REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005107

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. : IP11-P-2015-005107
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Félix Salas, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: LUIS FERNANDO DIAZ SALAS: titular de la cedula de identidad Nº 27.005.032, nacido en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha 27-02-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Mirava, Calle Principal, casa sin numero de color azul, municipio Los Taques
Defensa Pública Primera ABG. WILLIAN CORONADO
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones
Víctima: Edizón José González Carrasquero.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el Acta Policial de fecha 03.10.2015 suscrita por funcionarios adscritos a La Comandancia de la zona policial Número 07 de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los hoy imputados, en donde señalan entre otras cosas lo siguiente “a las 11:00 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje, en el sector buena vista específicamente en la calle colina al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-335, (sic)…recibiendo llamada telefónica informándonos que ante el comando se recibió una denuncia por el ciudadano EDIZON GONZALEZ, quien le manifestó que había sido víctima de un robo cometido por tres ciudadanos y dos de ellos de sexo masculino y uno de sexo femenino con las características los dos de sexo masculino de tez morenos, de estatura mediana y contextura delgada y la de sexo femenino de tez blanca de estatura mediana de contextura delgada , cabello amarillo y vestía una licra de color amarillo y quienes la despojaron de Un vehículo Moto marca Empire Keeway tio paseo de color azul, placa AA9H5811, un teléfono celular marca black Berry modelo 1320 de color negro, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, luego recibimos información que por la escuela de miraba se encontraban ciudadanos con las características similares a las aportadas por la ciudadana víctima, se constituyo la comisión en el sector antes indicado en compañía de la víctima quien señalo a los ciudadanos y la moto , procediendo a la captura del ciudadano quien quedó identificado como LUIS FERNANDO DIAZ SALAS (sic), quien fue señalado por la víctima así como la moto de su propiedad, así mismo fue capturada una mujer menor de edad de nombre ROSAISELA DEL VALLE ÑAÑEZ, de 17 años de edad, a la inspección corporal realizada al ciudadano se le logro colectar un arma de fuego fabricación artesanal con las siguientes características: empuñadura de madera, cañon de metal, hierro liso, sin cartucho, ni serial ni marca visible, siendo identificado por la víctima como una de las personas que lo amenazó y lo despojo de sus pertenencias, quedando a la orden del Ministerio Público del estado Falcón….
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes (30) de mayo de 2.016, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como jueza de este Tribunal realizada por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra del ciudadano: LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIZON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. FELIX SALAS, y el defensor público primero por la unidad de la defensa ABG. WILLIAM CORONADO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado LUIS FERNANDO DIAZ SALAS. Y la incomparecencia de la victima.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIZON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, que: NO desea declarar. Seguidamente se pasa al estrado el imputado para que aportara sus datos quedando identificado como: LUIS FERNANDO DIAZ SALAS: titular de la cedula de identidad Nº 27.005.032, nacido en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha 27-02-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Mirava, Calle Principal, casa sin numero de color azul, municipio Los Taques.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor publico primero ABG. WILLIAN CORONADO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En virtud de lo manifestado por mi defendido de manera voluntaria de admitir los hechos por la cual se le acusa solicito a este digno tribunal sesea ordenado encarcelación en la Comunidad PENITENCIARIA Santa Ana de Coro, a los fines de que pueda realizarla labor para su redención. Solicito quesea tomado en cuanta su edad y su condición de delincuente primario a los fines de la rebajas de ley, asimismo en virtud de que el mismo presenta cortadura en el brazo derecho por el cual sangra solicito a este digno tribunal sea llevado al hospital Dr. Calles Sierra a los fines de que le sea atendido por un medico. Asimismo reitero a los fines de garantizar la salud de mi defendido ordene la salida desde ese centro de reclusión donde fue atacado. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten en cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 268 del Código Penal, este tribunal lo desestima en virtud de verificado como ha sido la presente acusación en cuanto al presente delito el fiscal del Ministerio Publico, no demostró la comisión de dicho delito con los suficientes elementos de convicción que establece la ley en su escrito acusatorio, razón por la cual se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 268 del Código Penal y en relación al delito de USO DE ADOLESCECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, de igual manera este Tribunal lo desestima toda ves que la carga de la prueba reposa sobre el Ministerio Publico en demostrar la comisión de dicho delito no siendo este caso, en virtud de principio en materia de carga probatoria venido del derecho romano que señala imcubit probatio cuim decit nom cuim negat” implica esto que incumbe probar a quien alega un hecho y no a quien lo niega, en todo caso no demostrando con los elementos probatorios en la acusación que los acusados de marras, estuviesen cometiendo el hecho e induciendo a un menor de edad para tal fin razón por la cual se desestima el delito. En consecuencia: Admitida la Acusación parcialmente del LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, y a los efectos tenemos sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de (09) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (16) y una media de (13) años, se rebaja a la mitad de la pena quedando en seis (6) años, de conformidad con el articulo 375 del COPP, y en cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, contempla una pena de (04) a (08) años de prisión, dándonos una máxima de (12) y una media de (06) años, aplicando por la concurrencia del delito de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, se rebaja a la mitad quedando la pena a cumplir la penal de tres (3) años, siendo que la sumatoria nos da una pena de 9 años y aplicando el articulo 74 del Código Penal en cuanto a la atenuante en que el ciudadano para el momento de cometer el hecho era tenia 18 años y que el mismo no posee antecedentes penales, este tribunal le rebaja la pena dos (2) años quedando la pena en definitiva aplicar en siete (7) años, no procediendo la revisión de medida, ordenando que sea recluido en la comunidad penitenciaria santa Ana de Coro a la Orden del Tribunal de Ejecución. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego. Se desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 268 del Código Penal y USO DE ADOLESCECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la fiscalía y la defensa técnica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: LUIS FERNANDO DIAZ SALAS: titular de la cedula de identidad Nº 27.005.032, nacido en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha 27-02-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Mirava, Calle Principal, casa sin numero de color azul, municipio Los Taques, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego, a cumplir la penal de siete (7) años, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de coro para que cumpla con la pena impuesta el ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS. QUINTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. SEXTO: Líbrese oficio al comandante de la Zona policial N°2, a los fines de que traslade con las seguridades del caso de manera URGENTE al imputado de marras, hasta el hospital Dr. Calles Sierra de este Ciudad de Punto Fijo. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Líbrese las respectivas boletas de encarcelación. Oficiar lo conducente al Comandante de la Zona Policial N°2. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 11:45 AM, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando los Acusados sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIZON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO. observa esta Juzgadora en cuanto a la calificación jurídica sin embargo esta juzgadora, desestima y no admite la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, el cual establece que cuando dos o más personas se asocien para cometer el delito, si bien es cierto que en dicho procedimiento fueron aprehendidos Dos ciudadanos, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público a los fines de mantener la imputación de dicho delito en la fase preparatoria deberá consignar y demostrar nuevos y plurales elementos de convicción para que dicho delito sea configurado, en consecuencia del análisis del escrito acusatorio observa esta juzgadora que en cuando a dicho delito el Ministerio Público no aportó nuevos elementos de convicción para demostrar que los hoy imputados previamente se asociaron para planificar la comisión del hecho punible, razón por la cual este Tribunal Desestima dicho delito.
Así mismo se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, si bien es cierto que cuando se dio la captura por parte de los funcionarios del hoy acusado también fue capturada una menor de edad, y que fue presentada ante el Fiscal competente en materia de responsabilidad de menores no es menos cierto que la carga de la prueba reposa sobre el Ministerio público y en la presentación del escrito acusatorio el representante Fiscal no presento ningún elemento probatorio que pudiera demostrar la comisión del delito, siquiera presentó el fiscal del Ministerio Público Acta de nacimiento del presunto menor para acreditar la edad, razón por la cual se desestima dicho delito, , por las razones antes expuestas, todo de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinal 2 del COPP, y así se decide.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego en perjuicio del ciudadano EDIZON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.

Ahora bien, visto el cambio de calificación del delito, y analizadas la acusación presentada contra del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, siendo el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego en perjuicio del ciudadano EDIZON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO. se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, al acusado LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;

c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego.

DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación al ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, y a los efectos tenemos sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de (09) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (16) y una media de (13) años, se rebaja a la mitad de la pena quedando en seis (6) años, de conformidad con el artículo 375 del COPP, y en cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, contempla una pena de (04) a (08) años de prisión, dándonos una máxima de (12) y una media de (06) años, aplicando por la concurrencia del delito de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, se rebaja a la mitad quedando la pena a cumplir la pena de tres (3) años, siendo que la sumatoria nos da una pena de 9 años y aplicando el artículo 74 del Código Penal en cuanto a la atenuante en que el ciudadano para el momento de cometer el hecho era tenía 18 años y que el mismo no posee antecedentes penales, este tribunal le rebaja la pena dos (2) años quedando la pena en definitiva aplicar en siete (7) años, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

UNICO: Condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION al ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS: titular de la cedula de identidad Nº 27.005.032, nacido en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha 27-02-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Mirava, Calle Principal, casa sin numero de color azul, municipio Los Taques, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego en perjuicio del ciudadano EDIZON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida de Privación judicial preventiva de libertad al penado de marras ordenando su ingreso a la comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, donde quedará a la orden del Tribunal de Control respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 31 de Mayo del año 2023, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


La Secretaria
Abg. Vicdily Aldazoro