REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001328
ASUNTO : IP11-P-2016-001328


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADOS: FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHY Y DUBEL DANIEL MORA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RITA CACERES Y ABG. FRANCISCO LIMONCHI
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (MENOR DE EDAD) Y REPRESENTANTE DE LA VICTIMA JOSE RAFAEL PADILLA GARCIA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de Junio de 2016, donde coloca a disposición a los ciudadanos: FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHI Y DUBEL DANIEL MORA, a los fines de que se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público por la cantidad de causas penales llevadas por ante los diferentes Tribunales de esta sede judicial, imputando en este acto por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHI de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 05/11/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.085.253, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en SECTOR COMUNIDAD CARDON , AVENIDA 15, CASA NUMERO 2-110 CERCA DE LA ESCUELA NICOLAS CURIEL CUSTILLO TELEFONO 0424-655-90-28.

DUBEL DANIEL MORA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 14/10/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.602, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en SECTOR COMUNIDAD CARDON , AVENIDA 14, CASA NUMERO 2-121 CERCA DE LA ESCUELA NICOLAS CURIELCUSTILLO TELEFONO 0426-625-14-80

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 11 de Junio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que los hoy imputado ciudadanos FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHY Y DUBEL DANIEL MORA, funcionarios dejan constancia que en virtud de que se encontraban en labores de patrullaje estando específicamente por las adyacencias del maraven cerca del cooperativa cerca de la pizzería, tenían a un sujeto sometido al llegar la comisión policial observa a un menor golpeado y dos ciudadanos quienes lo iban a entregar a los funcionarios una vez que se apersonó la víctima también menor de edad, no lo señalo en esa oportunidad como uno de los autores del hecho, razón por la cual los funcionarios proceden a la detención de los imputados de marras siendo colocados a la disposición del Ministerio Público y trasladando al menor a un centro asistencial (sic)..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 12-06-2016, oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar audiencia Oral de presentación de los ciudadanos FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHY Y DUBEL DANIEL MORA, en virtud de que fue presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y solicitando el Ministerio Público la imposición de una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3 del COPP consistente en la presentación cada 8 días, a los ciudadanos plenamente identificados, A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los Ciudadanos Imputados FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHI Y DUBEL DANIEL MORA, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los Ciudadanos FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHI Y DUBEL DANIEL MORA, si deseaban declarar manifestando que NO FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHI Y DUBEL DANIEL MORA , QUE SI, haciendo de la siguiente manera: yo esta en mi casa y mi prima me llamo a una de ellas no la dejan entrar yo la llamo y me dice que la voy a buscar y me dicen que me robaron el teléfono y que se metieron en el Centro Comercial y que se metieron en el Centro Comercial los Vigilante llamaron por radio y me que quede en el Carro y que salio Corriendo del Centro Comercial paso el Instituto Cardon y el chamo me dice que tío no lo tengo y como lo dice que el Teléfono se lo llevo el Otro y llamaron a la Guardia y me fuimos para el Comando. Es todo. solicitando la defensa Privada ABG. RITA CACERES, exponiendo “en virtud de en mi carácter de defensora observa que ciertamente a lesiones que se ve que el Ciudadano esta Lesionado sin Embargo el Ministerio Publico que si bien es Cierto el Joven fue Perseguido y por el Primo de la Victima, de conformidad con el Articulo 254 del copp, en este Caso la Guardia Nacional Bolivariana debió detener al Adolescente por la Actuación de la supuesta Victima debiendo percatarse que estaban en Presencia de un Robo de igual forma mis defendido que fueron puesto a la Orden e este Tribunal y que el delito no excede de lo tres a doces años y en la Búsqueda de la Verdad esta defensa solicita una Medida Menos Gravosa y solicito al Ministerio Publico que averigüe con respecto al fiscalia 12 del Ministerio Publico con competencia en Es todo”. Toma la Palabra la Ciudadana Victima: (menor de edad en presencia de su progenitor y representante legal) y manifesta: yo fui al Cine y estaban con tres Amiga entramos al Cine y un Amigo me dice que se tiene que ir y me deja solo y la Ciudadana me dice que se vengan para abajo y me salgo por la Parte de Sigo y me llego Un mensaje yo me Salí de la Función porqué a mi Amiga le robaron el Celular en el Monte llego al Monte y veo para atrás y veo un Tipo Caminando y cuando veo otra vez el Muchacho me agarra y corro hacia atrás de la Pizzería y me agarra y me sujeta y me empezaron a golpear y me decía que yo le diera el Teléfono y me decía que le diera el Teléfono. Acordando este Tribunal declarar sin lugar la solicitud Fiscal e impone a los ciudadanos FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHY Y DUBEL DANIEL MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 45 días para los imputados de marras, por cuanto que si bien es cierto lo declarado por la víctima no es menos cierto que la medicatura forense establece como tiempo de curación 15 días y de carácter moderado y aunado al hecho de que en actas procesales se desprende de la nueva denuncia formulada por la víctima menor de edad que el ciudadano presente en esta sala también menor de edad y que funge como víctima fue uno de los ciudadanos que la despojo de su teléfono celular y por miedo no dijo nada en el momento por temor a represarías. Decretando Flagrancia y el procedimiento Ordinario.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 11 de Junio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que los hoy imputado ciudadanos FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHY Y DUBEL DANIEL MORA, funcionarios dejan constancia que en virtud de que se encontraban en labores de patrullaje estando específicamente por las adyacencias del maraven cerca del cooperativa cerca de la pizzería, tenían a un sujeto sometido al llegar la comisión policial observa a un menor golpeado y dos ciudadanos quienes lo iban a entregar a los funcionarios una vez que se apersonó la víctima también menor de edad, no lo señalo en esa oportunidad como uno de los autores del hecho, razón por la cual los funcionarios proceden a la detención de los imputados de marras siendo colocados a la disposición del Ministerio Público y trasladando al menor a un centro asistencial (sic)..
Consta además como elemento de convicción ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Junio de 2016, denuncia formulada ante el Descatamento N° 131 de la Guardia Nacional. por el ciudadano MENOR VICTIMA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), donde manifiesta entre otras cosas que los ciudadanos que detuvo la comisión era quienes le golpearon bruscamente exigiendo que entregara un teléfono que se había robado él….

Consta además como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA realizada a la víctima DATOS BAJO RESERVA FISCAL por ser menor de edad, con su progenitora MARIANA NILMAR MORA LAMUS, quien denuncia que el menor quien es víctima de las lesiones fue unos de los sujetos que les robo el teléfono y por temor a represalias no lo señalo al momento y que a su primo se lo llevaron detenido.


Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHY Y DUBEL DANIEL MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra de los imputados FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHY Y DUBEL DANIEL MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de la autoría de los ciudadanos FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHY Y DUBEL DANIEL MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por el cual, se ordena imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos: FREBER RAFAEL PEREIRA LIMONCHI de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 05/11/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.085.253, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en SECTOR COMUNIDAD CARDON , AVENIDA 15, CASA NUMERO 2-110 CERCA DE LA ESCUELA NICOLAS CURIEL CUSTILLO TELEFONO 0424-655-90-28 y DUBEL DANIEL MORA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 14/10/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.602, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en SECTOR COMUNIDAD CARDON , AVENIDA 14, CASA NUMERO 2-121 CERCA DE LA ESCUELA NICOLAS CURIELCUSTILLO TELEFONO 0426-625-14-80, y en consecuencia se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO Se decreto la Flagrancia y se acordó el trámite del procedimiento ordinario. TERCERO Se ordena oficiar a la fiscalía 12 del Ministerio Público del estado falcón a fin de que inicie una investigación con relación a la víctima de este caso toda vez que fue señalada por otra menor de edad como la persona que se encontraba conjuntamente con otros dos ciudadanos robándole su teléfono celular. Y ASÍ SE DECIDE.


La presente Decisión se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO