REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001486
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: CRISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. LENIN GOITIA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 26 de Junio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.551.565, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 06/11/1988, Sector San Francisco de Miranda uno, casa numero 06 , teléfono: 0416-168-49-51,
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, siendo estas las siguientes:
Consta ACTA POLICIAL Nº CONASGAES-13-FAL-SIP.091/, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes, 13-Falcón, de fecha 23 de Junio de 2016, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde del presente día, compareció ante este despacho el PRIMER TENIENTE CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BRITO URDANETA GUSTAVO, SARGENTO PRIMERO CASTILLO REVEROL ERIK, SARGENTO SEGUNDO ANDRADE GOMEZ RONAL, SARGENTO SEGUNDO ROA MORENO JONTHNY, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS GARCIA LUIS, SARGENTO SEGUNDO TORRES NAVA ALEXANDER, SARGENTO SEGUNDO DELGADO RAMIREZ PABLO Y SARGENTO SEGUNDO PORRAS VEGA JOSEPH, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión Y Secuestro GAES 13 Falcón, estando debidamente juramentados con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; fuimos comisionados por el ciudadano Teniente Coronel Manuel Valentín Gutiérrez Sánchez, Comandante de la unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias, en relación al Expediente Interno N° GNB-CPNAS-GAES¬FAL13-SIP-172/ investigación, dirigida por la Abg. Grisette Nazareth Vivíen, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde figura como víctima el ciudadano ELEAZAR JOSE BELLORIN, C.I.V- 12.288.077, por la presunta comisión del delito de EXTORSION. "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial" . El día 22 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde los suscritos nos trasladamos hasta las inmediaciones del estacionamiento del centro hospitalario Calle sierra Municipio carirubana Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de realizar un operativo anti extorsión en atención al expediente interno antes referido lugar pautado por el presunto extorsionador para pasar buscando de manos de la víctima una tarjeta de debito que se especifica en el acta, de Consignación de Tarjeta de Debito N° GNB-CONAS-GAES=FAL 13-1561 de fecha 22 de junio del 2016; al llegar al lugar pautado los integrantes de la comisión vistiendo indumentaria civil con la finalidad de confundirnos en el entorno y ubicándonos en puntos estratégicos manteniendo visibilidad sobre la victima y garantizando su integridad física, procedimos hacer espera de la presencia del presunto extorsíonador, transcurrida dos 02 horas aproximadamente y siendo las 08:00 horas de la noche, la victima manifiesta que el presunto extorsionador no buscara la tarjeta solicitada, en tal sentido se desmonta el operativo antes referido y procedemos a trasladarnos con la victima a las instalaciones de esta unidad y hacer conocimiento a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico que referido operativo fue infructuoso y que el mismo se realizara al momento que la victima paute un posible encuentro con el presunto extorsionador. El día 23 de junio del 2016; Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se presento en las instalaciones de esta unidad el ciudadano ELEAZAR JOSE SELLORIN (Víctima) con la finalidad de informar que el presunto extorsionador estableció comunicación con el, mediante mensajes de texto a fin de fijar el nuevo lugar donde se efectuaría la posible entrega transcurrido el tiempo y siendo las 10:30 horas de la mañana se procedió a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Grísette Nazareth vívíen, sobre el operativo anti-extorsión en atención a los hechos descritos del día anterior; siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la mañana, constituyéndonos en comisión los suscritos vistiendo indumentaria de civil, en vehículos particulares, nos dirigimos al Centro de Punto específicamente en la calle Ayacucho entre calles Bolivia y calle ecuador, a una distancia de 50 metros de la entrada del supermercado Merca Park, donde nos ubicamos estratégicamente en diferentes lugares con la finalidad de ver quien tomaba el sobre de color blanco contentivo de una tarjeta de debito de la entidad financiera BANESCO, la cual se detalla en ACTA DE CONSIGNACION DE TARJETA DE DEBITO NUMERO GNB CONAS GAES, FANB 13-SIP:156, Que para el momento estaba en manos del ciudadano Eleazar José Vellorí titular de la cédula de identidad Número 12.288.077 (VICTIMA) del delito de Extorsión tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, quien a través de mensajes de texto recibía amenaza de muerte si no lo entregaba la tarjeta de debito con un saldo de (1.000.000,00) de Bolívares al lapso de un tiempo, el Primer Teniente Chirinos Benítez, se percata que al ciudadano Eleazar josé vellorí se le acerca una persona caminando, de sexo Masculino, contextura delgada, con tez de piel moren estatura de aproximadamente un metro setenta centímetros (1.70), vestida con una franela de color gris, pantalón de Jeans de color negro prelavado, zapatos deportivos de color gris y una gorra de color marrón, se detiene frente a la víctima habla con la misma gesticulando al mismo tiempo, es entonces cuando el ciudadano Eleazar José Bellorin hace entrega del sobre blanco y se retira del lugar de forma rápida resguardándose en el interior de su vehículo, en ese momento el Sargento Primero Castillo Reverol Erik, quien se enc-Ontraba más cercano del lugar de la entrega le da la voz de alto al Ciudadano antes descrito y se identifica como funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro De La Guardia Nacional, referido ciudadano tenía en su mano derecha un sobre de Color Blanco el cual contenía en su interior una tarjeta de debito de la entidad financiera Banesco y en el bolsillo derecho del pantalón un equipo móvil celular, Marca ZTE, Modelo Z432, Color Negro, mencionados elementos de interés criminalisticos les fueron incautados en el lugar del hecho, en ese momento llega en apoyo el Sargento Mayor de Segunda Brito Urdaneta Gustavo, seguido por el Primer Teniente Chirinos Benitez Adhemar quienes neutralizan y basados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizan una inspección corporal con la finalidad de constatar que referido ciudadano no posea oculto en su ropaje ningún tipo de arma de fuego o pulso penetrante con la cual pudiese atentar en contra de algunos de los integrantes de la comisión, en tal sentido ya percatados que mencionado ciudadano se encontraba sin armamento alguno antes referido, se procedió identificar al Ciudadano antes descrito, quien quedo identificado como CAMBERO MOLlNA CHISTOFHER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad V- 20.551.565. Referida actuación fue realizada en presencia de los ciudadanos Pedro Baptista, Gregorio Medina y Yhorbe Colina quienes fungieron como testigos del procedimiento con los fines de garantizar que no le fuesen vulnerado los derechos al presunto imputado. En virtud a los hechos antes narrados y siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana se practica la detención del ciudadano antes nombrado se le notifico el motivo de su aprehensión y se le hizo conocimiento de sus derechos por parte del Primera teniente Chirinos Benitez Adhemar en ese momento hace acto de presencia el sargento segundo Bastidas García Luís, en vehiculo militar color negro marca toyota modelo tacoma, Seguidamente el sargento segundo Andrade Gomez Ronal en compañía del sargento segundo Torres navas Alexander proceden a embarcar al ciudadano CAMBERO MOLINA CHISTOFHER ANTONIO, en el vehículo militar antes descrito con la finalidad de trasladar al presunto imputado hasta la sede de esta unidad, donde el mismo manifesta querer colaborar suministrando información de interés criminalistico en presencia de un Fiscal del Ministerio Público por lo que el sargento segundo Gustavo Brito efectúa una llamada telefónica a la Abg. Grisette Nazareth Vivien, Fiscal sexta del Ministerio Público, de la circunscripción del Estado Falcón para comunicarle la petición que estaba haciendo el presunto imputado CAMBERO MOLINA CHISTOFHER ANTONIO. pasado un lapso de tiempo y siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, hace acto de presencia la Abg. Vivien Grisette Nazareth a las instalaciones de este comando, con la finalidad de obtener la información que el presunto imputado manifestó suministrar, en acto seguido el presunto imputado le manifiesta a la Fiscal antes mencionada que otra persona con un nombre extraño, pero que él conoce como "ALVARO", le ofreció la cantidad de cien mil (100.000,00) Bolívares por ir a buscar una tarjeta de debito que tenía un señor, que estaba en el centro, cerca de Merca Park, así mismo manifestó que el lo había contactado desde el día anterior para buscar la tarjeta por el Hospital Calle Sierra, pero después le dijo que el trabajo estaba peluo (complicado), también manifestó saber donde vivía esta persona conocido como "ALVARO", indicando que su casa era la número 9, de la calle Juan Arnpies, de color marrón con una reja de color blanco, específicamente una casa antes de llegar a la esquina, donde el frente de la casa tiene como un local y funciona una bodega que vende jugo de "tizana", en el Sector Universitario, del Municipio Carirubana, de la Ciudad de Punto Fijo, por lo tanto al hacer conocimiento del lugar de residencia de la persona que estaba enviando los mensajes extorsívos, en virtud-a la información obtenida y basados en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la flagrancia, siendo las 01:30 horas de la tarde nuevamente se constituye comisión para trasladamos hasta la dirección antes referida, a fin de dar con la ubicación del Ciudadano identificado como "ALVARO", una vez ubicada y fijada la dirección y estando en la puerta del inmueble antes descrito, fuimos atendidos al llamado por una ciudadana quien dijo llamarse Johanna, la misma, después de identificarnos como funcionarios adscritos al grupo Antiertorsión y secuestro del Estado Falcón nos facilito la entrada a la vivienda basados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al recinto con la finalidad de verificar si el ciudadano conocido como el ALVARO, se encontraba dentro del inmueble siendo infructuosa la misma , seguidamente el sargento segundo Roa Moreno Jonthny se dirige a la ciudadana de nombre Johanna preguntándole como se llama su cónyuge o pareja sentimental y esta manifiesta que el se llama Alvarino pero lo conocen como Alvaro en tal sentido mencionado funcionario le solicita a la ciudadana antes nombrada algún documento que identifique a su pareja, mostrando una copia fosfática de la Cedula laminada con los datos de MONCADA PULIDO ALBARINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 13.349.354 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, de igual manera le pregunta por la ubicación del ciudadano antes mencionado, respondiendo que no sabia del paradero del mismo, ya que no lo veía desde horas de la mañana que salieron juntos de la casa y el la dejo en el hospital, ya que ella le tocaba una cita medica para hacerse un examen de mamografía, y que su pareja le manifestó que el iba al Merca Park, ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, seguidamente se le informo a la Ciudadana de nombre Johanna que sería trasladada a la sede del Comando Del Grupo Antíextorsíón Y Secuestro Del Estado Falcón, con el propósito de tomarle una entrevista testifical, he identificar plenamente al Ciudadano MONCADA PULIDO ALBARINO, Y así mismo dejar plasmado en acta la ubicación residencial del mismo, seguidamente nos trasladamos a la sede de este comando notificándole nuevamente a la ABG. VIViEN GRISETTE NAZARETH por vía telefónica sobre el procedimiento efectuado, quien manifestó que realizaran las diligencias policiales inherentes al caso y a su vez remitirlas a su despecho en el lapso de tiempo estipulados por ley. Es todo (sic)..
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN
En el día de hoy, Domingo 26 de Junio de 2016, siendo las 10:04 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO y el secretario de sala ABG JAIRO MIQUILENA a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral de presentación Asunto, seguida contra del ciudadano: CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA. Acto seguido el ciudadano Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presentes la Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN ,. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, quien solicita sea designado en esta sala un defensor publico, a quien se le tomo el respectivo juramento al defensor de Guardia el abg. LENIN GOITIA. Seguidamente se pasó a interrogar al ciudadano sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.551.565, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 06/11/1988, Sector San Francisco de Miranda uno , casa numero 06 , teléfono: 0416-168-49-51,Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN , quien de conformidad con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando luego a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA a quien en este acto les imputo el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en el art 16 , solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario. Es todo. A continuación la ciudadana Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar, Es todo. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA que NO DESEABA HACERLO.. Acto seguido :ABG. LENIN GOITIA, quien expone sus alegatos: en virtud de lo que se expuesto y por lo que se desprende de las actas policiales, esta defensa a solicitud de mi defendido quine manifesta su deseo de colaborar con la investigación pido de manera verbal a esta representación fiscal la cual se hará manifestada mediante escrito se sirva realizar los trasmite correspondiente ante este tribunal el fin de aplicarse el principio debelación, y es por ello solicito respetuosamente ante este tribunal una medida cautelar de presentación menos gravosa. Eso es todo. . En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico para el ciudadano CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA a quienes en este acto les imputo el delito EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en el art 16 SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento seguirá por la vía del procedimiento ordinario TERCERO:. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: se declara SIN LUGAR las nulidades del procedimiento solicitadas por los defensores privados. QUINTO: se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano hoy imputado. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Ofíciese al Órgano aprehensor Es todo. Siendo las 02:07 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL Nº CONASGAES-13-FAL-SIP.091/, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes, 13-Falcón, de fecha 23 de Junio de 2016, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde del presente día, compareció ante este despacho el PRIMER TENIENTE CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BRITO URDANETA GUSTAVO, SARGENTO PRIMERO CASTILLO REVEROL ERIK, SARGENTO SEGUNDO ANDRADE GOMEZ RONAL, SARGENTO SEGUNDO ROA MORENO JONTHNY, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS GARCIA LUIS, SARGENTO SEGUNDO TORRES NAVA ALEXANDER, SARGENTO SEGUNDO DELGADO RAMIREZ PABLO Y SARGENTO SEGUNDO PORRAS VEGA JOSEPH, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión Y Secuestro GAES 13 Falcón, estando debidamente juramentados con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; fuimos comisionados por el ciudadano Teniente Coronel Manuel Valentín Gutiérrez Sánchez, Comandante de la unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias, en relación al Expediente Interno N° GNB-CPNAS-GAES¬FAL13-SIP-172/ investigación, dirigida por la Abg. Grisette Nazareth Vivíen, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde figura como víctima el ciudadano ELEAZAR JOSE BELLORIN, C.I.V- 12.288.077, por la presunta comisión del delito de EXTORSION. "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial" . El día 22 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde los suscritos nos trasladamos hasta las inmediaciones del estacionamiento del centro hospitalario Calle sierra Municipio carirubana Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de realizar un operativo anti extorsión en atención al expediente interno antes referido lugar pautado por el presunto extorsionador para pasar buscando de manos de la víctima una tarjeta de debito que se especifica en el acta, de Consignación de Tarjeta de Debito N° GNB-CONAS-GAES=FAL 13-1561 de fecha 22 de junio del 2016; al llegar al lugar pautado los integrantes de la comisión vistiendo indumentaria civil con la finalidad de confundirnos en el entorno y ubicándonos en puntos estratégicos manteniendo visibilidad sobre la victima y garantizando su integridad física, procedimos hacer espera de la presencia del presunto extorsíonador, transcurrida dos 02 horas aproximadamente y siendo las 08:00 horas de la noche, la victima manifiesta que el presunto extorsionador no buscara la tarjeta solicitada, en tal sentido se desmonta el operativo antes referido y procedemos a trasladarnos con la victima a las instalaciones de esta unidad y hacer conocimiento a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico que referido operativo fue infructuoso y que el mismo se realizara al momento que la victima paute un posible encuentro con el presunto extorsionador. El día 23 de junio del 2016; Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se presento en las instalaciones de esta unidad el ciudadano ELEAZAR JOSE SELLORIN (Víctima) con la finalidad de informar que el presunto extorsionador estableció comunicación con el, mediante mensajes de texto a fin de fijar el nuevo lugar donde se efectuaría la posible entrega transcurrido el tiempo y siendo las 10:30 horas de la mañana se procedió a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Grísette Nazareth vívíen, sobre el operativo anti-extorsión en atención a los hechos descritos del día anterior; siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la mañana, constituyéndonos en comisión los suscritos vistiendo indumentaria de civil, en vehículos particulares, nos dirigimos al Centro de Punto específicamente en la calle Ayacucho entre calles Bolivia y calle ecuador, a una distancia de 50 metros de la entrada del supermercado Merca Park, donde nos ubicamos estratégicamente en diferentes lugares con la finalidad de ver quien tomaba el sobre de color blanco contentivo de una tarjeta de debito de la entidad financiera BANESCO, la cual se detalla en ACTA DE CONSIGNACION DE TARJETA DE DEBITO NUMERO GNB CONAS GAES, FANB 13-SIP:156, Que para el momento estaba en manos del ciudadano Eleazar José Vellorí titular de la cédula de identidad Número 12.288.077 (VICTIMA) del delito de Extorsión tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, quien a través de mensajes de texto recibía amenaza de muerte si no lo entregaba la tarjeta de debito con un saldo de (1.000.000,00) de Bolívares al lapso de un tiempo, el Primer Teniente Chirinos Benítez, se percata que al ciudadano Eleazar josé vellorí se le acerca una persona caminando, de sexo Masculino, contextura delgada, con tez de piel moren estatura de aproximadamente un metro setenta centímetros (1.70), vestida con una franela de color gris, pantalón de Jeans de color negro prelavado, zapatos deportivos de color gris y una gorra de color marrón, se detiene frente a la víctima habla con la misma gesticulando al mismo tiempo, es entonces cuando el ciudadano Eleazar José Bellorin hace entrega del sobre blanco y se retira del lugar de forma rápida resguardándose en el interior de su vehículo, en ese momento el Sargento Primero Castillo Reverol Erik, quien se enc-Ontraba más cercano del lugar de la entrega le da la voz de alto al Ciudadano antes descrito y se identifica como funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro De La Guardia Nacional, referido ciudadano tenía en su mano derecha un sobre de Color Blanco el cual contenía en su interior una tarjeta de debito de la entidad financiera Banesco y en el bolsillo derecho del pantalón un equipo móvil celular, Marca ZTE, Modelo Z432, Color Negro, mencionados elementos de interés criminalisticos les fueron incautados en el lugar del hecho, en ese momento llega en apoyo el Sargento Mayor de Segunda Brito Urdaneta Gustavo, seguido por el Primer Teniente Chirinos Benitez Adhemar quienes neutralizan y basados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizan una inspección corporal con la finalidad de constatar que referido ciudadano no posea oculto en su ropaje ningún tipo de arma de fuego o pulso penetrante con la cual pudiese atentar en contra de algunos de los integrantes de la comisión, en tal sentido ya percatados que mencionado ciudadano se encontraba sin armamento alguno antes referido, se procedió identificar al Ciudadano antes descrito, quien quedo identificado como CAMBERO MOLlNA CHISTOFHER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad V- 20.551.565. Referida actuación fue realizada en presencia de los ciudadanos Pedro Baptista, Gregorio Medina y Yhorbe Colina quienes fungieron como testigos del procedimiento con los fines de garantizar que no le fuesen vulnerado los derechos al presunto imputado. En virtud a los hechos antes narrados y siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana se practica la detención del ciudadano antes nombrado se le notifico el motivo de su aprehensión y se le hizo conocimiento de sus derechos por parte del Primera teniente Chirinos Benitez Adhemar en ese momento hace acto de presencia el sargento segundo Bastidas García Luís, en vehiculo militar color negro marca toyota modelo tacoma, Seguidamente el sargento segundo Andrade Gomez Ronal en compañía del sargento segundo Torres navas Alexander proceden a embarcar al ciudadano CAMBERO MOLINA CHISTOFHER ANTONIO, en el vehículo militar antes descrito con la finalidad de trasladar al presunto imputado hasta la sede de esta unidad, donde el mismo manifesta querer colaborar suministrando información de interés criminalistico en presencia de un Fiscal del Ministerio Público por lo que el sargento segundo Gustavo Brito efectúa una llamada telefónica a la Abg. Grisette Nazareth Vivien, Fiscal sexta del Ministerio Público, de la circunscripción del Estado Falcón para comunicarle la petición que estaba haciendo el presunto imputado CAMBERO MOLINA CHISTOFHER ANTONIO. pasado un lapso de tiempo y siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, hace acto de presencia la Abg. Vivien Grisette Nazareth a las instalaciones de este comando, con la finalidad de obtener la información que el presunto imputado manifestó suministrar, en acto seguido el presunto imputado le manifiesta a la Fiscal antes mencionada que otra persona con un nombre extraño, pero que él conoce como "ALVARO", le ofreció la cantidad de cien mil (100.000,00) Bolívares por ir a buscar una tarjeta de debito que tenía un señor, que estaba en el centro, cerca de Merca Park, así mismo manifestó que el lo había contactado desde el día anterior para buscar la tarjeta por el Hospital Calle Sierra, pero después le dijo que el trabajo estaba peluo (complicado), también manifestó saber donde vivía esta persona conocido como "ALVARO", indicando que su casa era la número 9, de la calle Juan Arnpies, de color marrón con una reja de color blanco, específicamente una casa antes de llegar a la esquina, donde el frente de la casa tiene como un local y funciona una bodega que vende jugo de "tizana", en el Sector Universitario, del Municipio Carirubana, de la Ciudad de Punto Fijo, por lo tanto al hacer conocimiento del lugar de residencia de la persona que estaba enviando los mensajes extorsívos, en virtud-a la información obtenida y basados en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la flagrancia, siendo las 01:30 horas de la tarde nuevamente se constituye comisión para trasladamos hasta la dirección antes referida, a fin de dar con la ubicación del Ciudadano identificado como "ALVARO", una vez ubicada y fijada la dirección y estando en la puerta del inmueble antes descrito, fuimos atendidos al llamado por una ciudadana quien dijo llamarse Johanna, la misma, después de identificarnos como funcionarios adscritos al grupo Antiertorsión y secuestro del Estado Falcón nos facilito la entrada a la vivienda basados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al recinto con la finalidad de verificar si el ciudadano conocido como el ALVARO, se encontraba dentro del inmueble siendo infructuosa la misma , seguidamente el sargento segundo Roa Moreno Jonthny se dirige a la ciudadana de nombre Johanna preguntándole como se llama su cónyuge o pareja sentimental y esta manifiesta que el se llama Alvarino pero lo conocen como Alvaro en tal sentido mencionado funcionario le solicita a la ciudadana antes nombrada algún documento que identifique a su pareja, mostrando una copia fosfática de la Cedula laminada con los datos de MONCADA PULIDO ALBARINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 13.349.354 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, de igual manera le pregunta por la ubicación del ciudadano antes mencionado, respondiendo que no sabia del paradero del mismo, ya que no lo veía desde horas de la mañana que salieron juntos de la casa y el la dejo en el hospital, ya que ella le tocaba una cita medica para hacerse un examen de mamografía, y que su pareja le manifestó que el iba al Merca Park, ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, seguidamente se le informo a la Ciudadana de nombre Johanna que sería trasladada a la sede del Comando Del Grupo Antíextorsíón Y Secuestro Del Estado Falcón, con el propósito de tomarle una entrevista testifical, he identificar plenamente al Ciudadano MONCADA PULIDO ALBARINO, Y así mismo dejar plasmado en acta la ubicación residencial del mismo, seguidamente nos trasladamos a la sede de este comando notificándole nuevamente a la ABG. VIViEN GRISETTE NAZARETH por vía telefónica sobre el procedimiento efectuado, quien manifestó que realizaran las diligencias policiales inherentes al caso y a su vez remitirlas a su despecho en el lapso de tiempo estipulados por ley. Es todo (sic)..
Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, de la descripción del artículo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD que establece:
Art. 19 “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años, …
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos” ….
La figura delictiva, prevista en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como EXTORSION, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).
Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victima de acta tanto en la DENUNCIA rendida ante el organo policial, por el ciudadano BELLORIN ELEAZAR JOSE, de la cual consta a los folios 02 y 03 del presente asunto penal.
Consta como elemento de convicción ACTA DE CONSIGNACION DE TARJETA DE DEBITO, de fecha 22-06-2016, realizada ante el Comando Nacional Antiextorsión y secuestro grupo punto fijo.
Consta además como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana JOHANNA YUSVELY GUANIPA BLANCO, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), rendida ante el GAES 13 FALCON.
Consta además Consta además como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, rendida el ciudadano BELLORIN ELEAZAR JOSE, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), rendida ante el GAES 13 FALCON. (VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO)
Consta además Consta además como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, rendida el ciudadano PEDRO PABLO, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), rendida ante el GAES 13 FALCON. (TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO)
Consta además Consta además como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, rendida el ciudadano COLINA CALDERA, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), rendida ante el GAES 13 FALCON. (TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO)
Consta además Consta además como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, rendida el ciudadano GREGORIO MEDINA, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), rendida ante el GAES 13 FALCON. (TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO).
Consta además ACTA DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 23 de junio de 2016.
De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.551.565, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 06/11/1988, Sector San Francisco de Miranda uno, casa numero 06 , teléfono: 0416-168-49-51, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos así como la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: La presente decisión se publico dentro del lapso establecido en el artículo 161 del COPP.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La secretaria