REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000780
ASUNTO : IP11-P-2015-000780

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2015-000780
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Matías Pirona, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.553.734 de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21/02/1989, Domiciliario: ciudad federación, manzana 7, casa 18, teléfono: 0424-6008510.
Defensa Privada ABG. GREGORY COELLO, ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG. DANIELA GARCES
Delitos: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Fascimil de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones
Víctima: JHOANNYS MARIA BORREGALES BUSTILLO.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el Acta Policial de fecha 26.02.2015 suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Número 02, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos JONATHAN ALIESTER MORELES MUÑOS Y RONALDO JOSUE GOMEZ, en virtud de que fueron alertados por una ciudadana que manifestó que fue objeto de un Robo aportando características de los ciudadanos y el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo los funcionarios a constituirse en comisión y logrando aprehender a los ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima el primero de nombre JONATHAN ALIESTER MORELES MUÑOS, encontrando la siguiente evidencia en el lugar donde se encontraba el ciudadano UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO, SERIAL 11E00223, CALIBRE 4.5 MM (177) MARCA H.P.P. UMAREX, indicando el ciudadano que las cosas robadas la había ocultado debajo de una piedra de la acera, procediendo el funcionario a verificar el sitio y logrando observar a varios objetos tales como EVIDENCIA 2: UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL HUAWEI, MODELO HUAWEIG2101, SERIAL IME 354093049546010, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL BAAC109B72880733, EVIDENCIA 3: MIL BOLIVARES DESCRITOS DE LAS SIGUIENTES MANERA VEINTE BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES (SIC)…. Y de la revisión realizada al ciudadano RONALDO JOSUE GOMEZ, no se le logro colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo colocados a disposición del Ministerio Público del estado Falcón..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes (14) de junio de 2.016, siendo las 11:49 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como jueza de este Tribunal realizada por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra del ciudadano: YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, establecido en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en Perjuicio de la Ciudadana JHOANNYS MARIA BORREGALES BUSTILLO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. MATIAS PIRONA, en representación de la Fiscalía 15° del Ministerio Publico y los defensores privados ABG. GREGORY COELLO, ABG. DANIELA GARCES y ABG. SAMUEL MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado, quien fue trasladado por la comandancia de ZONA 2.
DE LA PETICION FISCAL
Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MATIAS PIRONA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, establecido en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en Perjuicio de la Ciudadana JHOANNYS MARIA BORREGALES BUSTILLO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, que: NO desea declarar. Seguidamente se pasa al estrado al imputado para que aportara sus datos quedando identificado como: YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.553.734 de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21/02/1989, Domiciliario: ciudad federación, manzana 7, casa 18, teléfono: 0424-6008510.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privada ABG. GREGORY COELLO, a los fines de ejercer la Defensa de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo interpuesto en fecha 26 de marzo de 2016 y de conformidad con el articulo 375 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al tribunal se aplique el control de la acusación y proceda a valorar los hechos conforma a la decisión de fecha 13 de junio de 2016, en el cual el tribunal decidió cambiarla acusación de robo agravado a robo genérico y mal pudiera el tribunal admitir una calificación distinta del presunto autor y coautor del hecho ya que se esta en presencia de un mismo delito. Asimismo esta defensa se adhiere a la admisión de hechos que me manifiesta mi defendido en este acto, aceptando así la pena a cumplir asimismo solicito le sea revisada la medida a mi defendido. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ahora bien en cuanto a la acusación fiscal en cuanto al ciudadano YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, establecido en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en Perjuicio de la Ciudadana JHOANNYS MARIA BORREGALES BUSTILLO, este tribunal procede de conformidad con el articulo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ha admitir parcialmente la acusación fiscal atribuyéndole una calificación jurídica distinta a la acusación, cambiando en este estado por el delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, no oponiéndose el fiscal del ministerio publico, ahora bien se admiten la acusación en este delito con delación al ciudadano YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten en relación al YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455, del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y la comunidad de las prueba de la defensa por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455, del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455, del Código Penal, de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusada en este caso del ciudadana YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455, del Código Penal, contempla una pena de (06) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (18) y una media de (09) años, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, contempla una pena de (02) a (04) años de prisión, dándonos una máxima de (06) y una media de (03) años, y aplicando el articulo 88 del Código Penal sobre la concurrencia de los hechos y penas, se rebaja en este sentido la mitad quedando en un año y seis meses y por la admisión de los hechos de conformidad con el 375 queda la penal en definitiva aplicar en cinco (5) años. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en relación al imputado de marras, se declara sin lugar en consecuencia se mantiene la medida de arresto domiciliario. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: admite parcialmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano acusados YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455, del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la fiscalía y la defensa técnica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455, del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, establecido en el articulo 455, del Código Penal, a cumplir la penal de cinco (5) años. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada se declara sin lugar. QUINTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Oficiar lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº2. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 12:19 PM, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando la Acusada sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, establecido en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en Perjuicio de la Ciudadana JHOANNYS MARIA BORREGALES BUSTILLO, observa esta Juzgadora en cuanto a la calificación jurídica dada tanto en la audiencia de presentación y ratificada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, que la acusación en cuanto a este delito no posee los elementos de convicción que señalen que el hoy imputado participo como cooperador inmediato en la perpetración del Robo Agravado, estaríamos en presencia en su grado de participación ante el delito de ROBO GENERO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal venezolano, no le fue retenido ninguna de las pertenencias de las víctimas. En consecuencia este Tribunal conforme a las atribuciones que le confiere a esta juzgadora el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, procede admitir parcialmente la acusación fiscal procediendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación en virtud del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio público y acreditados en la acusación. Procediendo en este Tribunal tomando el Control material de la Acusación cambia la calificación jurídica del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito de Robo GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por las razones antes expuestas, todo de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinal 2 del COPP, y así se decide.

Se admite el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en el acta policial se desprende que al acusado de marras al momento de ser capturado le fue incautada en las cercanías de su aprehensión un arma de fuego,

Ahora bien, visto el cambio de calificación del delito, y analizadas la acusación presentada contra del ciudadano YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, siendo el delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, al acusado YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;

c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalados de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación al ciudadano YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455, del Código Penal, contempla una pena de (06) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (18) y una media de (09) años, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, contempla una pena de (02) a (04) años de prisión, dándonos una máxima de (06) y una media de (03) años, y aplicando el articulo 88 del Código Penal sobre la concurrencia de los hechos y penas, se rebaja en este sentido la mitad quedando en un año y seis meses y por la admisión de los hechos de conformidad con el 375 queda la penal en definitiva aplicar en cinco (5) años, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Establecida la pena en el presente caso, bajo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor público, observa el tribunal que los procesados hoy penado YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, se encuentran privados de Libertad, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido detenido durante Un (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo éste que con deberá ser tomado en cuenta en fase de ejecución para los futuros beneficios procesales.

Puntualiza este órgano jurisdiccional además que la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta mediante la presente sentencia de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Copp, no supera el límite legal establecido para que se presuma el peligro de fuga, de lo cual deviene que han variado las circunstancias fácticas que permitieron la viabilidad procesal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 31 de Enero de 2016.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Por tal razón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada (15) días por ante esta sede tribunalicia.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

UNICO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION al ciudadano YONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.553.734 de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21/02/1989, Domiciliario: ciudad federación, manzana 7, casa 18, teléfono: 0424-6008510, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de Jhoannys María Borregales Bustillo, Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp, con un régimen de presentación cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 16 de Junio del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena Dividir la Continencia de la causa, con relación al penado de marras y se ordena aperturar cuaderno separado el cual será remitido al Tribunal de Ejecución Respectivo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


La Secretaria
Abg. Vicdily Aldazoro