REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001177
ASUNTO : IP11-P-2016-001177
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCALIA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: DAVID MOISES HUNG GOMEZ Y ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MOISES SALERO, ABG. VANESSA RIVAS Y ABG. WILLIAN VENTURA
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. WILLIAN CORONADO
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 30 de Mayo de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendidos los ciudadanos: DAVID MOISES HUNG GOMEZ Y ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, asesor de ventas, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.630.618, fecha de nacimiento 03/03/1989, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Creolandia, calle unión con democracia, casa s/n, Los Taques, teléfono 0424-640.3344.
DAVID MOISES HUNG GOMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.157.696, fecha de nacimiento 28/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Creolandia, calle los castaños esquina san Rafael casa s/n, diagonal a una agencia de lotería (facilito)Los Taques, teléfono 0412-653.89.73,.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO y DAVID MOISES HUNG GOMEZ, siendo estas las siguientes:
Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo, de fecha 24 de mayo de 2016, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante esta División el funcionario Detective Agregado CARLOS ACOSTA PACHECO, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, número 01, de la Ley orgánica del servicio de la policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy, prosiguiendo con las investigaciones relacionas con el expediente número K-16-0437-20311, iniciado por esta división por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se conformó comisión integrada por los funcionar" Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, Detective Jefe DANIEL MORALES, Detective Agregado JOSÉ GUARDIA, los Detectives DANILO NAVA y Detective OSMAN AMA YA, a bordo de la unidad don feng, hacia la siguiente dirección; Avenida Ollarvides, vía pública, del sector las margaritas de esta ciudad, con la finalidad de realizar la inspección técnica al sitio donde se suscitaron los hechos, realizar las pesquisas necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como ubicar el vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, color BLANCO, con las iniciales de su matrícula IBA, una vez en el mencionado lugar procedió el funcionario Detective OSMAN AMAYA, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, realizo la inspección técnica del sitio del suceso, asimismo se realizó una minuciosa búsqueda en el lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando ubicar evidencia alguna, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sitio, con la finalidad de ubicar alguna vivienda o local comercial que posea cámaras de seguridad o circuito cerrado, siendo infructuosa dicha búsqueda, seguidamente nos retiramos del lugar en vista de que no se ubicaron personas en las inmediación del lugar del hecho que nos pudiesen aportar alguna información de relevancia para el presente caso. Aeta seguido procedimos a realizar un recorrido por diferentes sectores de esta localidad, con el fin de ubicar el vehículo que aparece mencionado en la presente averiguación penal, momentos cuando nos desplazábamos por la intercomunal Ali Primera en sentido a Judibana, ¬observamos un vehículo con las características similares a las arriba descritas, dicho automóvil circulaba y se introdujo en la calle las lomas del sector Creolandia, por lo que decidimos abordar el vehículo en cuestión, dándole la voz de alto a sus tripulantes e identificándonos plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso al llamado y aceleraron el vehículo iniciándose una persecución la cual termino al final de la precitada calle, cuando el vehículo se detuvo y del mismo se bajaron tres sujetos, el copiloto se quedó estático al lado del carro con las manos arriba, el piloto y un tercero que venía detrás del asiento del piloto, emprendieron veloz huída e intentaron introducirse dentro del interior de una vivienda no presentaba en su fachada principal puerta principal ni portón, en ese mismo momento detuvimos la unidad policial bajándonos de la misma, portando chaquetas y chalecos anti balas con logotipos alusivos a la de nuestra institución policial, logrando darle alcance solamente a uno de los dos sujetos, específicamente frente a la precitada vivienda, esta persona al verse sin posibilidad de evadir el cerco policial, tomo una actitud hostil y se abalanzo en contra de los funcionarios JOSÉ MORALES, JOSÉ GUARDIA Y DANILO NAVA, intentando desarmar a uno de los referidos funcionarios, por lo que fue necesario ejercer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, para contrarrestar dicha acción, logrando neutralizar a este sujeto y la situación, inmediatamente procedió el funcionario Detective DANILO NAVA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal primero al sujeto que forcejeo con los funcionarios, lográndole ubicar un bolso tipo morral, color azul y negro, marca converse, contentivo de una braga de color azul, la cual al ser examinada no presento marca ni talla aparente, asimismo a este sujeto se le incauto a nivel de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo, un arma de fuego no industrializada, de color negro, tipo revolver, dicha arma al ser examinada se encontraba desprovisto de alguna munición, al otro sujeto que se quedó al lado del vehículo no se le incauto evidencia alguna, de igual manera procedió el funcionario Detective OSMAN AMAYA, amparado en el artículo 193 el código orgánico procesal penal, le realizó una inspección al vehículo en referencia el cual al ser examinado presentó la siguientes características; marca FORO, modelo ZEPHYR, color BLANCO, placas IBA-504, logrando ubicar en el interior del vehículo; en el asiento delantero un bolso VICTORINOX, color negro, contentivo de una cartera de uso masculino de la misma marca y color, y en su interior posee una licencia de conducir de segundo grado, expendido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano DAVID MOISES HUNG GÓMEZ, una boleta de liberta, emanada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, según asunto principal 1Pl1-2015-004746, donde se le otorga libertad plena al ciudadano, DAVID MOISES HUNG GÓMEZ, en el asiento trasero del vehículo se ubicó un bolso tipo bandolero, marca VICTORINOX, color negro, contentivo de un organizador de la misma marca y color, un cargador para arma de fuego, color negro, sin marca aparente, contentivo de diez balas color dorado, marca cavim. En vista del resultado obtenido se procedió a identificar a los mismos de la siguiente manera: Al que se le incauto el arma de fuego y el bolso tipo morral, quedó identificado como; DAVID MOISES HUNG GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 28-08-1990, 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle los castaño, esquina San Rafael, casa sin número asignado del sector Creolandia de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 21.157.696, el segundo ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, de nacionalidad Venezolana" natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha: 03-03-1989, 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle unión con calle Democracia, casa sin número del sector Creolandia de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.630.618. En vista de encontrarnos en la comisión flagrante de uno de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de sus aprehensión, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico •. Procesal Penal. Seguidamente el funcionario Detective OSMAN AMAYA, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, realizo la inspección técnica del sitio de la aprehensión, del vehículo antes descrito y fijación de las evidencias antes mencionadas. Se deja constancia mediante la presente acta policial que en pleno desarrollo del procedimiento se le acercó a uno de los integrantes de la comisión una persona de sexo femenino, quien pidió no ser identificada por temor a futuras represarías en su contra, informando que el sujeto evadido se llama MAIKOL HERNANDEZ, apodado EL GUAJIRO", Y que el mismo reside en la vivienda donde se efectuó la detención de unos de los aprehendido en el procedimiento en referencia, en vista de la información aportada por esta ciudadana, nos dirigimos al inmueble antes indicado y luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades nos percatamos que la vivienda se encontraba deshabitada para el momento de nuestra visita. Una vez terminadas las pesquisas nos retiramos del lugar y optamos por regresar a esta unidad operativa, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, las cuales serán sometidas a futuras experticias de rigor. Una vez en la sede de esta división, introduje los datos. de los detenidos, ante el sistema integral de información policial (SIIPOL), con la finalidad de identificar y verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos, dicho sistema arrojó que les corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas de identidad, no presentan solicitud alguna, presentando registros policiales únicamente el ciudadano DAVID MOISÉS HUNG GÓMEZ, según reseña PD-1 número 2298699, de fecha 24-11-2014, delito HURTO, por la SUB DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, al vehículo le corresponden sus características, no presenta solicitud alguna. En virtud de lo antes expuesto se le dio continuidad a las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-0437- 20311, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido el funcionario Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, le realizó llamada telefónica a la abogada MARIA GABRIELA RODRiGUEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándole sobre el procedimiento realizado, dándose por notificada e indicando que le remitan las actuaciones a la brevedad posible a su despacho…..
ACTA DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS
En el día de hoy, lunes treinta (30) de mayo de 2016, siendo las 12:00 de la mañana, se constituyo este Tribunal Tercero de control a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO y la Secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a fin de efectuar la Rueda de Reconocimiento acordada por este Tribunal, encontrándose presente la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, la Defensora Privada ABG. VANESSA RIVAS, los imputados: ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO y DAVID MOISES HUNG GOMEZ, previo traslado desde el CICPC el ciudadano Reconocedor REINALDO MORENO, cédula de identidad Nº V-19.879.235. Seguidamente el Tribunal da inicio a la rueda de reconocimiento, quienes Impuestos del motivos de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, en el presente acto, fijado previamente, se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle a la testigo reconocedora que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señales particulares de las personas que participaron en los mismos, exponiendo el ciudadano REINALDO MORENO, cédula de identidad Nº V-19.879.235, lo siguiente: “es moreno constectura delgada, de mi tamaño, tes morena, ojos achinados, labios gruesos. Es todo”. De inmediato se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así: PRIMERA RONDA: 1º ALEXIS JOSE PACHANO MORALES, 2° OSCAR JOSE VARGAS, 3° DAVID MOISES HUNG GOMEZ Y 4° LUIS ALFREDO PETIT BELLO. Se deja constancia que el ciudadano identificado como REINALDO MORENO, cédula de identidad Nº V-19.879.235, reconoció al ciudadano ubicado como el numero 3, siendo este ciudadano como DAVID MOISES HUNG GOMEZ, en este acto este Tribunal el grado de participación señalando “me encontraba en la parada y este ciudadano el cual reconozco en este momento me intercepto con un chopo y la acciono después de que ya me había despojado de mis pertenencia ya que había puesto resistencia, logrando ver únicamente a este ciudadano y los últimos tres dígitos de la placa del carro. Es todo. SEGUNDA RONDA: 1º ALEXIS JOSE PACHANO MORALES, 2° OSCAR JOSE VARGAS, 3° ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO Y 4° LUIS ALFREDO PETIT BELLO. Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano: ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, previo traslado de la CICPC Número 03, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “NO RECONOZCO A NINGUNO DE LAS PERSONAS QUE SE ME COLOCO A LA VISTA. Es todo”. Se deja constancia que el ciudadano reconocedor No señalado al imputado ciudadano ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO únicamente reconociendo en este estado al ciudadano imputado DAVID MOISES HUNG GOMEZ. Es todo”. Terminó siendo las 12:30 de la MAÑANA, se leyó y conformes firman.-
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN
En el día de hoy, lunes treinta (30) de mayo de 2016, siendo las 12:43 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO y DAVID MOISES HUNG GOMEZ, efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, la Abg, Vanesa Rivas. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, y quien designa en sala a los ABGS. MOISES SALERO Y ABG. WILLIAN VENTURA, Inpreabogado 208.956. y 157.488 respectivamente, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestras personas. Seguidamente solicita la palabra el imputado DAVID MOISES HUNG GOMEZ, quien manifiesta no tener defensor privado por lo que se le hace un llamado al defensor publico de guardia haciendo acto de presencia el defensor público primero Abg. William Coronado. Se procede a otorgarle a los defensores privados y publico el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De seguidas se le concede la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, asesor de ventas, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.630.618, fecha de nacimiento 03/03/1989, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Creolandia, calle unión con democracia, casa s/n, Los Taques, teléfono 0424-640.3344, a al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.157.696, fecha de nacimiento 28/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Creolandia, calle los castaños esquina san Rafael casa s/n, diagonal a una agencia de lotería (facilito)Los Taques, teléfono 0412-653.89.73, procedo a imputar formalmente a los Imputados ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO y DAVID MOISES HUNG GOMEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo del COPP, para el ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ y la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas cada 30 dias, para el ciudadano ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo".
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO y DAVID MOISES HUNG GOMEZ, que si desean declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo.
DE LAS PETICIONES DE LOS DEFENSORES PRIVADOS Y PUBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. VANESSA RIVAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa manifiesta que mi defendido ARLINDO DACOSTA, evidentemente no fue señalado en la rueda de reconocimiento que fue pautada para el día de hoy demostrándose que mi defendido no esta siendo ni cómplice, ni identificado o señalado en el delito que se le imputa. Solicito a este digno tribunal se le desestime el delito de Robo Agravado por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del procedimiento, para así poder esclarecer que mi defendido no fue o no tuvo participación en el hecho que se le imputa, me adhiero a la solicitud fiscal ya que para el procedimiento ordinario se promoverán las pruebas pertinentes para terminar de esclarecer el hecho que se le imputa a mi defendido. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado Abg. William ventura quien expuso” vista y analizadas las actas del presente asunto así como lo manifestado por la victima en la entrevista que séle practico como lo es en la rueda de reconocimiento no existen ni los mínimos elementos de convicción para que séles acredite el robo agravado a mi defendido, la victima no lo reconoce ni como autor ni como participe, señala directamente al autor del hecho punible. Si bien es cierto que nos encontramos en una etapa incipiente y la investigación podrá determinar la inocencia de mi defendido podría bien este tribunal otorgarle una presentación periódica cada 45 días, con el fin de apegarnos al proceso. Este tribunal no puede permitir que se realicen precalificaciones jurídicas cuando no están ajustados a derecho como lo es en el presente asunto y mas aun cuando las actas son claras y especificas a la hora de explanar como sucedieron los hechos y quien los ejecuto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico primero Abg. William Coronado, quien expuso “en este estado visto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en cuya etapa el ministerio publico no ha presentado ni siquiera la acusación solicito a este digno tribunal sirva otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, toda ves que el criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional a sostenido que las medidas cautelares son aplicables para cualquier tipo de delito sin importar la entidad de este ni la pena, en el caso sub. IUDICE se trata de una persona que no tiene antecedentes penales, que tiene arraigo en esta ciudad , su dirección esta perfectamente determinada por lo que no hay peligro de fuga toda ves que la presunta victima se trata de un funcionario policial, en tal sentido la doctrina y la legislación a sostenido que la medida privativa de libertad debe interpretarse de manera restrictiva y los requisitos previstos en el 236, deben existir de manera concurrente por lo que repito no existiendo peligro de fuga ni obstaculización por lo que solicito una medida cautelar prevista en el 242 que considere en obsequio a la justicia y actuando según su prudente arbitrio por cuanto a mi patrocinado opera el principio de inocencia previsto en el articulo 44 numeral primero constitucional en concordancia con el articulo 9 de la norma adjetiva panal que trata del juzgamiento en libertad. Finalmente solicito copia del expediente. Es todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media de Privativa de Libertad al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ y al ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242, numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 dias.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: DAVID MOISES HUNG GOMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.157.696, fecha de nacimiento 28/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Creolandia, calle los castaños esquina san Rafael casa s/n, diagonal a una agencia de lotería (facilito)Los Taques, teléfono 0412-653.89.73, Medida de Privativa preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, y para el ciudadano ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242, numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 dias, por ante la sede de este tribunal, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro como sitio de reclusión, en relación al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitas por el defensor privado. Y así se decide. SÉPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 1:30 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo, de fecha 24 de mayo de 2016, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante esta División el funcionario Detective Agregado CARLOS ACOSTA PACHECO, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, número 01, de la Ley orgánica del servicio de la policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy, prosiguiendo con las investigaciones relacionas con el expediente número K-16-0437-20311, iniciado por esta división por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se conformó comisión integrada por los funcionar" Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, Detective Jefe DANIEL MORALES, Detective Agregado JOSÉ GUARDIA, los Detectives DANILO NAVA y Detective OSMAN AMA YA, a bordo de la unidad don feng, hacia la siguiente dirección; Avenida Ollarvides, vía pública, del sector las margaritas de esta ciudad, con la finalidad de realizar la inspección técnica al sitio donde se suscitaron los hechos, realizar las pesquisas necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como ubicar el vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, color BLANCO, con las iniciales de su matrícula IBA, una vez en el mencionado lugar procedió el funcionario Detective OSMAN AMAYA, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, realizo la inspección técnica del sitio del suceso, asimismo se realizó una minuciosa búsqueda en el lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando ubicar evidencia alguna, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sitio, con la finalidad de ubicar alguna vivienda o local comercial que posea cámaras de seguridad o circuito cerrado, siendo infructuosa dicha búsqueda, seguidamente nos retiramos del lugar en vista de que no se ubicaron personas en las inmediación del lugar del hecho que nos pudiesen aportar alguna información de relevancia para el presente caso. Aeta seguido procedimos a realizar un recorrido por diferentes sectores de esta localidad, con el fin de ubicar el vehículo que aparece mencionado en la presente averiguación penal, momentos cuando nos desplazábamos por la intercomunal Ali Primera en sentido a Judibana, ¬observamos un vehículo con las características similares a las arriba descritas, dicho automóvil circulaba y se introdujo en la calle las lomas del sector Creolandia, por lo que decidimos abordar el vehículo en cuestión, dándole la voz de alto a sus tripulantes e identificándonos plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso al llamado y aceleraron el vehículo iniciándose una persecución la cual termino al final de la precitada calle, cuando el vehículo se detuvo y del mismo se bajaron tres sujetos, el copiloto se quedó estático al lado del carro con las manos arriba, el piloto y un tercero que venía detrás del asiento del piloto, emprendieron veloz huída e intentaron introducirse dentro del interior de una vivienda no presentaba en su fachada principal puerta principal ni portón, en ese mismo momento detuvimos la unidad policial bajándonos de la misma, portando chaquetas y chalecos anti balas con logotipos alusivos a la de nuestra institución policial, logrando darle alcance solamente a uno de los dos sujetos, específicamente frente a la precitada vivienda, esta persona al verse sin posibilidad de evadir el cerco policial, tomo una actitud hostil y se abalanzo en contra de los funcionarios JOSÉ MORALES, JOSÉ GUARDIA Y DANILO NAVA, intentando desarmar a uno de los referidos funcionarios, por lo que fue necesario ejercer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, para contrarrestar dicha acción, logrando neutralizar a este sujeto y la situación, inmediatamente procedió el funcionario Detective DANILO NAVA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal primero al sujeto que forcejeo con los funcionarios, lográndole ubicar un bolso tipo morral, color azul y negro, marca converse, contentivo de una braga de color azul, la cual al ser examinada no presento marca ni talla aparente, asimismo a este sujeto se le incauto a nivel de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo, un arma de fuego no industrializada, de color negro, tipo revolver, dicha arma al ser examinada se encontraba desprovisto de alguna munición, al otro sujeto que se quedó al lado del vehículo no se le incauto evidencia alguna, de igual manera procedió el funcionario Detective OSMAN AMAYA, amparado en el artículo 193 el código orgánico procesal penal, le realizó una inspección al vehículo en referencia el cual al ser examinado presentó la siguientes características; marca FORO, modelo ZEPHYR, color BLANCO, placas IBA-504, logrando ubicar en el interior del vehículo; en el asiento delantero un bolso VICTORINOX, color negro, contentivo de una cartera de uso masculino de la misma marca y color, y en su interior posee una licencia de conducir de segundo grado, expendido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano DAVID MOISES HUNG GÓMEZ, una boleta de liberta, emanada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, según asunto principal 1Pl1-2015-004746, donde se le otorga libertad plena al ciudadano, DAVID MOISES HUNG GÓMEZ, en el asiento trasero del vehículo se ubicó un bolso tipo bandolero, marca VICTORINOX, color negro, contentivo de un organizador de la misma marca y color, un cargador para arma de fuego, color negro, sin marca aparente, contentivo de diez balas color dorado, marca cavim. En vista del resultado obtenido se procedió a identificar a los mismos de la siguiente manera: Al que se le incauto el arma de fuego y el bolso tipo morral, quedó identificado como; DAVID MOISES HUNG GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 28-08-1990, 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle los castaño, esquina San Rafael, casa sin número asignado del sector Creolandia de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 21.157.696, el segundo ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, de nacionalidad Venezolana" natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha: 03-03-1989, 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle unión con calle Democracia, casa sin número del sector Creolandia de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.630.618. En vista de encontrarnos en la comisión flagrante de uno de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de sus aprehensión, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico •. Procesal Penal. Seguidamente el funcionario Detective OSMAN AMAYA, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, realizo la inspección técnica del sitio de la aprehensión, del vehículo antes descrito y fijación de las evidencias antes mencionadas. Se deja constancia mediante la presente acta policial que en pleno desarrollo del procedimiento se le acercó a uno de los integrantes de la comisión una persona de sexo femenino, quien pidió no ser identificada por temor a futuras represarías en su contra, informando que el sujeto evadido se llama MAIKOL HERNANDEZ, apodado EL GUAJIRO", Y que el mismo reside en la vivienda donde se efectuó la detención de unos de los aprehendido en el procedimiento en referencia, en vista de la información aportada por esta ciudadana, nos dirigimos al inmueble antes indicado y luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades nos percatamos que la vivienda se encontraba deshabitada para el momento de nuestra visita. Una vez terminadas las pesquisas nos retiramos del lugar y optamos por regresar a esta unidad operativa, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, las cuales serán sometidas a futuras experticias de rigor. Una vez en la sede de esta división, introduje los datos. de los detenidos, ante el sistema integral de información policial (SIIPOL), con la finalidad de identificar y verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos, dicho sistema arrojó que les corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas de identidad, no presentan solicitud alguna, presentando registros policiales únicamente el ciudadano DAVID MOISÉS HUNG GÓMEZ, según reseña PD-1 número 2298699, de fecha 24-11-2014, delito HURTO, por la SUB DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, al vehículo le corresponden sus características, no presenta solicitud alguna. En virtud de lo antes expuesto se le dio continuidad a las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-0437- 20311, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido el funcionario Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, le realizó llamada telefónica a la abogada MARIA GABRIELA RODRiGUEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándole sobre el procedimiento realizado, dándose por notificada e indicando que le remitan las actuaciones a la brevedad posible a su despacho…..
Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en el delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).
Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victima de actas tanto en la DENUNCIA rendida por la Víctima REINALDO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos: 267, 268 Y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el CICPC Sub. Delegación Punto Fijo, de fecha 24-05-2016, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expuso: "Comparezco por ante este despacho, ya que el día de hoya tempranas horas de la mañana, me encontraba en la parada de la Avenida Ollarvides adyacente a la Panadería "El ENCANTO" del sector las Margaritas, de repente fui interceptado por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me apunta y me despoja de mis pertenencias tales como: un bolso tipo bandolero, marca VICTORINOX, color negro, contentivo de mis documentos personales cédula de identidad laminada, tarjetas del Banco Venezuela, Banesco, un (1) un organizador marca VICTORINOX, color negro y un (1) cargador perteneciente a mi arma de reglamento marca RUGER, color NEGRO, modelo PD95DC, serial 31180890, provisto de diez balas, marca CAVIM calibre 9mm, cuando esta persona ejecutaba el robo yo opuse resistencia y dio unos pasos hacia atrás y me efectuó un disparo, pero no logró darme y en ese momento corre y se embarcan en un vehículo marca FORO, modelo ZEPHY, color BLANCO, donde pude visualizar los tres primeros dígitos de la matricula siendo estos los siguientes IBA, y así a bordó del referido vehículo huye del lugar, por tal motivo vine a formular la respetiva denuncia. Es todo". SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Ollarvides del Sector las Margaritas, adyacente a la Panadería "EL ENCANTO" vía publica, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Martes 24-05-2016" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos participaron en el presente hecho" CONTESTO: "Era un solo sujeto el que me interceptó, imagino que otro sujeto piloteo el vehículo en el cual huyeron del lugar" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y vestimenta del sujeto que lo despojó de sus pertenencias" CONTESTO: Era de tez morena, contextura delgada, estatura alta, cara perfilada, cabello de color negro corto, y vestía para el momento una franela de color negro, una braga de color azul, un bolso tipo morral de color negro y azul" CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos autores del hecho los reconocería? "Si, al que me despojo de mis pertenencias QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento sobre las características del arma de fuego que portaba el sujeto participe del hecho? CONTESTO:'_ Era un arma de fuego tipo chopo, color negro, con características similares a la de un revólver SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los objetos que fue despojado en el presente hecho? CONTESTO: "Un (1) bolso tipo bandolero, marca VICTORINOX, Color negro, contentivo de mis documentos personales cédula de identidad laminada, tarjetas del Banco Venezuela, Banesco, un (1) organizador marca VICTONINOX, color negro y un (1t cargador perteneciente a mi arma de reglamento marca RUGER, color NEGRO, modelo P095DC, serial 31180890, Provisto de diez balas, marca CAVIM calibre 9mm." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuanto asciende el valor aproximado de los objetos que menciona como despojados? CONTESTO: "El bolso marca VICTORINOX, color negro, está valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000Bs) aproximadamente, un (1) organizador marca VICTORINOX, color negro, Diez Mil Bolívares (10.000Bs) aproximadamente y el cargador de mi arma de reglamento provisto de diez balas, está valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000BS) aproximadamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona en particular se haya percatado del hecho? CONTESTO: "No tengo conocimiento" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el lugar donde ocurrió el hecho o sus adyacencias excitan cámaras de seguridad? CONTESTO: "No tengo conocimiento" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despajado de su arma de reglamento para, el momento del hecho?" CONTESTO: "No, solo del cargador" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en el presente hecho que narra? CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los sujetos participes del hecho para llegar y posteriormente huir del lugar? CONTESTO: llegaron a pie y huyeron en un vehículo marca FORO, modelo ZEPHY, color BLANCO, Con las tres iniciales de la matricula IBA" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho vehículo posee alguna características que lo individualice a los demás? CONTESTO: "A parte de ver los tres números de la matricula le falta la cerradura de la maletera" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que se encontraba realizando su persona para el momento del hecho? CONTESTO: "Esperando un taxi para trasladarme a la sede de este despacho" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No…..
Concatenada esta denuncia formulada por la víctima con el resultado de la practica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada por ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2016, donde la víctima claramente reconoció al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, señalándolo como la persona que el día del Robo donde fue víctima fue la persona que lo despojo de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte y quien portaba un arma de fuego, aunado al hecho de que la victima señala que el mismo ciudadano detono el arma para herirlo siendo infructuosa esta acción por parte del imputado ya que no logró impactar en la humanidad de la hoy víctima.
Continuando con los elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, REGISTO NÚMERO P-019-16, de fecha 24-05-2016, que entre las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: EVIDENCIA 1: UN (01) ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, TIPO REVOLVER DESPROVISTA DE ACABADO SUPERFICIAL Y CACHA DE MADERA,.
Continuando con los elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, REGISTO NÚMERO P-020-16, de fecha 24-05-2016, que entre las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: EVIDENCIA 2: UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL MARCA CONVERSE, COLOR NEGRO Y AZUL, UNA (01) BRAGA INDUSTRILA, MARCA UNITED GOEDECKE, COLOR AZUL.
Aunado tenemos como elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, REGISTO NÚMERO P-021-16, de fecha 24-05-2016, que entre las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: EVIDENCIA 3: UN (01) BOLSO, TIPO BANDOLERO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, UN (01) BOLSO, MODELO ORGANIZADOR, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO, ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE DIEZ (10) BALAS, SIN PERCUTIR, ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO, LA MISMAS PRESENTAN INSCRIPCIONES EN SU CULOTE, DONDE SE LEE CAVIM 9MM, UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA (01) CARTERA DE USO MASCULINO MARCA VICTORINOX, DE COLOR NEGRO, LA MISMA POSEE EN SU INTERIOR UN (01) DOCUMENETO DE IDENTIDAD EXPEDIDO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DENOMINADA COMUNMENTE COMO LICENCIA PARA CONDUCIR A NOMBRE DE HUNG GOMEZ DAVID MOISES, UN (01) DOCUMENTO EMANADO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PODER JUDICIAL JUEZ TERCERO DE CONTROL SEGÚN AUNTO PRINCIPAL IP11-P-2015-004746, BOLETA DE LIBERTAD A NOMBRE DEL CIUDADANO DAVID MOISES HUNG GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.157.696, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Consta además como Elementos de convicción EXPERTICIA 9700-060-B-374 de fecha 25 de mayo de 2016, EXPERTICIA REALIZADA AL ARMA INCAUTADA, suscrita por los funcionarios de la Unidad de Balística del CICPC Sub. Delegación Punto Fijo, realizada al arma incautada Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 38 Especial, para uso individual portátil y larga para su manipulación.
Consta además como elementos de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA, y respectiva fijación fotográfica Nº 728-2016, de fecha 24-05-016, suscrita por los funcionarios adscritos al CIPCP sub Delegación Punto Fijo, realizada al lugar de los hechos, así como al vehículo retenido y la evidencia descrita en el registro de cadena y custodia.
Consta además como elementos de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA, y respectiva fijación fotográfica Nº 9700-175-AT-212-16, de fecha 24-05-016, suscrita por los funcionarios adscritos al CIPCP sub Delegación Punto Fijo, realizada al lugar de los hechos, así como al vehículo retenido y la evidencia descrita en el registro de cadena y custodia.
Consta además como elemento de convicción EXPERTICIA realizada por los funcionarios adscritos al CIPCP sub Delegación Punto Fijo, departamento de Vehículos, al vehículo retenido N° 246-16, Marca Ford, Modelo ZEPHYR, año 1981, tipo Sedean, Clase Automóvil, uso Particular, color Blanco, Placas IBA-504, numero de carrocería AJ71BR45238, serial del motor 06 cilindros, conclusiones, en estado original y no se encuentra solicitado.
De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión únicamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se establece la conexión entre los hechos ilícitos y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores de los hechos objetos de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, (actual 236) ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) (actual 242) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado DAVID MOISES HUNG GOMEZ, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, así como la vida, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y con respecto al ciudadano ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, toda vez que del resultado de la Rueda de reconocimiento de individuos la víctima no lo reconoció y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme artículo 242 ordinal 3 del COPP , se impone al ciudadano antes descrito de las presentaciones antes este Tribunal cada 30 días quedando imputado por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUD HECHAS POR
PARTE DE LA DEFENSA TECNICA DEL IMPTUADO DAVID HUNG
Abg. William Coronado, quien expuso “en este estado visto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en cuya etapa el ministerio publico no ha presentado ni siquiera la acusación solicito a este digno tribunal sirva otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, toda ves que el criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional a sostenido que las medidas cautelares son aplicables para cualquier tipo de delito sin importar la entidad de este ni la pena, en el caso sub. IUDICE se trata de una persona que no tiene antecedentes penales, que tiene arraigo en esta ciudad , su dirección esta perfectamente determinada por lo que no hay peligro de fuga toda ves que la presunta victima se trata de un funcionario policial, en tal sentido la doctrina y la legislación a sostenido que la medida privativa de libertad debe interpretarse de manera restrictiva y los requisitos previstos en el 236, deben existir de manera concurrente por lo que repito no existiendo peligro de fuga ni obstaculización por lo que solicito una medida cautelar prevista en el 242 que considere en obsequio a la justicia y actuando según su prudente arbitrio por cuanto a mi patrocinado opera el principio de inocencia previsto en el articulo 44 numeral primero constitucional en concordancia con el articulo 9 de la norma adjetiva panal que trata del juzgamiento en libertad. Finalmente solicito copia del expediente. Es todo.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido es señalado directamente por la víctima, primeramente en la rueda de reconocimiento del individuos y en acta de denuncia como la persona que lo despojo bajo amenazas de muerte, y con un arma de fuego de sus pertenencias, y luego disparo contra su humanidad acción esta que no se logro por cuanto el proyectil no dio con la humanidad de la hoy víctima, Todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa privada, de otorgar una medida menos gravosa y se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.157.696, fecha de nacimiento 28/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Creolandia, calle los castaños esquina san Rafael casa s/n, diagonal a una agencia de lotería (facilito)Los Taques, teléfono 0412-653.89.73, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal. SEGUNDO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. TERCERO ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, asesor de ventas, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.630.618, fecha de nacimiento 03/03/1989, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Creolandia, calle unión con democracia, casa s/n, Los Taques, teléfono 0424-640.3344, se decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme artículo 242 ordinal 3 del COPP , se impone al ciudadano antes descrito de las presentaciones antes este Tribunal cada 30 días quedando imputado por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. CUARTO Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. SEXTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por todos y cada una de las partes presentes en sala.
La presente Decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria