REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001314

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de Junio de 2016, donde coloca a disposición al ciudadano ANTONIO JOSE VALLES, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ANTONIO JOSE VALLES, Venezolano, de 53 años de edad, casado, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.568.395, fecha de nacimiento 10-10-1962, Natural de Punto Fijo, residenciado en SECTOR LAS MARGARITAS CALLE 7, CASA 45, punto Fijo Estado Falcón parroquia carirubana. teléfono 0416-2208475

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 09 de Junio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano ANTONIO JOSE VALLES, funcionarios dejan constancia que en virtud de encontrarse de labores de patrullaje específicamente por la avenida Rafael Gonzalez, específicamente frente a la Universidad Francisco de Miranda, notan la presencia de un ciudadano quien se encontraba en un terreno cortando un tendido eléctrico de dicha artería vial, logrando la aprehensión del mismo y la siguiente evidencia una herramienta de trabajo tipo alicate, con su empuñadura de material sintético de color negro, cubierto con un material sintético mecate, de color amarillo, alrededor del ciudadano un trozo de cable recubierto de material sintético color negro con una escritura que se puede leer IX2603051, commscopeinc, de un aproximado de 15 metros, un trozo de cable recubierto en material sintético de color negro sin marca ni serial visible, de un aproximado de 20 metros y un trozo de cable recubierto en material sintético de color negro, con la escritura que se puede leer 50 pares calibre 0.5232 gl, de un aproximado de 20 metros, quedando detenido y a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 10-06-2016, oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar audiencia Oral de presentación del ciudadano ANTONIO JOSE VALLES, en virtud de que fue presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y solicitando el Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal siendo impuesto los ciudadanos de marras de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, a los efectos de manifestar su voluntad o no de declarar manifestando el mismo que NO, interviniendo la defensa pública ABG. LENIN GOITIA, solicitando la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa en cuanto a la presentación. Acordando este Tribunal acogerse a la solicitud Fiscal e impone al ciudadano de marras de la medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días para el ciudadano ANTONIO JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Decretando Flagrancia y el procedimiento Ordinario.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 09 de Junio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano ANTONIO JOSE VALLES, funcionarios dejan constancia que en virtud de encontrarse de labores de patrullaje específicamente por la avenida Rafael Gonzalez, específicamente frente a la Universidad Francisco de Miranda, notan la presencia de un ciudadano quien se encontraba en un terreno cortando un tendido eléctrico de dicha artería vial, logrando la aprehensión del mismo y la siguiente evidencia una herramienta de trabajo tipo alicate, con su empuñadura de material sintético de color negro, cubierto con un material sintético mecate, de color amarillo, alrededor del ciudadano un trozo de cable recubierto de material sintético color negro con una escritura que se puede leer IX2603051, commscopeinc, de un aproximado de 15 metros, un trozo de cable recubierto en material sintético de color negro sin marca ni serial visible, de un aproximado de 20 metros y un trozo de cable recubierto en material sintético de color negro, con la escritura que se puede leer 50 pares calibre 0.5232 gl, de un aproximado de 20 metros, quedando detenido y a la orden del Ministerio Público.





Consta además ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana YORELIS LUGO, (demás datos bajo reserva Fiscal), ante el Comando de la Coordinación policial N° 08, de fecha 11-06-2016 donde la misma manifiesta que es la Representante del Colegió y luego de recibir llamada de la comunidad se dirige al colegio y logra ver a un ciudadano que esta por los lados de donde esta el tendido eléctrico de la escuela agachado cortando cables….

Consta Además REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA donde dejan constancia de la evidencia incautada al imputado de marrás.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano ANTONIO JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra del ANTONIO JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE VALLES, Venezolano, de 53 años de edad, casado, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.568.395, fecha de nacimiento 10-10-1962, Natural de Punto Fijo, residenciado en SECTOR LAS MARGARITAS CALLE 7, CASA 45, punto Fijo Estado Falcón parroquia carirubana. teléfono 0416-2208475, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SEGUNDO Se acordó el trámite del procedimiento ordinario. LA PRESENTE DECISIÓN FUE PUBLICADA DENTRO DEL LAPSO CONFORME ARTÍCULO 161 DEL COPP.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO