REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001326
ASUNTO : IP11-P-2016-001326
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADOS: LUIS REYES GONZALEZ Y JOSE GREGORIO MARIN
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. LENIN GOITIA
VICTIMA: ALVARO ANTONIIO AGUIRRE COHEN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 12 de Junio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendidos los ciudadanos: LUIS REYES GONZALEZ Y JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO ANTONIIO AGUIRRE COHEN.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- NPDP, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrera, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 04/09/1989, con domicilio sector JOSEFA CAMEJO, CALLEN ATLANTICO, CASA NÚMERO 05 DE COLOR AZUL CERCA PANADERIA teléfono: 0426-492-87-18
JOSE LUIS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.497.284, de nacionalidad venezolano, de 41años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 24/04/1975, con domicilio sector 01 LAS MARGARITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 23, DE CERAMICAS GRIS cerca de la casa de la junta comunal, punto fijo estado falcón, teléfono: 0269-248-21-74.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS REYES GONZALEZ Y JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, siendo estas las siguientes: consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02, de fecha 10 de Junio de 2016, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales: Con esta misma fecha, siendo las 11 :30 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones propias de servicio policial a bordo de la unidad radio patrullera asignada al cuadrante número 02 signada con el numero P-378, conducida por el OFICIAL JEFE WUILLlANS DUNO, Titular de la cédula de identidad W 12.489.674 al mando del SUSCRITO Momentos cuando nos desplazábamos por la calle comercio específicamente por el supermercado Hong Kong se encontraba una comisión de la base naval con cinco funcionarios al mando del CAPITÁN DE FRAGATA FRANKLlN RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien me manifestó que tenia a dos ciudadanos aprehendidos, donde los mismo presumiblemente portaban un arma blanca (cuchillo) sometieron a un ciudadano victima identificado como ALVARO ANTONIO AGUIRRE COHEN despojándolo de una caja de herramienta y un caucho con su Rin, haciéndome entrega del procedimiento igualmente lo incautado: UNA CAJA DE HERRAMIENTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO Y AMARILLO, UN CAUCHO, MARCA BRIDGESTONE, DE 15 PULGADA, CON SU RIN , seguidamente me traslade al comando del centro de coordinación policial numero 02 una vez en el comando de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisione al OFICIAL JEFE WUILLlANS DUNO a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos quien vestía para el momento el primero: UN SUÉTER DE COLOR ROJO CON UN NÚMERO ONCE EN LA PARTE POSTERIOR DE COLOR BLANC') PANTALÓN JEANS DE COLOR GRIS CON ZAPATOS DE COLOR NEGRO, DE PIEL MORENA DE CONTEXTURA GRUESA, DE ESTATURA ALTA EL SEGUNDO VESTIA UNA FRANELA TIPO CHEMIS A RALLAS DE COLOR BLANCA CON MORADAS PANTALÓN DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DE COLOR MARRÓN DE PIEL BLANCA DE ESTATURA ALTO DE CONTEXTURA DELGADA identificados como: JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, VENEZOLANO, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERo. ALBAÑIL, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO CALLE JOSEFA CAMEJO, CASA NUMERO 05, N.P.D.P, Y JOSÉ LUIS REYES GONZALEZ VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 12.497.284, DE 41 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ALBAÑIL, FECHA DE NACIMIENTO 24/10/75, NATURAL Y RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 23 , al primero se le incauto UN CUCHILLO DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y al segundo no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico. Del mismo modo se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal a imponerles de sus derechos como imputados, ya canalizado el procedimiento, procedí a verificar a los ciudadanos detenidos por el sistema siipol dando como resultado: no presentando ningún registro policial, posteriormente se le notifico al ABG FELlX SALAS Fiscal vigésima tercera (XXIII) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, de la diligencia policial practicada, quien ordeno como diligencia urgente y necesaria que los aprehendidos fueran remitidos al CICPC sub delegación Punto Fijo, para reseña, de igual manera le fuera tomada denuncia a la víctima y a las evidencias incautadas para experticia legal, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le informó a los ciudadanos aprehendidos que quedarían detenidos en este centro de coordinación policial nro 02, a disposición de las fiscalía vigésima tercera (XXIII) del ministerio publico por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra el código orgánico procesal penal es todo lo que tengo que informar..(sic).

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, 12 de Junio de 2016, siendo las 01:50 de la Tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana ABG. LUCIBEL LUGO, acompañada por la secretario (a) de Sala ABG. JORGE LUIS GONZALEZ, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE LUIS REYES y JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, Efectuado por Funcionarios del POLIFALCON ZONA NUMERO 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, los imputados JOSE LUIS REYES y JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO y el defensor Publico Cuarto ABG. LENIN GOITIA es todo. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- NPDP, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 04/09/1989, con domicilio sector JOSEFA CAMEJO, CALLEN ATLANTICO, CASA NUMERO 05 DE COLOR AZUL CERCA PANADERIA teléfono: 0426-492-87-18 , JOSE LUIS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.497.284, de nacionalidad venezolano, de 41años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 24/04/1975, con domicilio sector 01 LAS MARGARITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 23, DE CERAMICAS GRIS cerca de la casa de la junta comunal, punto fijo estado falcón, teléfono:0269-248-21-74.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, quien de conformidad con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando luego a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal los ciudadanos: JOSE LUIS REYES y JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO a quienes en este acto les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, solicito copias. Consigno 06 folios de actuaciones complementarias. Esta Representación Fiscal consigna 17 folios Útiles.-Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar, Es todo. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando JOSE LUIS REYES y JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO que NO DESEABAN HACERLO.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al defensor Publico Cuarto ABG. LENIN GOITIA, QUIEN EXPONE, esta defensa Técnica en Virtud de lo Plasmado en las Actas Policiales, esta defensa se apega a la Presunción de Inocencia de Conformidad con el Articulo 48 y 49 Constitucional, solicita a este Tribunal el Cual se Opone ala Precalificación Fiscal en torno a los delitos antes dispuesto por cuanto individualiza la Participación de mis defendido en cuanto se manifiesta que al Ciudadano solito desestime el Precalificativo de Agavillamiento en cuanto para que se Configure este Delito que estas dos Personas estén en Bandas Organizadas por el cual no es el caso son ciudadano que este por cuanto no existe Peligro de Fuga y la Obstaculización de Conformidad 236, 237 y 238 del COPP , es por ello ciudadano Juez que solicito una Medicad Menos Gravosa consistente en un Arresto Domiciliario, o las Presentaciones Cada Quince Días, por la medida sustitutiva a la Privativa de Libertad Garantizando así las Resultas del Proceso Solicito Copias Simples del Presente Asunto.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Expone que Analizando el Presente Asunto en forma explicita menciona que existen suficientes elementos de Convicción en relación a los Ciudadanos que se encuentran incurso en el Hecho Punible, se deja Constancia de todas las Actuaciones en el Presente asunto. De seguidas el juez expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa para fundamentar la presente decisión. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico para los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- NPDP, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 04/09/1989, con domicilio sector JOSEFA CAMEJO, CALLEN ATLANTICO, CASA NUMERO 05 DE COLOR AZUL CERCA PANADERIA teléfono: 0426-492-87-18 , JOSE LUIS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.497.284, de nacionalidad venezolano, de 41años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 24/04/1975, con domicilio sector 01 LAS MARGARITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 23, DE CERAMICAS GRIS cerca de la casa de la junta comunal, punto fijo estado falcón, teléfono:0269-248-21-74, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en relación a no acogerse a los delitos precalificados por la representación del Ministerio Publico. TERCERO: se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos hoy imputados. CUARTO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento seguirá por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Ofíciese al Órgano aprehensor Es todo. Siendo las 02:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02, de fecha 10 de Junio de 2016, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales: Con esta misma fecha, siendo las 11 :30 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones propias de servicio policial a bordo de la unidad radio patrullera asignada al cuadrante número 02 signada con el numero P-378, conducida por el OFICIAL JEFE WUILLlANS DUNO, Titular de la cédula de identidad W 12.489.674 al mando del SUSCRITO Momentos cuando nos desplazábamos por la calle comercio específicamente por el supermercado Hong Kong se encontraba una comisión de la base naval con cinco funcionarios al mando del CAPITÁN DE FRAGATA FRANKLlN RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien me manifestó que tenia a dos ciudadanos aprehendidos, donde los mismo presumiblemente portaban un arma blanca (cuchillo) sometieron a un ciudadano victima identificado como ALVARO ANTONIO AGUIRRE COHEN despojándolo de una caja de herramienta y un caucho con su Rin, haciéndome entrega del procedimiento igualmente lo incautado: UNA CAJA DE HERRAMIENTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO Y AMARILLO, UN CAUCHO, MARCA BRIDGESTONE, DE 15 PULGADA, CON SU RIN , seguidamente me traslade al comando del centro de coordinación policial numero 02 una vez en el comando de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisione al OFICIAL JEFE WUILLlANS DUNO a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos quien vestía para el momento el primero: UN SUÉTER DE COLOR ROJO CON UN NÚMERO ONCE EN LA PARTE POSTERIOR DE COLOR BLANC') PANTALÓN JEANS DE COLOR GRIS CON ZAPATOS DE COLOR NEGRO, DE PIEL MORENA DE CONTEXTURA GRUESA, DE ESTATURA ALTA EL SEGUNDO VESTIA UNA FRANELA TIPO CHEMIS A RALLAS DE COLOR BLANCA CON MORADAS PANTALÓN DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DE COLOR MARRÓN DE PIEL BLANCA DE ESTATURA ALTO DE CONTEXTURA DELGADA identificados como: JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, VENEZOLANO, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO. ALBAÑIL, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO CALLE JOSEFA CAMEJO, CASA NUMERO 05, N.P.D.P, Y JOSÉ LUIS REYES GONZALEZ VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 12.497.284, DE 41 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ALBAÑIL, FECHA DE NACIMIENTO 24/10/75, NATURAL Y RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 23 , al primero se le incauto UN CUCHILLO DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y al segundo no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico. Del mismo modo se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal a imponerles de sus derechos como imputados, ya canalizado el procedimiento, procedí a verificar a los ciudadanos detenidos por el sistema siipol dando como resultado: no presentando ningún registro policial, posteriormente se le notifico al ABG FELlX SALAS Fiscal vigésima tercera (XXIII) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, de la diligencia policial practicada, quien ordeno como diligencia urgente y necesaria que los aprehendidos fueran remitidos al CICPC sub delegación Punto Fijo, para reseña, de igual manera le fuera tomada denuncia a la víctima y a las evidencias incautadas para experticia legal, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le informó a los ciudadanos aprehendidos que quedarían detenidos en este centro de coordinación policial nro 02, a disposición de las fiscalía vigésima tercera (XXIII) del ministerio publico por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra el código orgánico procesal penal es todo lo que tengo que informar..(sic).

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en el delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”


La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

De la descripción del artículo 286 del Código Penal, con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, que establece:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años………”

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victima de actas tanto en la DENUNCIA rendida por la Víctima ALVARO ANTONIO AGUIRRE COHEN (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente, yo llegue al estacionamiento del supermercado Hong Kong, a dejar mi carro porque iba a entrar hacer unas compras, y al bajar de mi carro, en ese momento se acercaron dos tipos, y uno de ellos saco un cuchillo y me dijo que le abriera la maletera del carro porque si no lo hacía me iba a dar una puñalada, yo le abrí la maletera de mi carro y mientras uno me mantenía sometido con el cuchillo el otro saco la caja de herramientas y el repuesto de mi carro, y en ese momento iban pasando unos militares que se dieron cuenta del robo los tipos al darse cuenta trataron de correr perolas. Agarraron en ese momento iba pasando una patrulla de la policía los militares los llamaron y montaron alas dos tipos en la patrulla y se los llevaron Es todo " SEGUIDAMENTE. EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTANDO: eso fue hoy diez de junio a eso de las once de la mañana en la calle comercio en el estacionamiento del supermercado Hong Kong .SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted, las características físicas de las dos personas que lo sometieron CONTESTANDO. Uno era flaco, alto, moreno y el otro era de mediana estatura, de contextura gruesa, moreno tenia tatuajes en los brazos. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, ha visto a estos ciudadanos anteriormente CONTESTANDO. No primera vez que los veo CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, fue agredido físicamente por los ciudadanos en mención de los hechos CONTESTANDO. No gracias a Dios y a los funcionarios que iban pasando, QUINTA PREGUNTA. Diga usted, que modelo es su vehículo en mención de los hechos que narra CONTESTANDO es un Malibu año 74 color azul con color plata placa AA9940T el cual lo utilizo para taxiar. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene algo si es más que agregarle a la presente denuncia CONTESTANDO: Eso es todo.

Concatenada esta denuncia formulada por la víctima con el resultado de la declaración de la victima el día de la audiencia de presentación, donde la víctima claramente reconoció a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO y JOSE LUIS REYES, señalándolo como las personas que el día de la ejecución del Robo donde fue víctima quienes estaba forzando bajo amenaza de muerte y con un cuchillo a que abriera la maletera de su carro porque si no lo hacía me iba a dar una puñalada, mientras uno me mantenía sometido con el cuchillo el otro saco la caja de herramientas y el repuesto del carro de la victima, y en ese momento iban pasando unos militares que se dieron cuenta del robo tratándose de dar a la fuga pero una patrulla de la policía los militares los llamaron y montaron los dos imputados los cuales fueron señalados plenamente por la víctima.

Consta como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el centro de coordinación N° 02 Polifalcón, por el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA MARLON ROJAS CUICAS (DEMÁS DATOS FILlATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente, nosotros nos dirigíamos hacia la unidad que está ubicada en la base naval "MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON", pasando frente del supermercado Hong Kong el cual está ubicado en la calle comercio en ese momento nos llamo un ciudadano y nos dijo que habían dos tipos sometiendo a un ciudadano con un cuchillo y lo estaban robando, en el estacionamiento, inmediatamente nos dirigimos hasta el lugar y al llegar estaban dos ciudadanos sometiendo al dueño de un vehículo malibu de color azul con color plata, los mismos al ver la comisión intentaron correr logrando la captura de los mismos y para ese momento llego una unidad de la policía del estado falcón y en conjunto con los policías los sometimos y los trasladamos en la unidad de poli falcón hasta el centro de coordinación policial numero dos SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: eso fue el día de hoy aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la calle comercio en el estacionamiento del supermercado Hong Kong SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos visualizo sometiendo al ciudadano en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: dos ciudadanos TERCERA PREGUNTA:¿ Diga Usted, que vestimenta portaban los ciudadanos en mención de los hechos que narra ? CONTESTANDO: el primero tenía puesto un suéter de color rojo con un número once en la parte posterior de color blanco, y pantalón jeas gris con zapatos de color negro y el otro llevaba puesto camisa tipo chemis a rallas blancas con moradas, y pantalón negro y zapatos de color marrón CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos? CONTESTANDO. El primero moreno de aproximadamente un metro sesenta y cinco de estatura de contextura gruesa. y el segundo de piel blanca, alto de contextura delgada con tatuajes en el ambos brazos QUINTA PREGUNTA. Diga Usted en compañía de cuantos funcionarios se encontraba para el momento de la detención de los ciudadanos? CONTESTANDO, andábamos cinco funcionarios al mando del capitán de fragata FRANKLlN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

En esta declaración de unos de los funcionarios militares quien procedió a la captura de los hoy imputados se concatena con lo declarado por la víctima en la presente acta y demuestra la responsabilidad de los hoy imputados en la comisión del hecho punible.

Aunado tenemos como elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, REGISTO NÚMERO 1043, de fecha 10-06-2016, que entre las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: EVIDENCIA 1: UNA CAJA DE HERRAMIENTAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO Y AMARILLO, EVIDENCIA 2: UN CAUCHO MARCA BRIGDESTONE DE 15 PULGADAS CON SU RIN EVIDENCIA 3: UN CUCHILLO DE MATERIAL DE ACERO INOXIDABLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.

Consta además como Elementos de convicción EXPERTICIA TECNCIA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, número 1044, de fecha 11 de junio de 2016, con su respectiva fijación fotográfica suscrita por los funcionarios de la Unidad de Balística del CICPC Sub. Delegación Punto Fijo.

Consta además como elementos de convicción EXPERTICIA TECNICA LEGAL REALIZADA A LA EVIDENCIA INCAUTADA, de fecha 11 de junio de 2016, suscrito suscrita por los funcionarios de la Unidad de Balística del CICPC Sub. Delegación Punto Fijo.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al en el acta de denuncia y en sala de audiencias tal como quedó acreditado anteriormente.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre los hechos ilícitos y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores de los hechos objetos de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, (actual 236) ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) (actual 242) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados LUIS REYES GONZALEZ Y JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, así como la vida, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUD HECHAS POR
PARTE DE LA DEFENSA TECNICA

Abg. Lenin Goitia, quien expuso “esta defensa Técnica en Virtud de lo Plasmado en las Actas Policiales, esta defensa se apega a la Presunción de Inocencia de Conformidad con el Articulo 48 y 49 Constitucional, solicita a este Tribunal el Cual se Opone ala Precalificación Fiscal en torno a los delitos antes dispuesto por cuanto individualiza la Participación de mis defendido en cuanto se manifiesta que al Ciudadano solito desestime el Precalificativo de Agavillamiento en cuanto para que se Configure este Delito que estas dos Personas estén en Bandas Organizadas por el cual no es el caso son ciudadano que este por cuanto no existe Peligro de Fuga y la Obstaculización de Conformidad 236, 237 y 238 del COPP , es por ello ciudadano Juez que solicito una Medicad Menos Gravosa consistente en un Arresto Domiciliario, o las Presentaciones Cada Quince Días, por la medida sustitutiva a la Privativa de Libertad Garantizando así las Resultas del Proceso Solicito Copias Simples del Presente Asunto”.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos aprehendidos son señalados directamente por la víctima, primeramente en la acta de denuncia, señalando como las personas que perpetraron el Robo bajo amenazas de muerte, y con un arma Blanca. Todas estas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa privada, de otorgar una medida menos gravosa y se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- NPDP, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrera, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 04/09/1989, con domicilio sector JOSEFA CAMEJO, CALLEN ATLANTICO, CASA NÚMERO 05 DE COLOR AZUL CERCA PANADERIA teléfono: 0426-492-87-18 y JOSE LUIS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.497.284, de nacionalidad venezolano, de 41años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 24/04/1975, con domicilio sector 01 LAS MARGARITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 23, DE CERAMICAS GRIS cerca de la casa de la junta comunal, punto fijo estado falcón, teléfono: 0269-248-21-74, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. TERCERO Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. SEXTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por todos y cada una de las partes presentes en sala.

La presente Decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria