REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001305
ASUNTO : IP11-P-2016-001305

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL ABG. LUCIBELL LUGO.
SECRETARIA ABG. ESTEFANÍA SALGADO.
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS.
IMPUTADO: KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS.
DEFENSA PRIVADA ABG. SASHENKA GOITIA IPSA: 68.731
VÍCTIMA: MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDEZ C.I Nº V- 19.059.311, LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ C.I Nº V- 14.168.067.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 10 de Mayo de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendidos el ciudadano: KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con los agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDEZ y LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación, gallero titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.010.660 fecha de nacimiento 07-08-96, Natural de Punto Fijo, residenciado calle artiga con callej0on principal sector Andrés Eloy blanco, Casa Sin numero, al lado de la escuela andará teléfono: 0412.1800.605.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS, siendo estas las siguientes:

Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento N° 131 de la Guardia Nacional Primera compañía, de fecha 07 de junio de 2016, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales: "SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 23:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DíA LUNES 06 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SE RECIBIO LLAMADA ANONIMA AL NUMERO TELEFONICO (0416-165-7507), PERTENECIENTE AL PITE. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, CMDTE. DEL PUESTO CARARAPA, QUE EN LA POBLACION DE SANTA ANA DE LA PARROQUIA SANTA ANA MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, SE ESTABA LLEVANDO A CABO UN ROBO Y UN SECUESTRO A MANO ARMADA, SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO PRIMER TENIENTE. MENDEZ NOGUERA ORDENO QUE SE CONFORMARA UNA COMISION INTEGRADA POR TRES (03) EFECTIVOS MILITARES AL MANDO DEL SARGENTO AYUDANTE. CORDOBA MOLlNA LUIS EN EL VEHICULO DE USO MILITAR MARCA TOYOTA MODELO CHASIS LARGO PLACAS GN 1995, UNA VEZ UBICADOS EN LA DIRRECCION DADA ANTERIORMENTE, OBSERVAMOS QUE EN LA CALLE BOLIVAR, ESQUINA DON LUIS, SANTA ANA DE PARAGUANA MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON, SE ENCONTRABA UNA MULTITUD DE APROXIMADAMENTE DOCIENTAS CINCUENTA (250) PERSONAS GOLPEANDO BRUTALMENTE A UN CIUDADANO, QUE VESTIA UNA CHEMIS DE COLOR AMARILLA CON MANCHAS ROJAS DE PRESUNTA SANGRE, UN PANTALON BLUEJEAN, ZAPATOS NEGROS MARCA REEBOK, CONSTECTURA GRUESA, DE ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1,70), SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO AL CALMAR LA MULTITUD, LOGRANDO APARTAR EL CIUDADANO PARA PROTEGER SU INTEGRIDADA FISICA y DERECHO A LA VIDA,. UNA VEZ RESGUARDADO EL CIUDADANO, EL S/2. ARIAS ROMERO CARLOS PROCEDIO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMAPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRANDO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINAlISTICO, SE LE SOLICITO AL CIUDADANO SU IDENTIFICACION PERSONAL! EL MISMO RESPONDIO NO POSEERLA, Y MANIFESTO SER y LLAMARCE COMO QUEDA ESCRITO HERMAN CHIRINOS KENDRY WINMAN CEDULA DE IDENTIDAD 25.010.660, DE 19 AÑOS DE EDAD NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A LLEVARLO AL AMBULATORIO DE LA POBLACION DE TACUATO ACOMPAÑADOS DE DOS (02) TESTIGOS QUE OBSERVARON EL DESENLACE DE LOS HECHOS ANTES DE LLEGAR LA COMISION MILITAR AL SITIO DE LO OCURRIDO, UNA VEZ EN LA ANTE SALA DE REFERIDO CENTRO ASISTENCIAL FUE ATENDIDO POR LA DOCTORA DIANA FUENTES, MEDICO CIRUJANO DE GUARDIA