una chaqueta encontraba en el lugar donde se practico la aprehensión de los imputados. (sic).

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL/VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-175-ST-S/N, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios detective Jesús Peña, adscrito al Área Técnica de la Sub delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas (sic) de un aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, modelo GT-19300, color azul y negro, (sic) y a un (019 aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de lso denominados conunmente omo TELEFONO CELULAR, marca SAMSUMNG, modelo S4, color Gris (sic)…. (consta a los folios 290 al 311 de la primera pieza del presente asunto penal)

señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra de la extracción de mensajes contenidos de los equipos que fueron incautados a los ciudadanos EDGARDO RANGEL y JUAN CARLOS LUGO, al momento de su aprehensión, donde del abonado perteneciente al ciudadano EDGARDO RAGEL se encontraban mensajes alusivos a la venta de material estratégico, y del equipo incautado al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, se pude extraer (sic), conversación con el abonado +2977416883 quien se encontraba en Aruba, y desde allí enviaba notas de voz solicitando le fueran enviadas niñas….

11.- Experticia de Reconocimiento Legal/Vaciado de Contenido N° 9700-175-ST-029, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios detective Jesús Peña, adscrito al área técnica de la sub delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, (sic) realizado a un (01) aparato de recepción móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca NOKIA, modelo 250. 2, color negro tipo RM-915 (sic)..(Consta del folio 311 al 318 de la pieza 1 del presente asunto penal).

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra el peritaje realizado al teléfono celular incautado al ciudadano DEINNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, indicando la representación Fiscal que se evidencia a través de las distintas conversaciones negociaciones ilícitas que implican material estratégico, y moneda extranjera, así como un mensaje del cual se le requiere que le comunique a JUAN que le tienen dos (02) 38, (sic) y le involucra en el negocio de tráfico de armas de fuego.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-2060-B-4142, de fecha 16-02-2015, realizada por el experto de balística LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad de Balística de la Delegación Estadal falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a Un (01) arma de fuego y un (01) cartucho incautados en la residencia del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, al momento de su aprehensión de los imputados (sic) (constan al folio 318 de la primera pieza del presente asunto penal).

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra las características del arma de fuego incautada durante la visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, (sic) y que además se encuentra solicitada por el delito de ROBO.

13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO Nº 088-16, de fecha quince (15) de febrero de dos Mil Dieciséis (2016), practicada por los detectives Agregado JOSE GUARDI y Detective DENIS TROMPIZ, Expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División de vehículos, a un Vehiculo marca GREAT WALL, modelo DEER 4X4, año 2007, tipo pick up, color blanco, placas BCA40J (sic) (constan al folio 319 de la primera pieza del presente asunto penal).

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que el vehículo se encontraba frente a la residencia del vehículo de ciudadano JUAN CARLOS LUGO, y estaba siendo abordado por los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOS y ALEXANDER VIVAS PINTO, al momento que avistaron la comisión policial aproximarse e identificarse antes de ingresar al inmueble donde fuera autorizado la visita domiciliaria…

14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO Nº 087-16, de fecha quince (15) de febrero de dos Mil Dieciséis (2016), practicada por los detectives Agregado JOSE GUARDI y Detective DENIS TROMPIZ, Expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División de vehículos, a un Vehiculo marca FORT , MODELO FIESTA, AÑO 2007, tipo PARTICULAR, color blanco, placas NAY20K (sic) (constan al folio 320 de la primera pieza del presente asunto penal).

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que el vehículo se encontraba en el interior de la vivienda de ciudadano JUAN CARLOS LUGO, y en cuyo compartimiento interior se halló la cantidad de seiscientos (600) billetes de cien bolívares (100) bolívares…

15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO Nº 086-16, de fecha quince (15) de febrero de dos Mil Dieciséis (2016), practicada por los detectives Agregado JOSE GUARDI y Detective DENIS TROMPIZ, Expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División de vehículos, a un Vehiculo Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo TAHOE, AÑO 2007, tipo S/W, color Gris, placas AGS53L, (sic) (constan al folio 321 de la primera pieza del presente asunto penal).

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que el vehículo sirvió de transporte para trasladar al sector tiraya a los imputados y que pertenece al ciudadano JUAN CARLOS LUGO,

16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCION, TRANSCRIPCION, CONTENIDO Y ANALISIS ACUSTICO Nº 9700-128 DFC-590-AV-176, de fecha 21 de Marzo de 2016, realizada por el detective Jefe LLAMOZAS DESIRE Y DETECTIVE BECVERRA KREICHER, adscrito a la División Físico cooperativa del Cuerpo de investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas: realizadas a un dispositivo SAMSUNG, modelo GT-19300 serial IMEI 355847053629338…(sic), un dispositivo celular marca SAMSUNG, SM-G9201, serial IMEI 895802150626179097 (sic), un dispositivo celular marca NOKIA, modelo 520.2, serial IMEI 35920805371158, (sic), un dispositivo móvil celular marca SAMSUNG, modelo GT-19505, serial IMEI 322745066634233, (sic) y un dispositivo móvil celular marca SAMSUNG, modelo GT-19505, serial IMEI 3573770587736928/0 (sic). (consta a los folios 321 al 324 del presente asunto penal).

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra desde el aparato telefónico del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, inicio una negociación que implica la entrega de un objeto, y su transporte a través de un viaje …

17. COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF-04002, de fecha 17 de Febrero de 2016, suscrito por el Gerente de la Unidad Nacional de inteligencia financiera mediante el cual emiten perfil financiero del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, (sic).

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra de las cantidades y fechas y de incremento de saldo de las cuentas bancarios del ciudadano JUAN CARLOS LUGO.

18. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 04 de Marzo de 2016, suscrito por la Gerente de análisis y supervisión de operaciones financieras, de Banesco Banco información relacionada con la cuenta 01311107041003 001783 cuyo titular corresponde al ciudadano KEEIBER LOURDES BRICEÑO LUGO.. (folios 324 primera pieza)

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra la transacción realizada entre el ciudadano KEEIBER LOURDES BRICEÑO LUGO y la imputada JOHANA CAROLINA GUTIRREZ, por un monto de 1.000.000 de bolívares…

19. COMUNICACIÓN N° O-9700-16-0194-04254, de fecha 02 de Marzo de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con respecto a los antecedentes penales de los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA..(sic) (Folio 324 al 325) pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra la conducta delictual de los imputados.

20. COMUNICACIÓN N° 061669, de fecha 16 de Marzo de 2016, suscrito por el Director Nacional de Migración y zonas Fronterizas, mediante el cual remite información relacionada a los movimientos migratorios presentados por los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ Y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL..(sic) (Folio 325) pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ Y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL, viajan a la isla de Aruba, y lo cual compromete la responsabilidad de los ciudadanos en el delito de Tráfico de Armas…

21. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de Marzo de 2016, suscrito por los funcionarios OLLER TORRES, Adscritos a la División de investigaciones, INTERPOL del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (sic) (Folio 326) pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que la Ubicación de la ciudadana Keeiber Briceño Lugo, quien recibió un deposito en su cuenta bancaría, por parte de la ciudadana JOHANA GUTIERREZ, por la cantidad de Un millón de Bolívares.

22. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10 de Marzo de 2016, suscrito por la ciudadana KEEIBER BRICENO, ante el Cuerpo de investigaciones, de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (sic) (Folio 327) pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que la Ubicación de la ciudadana Keeiber Briceño Lugo, quien recibió un deposito en su cuenta bancaría, por parte de la ciudadana JOHANA GUTIERREZ, por la cantidad de Un millón de Bolívares.

23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano ALEXANDER VALLES, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), ante el Cuerpo de investigaciones, de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (sic) (Folio 329) pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra EL Vehículo ford Fiesta, color Blanco, año 2007, fue adquirido por el ciudadano DENYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, por la cantidad de 3.500 Bolívares en efectivo.

24. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano LOURDES QUEVEDO, ante el Cuerpo de investigaciones, de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (sic) (Folio 331 pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que el vehículo tipo camioneta marca Great Wall, placas BCA40J, color blanco, la cual se trasladaban los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL al momento de su aprehensión.


25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano LENIN VELAZQUEZ, ante el Cuerpo de investigaciones, de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (sic) (Folio 333 pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que el vehículo tipo camioneta marca Great Wall, placas BCA40J, color blanco, la cual se trasladaban los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL al momento de su aprehensión.

26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ, ante el Cuerpo de investigaciones, de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (sic) (Folio 336 pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que el vehículo marcha chevrolet, modelo Tahoe, año 2007, se encuentra a nombre del ciudadano DENYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y fue adquirido con moneda extrajera por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO.


27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano JAIRO RAMON GRANADILLO, testimonio rendido ante el Cuerpo de investigaciones, de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (sic) (Folio 338 pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que testigo presencial bajo las circunstancias bajo las cuales se desarrollo el procedimiento policial los imputado de autos, así como la evidencia incautada en dicho procedimiento.

28. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano OLIVER TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, División de investigaciones INTERPOL (sic) (Folio 338-339 pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que este funcionario actuó en le procedimiento del investigación realizado al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, y que a través de la investigación realizada al aparato telefónico del ciudadano se percatan que se encuentra en la zona tiraya, conocida como zona de operaciones de bandas.

29. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano RICHARD BELMONTE, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (sic) (Folio 340 al 341 pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que este funcionario actuó en le procedimiento del investigación realizado al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, y que a través de la investigación realizada al aparato telefónico del ciudadano se percatan que se encuentra en la zona tiraya, conocida como zona de operaciones de bandas.

30. COMUNICACIÓN (se deja constancia que se encuentra legible la numeración), de fecha 31 de Marzo de 2016, rendida por el comisario Jefe de la División de INTERPOL, adscrita al Cuerpo de investigaciones, de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (sic) (Folio 340 al 341 pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra incorporación al proceso del acta de investigación penal (sic)

31. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Marzo de 2016, suscrita por el detective Oiler Torres, adscritos a la División de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada con experticia realizada al vaciado de teléfono del imputado DENNYS RODRIGUEZ (sic) (Folio 341 al 342 pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra la supuestamente la conducta del ciudadano DENNYS RODRIGUEZ (sic),..quien actuó conjuntamente con un funcionario del CICPC en actividades ilícitas y además conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS LUGO.

32. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por el Ingeniero en sistema inspector Agregado Richard Belmonte, adscritos a la División de INTERPOL del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic), donde deja constancia haber realizado cruce de llamadas del teléfono utilizado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, y lo relacionan con los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA. (sic) (Folio 343 al 344 pieza 1 del presente asunto penal.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra que los ciudadanos imputados se encontraban por la zona de las piedras negras lugar conocido como centro de operaciones ilícitas ya que es utilizado para transportar producto del tráfico y contrabando.

33. COMUNICACIÓN SIN NUMERO de fecha (se deja constancia que no se encuentra legible el día únicamente se logra leer mes 04/2016), emitida por la coordinación de Gestión Interinstitucional de seguridad movilnet, mediante el cual remiten cruce de llamadas del suscriptor 4268381071, indica que posee el equipo incautado al ciudadano DENNYS JESUS RODRIGUEZ, la cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIS SALAZAR. (sic) (Folio 344 piezas 1 del presente asunto penal).

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra el cruce de llamadas entre el ciudadano DENNYS JESUS RODRIGUEZ y los otros imputados de marras así como la ubicación del sitio donde se movilizaron a las horas previas a la comunicación. (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgado revisado el escrito acusatorio presentado, y los fundamentos de imputación, así como los medios de prueba presentados, para ser llevados a Juicio Oral y Público, este tribunal como órgano Constitucional y Garantista, además cumpliendo la función de filtrar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público, pasa a analizar lo siguiente:
Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte del Juez de Control, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico, cuando al termino de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 313, sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico o decretado de oficio por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar llevar al imputado sea llevado a juicio.
La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: “Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”. En otras palabras una resolución Judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. Así mismo el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, establece:
“Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.

Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.
El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3º Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”.

Sobre tal base, es el Juez en funciones de Control, sobre la base del control formal de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento “provisional”, de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atañen al ejercicio de la acción penal, lo cual no impide al Ministerio Publico volver a intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual no ocurrió en la presente causa, en virtud de que este Juzgado considero que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos de forma, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento “definitivo”, de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.
De igual forma observa este Tribunal, que conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (…). Resaltado nuestro.

Por otra parte tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”. Resaltado nuestro.
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos: “…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”


Así, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi conlleve solo a la denominada “pena del banquillo”. Por ello, el acto conclusivo (acusación) debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, esto es, en otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena contra el encausado o procesado.
Siendo así, para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, el sistema de enjuiciamiento que nos rige prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En tal tarea, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De ese modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. Con razón se ha sostenido que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
En fecha 10 de Diciembre de 2010 la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en relación a lo aquí ventilado, emitió un pronunciamiento en el cual estableció lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, al cumplir el Fiscal la fase preparatoria o de investigación deberá proceder a la presentación de uno cualquiera de los actos conclusivos regulados por el legislador, a saber: presentar la acusación penal, solicitar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.
Ahora bien, para la presentación de la acusación penal, previene el legislador que es necesario que la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales produzca, como antes se estableció, fundamento serio para llevar al encausado al enjuiciamiento oral y público y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria, en las circunstancias de modo, tiempo y forma establecidas por el Legislador.
Obsérvese que uno de los derechos que tiene toda persona sujeta a un proceso es el previsto en el cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación de persona alguna de los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA en el hecho narrado por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 313 numero 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 Ejusdem, en tal sentido estima este despacho que no se puede atribuir a los imputados el hecho en cuestión, siendo evidente que seria improcedente llevar a los mencionados imputados un juicio oral y publico, donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra de los hoy acusados. Siendo criterio de quien aquí decide, que si bien es cierto existe un señalamiento expreso por parte de los autoridades nacionales internaciones que sin ánimos de emitir pronunciamiento al fondo respeto a la participación o responsabilidad penal de una persona, tales señalamientos identifican al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, quien es la persona que presentaba una notificación Roja numero A-9887/11-2015 emitida por la Oficina central Nacional de INTERPOL Oranjestad, Aruba, por la presunta comisión del delito de Importación y venta Ilegal de Armas en Araba; siendo ello el motivo por le cual ante la Sala Penal, a fin de que se sigua el trámite de la EXTRADICION PASIVA previsto y sancionado en el artículo 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el Ministerio Público No acredita ningún otro elemento de convicción sobre el que se funde la Acusación Fiscal. Así mismo en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el presente caso, la Representación Fiscal no dio cumplimiento con uno de los requisitos exigidos en el artículo 308.2 del COPP, por cuanto no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos cometidos por los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL, lo que conlleva a estimar que con el resto de los elementos de convicción no son suficientes para interponer un acto conclusivo acusatorio con elevado pronóstico de condena ante un escenario Judicial, toda vez que luego del análisis de todos y cada uno de los fundamentos de convicción que sustentan el libelo acusatorio en la presente causa penal, se estima que los mismos resultan totalmente insuficientes para acreditar la participación de los ciudadanos antes mencionados, ello pese a la actividad desplegada por el Ministerio Público en el sentido de ordenar todas las diligencias investigativas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa Privada ABG. ROMER LEAL, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA sólo para los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL, en relación con el artículo 300 ordinales 1 y 4° eiusdem, el cual entre otras cosas establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido se acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y decretado como ha sido el sobreseimiento de la causa, esta decisión firme produce cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Adjetivo Penal, y conlleva el cese de las medidas cautelares. ASI SE DECIDE.

DE LA LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Ministerio Publico solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, tomando en consideración, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, en la audiencia de presentación de los imputados, la defensa, solicito la libertad plena de los imputados, este Tribunal, visto que se ha decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, se acuerda revisar la medida judicial privativa de libertad, dictada en la audiencia de presentación de los imputados y en su lugar se acuerda ordenar la libertad plena de los imputados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En consecuencia este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda la ENTREGA PLENA al ciudadano LENIN ADOLFO VELASQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad número V-10.972.841 del vehículo descrito con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: GREAT WALL, MODELO: DEER 4X4, DOB. C, AÑO: 2007, COLOR. BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LGWDA2G637A064288, SERIAL DE MOTOR: 22R4167346, PLACA: BCA40J, USO: PARTICULAR, según consta en registro de vehículo Nº 31387337, se ordena igualmente oficiar lo conducente al Cuerpo Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punto fijo, a los fines de que se sirva proceder a la entrega del vehículo antes mencionado autorizando en este acto para el retiro del mismo al ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, como apoderado Judicial del ciudadano solicitante. Se ordena el desglose del expediente previa certificación de copias y entregársele los originales al solicitante. SEGUNDO: Se ordena la división de la continencia del asunto en relación al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue colocado a disposición del Tribunal Supremo de Justicia específicamente ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO Se declara TEMPORANEO el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Privado ABG. ROMER LEAL. Se declara CON LUGAR la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibidem. CUARTO: NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en el presente asunto penal, por las Fiscales 73 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscalía Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, contra de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.316, de 26 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, , natural punto fijo, fecha de nacimiento 26-11-1989, domiciliada en: ciudad federación manzana 3 casa 325 etapa 2 frente del parque, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-217-10-20, EDGARDO RANGEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.912, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 24-05-1989, domiciliada en: maraven Avenida 12 casa 6-37 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-773-00-30. DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.361, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural punto fijo, fecha de nacimiento 04- 10-1984, domiciliado en: Antonio José de sucre detrás del fogón andino vía fluor, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: no posee, ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.492, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 06-08-1990, domiciliado en: calle las palmas entre Girardot y progreso casa 13-A cerca del laboratorio santa ana, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-881-91-91., por la presunta comisión de los delitos de por los delitos COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibidem, por no existir elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos por los hechos acaecidos el día 15 de Febrero de 2016, con fundamento a los reiterados criterios establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos plenamente identificados DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, en consecuencia, líbrense correspondientes boletas de Excarcelación a los ciudadanos antes nombrados DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA. SEXTO Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso en esta misma fecha, conforme a los artículos 157 y publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal. Diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2016. Conste.-




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO




LA SECRETARIA
ABG. VICDILY ALDAZORO