REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001302
ASUNTO : IP11-P-2016-001302
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. LENIN GOITIA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 08 de Junio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EYRRAEL AGULAR.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.966.366, fecha de nacimiento 07/05/1997, Natural de Distrito Capital, residenciado en el Sector La rosas, calles Las Mercedes, casa n° 22, parroquia y municipio carirubana, estado Falcón, teléfono: 0412-7004892
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, siendo estas las siguientes: ACTA POLICIAL: Suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02, de fecha 06 de Junio de 2016, en donde entre otras cosas señalan; “El día de hoy lunes 06 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-350, al mando de mi persona como auxiliares el OFICIAL AGREGADO SALAS RAFAEL Y los OFICIALES AGUILAR EYRRAEL, TALAVERA LUIS y como conductor el OFICIAL NAVARRO GABRIEL, cuando nos desplazábamos por la avenida ALI PRIMERA específicamente frente al centro comercial Sambil y es cuando visualizamos un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura alta quien vestía para el momento un short playero de color negro con varios colores, una franela de color verde y cargaba un bolso bandolero de color negro con rojo, el mismo mostró una actitud no acorde a lo normal, quien al notar nuestra presencia optó por emprender veloz huida desbordando rápidamente la unidad y de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto la cual no acató produciéndose una persecución dándole alcance en una zona enmontada adyacente al hotel península, ya controlada esta situación comisioné al Oficial Luís Talavera para que procediera a ubicar entre los transeúntes más cercanos dos ciudadanos que puedan servir como testigos presénciales del procedimiento logrando ubicar a los ciudadanos ALEXIS PIÑA y OSW ALDO ARTEAGA, seguidamente comisioné al OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal le efectuara una inspección corporal, arrojando el siguiente resultado: EVIDENCIA 1) (Ol) bolso tipo bandolero de color negro con rojo contentivo en su interior de EVIDENCIA 2) cuatro envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo blando de color- blanco, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia estupefaciente presumiblemente cocaína, con un peso de 29,2 gramos y EVIDENCIA 3) una réplica de arma de fuego tipo flower de color negro, modelo c-U, calibre 4.5 mm, quien posteriormente quedo identificado como: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, Venezolano de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 07/05/97, titular de la cedula de identidad numero 26.966.366, soltero, obrero, natural de caracas y residenciado en el sector las rosas calle las mercedes casa Nº 22.al momento de montar al ciudadano a la unidad para ser trasladado al centro de coordinación policial N°2 el mismo toma una actitud agresiva en contra 'de la comisión policial para no abordar la unidad agrediendo al OFICIAL EYRRAEL AGUILAR causándole una mordedura en el dedo pulgar de la mano izquierda y amparados en el artículo 198 del código orgánico procesal penal se aplico las técnicas de (UPDF) Uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza logramos someter al ciudadano y junto a las evidencias colectadas es trasladado hasta el C.C.P Nº 02, se procedió de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 236 del código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, a quien el funcionario OFICIAL LUIS TALAVERA procedió de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal a imponerlo de sus derechos como imputados, una vez en el centro de coordinación de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del código orgánico procesal penal le efectué una llamada telefónica a la ABOG: PEDRO PRADO, fiscal Aux. décimo tercero (XIII) del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón Extensión punto fijo, con el fin de notificarles de la diligencia policial realizada, el cual giro instrucciones que el ciudadano aprehendido lo dejaran a su disposición y sea enviado al C.LC.P.C para reseña y las evidencias especificadas en cadenas de custodia le sea realizada experticia de rigor correspondiente y la sustancia incautada sea enviada a SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA y CIENCIAS FORENCES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO para su análisis , se le notificó al aprehendido que quedaría detenido en la sala de retención de este centro de coordinación policial a disposición de la Fiscalía décima tercera del Ministerio Publico, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga y LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, haciendo entrega de las evidencias al SUPERVISOR JEFE OSLANDO PADILLA encargado de la sala de evidencias del centro de Coordinación Policial Nº 2 Punto fijo. Acto seguido le hago entrega del detenido al SUP JEFE JOSÉ YAGUAS jefe de la sala de retención N°2 para el momento, es todo en cuanto tengo que informar..(sic).
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN
En el día de hoy, ocho (08) de junio de 2016, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, efectuado por los funcionarios adscritos a la ZONA POLICIAL N°2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, y quien manifiesta no tener defensor privado por lo que se le hace un llamado al coordinar de la defensa publica y hace acto de presencia el Abg. Lenin Goitia Defensor Público Cuarto Penal. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales.
DE LA PETICION FISCAL.
De seguidas se le concede la palabra el ABG. PEDRO PRADO, en su condición de en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.966.366, fecha de nacimiento 07/05/1997, Natural de Distrito Capital, residenciado en el Sector La rosas, calles Las Mercedes, casa n°22, parroquia y municipio carirubana, estado Falcón, teléfono: 0412-7004892, procedo a imputar formalmente al Imputado BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EYRAEL AGULAR, funcionario policial adscrito al centro de coordinación policial N°2, dicha solicitud obedece a que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a dicho centro y al momento de ser inspeccionado en presencia de dos testigo este poseía presuntamente en su poder un bolso contentivo de cuatro envoltorios contentivo de una sustancia que resulto ser cocaína con un peso neto de 28.45 gramos, un facsímile de arma de fuego y durante el procedimiento policial este arremete contra el oficial Eyrrael Aguilar, causándole una mordedura en el dedo pulgar en la mano izquierda. Los elementos de convicción el acta policial, la experticia química de la sustancia, medicatura forense, experticia de reconocimiento medico legal de facsímile la cual se consigna como complementaria y entrevista de los ciudadanos testigos, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de le Ley Orgánica de Drogas. Consigno diecinueve (19) folios útiles como actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se les preguntó al ciudadano: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, quien expuso lo siguiente: nunca e tenido probemos de droga, ni consumo, ni nunca e estado con pistolas, no me guata esas cosas, ese día iba camino al sambil a ver a mi novia mi mama teia conocimiento, como vivo cerca me voy caminando la patrulla se para y me dice que yo soy y me montaron de una ves, me acusaron de un robo y cuando realmente le doy la mordida al policial es porque me dijo que me iba a matar y me asuste, nadie me había visto cuando me montaron en la patrulla y me asuste, y después me pusieron en el bolso esas cosas y me pararon en una pared y yo si cargaba el bolso pero lo único que cargaba era mis papeles en una porta chequera y un celular. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio público quien realiza las siguientes preguntas: P: te detienen cuando. R: el lunes en la tarde de tres a cuatro de la tarde. P: quien te detiene. P: poli falcón. P: cuantos funcionarios. R: cuatro o cinco. P: cuando le realizan la inspección se encontraban algunas personas en ese momento. R; no había nadie. P: dice que portaba un celular que numero es. R: no lo se ese teléfono es nuevo. P. no se recuerde el numero del celular. R: no. usted ha tenido problema con algún funcionario. R: no había visto a algunos de los funcionarios que lo detuvieron. R: solo a uno, en el bodegón vesada en una cola. P: noto la presencia de una persona distinta a los funcionarios. R: NO. P: participo una persona como testigo. R: no se. P: porque motivo el funcionario lo amenaza de muerte. R; porque me acusa de haberlo robado y me dijo fuiste tu, y me comenzaron a golpear y me dijo que me iba a matar. P: usted agredió a algunos de los funcionarios policiales, R: no, P: usted mordió a alguno. R:si. P: ese funcionario fue el que lo amenazo de muerte. R:si. P: ese funcionario policial es el que le dijo que lo había robado. R: si. P: diga usted las lecciones que se le observan cuando y como fueron producidas, R: cuando me motaron el la patulla me comenzaron a golpear. En virtud de lo manifestado solicito que se le realice evaluación medico legal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico cuarto quien realiza las siguientes preguntas: p: dime el sitio exacto donde te detuvieron. R: cerca del sambil hay un hotel, donde hay unos letreros donde hay unas ruinas. P: en el momento donde te detuvieron había otras personas. R: no, yo iba al sambil sali de mi casa. P: que cargabas . r: mi bolso mi porta chequera y mi celular. P: a que te dedicas. R: trabajo en el auto lavado. P: en algún momento a manipulado un arma. R: no. P: si te hacen una prueba de depón sale positiva. R: no. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al la Jueza de este tribunal quien hace las siguientes preguntas: P: en su declaración usted hablo de testigo que indicaran a donde se dirigía. R: ese momento iba saliendo de mi casa y como estaba aburrido le dije a mi novia que iba a verla en el sambil porque ella trabaja en sabor Zulia y me fui caminando y ella guardo todos los mensajes. P: Como se llama. R: keri lugo y yanet acosta. P: en tu declaración hablaste de varios testigos y me acabas de decir varias personas. P: cual es tu numero de teléfono de tu novia r: 0424-696-3371. P: como se llama tu novia. R; keri lugo. P: donde puede ser ubicada. R: en sabor zulia en el sambil. P: al momento de la aprehensión cuantos funcionarios habían. R: cuatro. P: los cuatros te golpearon. R: si. P: habías visto al funcionario que mordiste. R: lo había visto cuando estaba haciendo una cola en el vessada. Es todo.
DE LO PETICIONADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto Penal ABG. LENIN GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ escuchado lo expuesto por mi defendido, y por cuanto se desprende de las actas como sucedieron los hechos esta defensa le llama la atención, el hecho de que existiesen dos testigos, el numero mínimo para palmar en las actas policiales para poder la fiscalia verificar, sin embargo es importante acotar el sitio donde fue la aprehensión de mi defendido, la intercomunal Ali Primera donde para nadie es un secreto que no es concurrida peatonalmente, y que casualidad estaban dos personas en el sitio de igual manera observa que en la declaraciones de los testigos una corte y pega cuando se entiende cuando cada ser un mano tiene un punto de vista de cómo observo los hechos, también ratifica esta defensa los golpes moretones tiene mi defendido, por otro lado mi defendido no posee antecedentes penales o conducta predelictual y partiendo de la buena fe, entendiendo que estamos en una etapa de investigación, esta defensa solicita entendiendo que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ya que mi defendido vive en esta ciudad por lo que solicita una detención domiciliaria como medida cautelar ”. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media de Privativa de Libertad al ciudadano BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.966.366, fecha de nacimiento 07/05/1997, Natural de Distrito Capital, residenciado en el Sector La rosas, calles Las Mercedes, casa n°22, parroquia y municiio carirubana, estado Falcón, teléfono: 0412-7004892, Medida de Privativa preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EYRRAEL AGULAR. SEGUNDO: Se establece la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro como sitio de reclusión. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitas por el defensor publico. Y así se decide. SÉPTIMO: Librese oficio al comandante de la Zona POLICIAL N°2, a los fines de que traslade hasta la medicatura forense del CICPC, al imputado de marras y líbrese oficio a la medicatura forense del CICPC a los fines de que le realicen evaluacion medica forense. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de le Ley Orgánica de Drogas. Noveno: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 11:59 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO Y ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional, solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL: Suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02, de fecha 06 de Junio de 2016, en donde entre otras cosas señalan; “El día de hoy lunes 06 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-350, al mando de mi persona como auxiliares el OFICIAL AGREGADO SALAS RAFAEL Y los OFICIALES AGUILAR EYRRAEL, TALAVERA LUIS y como conductor el OFICIAL NAVARRO GABRIEL, cuando nos desplazábamos por la avenida ALI PRIMERA específicamente frente al centro comercial Sambil y es cuando visualizamos un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura alta quien vestía para el momento un short playero de color negro con varios colores, una franela de color verde y cargaba un bolso bandolero de color negro con rojo, el mismo mostró una actitud no acorde a lo normal, quien al notar nuestra presencia optó por emprender veloz huida desbordando rápidamente la unidad y de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto la cual no acató produciéndose una persecución dándole alcance en una zona enmontada adyacente al hotel península, ya controlada esta situación comisioné al Oficial Luís Talavera para que procediera a ubicar entre los transeúntes más cercanos dos ciudadanos que puedan servir como testigos presénciales del procedimiento logrando ubicar a los ciudadanos ALEXIS PIÑA y OSW ALDO ARTEAGA, seguidamente comisioné al OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal le efectuara una inspección corporal, arrojando el siguiente resultado: EVIDENCIA 1) (Ol) bolso tipo bandolero de color negro con rojo contentivo en su interior de EVIDENCIA 2) cuatro envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo blando de color- blanco, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia estupefaciente presumiblemente cocaína, con un peso de 29,2 gramos y EVIDENCIA 3) una réplica de arma de fuego tipo flower de color negro, modelo c-U, calibre 4.5 mm , quien posteriormente quedo identificado como: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, Venezolano de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 07/05/97, titular de la cedula de identidad numero 26.966.366, soltero, obrero, natural de caracas y residenciado en el sector las rosas calle las mercedes casa N° 22.al momento de montar al ciudadano a la unidad para ser trasladado al centro de coordinación policial N°2 el mismo toma una actitud agresiva en contra 'de la comisión policial para no abordar la unidad agrediendo al OFICIAL EYRRAEL AGUILAR causándole una mordedura en el dedo pulgar de la mano izquierda y amparados en el artículo 198 del código orgánico procesal penal se aplico las técnicas de (UPDF) Uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza logramos someter al ciudadano y junto a las evidencias colectadas es trasladado hasta el C.C.P N° 02, se procedió de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 236 del código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, a quien el funcionario OFICIAL LUIS TALAVERA procedió de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal a imponerlo de sus derechos como imputados, una vez en el centro de coordinación de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del código orgánico procesal penal le efectué una llamada telefónica a la ABOG: PEDRO PRADO, fiscal Aux. décimo tercero (XIII) del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón Extensión punto fijo, con el fin de notificarles de la diligencia policial realizada, el cual giro instrucciones que el ciudadano aprehendido lo dejaran a su disposición y sea enviado al C.LC.P.C para reseña y las evidencias especificadas en cadenas de custodia le sea realizada experticia de rigor correspondiente y la sustancia incautada sea enviada a SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA y CIENCIAS FORENCES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO para su análisis , se le notificó al aprehendido que quedaría detenido en la sala de retención de este centro de coordinación policial a disposición de la Fiscalía décima tercera del Ministerio Publico, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga y LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, haciendo entrega de las evidencias al SUPERVISOR JEFE OSLANDO PADILLA encargado de la sala de evidencias del centro de Coordinación Policial Nº 2 Punto fijo. Acto seguido le hago entrega del detenido al SUP JEFE JOSÉ YAGUAS jefe de la sala de retención N°2 para el momento, es todo en cuanto tengo que informar.. (sic).
Tal conducta asumida por los imputados, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos precalificados con relación con relación al ciudadano: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, Medida de Privativa preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EYRRAEL AGULAR.
Continuando con el análisis de los elementos de convicción verifica esta juzgadora que además existen los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 07 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al centro de coordinación Policial Número 02, la cual se describe de la siguiente manera: Con esta misma fecha, 06 de junio de 2016 siendo las 06:50 horas de la tarde, se presento por ante la sala de evidencias físicas del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, el Funcionario: OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad numero 15.310.491, adscrito al del Centro de Coordinación Policial nro. 02, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias colectadas en procedimiento policial realizado en fecha 18 de mayo de 2016 donde resultaron aprehendidos los ciudadanos; BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, Venezolano de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 07/05/97, titular de la cedula de identidad numero 26.966.366, soltero, obrero, natural de caracas y residenciado en el sector las rosas calle las mercedes casa N°22Por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga. Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en EVIDENCIA: EVIDENCIA 2) cuatro envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo blando de color blanco, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia estupefaciente presumiblemente cocaína, Acto se procedí, a pesar la sustancia incautada con el apoyo de la policía municipal de carirubana siendo atendido por el supervisor jefe marin, dando como resultado de un peso bruto de veintinueve y dos (29.2) gramos. Acto seguido, se procede a su aseguramiento, quedando las evidencias antes identificadas provistas en su envoltorio o empaque de remisión, dejándose constancia así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del Funcionario. SUPERVISOR JEFE OSLANDO JESUS PADILLA, (responsable de la Sala de evidencias para el momento).¬Una vez cumplidas las formalidades de Ley se da por concluido el levantamiento del Acta de Identificación Provisional de la Sustancia- Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman.-
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 06 de Junio de 2016, entrevista rendida ante el Comando del Centro de Coordinación Policial Número 2, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PIÑA GONZALEZ, (demás datos bajo reserva Fiscal), quien manifestó lo siguiente “el día de hoy 06 de junio del presente año me encontraba en la Intercomunal Ali primera y observe que uso funcionarios de la policía de falcón tenían a un tipo de piel oscura, de. Contextura flaco, de estatura alto el cual vestía de bermuda color negro con varios colores y una camisa verde. Cargaba un koala de color negro con rojo y el funcionario al revisarle el .koala tenía una Pistola, fue entonces cuando el policía me pide que me acerque y observe lo que ellos están haciendo siguen revisando el koala también cargaba 4 envoltorio con polvo de color blanco de tamaño mediano luego me dice los funcionarios que tenia que acompañarlos hasta el comando para rendir declaraciones de lo que le había visto es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO.• INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, hora lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Eso fue aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde, en la intercomunal alí Primera cerca del sambil el día lunes 06 de Junio del Presente año. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, donde se encontraba en momento que los funcionarios policiales estaban revisando al ciudadano en mención de los hechos que narra?• CONTESTANDO: Iba caminando por la Intercomunal Ali primera. TERCERA PREGUNTA Diga usted, fue. Coaccionado por los funcionarios policiales para que fuese testigo del procedimiento en mención? CONTESTANDO: no en ningún momento. CUARTA PREGUNTA Diga usted, estuvo presente desde el inicio del Procedimiento? CONTESTANDO: Si, observe todo estaba cerca QUINTA PREGUNTA. [)iga usted, los funcionarios policiales colectaron algún objeto de interés criminalistico CONTESTO Sí, en el koala la que cargaba el tipo tenía una pistola y 4 envoltorios con un polvo blanco al parecer era droga. SEXTA PREGUNTA Diga usted alguien mas puede dar fe de los hechos que narra CQNTESTA Estaba otro muchacho que observo lo que los policías estaban haciendo SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista CONTESTO eso fue todo..(sic).
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 06 de Junio de 2016, entrevista rendida ante el Comando del Centro de Coordinación Policial Número 2, por el ciudadano OSWALDO RAUL ARTEAGA PALENCIA, (demás datos bajo reserva Fiscal), quien manifestó lo siguiente “el día de hoy 06 de junio del presente año me encontraba caminando por fa Intercomunal ali primera se me acercaron unos funcionarios. de la policía y me piden la colaboración que fuera testigo de un procedimiento que estaba realizando yo les dije que si y al Hegaralsitio tenían aun tipo de piel oscura, de contextura flaco, de estatura alto el cual vestia de bermuda color negro con varios colores y una camisa verde cargaba un koala de color negro con rojo y funcionario en' ese momento abre el koala y al revisarlo observe que tenía una pistola, y cargaba 4 envoltorio con polvo de color blanco de tamaño mas o menos grandecitos luego me dice los funcionarios que los tenía que acompañarlos hasta el comando para rendir declaraciones de. lo que había visto es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIOINSTRUCTORRROCEOE. CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DECLARANTE. RRIMERA RREGUNTA: Diga Usted, hora lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: eso fue aproximadamente como a las 05.:00 horas de la tarde en la Intercomunal ali primera cerca del sambil el día 06 de junio del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba en el momento que los funcionarios policiales estaban revisando al ciudadano en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: iba caminando por la Intercomunal Ali primera hacia el Sambil TERCERA PREGUNTA Diga usted, fue coaccionado por los funcionarios Policiales para que fuese testigo del procedimiento en mención? CONTESTANDO: no en ningún momento CUARTA PREGUNTA Diga usted, estuvo presente desde el inicio del procedimiento en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO observe todo QUINTA PREGUNTA Diga usted, que lograron colectar los funcionaros policiales al ciudadano en el momento de la inspección en mención de los hechos que narra. CONTESTANDO. en el koala que cargaba el tipo tenía una pistola y 4 envoltorio más o menos grandecitos con un polvo blanco al parecer era droga .SEXTA PREGUNTA. Diga usted, alguien más puede dar fe de los hechos que narra CONTESTANDO. Estaba otro joven ahí.. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista CONTESTANDO: eso fue todo. (sic)..
Claramente del análisis tanto del acta policial de detención, como de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del procedimiento se puede evidenciar que efectivamente durante la aprehensión del imputado de marras, dejando constancia que le fue incautado durante el procedimiento un koala con un arma de fuego, así como 4 envoltorios tipo cebollita contentivo de sustancia Ilícita.
Consta inserta de los folios 13 al 14 del presente asunto penal, además REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, número 1006, suscrito por los funcionarios actuantes, de fecha 06-06-2016, en la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia incautada en el procedimiento antes, siendo la siguiente: EVIDENCIA 1 Un (01) bolso tipo bandolero de color , negro con rojo contentivo en su interior de EVIDENCIA 2 cuatro envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con I su mismo material, contentivo en su interior de un polvo blando de color blanco, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia estupefaciente presumiblemente cocaína. EVIDENCIA 3 Una réplica de arma de fuego tipo flower de color negro, modelo c-tt, calibre 4,5 mm.
Consta además como elemento de convicción EXPERTICIA LEGAL Nº 982, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Punto fijo, de fecha 07 de Junio de 2016, realizada al lugar de los hechos, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
Consta además como elemento de convicción EXPERTICIA LEGAL N° 9700-175-ST.037, de fecha 07 de Junio de 2016, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Punto fijo, de fecha 07 de Junio de 2016, realizada al arma incautada en el procedimiento siendo un facsímile, tipo pistola, color negro, elaborada en metal, modelo C-TT, calibre 4.5 milímetros, observando su empuñadura en metal, color negro.
Consta además como elemento de convicción Reconocimiento médico legal, practicado por el Dr. Pablo Sivila, de fecha 07 de Junio de 2016, realizado al ciudadano EYRRAEL AGUILAR, donde dejan constancia que tiene una impronta en 1er dedo mano izquierda…
Por otra parte tenemos como elementos de convicción Experticia Química Botánica Numero 205, emanada del departamento de criminalistica del CICPC delegación Falcón, en la cual dejan constancia: En esta misma techa siendo las 1:39 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga. se deja constancia de la siguiente diligencia policial En esta misma fecha. Encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE POLlCIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 2, COORDINACION DE INVESTIGACIONES, al mando del funcionario OFICIAL AGDO SALAS RAFAEL, CI: V- 15.310.491, cumpliendo Instrucciones de la Fiscalía XIII del Ministerio Publico según Indica oficio nro.: 1008 de fecha 07/06/2016, remitido a través de SENAMECF con oficio num. : 356-1118-207-16, de fecha 07106/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada al Ciudadano BAIRON GUSTAVO ACOST A ACOST A; trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración, se encuentra contenida en un BOLSO tipo koala, elaborado en fibras y rnaterial sintético de color negro y dos franjas rojas dispuestas en su parte frontal, marca VICTORINOX de 3 compartimentos con mecanismo de cierre constituido 2 por cremalleras sintéticas y uno con banda auto adherible, se observa en su parte frontal a manera de ornamento un apéndice con el logo alusivo a la marca e impresión con figura alusiva a la marca en cuyo interior se visualizan otros sub.- compartimentos en uno de los cuales se ubica Muestra: CUATRO (04) ENVOLTORIOS de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente atado en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de veintiocho coma noventa y nueve gramos (28,99 gr.). se procede a apertura: y se observa una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiocho coma cuarenta y cinco gramos (28,45 gr.). A los fines de que por sus características de ser una sustancia psicotrópica, se efectúa reacción con el reactivo TICIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y al entrar en contacto con la sustancia se torna azul turquesa para indicar la positividad de la reacción, resultando para la muestra POSITIVO. Se procede a colectar la alícuota correspondiente a la muestra siendo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron digital, marca OHAUS, modelo PRECISION ST/\NDARD, con una gramos Una vez culminada la verificación el resto de la sustancia y embaladas e identificadas..
De tal manera que esta juzgadora, del análisis antes realizado a todos y cada unos de los elementos de convicción presentes en el dicho asunto penal, puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión de los hechos toda vez que como ya fueron señalados estos fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos del presente asunto y los suficientes elementos de convicción que constan en autos contra los imputados de marras, elementos estos que se concatenan y se relacionan entre si y que determinan y comprometen en esta etapa del proceso la presunta responsabilidad penal de los imputados en el presente asunto penal, por los delitos por los cuales se les presenta ante este Tribunal.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA
En virtud del análisis señalado anteriormente de las actas policiales, y demás actas procesales y elementos de convicción, en cuanto a la solicitud de las diferentes defensas donde solicitan: escuchado lo expuesto por mi defendido, y por cuanto se desprende de las actas como sucedieron los hechos esta defensa le llama la atención, el hecho de que existiesen dos testigos, el numero mínimo para palmar en las actas policiales para poder la fiscalia verificar, sin embargo es importante acotar el sitio donde fue la aprehensión de mi defendido, la intercomunal Ali Primera donde para nadie es un secreto que no es concurrida peatonalmente, y que casualidad estaban dos personas en el sitio de igual manera observa que en la declaraciones de los testigos una corte y pega cuando se entiende cuando cada ser un mano tiene un punto de vista de cómo observo los hechos, también ratifica esta defensa los golpes moretones tiene mi defendido, por otro lado mi defendido no posee antecedentes penales o conducta predelictual y partiendo de la buena fe, entendiendo que estamos en una etapa de investigación, esta defensa solicita entendiendo que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ya que mi defendido vive en esta ciudad por lo que solicita una detención domiciliaria como medida cautelar ”.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación para acreditar en este estado procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que al ciudadano aprehendido se le incautaron en el bolso de su propiedad un Facsímile de arma de fuego, y la sustancia ilícita dicha inspección se realizó en presencia de dos testigos quienes acreditaron tal versión, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-
En relación a ello, el Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones y a tal efecto observa:
De la presente causa ACTA POLICIAL DE APREHENSION, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02, de la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado de marras, observando esta juzgadora que dicha acta cumple con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos de forma, debiendo apuntar este órgano jurisdiccional que en el presenta caso no existe violación constitucional alguna que vicie de nulidad tal actuación tal y como lo denunció la defensa, puesto que dicha acta de aprehensión se efectuó cumple perfectamente los requisitos establecidos 115, 153 y 285 del Código orgánico Procesal Penal y por ello, aunado al hecho de encuadra en relación a la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 Ejusdem,
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
La sustancia ilícita incautada en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con lo señalado en el registro de cádena y custodia el señalamiento que se efectúan en los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, así como los testigos presentes en dicha aprehensión, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación de la sustancia ilícita la cual quedó plenamente identificada en señalada en actas donde dejan constancia que se trata de una sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad de los procesados de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa; y así se decide.
Con respecto a la calificación realizada por el Ministerio Público, tenemos que precalifica la vindicta pública con relación al ciudadano: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EYRRAEL AGULAR, por cuanto se evidencia de las actas procesales antes esgrimidas y analizadas por esta juzgadora que los imputados de marras son autores o participes de la comisión del hecho punible, siendo la precalificación jurídica realizada por la fiscalía ajustada a los hechos.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hecho Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, con relación al ciudadano BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EYRRAEL AGULAR.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción anteriormente esgrimidos y analizados que acompañan el presente asunto, que el ciudadano BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, es el autor o participe de la comisión del hecho punible.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, estipula una pena de más de diez Años de prisión en su límite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, estipula una pena de más de diez Años de prisión en su límite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y está establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EYRRAEL AGULAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano: BAIRON GUSTAVO ACOSTA ACOSTA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.966.366, fecha de nacimiento 07/05/1997, Natural de Distrito Capital, residenciado en el Sector La rosas, calles Las Mercedes, casa Nº 22, parroquia y municipio carirubana, estado Falcón, teléfono: 0412-7004892, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado el en 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EYRRAEL AGULAR, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por los delitos antes descritos, SEGUNDO: : Se establece como sitio de Reclusión para el ciudadano ANDERNIS LUGO, la comunidad Penitenciaria de Coro TERCERO Se declara sin lugar las peticiones y nulidades realizadas por todas y cada una de los defensores privados por los argumentos antes esgrimidos. CUARTO se ordena la incautación preventiva de la sustancia ilícita incautada y se autoriza la Destrucción de la misma se ordena oficiar a la Oficina Nacional de la ONA para tal fin SEXTO: Se coloca a disposición el Fascimil incautada, para su destrucción al DALFA SEPTIMO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA
ABG. VICDILY ALDAZORO