RIF: NRO. V-207950544 y M.P.P.S. 118749, QUIEN INFORMO EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO, TRES (03) HERIDAS ABIERTA EN LA CABEZA (REGION TEMPORAL) DE APROXIMADAMENTE DE DIEZ (10) CENTIMETROS SIN SANGRADO ACTIVO Y LESIONES MULTIPLES y ESTREMIDADES SUPERIORES, DONDE LAS HERIDAS FUERON SUTURADAS Y LE ADMINISTRO ANALAGESICO VIA INTRAMUSCULAR, UNA VEZ FINALIZADO EL DIAGNOSTICO SE PROCEDIO A TRASLADAR A LAS INSTALACIONES DEL PUNTO DE CONTROL ADUANERO. CARARAPA AL CIUDADANO HERMAN CHIRINOS KENDRY WINMAN ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS, LUEGO EL SARGENTO AYUDANTE. CORDOBA MOllNA LUIS PROCEDIO A VERIFICAR A MENCIONADO CIUDADANO POR EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL ALMERA JOSE FUNCIONARIO DE GUARDIA POR DICHO SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL, ARROJANDO QUE EL MISMO POSEE ANTECEDENTES POLICIALES. INMEDIATAMENTE EL SARGENTO SEGUNDO. ARIAS ROMERO CARLOS, PROCEDIÓ A LEERLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LUEGO SE LE DIO CONTINUIDAD A DICHA COMISION PARA LA BUSQUEDA DEL VEHICULO EN EL CUAL SE TRANSLADABAN LOS CIUDADANOS YA QUE ESTOS REALIZARON MUL TIPLES ROBOS DE TELEFONOS CELULARES JOYAS PRENDAS A TRES PERSONAS, LOGRANDO UBICAR DIAGONAL A LA CASA DONDE SE EFECTUO EL HECHO UN VEHICULO EN ESTADO DE ABANDONO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, IMARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA AB29211, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA Nº AE1029507539, SE PROCEDIO A TRANSLADAR A MENCIONADO VEHICULO A LAS INSTALACIONES DEL PUNTO DE CONTROL ADUANERO CARARAPA DONDE EL SARGENTO AYUDANTE. CORDOBA MOllNA LUIS Procedió AL VERIFICAR A MENCIONADO VEHICULO SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL ALMERA JOSE FUNCIONARIO DE GUARDIA POR DICHO SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL SIN NOVEDAD, LUEGO HIZO ACTO DE PRESENCIA APROXIMADAMENTE A LAS SEIS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DIA SIETE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, EN EL PUNTO DE CONTROL ADUANERO LA CARARAPA EL CIUDADANO LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ TITULAR DE C.I.V-14.168.067 DE TREINTA Y NUEVE AÑOS (39) DE EDAD SIENDO ATENDIDO POR EL POR EL SARGENTO AYUDANTE CORDOBA MOllNA LUIS, QUIEN ME MANIFESTO QUE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON cerca de las SIETE y QUINCE MINUTOS DE LA NOCHE DEL DÍA SEIS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, ESTABA DE SERVICIO DE TAXI EN EL CENTRO COMERCIAL SAMBIL, y CUATRO (04) SOLICITARON QUE LOS MOVILIZARA HASTA EL SECTOR JOSEFA CAMEJOO UNA CASA DE COLOR BEIGE DE DOS PLANTAS, UN SUJETO DE CONTEXTURA GRUESA Y PIEL BLANCA QUE SE ENCONTRABA EN LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO POR EL CUELLO Y LO AMENAZÓ CON UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DESPARON A LA PARTE DE ATRÁS DEL VEHÍCULO PARA SUBSIGUIENTEMENTE LLEVARLO A UNA ZONA BOSCOSA QUE QUEDA EN DICHO SECTOR, INMEDIATAMENTE TRES (03) SUJETOS LO RECIBIERON Y LO LLEVARON HASTA LOS MANGLARES Y FUE ATADO DE PIES Y MANOS POR UN LAPSO DE DOS HORAS PROXIMADAMENTE PARA SER DESATADO POR ESTOS MISMOS SUJETOS QUEDANDO ESTE EN L1BERTAD,SEGUIDAMNETE PROCEDI EFECTUAR LLAMADA VíA TELEFÓNICA AL N° 0414-659-6104, PERTENECIENTE AL ABOGADO: FELlX SALAS, FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN. PARA NOTIFICARLE SOBRE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES QUE SE REALIZARAN LAS ACTUACCIONES URGENTES y NECESARIAS AL CASO, CABE DESTACAR QUE MENCIONADO CIUDADANO DURANTE LA ESTADÍA EN LAS INSTALACIONES DEL COMANDO NO FUE OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS, VERBALES NI PSICOLÓGICOS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. (sic)..

ACTA DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS


En el día de hoy, Miércoles 10 de Junio de 2016, siendo las 04:24 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ESTEFANÍA SALGADO; a los fines de realizar rueda de reconocimiento, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada ABG. SASHENKA GOITIA, en la causa seguida contra el ciudadano: KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS, aprehendido por los Funcionarios adscritos al GUARDIA (DESTACAMENTO Nº 13) PUESTO DE CARARAPA, todo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ C.I Nº V- 14.168.067 en su condición de víctima. Acto seguido, constituido como se encuentra el tribunal en la sala de reconocimiento, se da inicio al presente acto quedando ubicados tanto el ciudadano imputado como el relleno de la siguiente manera: 1 - LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, 2 - GREGORIO RAFAEL HERMAN LÓPEZ, 3 - KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS, 4 - RODNY ALBERTO PETIT ORTÍZ Y 5 - PEDRO LUIS ZAVALA PUEMPAPE. Acto seguido se da inicio al presente acto, se procede a juramentar a la ciudadana víctima plenamente identificado en actas quien jura ante este tribunal decir la verdad de los hechos ocurridos así como de las características físicas de la persona que cometió el hecho punible procediendo el ciudadano LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ a manifestar lo siguiente: Juro decir la verdad de los hechos y las características del ciudadano, es todo”. Manifiesta lo siguiente: “el ciudadano que me iba a secuestrar, iba en la parte trasera de mi auto, de contextura rellena, blanco, como de mi tamaño, cuando me iban a quitar el auto iba en la parte trasera del mismo y me manoteó me hizo una llave, luego el mismo me hizo pasar hacia la parte trasera de mi vehículo, no en la maleta sino en el cojín. Es todo”. En este estado se pone a disposición al ciudadano víctima plenamente identificado a cinco ciudadanos dentro de los cuales se encuentra el imputado de marras siendo que el ciudadano señala el número 3, el que tiene para este momento un suéter alusivo al equipo de béisbol de “Leones del Caracas”, se colocó en posición perfil derecho y nuevamente la víctima señaló al ciudadano con el número tres a quien este tribunal identifica como el imputado, y al colocarlo en el perfil izquierdo nuevamente ratifica que fue el número 3. Seguidamente culmina el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y se constituye el tribunal en la sala Nº 3 de esta sede a los fines de realizar la audiencia oral de presentación. Es todo. Siendo las 04:39 de la tarde culmina la presente audiencia.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 10 de junio de 2.016 siendo las 05:13 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Segundo de control de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBELL LUGO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ESTEFANÍA SALGADO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS, efectuado por Funcionarios del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 131 PRIMERA COMPAÑÍA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, la víctima la ciudadana VÍCTIMA: MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDEZ C.I Nº V- 19.059.311 y finalmente el imputado KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación, gallero titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.010.660 fecha de nacimiento 07-08-96, Natural de Punto Fijo, residenciado calle artiga con callej0on principal sector andres eloy blanco, Casa Sin numero, al lado de la escuela andara teléfono: 0412.1800.605. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación.
DE LA PETICION FISCAL
pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con los agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDEZ y LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ, de igual manera solicito para el ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. Igualmente solicito 15 folios de actuaciones complementarias, de igual manera la fiscalía les ofrece las medidas de protección a las víctimas presentes hoy en sala. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para hacerlo; y en tal sentido se le preguntó al ciudadano KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS, si deseaba declarar y el mismo indicó que NO DESEABA HACERLO.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensora privada ABG. SASHENKA GOITIA de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas tardes, a pesar de que se realizó la rueda de reconocimiento donde las víctimas señalan directamente a mi defendido, esta defensa se opone a los delitos tanto al delito de robo agravado a la vivienda de la ciudadana y el delito de privación ilegítima de libertad por cuanto mi defendido fue detenido en una plaza pública por lo que se justifica su presencia allí en virtud de que es trabajador en uno de los pueblos aledaños y que llegó hasta ese sector por una “cola” que le dieron hasta llegar a esa área donde estaba en espera de un transporte público u otro transporte que lo condujera hasta la ciudad de Punto Fijo, se evidencia puesto que manifiestan las víctimas que sus agresores portaban armas de fuego y mi defendido no fue aprehendido con ningún objeto de interés criminalistico, la ciudadana víctima afirma en su acta de entrevista que se escucharon disparos y a mi defendido no se le ha realizado la prueba de ATD, la cual solicito en esta sala se le realice a través del CICPC, para determinar si de sus manos, uñas, o cabello existe algún rasgo de pólvora, si la comunidad lo confunde con alguno de los agresores es justamente porque el no reside en el sector y presume esta defensa que por el desconocimiento del ciudadano en el sector lo vinculan con un hecho en el cual desconocemos, solicito a este Tribunal oficie en primer lugar al órgano aprehensor para que se realice el traslado médico de mi defendido porque tiene heridas graves que ameritan curación, así como conceda la solicitud de realizar la prueba pertinente de ATD, se realicen todas las diligencias necesarias para resolver el hecho, es por ello que pido en virtud de las lesiones que posee mi defendido una medida cautelar menos gravosa a los fines de que sea atendido en base a los convenios internacionales sobre el derecho a la salud y ratifico mi solicitud, solicito copias, es todo”.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MARÍA AUXILIADORA GOITIA quien manifiesta lo siguiente: “Era como las 09:20 de la noche, yo me encontraba en el interior de la casa, cuando entra un muchacho como de 1m 68de altura, color de piel oscura y de franela amarilla tendría como 18, con un arma de fuego en las manos, me indica que me lance al suelo, me quita el teléfono de la mano y empieza a preguntar quien más está en la casa, seguidamente le dicen a mi hermano que coloque las manos hacia arriba, mi mamá empieza a regañarlos a gritar, y me piden que vaya hacia donde está a calmarlo, en el camino viene entrando tres muchachos más aparte de los dos que ya habían entrado, uno de franela blanca con un tatuaje en el pecho, y de último entró el imputado con franela blanca con rayas azules, mi mamá estaba sentada y lo que hacia era regañarlos a ellos y me pedía que me calmara, porque sino la iban a matar, el muchacho imputado se quedó en el lugar donde estaba mientras los otros revisaban la casa el me mostró las balas, o sea que tenía balas, que calmara a mi mamá, el arma era cromada, plateada, estaba también mi niña y después me pedían los otros cuatro, uno era un maracucho con una franela roja y audífonos verdes, me pedía la llave del cuarto que estaba allí, en ese momento yo entre con mi hija nada más estaba el otro de franela blanca y el maracucho, el de franela blanca me apuntó con el arma y me puso un cuchillo aquí (señala su costado), el maracucho decía que se iba a llevar a la niña luego me pedía que desconectara el plasma y yo lo estaba haciendo decían que en el carro que andaban no iban a llegar muy lejos, que donde estaban las llaves del carro de mi casa, luego metieron a todos los que estábamos en la casa en el cuarto y fue cuando escuchamos las detonaciones, se supo que tres agarraron hacia la sabana y dos hacia la plaza, hacia el pueblo y por medio de las personas de la casa donde llegaron se supo que pidieron cambiarse de ropa, mostraron el arma y que otro muchacho del pueblo los sacó de esa casa, luego a esa casa llegó un muchacho flaco con suéter negro, después de que supimos que habían agarrado a alguien, la guardia, es todo”. Seguidamente la víctima el ciudadano LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ quien manifiesta lo siguiente: “Como a las 07:15 yo me disponía a estar en el centro comercial sambil, estaba estacionado, llegaron 4 personas dos mujeres y dos hombres, en el cual el imputado se monta detrás de mi, y me piden un servicio hacia la Josefa camejo, llegando cerca del liceo, me dicen párate en la casa de dos plantas, me estaciono y el que está detrás de mi que es el imputado me agarra por el cuello y me dice que me quede quieto que me van a quitar el carro, de ahí me pasan a la parte trasera de mi carro y me llevan a un lugar cercano a la zona donde me estaban esperando tres personas más, ahí me dejan y me llevan hacia abajo, ahí estuve resguardado con tres personas que siempre se comunicaban que como estaba yo, que si estaba en el lugar, como a las 10:15pm hacen llamadas que si todavía estoy yo ahí, las tres personas me dicen que colabore porque si no colaboro me van a matar, como a las 10:30 suena el teléfono que me iban a soltar, subo al salir a la calle de la ferretería ferremaco, cuando voy caminando me dicen que el carro me lo van a dejar en guaranao, y derecho agarré un taxi, en lo que agarro el taxi me voy hacia la comandancia de la guardia les digo que vayamos a ver si mi carro está en guaranao, no estaba, hicimos un recorrido en el barrio industrial, al momento de salir del barrio nos encontramos a la policía polifalcón, el guardia le pregunta al policía que si han reportado un carro toyota blanco el policía le responde que si que estaba en santa ana, ahí fui hacia zona 2, indique las características del vehículo y fui hacia santa ana. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas como han sido la precalificación del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con los agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDEZ y LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ. Escuchada la exposición de la defensa en la cual solicita realizar la prueba de traza de disparos y el traslado médico para su defendido, previamente a esta audiencia el ciudadano imputado fue señalado por el ciudadano víctima como el autor o partícipe presente en el día que le fue robado su vehículo y como participó el mismo, estando también presente la otra víctima que señala que el ciudadano hoy imputado participó en el robo perpetrado en su residencia y que bajo amenaza de muerte quería despojarla de sus bienes para posteriormente darse a la fuga, existe acta de investigación policial que indica que el ciudadano imputado estaba siendo linchado por aproximadamente 250 personas, quienes los señalaban como azote de esa comunidad, igualmente acta de inspección técnica donde las características del vehículo coinciden por las señaladas por la víctima, aunado a ello existe el registro de cadena de custodia del vehículo mencionado, actas de entrevistas de las víctimas presentes hoy en sala, donde señalan la participación del imputado y tres personas más, así mismo entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS quien también resultó víctima en este hecho, como elemento de convicción aunado a lo anteriormente señalado nos encontramos con la fijación fotográfica y la experticia del lugar de los hechos suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, evidentemente nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como los que acabo de señalar, aunado a los señalamientos directos de las víctimas tanto en la anterior audiencia de diferimiento solicitado por la defensa y en la rueda de reconocimiento, una razonable presunción de fuga y de obstaculización del proceso toda vez que la pena a imponer por la pluralidad de delitos cada uno de ellos supera los 10 años de prisión. En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se decreta CON LUGAR la solicitud del ministerio público. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS, se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con los agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDEZ y LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ. TERCERO: se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ofíciese a los fines de que reciban al ciudadano imputado. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de la prueba de traza de disparos. QUINTO: Se acuerda el traslado médico al ciudadano a los fines de que sean curadas las heridas que evidentemente posee el ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 83 constitucional, igualmente que se le realice la medicatura forense a los fines de determinar el estado de las mismas. SEXTO: Sin lugar la solicitud de la defensa. SÉPTIMO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa y al Ministerio Publico NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Siendo las 06:03 culmina la presente audiencia. Cúmplase.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento N° 131 de la Guardia Nacional Primera compañía, de fecha 07 de junio de 2016, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales: "SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 23:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DíA LUNES 06 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SE RECIBIO LLAMADA ANONIMA AL NUMERO TELEFONICO (0416-165-7507), PERTENECIENTE AL PITE. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, CMDTE. DEL PUESTO CARARAPA, QUE EN LA POBLACION DE SANTA ANA DE LA PARROQUIA SANTA ANA MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, SE ESTABA LLEVANDO A CABO UN ROBO Y UN SECUESTRO A MANO ARMADA, SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO PRIMER TENIENTE. MENDEZ NOGUERA ORDENO QUE SE CONFORMARA UNA COMISION INTEGRADA POR TRES (03) EFECTIVOS MILITARES AL MANDO DEL SARGENTO AYUDANTE. CORDOBA MOLlNA LUIS EN EL VEHICULO DE USO MILITAR MARCA TOYOTA MODELO CHASIS LARGO PLACAS GN 1995, UNA VEZ UBICADOS EN LA DIRRECCION DADA ANTERIORMENTE, OBSERVAMOS QUE EN LA CALLE BOLIVAR, ESQUINA DON LUIS, SANTA ANA DE PARAGUANA MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON, SE ENCONTRABA UNA MULTITUD DE APROXIMADAMENTE DOCIENTAS CINCUENTA (250) PERSONAS GOLPEANDO BRUTALMENTE A UN CIUDADANO, QUE VESTIA UNA CHEMIS DE COLOR AMARILLA CON MANCHAS ROJAS DE PRESUNTA SANGRE, UN PANTALON BLUEJEAN, ZAPATOS NEGROS MARCA REEBOK, CONSTECTURA GRUESA, DE ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1,70), SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO AL CALMAR LA MULTITUD, LOGRANDO APARTAR EL CIUDADANO PARA PROTEGER SU INTEGRIDADA FISICA y DERECHO A LA VIDA,. UNA VEZ RESGUARDADO EL CIUDADANO, EL S/2. ARIAS ROMERO CARLOS PROCEDIO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMAPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRANDO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINAlISTICO, SE LE SOLICITO AL CIUDADANO SU IDENTIFICACION PERSONAL! EL MISMO RESPONDIO NO POSEERLA, Y MANIFESTO SER y LLAMARCE COMO QUEDA ESCRITO HERMAN CHIRINOS KENDRY WINMAN CEDULA DE IDENTIDAD 25.010.660, DE 19 AÑOS DE EDAD NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A LLEVARLO AL AMBULATORIO DE LA POBLACION DE TACUATO ACOMPAÑADOS DE DOS (02) TESTIGOS QUE OBSERVARON EL DESENLACE DE LOS HECHOS ANTES DE LLEGAR LA COMISION MILITAR AL SITIO DE LO OCURRIDO, UNA VEZ EN LA ANTE SALA DE REFERIDO CENTRO ASISTENCIAL FUE ATENDIDO POR LA DOCTORA DIANA FUENTES, MEDICO CIRUJANO DE GUARDIA RIF: NRO. V-207950544 y M.P.P.S. 118749, QUIEN INFORMO EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO, TRES (03) HERIDAS ABIERTA EN LA CABEZA (REGION TEMPORAL) DE APROXIMADAMENTE DE DIEZ (10) CENTIMETROS SIN SANGRADO ACTIVO Y LESIONES MULTIPLES y ESTREMIDADES SUPERIORES, DONDE LAS HERIDAS FUERON SUTURADAS Y LE ADMINISTRO ANALAGESICO VIA INTRAMUSCULAR, UNA VEZ FINALIZADO EL DIAGNOSTICO SE PROCEDIO A TRASLADAR A LAS INSTALACIONES DEL PUNTO DE CONTROL ADUANERO. CARARAPA AL CIUDADANO HERMAN CHIRINOS KENDRY WINMAN ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS, LUEGO EL SARGENTO AYUDANTE. CORDOBA MOllNA LUIS PROCEDIO A VERIFICAR A MENCIONADO CIUDADANO POR EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL ALMERA JOSE FUNCIONARIO DE GUARDIA POR DICHO SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL, ARROJANDO QUE EL MISMO POSEE ANTECEDENTES POLICIALES. INMEDIATAMENTE EL SARGENTO SEGUNDO. ARIAS ROMERO CARLOS, PROCEDIÓ A LEERLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LUEGO SE LE DIO CONTINUIDAD A DICHA COMISION PARA LA BUSQUEDA DEL VEHICULO EN EL CUAL SE TRANSLADABAN LOS CIUDADANOS YA QUE ESTOS REALIZARON MUL TIPLES ROBOS DE TELEFONOS CELULARES JOYAS PRENDAS A TRES PERSONAS, LOGRANDO UBICAR DIAGONAL A LA CASA DONDE SE EFECTUO EL HECHO UN VEHICULO EN ESTADO DE ABANDONO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, IMARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA AB29211, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA Nº AE1029507539, SE PROCEDIO A TRANSLADAR A MENCIONADO VEHICULO A LAS INSTALACIONES DEL PUNTO DE CONTROL ADUANERO CARARAPA DONDE EL SARGENTO AYUDANTE. CORDOBA MOllNA LUIS Procedió AL VERIFICAR A MENCIONADO VEHICULO SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL ALMERA JOSE FUNCIONARIO DE GUARDIA POR DICHO SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL SIN NOVEDAD, LUEGO HIZO ACTO DE PRESENCIA APROXIMADAMENTE A LAS SEIS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DIA SIETE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, EN EL PUNTO DE CONTROL ADUANERO LA CARARAPA EL CIUDADANO LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ TITULAR DE C.I.V-14.168.067 DE TREINTA Y NUEVE AÑOS (39) DE EDAD SIENDO ATENDIDO POR EL POR EL SARGENTO AYUDANTE CORDOBA MOllNA LUIS, QUIEN ME MANIFESTO QUE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON cerca de las SIETE y QUINCE MINUTOS DE LA NOCHE DEL DÍA SEIS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, ESTABA DE SERVICIO DE TAXI EN EL CENTRO COMERCIAL SAMBIL, y CUATRO (04) SOLICITARON QUE LOS MOVILIZARA HASTA EL SECTOR JOSEFA CAMEJOO UNA CASA DE COLOR BEIGE DE DOS PLANTAS, UN SUJETO DE CONTEXTURA GRUESA Y PIEL BLANCA QUE SE ENCONTRABA EN LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO POR EL CUELLO Y LO AMENAZÓ CON UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DESPARON A LA PARTE DE ATRÁS DEL VEHÍCULO PARA SUBSIGUIENTEMENTE LLEVARLO A UNA ZONA BOSCOSA QUE QUEDA EN DICHO SECTOR, INMEDIATAMENTE TRES (03) SUJETOS LO RECIBIERON Y LO LLEVARON HASTA LOS MANGLARES Y FUE ATADO DE PIES Y MANOS POR UN LAPSO DE DOS HORAS PROXIMADAMENTE PARA SER DESATADO POR ESTOS MISMOS SUJETOS QUEDANDO ESTE EN L1BERTAD,SEGUIDAMNETE PROCEDI EFECTUAR LLAMADA VíA TELEFÓNICA AL N° 0414-659-6104, PERTENECIENTE AL ABOGADO: FELlX SALAS, FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN. PARA NOTIFICARLE SOBRE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES QUE SE REALIZARAN LAS ACTUACCIONES URGENTES y NECESARIAS AL CASO, CABE DESTACAR QUE MENCIONADO CIUDADANO DURANTE LA ESTADÍA EN LAS INSTALACIONES DEL COMANDO NO FUE OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS, VERBALES NI PSICOLÓGICOS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. (sic)..

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en el delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con los agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal
Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”


La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).


De la descripción del artículo 174 del Código Penal con relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que establece:

“Cualquiera que ilegítimamente, haya privado alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaños, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, con el fin o pretexto de religión o si secuestró la persona para ponerlo al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años………”.

Ahora bien, de la descripción del artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que establece:

“Artículo 5: robo de Vehiculo automores: El que por medio de violencias o amenazas, de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será penado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe, para asegurar su producto o impunidad …”
Artículo 6: Circunstancias agravantes: La pena a imponer para el robo de Vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere….
1.-Por medio de amenazas a la vida
2.- esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima , aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.-Por dos o más personas…….
10.- De noche o en un lugar despoblado o solitario……
12.- Aprovechándose de las condiciones de inferioridad físicas o indefensión de la victima.

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victima de actas tanto en la DENUNCIA rendida por la Víctima En esta misma fecha, siendo la tarde, se presentó antes este despacho una persona que quedo identificado como queda escrito: LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad C.I.V 14.168.067, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1976, Estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de valencia edo. Carabobo, actualmente residenciado en punta cardón, teléfono, Quien manifestó: siendo aproximadamente las 19:15 de la noche del día 06/06/2016, estaba de servicio de taxi en el centro comercial sambil, luego agarre un servicio donde se montaron cuatro individuos pidiendo un servicio hasta el sector Josefa Camejo, llegando en una casa de color beige de dos plantas, un sujeto de contextura gruesa, piel blanco que se encontraba en la parte trasera del vehículo me agarro por el cuello y me amenazó con un armamento tipo revolver no distinguí el color y me pasaron a la parte detrás del vehículo, me llevaron hasta la zona montada que queda en dicho sector, donde tres (03) sujetos me recibieron me llevaron hasta los manglares luego hay me amarraron siendo hasta las 20:30 horas en cual los mismos me soltaron y me llevaron hacia un punto destino que ellos ya sabrían dejarme. Es todo seguidamente al entrevistado le fueron formuladas las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si fue objeto de maltrato? CONTESTO: no solamente me amarraron pero siempre con amenazas de muerte!. SEGUNDA PREGUNTA: ¿te dijeron que harían con el vehículo? CONTESTO: si, iban a hacer un robo y en el cual iban armados! TERCERA PREGUNTA ¿Cómo supo usted que su vehículo estaba en cierto punto estratégico? CONTESTO porque al momento de ellos de haberme liberado paso una patrulla de poli falcón le dije que me hiciera el favor se detuviera, una vez parada la camioneta le conté lo ocurrido y ellos respondieron que su vehículo ya lo tenían reportado y en cual se encontraba en el sector santa Ana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que decir? CONTESTO: no, no tengo más nada que decir.

ACTA DE DENUNCIA DE LA SEGUNDA VICTIMA CIUDADANO ALBERTO RIVAS VILORIA, titular de la cedula de identidad C.I.V 17.455.697, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1985, Estado civil soltero, de profesión u oficio Ing. Civil natural de Mérida, Edo. Mérida, actualmente residenciado en la Carretera Mérida Barinas, teléfono 04147475610, Quien manifestó: siendo aproximadamente las 21:30 de la noche del día 06/06/2016, estaba en el cuarto de la casa de la abogada Goitia recostado en la cama cuando un sujeto entro armado y me sometió con amenaza de muerte que si no le entregaba prendas de valor o dólares me iba a disparar el media como 175 cm de estatura de color moreno acento maracucho era de forma delgado, luego llego otro sujeto que parecía como tuerto tenía un ojo más cerrado que otro fueron cuestiones de segundos ambos sujetos revisaron la habitación vaciando gavetas y escaparates luego me llevo a la sala nuevamente bajo amenaza de muerte me dijo que me tirara al suelo y me apuntantaba con su arma mientras que los cómplices estaban requisando toda la casa amenazando también a las demás personas con dispararles luego de unos minutos nos amarraron las manos nos llevamos a una habitación donde nos reunieron a todos, colocándome aliado de una niña de 8 ocho años de edad que lloraba porque no te hicieran nada a su madre y su abuela al pasar unos minutos salieron del cuarto y se dieron a la fuga, al momento de huir escuche unos disparos de la calle al poder desatarme Salí con los demás familiares al patio y nos encontramos con los vecinos de la comunidad que habían llegado para ayudamos, al pasar como 15 minutos llego la policía y luego se fueron en busca de los delincuentes que se adentraron en la extensa vegetación. Es todo seguidamente a la entrevistada le fueron formuladas las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si fue objeto de maltrato? CONTESTO: no solo me amenazaron y me dijeron dónde estaban los dólares. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué fue lo que le robaron? CONTESTO: dinero en efectivo, un teléfono celular, prendas de joyas (oro). TERCERA PREGUNTA ¿A que hora salieron las personas de las casa? CONTESTO salieron a las 21 :45 hrs de la noche. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si tiene algo más que decir? CONTESTO: no, no tengo más nada que decir.

ACTA DE DENUNCIA DE LA TERCERA VICTIMA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA GOITIA VALDES, titular de la cedula de identidad C.I.V 19.059.311, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1988, Estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado natural de Punto Fijo, Edo. Falcón, actualmente residenciada en la Calle Bolívar, Esquina Don Luis Santa Ana de Paraguaná Municipio Carirubana del Edo. Falcón, teléfono 0269-988- 60-20, Quien manifestó: siendo aproximadamente las 21 :30 de la noche del día 06/06/2016, estaba en la sala sentada con la laptop y con el teléfono haciendo un informe del trabajo, cuando entra un muchacho de franela amarilla, contextura delgada, como de 1,68 de altura, de tez morena, cabello oscuro, un jean.. con un arma de fuego quien me pidió que me tirara al piso, a los pocos segundos traen apuntado por la espalda a mi hermano con las manos en la cabeza otro muchacho de franela azul de contextura delgada como de 1,73 de altura, de tez trigueña y lo lanzan en el piso y empiezan a revisarlo, mi mama empieza a regañarlos, quien se encuentra en toda la entrada de la casa sentada esmechando una carne y me dicen q me levante y vaya a calmarla, cuando voy hacia donde esta ella, viene entrando un flaco de franela blanca con tatuaje en el pecho y con un ojo tuerto, como de 1,65 de altura, y un negrito de franela rojo, con zapatos Nike negros, audífonos verdes y de acento maracucho y por ultimo un chico de contextura Gruesa, como de 1,80 ojos claros con una pistola cromada; cuando estoy tratando de calmar a mi mama quien los está regañando que como es posible que unos muchachos tan jóvenes estuvieran haciendo eso, el chico de ojos claros le dijo que ese era su trabajo, y me decía que la calmara y me mostro el tambor de la pistola que estaba cargada como con seis (06) balas, luego salió mi hija de ocho (08) años de edad y me la llevaron hasta donde yo estaba, el gordito me decía que le buscara la llave del carro porque el carro que tenían los iba a dejar botados, luego el flaco de la franela blanca el tuerto me pedía la llave del cuarto de mi mama y como no sabía dónde estaba me pararon para buscarla y estaban pateando la puerta hasta que mi mama me entrego la llave, sacaron un bulto de harina y decían que esto también se lo iban a llevar y mama les gritaba que si también nos iba a dejar sin comida y ellos respondían ¿ah nosotros no comemos entonces? me metieron a mí con la niña en el cuarto el tuerto y el de franela roja con tono maracucho, me decía que me iban a matar, que donde estaba los dólares y el oro, me apuntaron contra la pared y tenían un cuchillo, la niña le pedía de por favor que no nos hicieran daño ni a su mamá ni a su abuela, el maracucho gritaba que mataran a mi mama, buscaron y se llevaron unas prendas de oro que mi mama tenia guardadas, luego metieron a los demás en el cuarto y salieron solo escuchamos unas detonaciones y al rato salimos. Es todo seguidamente a la entrevistada le fueron formuladas las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos personas eran que entraron a su hogar? CONTESTO: cinco (05) hombres cuatro (04) de contextura delgada y uno (01) de contextura gruesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué fue lo que le robaron? CONTESTO: dinero en efectivo, un teléfono celular, prendas de joyas (oro). TERCERA PREGUNTA ¿ Diga usted si fue maltratada? CONTESTO: no yo no fui maltratada solo me apuntaron con una pistola y un cuchillo. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si tiene algo más que decir? CONTESTO: no, no tengo más nada que decir…

Concatenada estas denuncias formuladas por las víctima con el resultado de la practica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada por ante este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2016, donde la víctima ciudadano LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ, claramente reconoció al ciudadano KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS, señalándolo como la persona que el día del Robo de su vehiculo que el imputado se monta detrás de el, y le piden un servicio hacia la Josefa camejo, llegando cerca del liceo, le dicen párate en la casa de dos plantas, se estaciono y el que está detrás de mi que es el imputado lo agarra por el cuello y le dice que se quede quieto que le van a quitar el carro, de ahí me pasan a la parte trasera de su carro y lo llevan a un lugar cercano a la zona donde lo estaban esperando tres personas más, ahí lo dejan y lo llevan hacia abajo, ahí estuvo resguardado con tres personas que siempre se comunicaban que como estaba el, que si estaba en el lugar, como a las 10:15pm hacen llamadas que si todavía estaba la victima, las tres personas le dicen que colabore porque si no colabora lo van a matar, como a las 10:30 suena el teléfono que lo iban a soltar.

Aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia de presentación las víctimas primeramente la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GOITIA señalo claramente al imputado como uno de los ciudadanos que irrumpieron en su vivienda y manifestó Era como las 09:20 de la noche, yo me encontraba en el interior de la casa, cuando entra un muchacho como de 1m 68de altura, color de piel oscura y de franela amarilla tendría como 18, con un arma de fuego en las manos, me indica que me lance al suelo, me quita el teléfono de la mano y empieza a preguntar quien más está en la casa, seguidamente le dicen a mi hermano que coloque las manos hacia arriba, mi mamá empieza a regañarlos a gritar, y me piden que vaya hacia donde está a calmarlo, en el camino viene entrando tres muchachos más aparte de los dos que ya habían entrado, uno de franela blanca con un tatuaje en el pecho, y de último entró el imputado con franela blanca con rayas azules, mi mamá estaba sentada y lo que hacia era regañarlos a ellos y me pedía que me calmara, porque sino la iban a matar, el muchacho imputado se quedó en el lugar donde estaba mientras los otros revisaban la casa el me mostró las balas, o sea que tenía balas, que calmara a mi mamá, el arma era cromada, plateada, estaba también mi niña y después me pedían los otros cuatro, uno era un maracucho con una franela roja y audífonos verdes, me pedía la llave del cuarto que estaba allí, en ese momento yo entre con mi hija nada más estaba el otro de franela blanca y el maracucho, el de franela blanca me apuntó con el arma y me puso un cuchillo aquí (señala su costado), el maracucho decía que se iba a llevar a la niña luego me pedía que desconectara el plasma y yo lo estaba haciendo decían que en el carro que andaban no iban a llegar muy lejos, que donde estaban las llaves del carro de mi casa, luego metieron a todos los que estábamos en la casa en el cuarto y fue cuando escuchamos las detonaciones, se supo que tres agarraron hacia la sabana y dos hacia la plaza, hacia el pueblo y por medio de las personas de la casa donde llegaron se supo que pidieron cambiarse de ropa, mostraron el arma y que otro muchacho del pueblo los sacó de esa casa, luego a esa casa llegó un muchacho flaco con suéter negro, después de que supimos que habían agarrado a alguien, la guardia, es todo y de la segunda declaración de la segunda victima ciudadano LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ quien manifiesta lo siguiente: “Como a las 07:15 yo me disponía a estar en el centro comercial sambil, estaba estacionado, llegaron 4 personas dos mujeres y dos hombres, en el cual el imputado se monta detrás de mi, y me piden un servicio hacia la Josefa camejo, llegando cerca del liceo, me dicen párate en la casa de dos plantas, me estaciono y el que está detrás de mi que es el imputado me agarra por el cuello y me dice que me quede quieto que me van a quitar el carro, de ahí me pasan a la parte trasera de mi carro y me llevan a un lugar cercano a la zona donde me estaban esperando tres personas más, ahí me dejan y me llevan hacia abajo, ahí estuve resguardado con tres personas que siempre se comunicaban que como estaba yo, que si estaba en el lugar, como a las 10:15pm hacen llamadas que si todavía estoy yo ahí, las tres personas me dicen que colabore porque si no colaboro me van a matar, como a las 10:30 suena el teléfono que me iban a soltar, subo al salir a la calle de la ferretería ferremaco, cuando voy caminando me dicen que el carro me lo van a dejar en guaranao, y derecho agarré un taxi, en lo que agarro el taxi me voy hacia la comandancia de la guardia les digo que vayamos a ver si mi carro está en guaranao, no estaba, hicimos un recorrido en el barrio industrial, al momento de salir del barrio nos encontramos a la policía polifalcón, el guardia le pregunta al policía que si han reportado un carro toyota blanco el policía le responde que si que estaba en santa ana, ahí fui hacia zona 2, indique las características del vehículo y fui hacia santa ana. Es todo”.

Continuando con los elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, REGISTO NÚMERO 093, de fecha 07-06-2016, que entre las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA AB292LI, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA N° AE1029507539.

Aunado tenemos como elementos de convicción tenemos además Solicitud de expertita de reconocimiento legal, practicada al vehiculo por los funcionarios adscritos al departamento de vehículos adscritos al CICPC sub. Delegación Punto Fijo.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con los agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima tanto en Rueda de Reconocimiento de individuos como en la sala de audiencias de presentación.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre los hechos ilícitos y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores de los hechos objetos de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, (actual 236) ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) (actual 242) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con los agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDEZ y LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, así como la vida, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUD POR
PARTE DE LA DEFENSA TECNICA

Abg. Sachenka Goitia, quien expuso ““Buenas tardes, a pesar de que se realizó la rueda de reconocimiento donde las víctimas señalan directamente a mi defendido, esta defensa se opone a los delitos tanto al delito de robo agravado a la vivienda de la ciudadana y el delito de privación ilegítima de libertad por cuanto mi defendido fue detenido en una plaza pública por lo que se justifica su presencia allí en virtud de que es trabajador en uno de los pueblos aledaños y que llegó hasta ese sector por una “cola” que le dieron hasta llegar a esa área donde estaba en espera de un transporte público u otro transporte que lo condujera hasta la ciudad de Punto Fijo, se evidencia puesto que manifiestan las víctimas que sus agresores portaban armas de fuego y mi defendido no fue aprehendido con ningún objeto de interés criminalistico, la ciudadana víctima afirma en su acta de entrevista que se escucharon disparos y a mi defendido no se le ha realizado la prueba de ATD, la cual solicito en esta sala se le realice a través del CICPC, para determinar si de sus manos, uñas, o cabello existe algún rasgo de pólvora, si la comunidad lo confunde con alguno de los agresores es justamente porque el no reside en el sector y presume esta defensa que por el desconocimiento del ciudadano en el sector lo vinculan con un hecho en el cual desconocemos, solicito a este Tribunal oficie en primer lugar al órgano aprehensor para que se realice el traslado médico de mi defendido porque tiene heridas graves que ameritan curación, así como conceda la solicitud de realizar la prueba pertinente de ATD, se realicen todas las diligencias necesarias para resolver el hecho, es por ello que pido en virtud de las lesiones que posee mi defendido una medida cautelar menos gravosa a los fines de que sea atendido en base a los convenios internacionales sobre el derecho a la salud y ratifico mi solicitud, solicito copias, es todo”.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido es señalado directamente por la víctima, primeramente en la rueda de reconocimiento del individuos y en acta de denuncia como la persona primeramente despoja del vehículo a uno de las víctima como es el ciudadano LUIS GREGORIO BORDOÑEZ y posteriormente participa en el Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad en la residencia de la otra víctima ciudadana MARIA AUXILIADORA GOITIA VALDEZ, Todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa privada, de otorgar una medida menos gravosa y se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: KENDRY WINMAR HERMAN CHIRINOS Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación, gallero titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.010.660 fecha de nacimiento 07-08-96, Natural de Punto Fijo, residenciado calle artiga con callej0on principal sector Andrés Eloy blanco, Casa Sin numero, al lado de la escuela andará teléfono: 0412.1800.605, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con los agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GOITIA VALDEZ y LUIS GREGORIO BORDONES RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. TERCERO Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. QUINTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por todos y cada una de las partes presentes en sala.

La presente Decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria