REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000457
ASUNTO : IP11-P-2016-000457
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2016-000457
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro0
Ministerio Público: Abg. Félix Salas Fiscal Vigésimo Tercero Ministerio Público
Acusados: MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.070.420, de 29 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 22/07/1986, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector SAN FRANCISCO, BARRIO EL CALLAO, CALLE 05, CON AVENIDA 49-H, DE COLOR BLANCA, CERCA EL DEPOSIITO MI BARQUITO, teléfono 0414-963-84-40, NELSON LUIS LINARES CAMACHO venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.059.268, de 24 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 03/07/1991, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector EL ZAVILAR, CALLE 03 CASA SIN NUMERO DE COLOR BEIGE, CERCA DIAGONAL A LOS VIVERES EL ZAVILAR, LA CAÑADA DE URDANETA JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-13.009.507, de 41 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/01/1975, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector LOS CORTIJOS KILOMETRO 15 Y MEDIO VIA A PERIJA, CALLE 210, CASA NUMERO 110, DE COLOR SIN FRISAR CERCA DE LA SALERA SAN BENITO, JULIO JAVIER GAUNA URDANETA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-15.134.119, de 38 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento: 22/04/1977, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector SANTA MARIA VIA EL TACAL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DE COLOR BEIGE Y MARRON, ENTRANDO AL AUXILIO VIAL JAYANA ENTRANDO TELEFONO 0424-634-54-95, HAZEL DAMAURYS DIAZ SUAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.647.585, de 26 años de edad, soltera, Ama de Casa, fecha de nacimiento: 03/12/1989, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciada sector SANTA MARIA VIA EL TACAL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DE COLOR BEIGE Y MARRON, ENTRANDO AL AUXILIO VIAL JAYANA ENTRANDO TELEFONO 0424-687-32-45.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Víctima: El Estado Venezolano.
Por cuanto el día ocho (08) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se celebro audiencia preliminar, en el presente asunto, en vista al escrito acusatorio presentado por el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y respecto al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego, procediendo este Órgano Jurisdiccional a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, ocho (8) de julio de 2.016, siendo las 10:01 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como jueza de este Tribunal realizada por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra de los ciudadanos: HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y respecto al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. LUCIBEL LUGO, quien instruye a la Secretaria ABG. VICDILY ALDAZORO, verifique la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. Félix Salas, en representación y de los defensores privados ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, y la ABG. DAMARIS HERNÁNDEZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados HAZEL DAMAURIS DIAZ SUAREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, quienes fueron trasladados por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°2. Como punto previo en virtud de que en el presente asunto penal consta solicitud realizada en fecha 06 de junio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de representante legar DERWIN MACHADO BRACHO, titular de la cédula de identidad Número V-17.070.282, plenamente identificado en dicho escrito siendo este último propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: A87CCYOV. SERIAL: NIV:8ZC3KZCG4EG303900. SEREIAL DE CARROCERIA: N/A. SERIAL DE CHACI: N/A. SERIAL DELMOTOR: 4EG303900. MARCA: CHEVROLET C-3500/4X4T/A C/A. AÑO 2014. COLOR NEGRO. TIPO: PLATF/BARANDA: CALSE: CAMIÓN. USO: CARGA. Según certificado de registró N°8ZC3KZCG4EG303900-2. a nombre de DERWIN MACHADO BRACHO, titular de la cédula de identidad Número V-17.070.282, consta además inserto al folio 95, experticia técnica legal Nº 062, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8ZC3KZCG4EG303900, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 4EG303900, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. Expone en este acto el representante legar abg. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, consigno en este acto constante de tres folios certificado automotriz original descrito anteriormente, solicitando a este Tribunal se fije oportunidad para el día lunes ya que mi representado no le fue otorgado permiso de trabajo. En consecuencia este Tribunal visto como fue solicitada dicha tercería en oportunidad legal y garantizándola tutela del solicitante como lo es el bien requerido fija como fecha de constatación el día lunes 11 del presente mes debiendo presentarse en la sede de este Tribunal. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRERO OROZCO, titular de la cédula de identidad Número V-15.260.322, plenamente identificado en dicho escrito siendo este último propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: A80BW7. SERIAL: NIV:8YTWF3G6XFGA01089. SEREIAL DE CARROCERIA: N/A. SERIAL DE CHASIS: N/A. SERIAL DEL MOTOR: FA01089. MARCA: FORD. MODELO: F-350 4X2/F-350. AÑO 2015. COLOR: PLATA- GRIS. CALSE: CAMIÓN. USO: CARGA. Según consta en documento debidamente notariado en el notaria segunda de Punto Fijo, documento de traspaso realizado por la ciudadana HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, al ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRERO OROZCO, titular de la cédula de identidad Número V-15.260.322, El cual consta además inserto el tomo 66, numero 14, folio 45 al 51 de los libros llevados por ante dicha notaria, y asimismo el consta certificado de vehiculo n°8YTWF3G6XFGA01089-2-1, el cual se encuentra a nombre de HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ. Asimismo se encuentra al folio 99 y 100, experticia técnica legal Nº 064-16, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8YTWF3G6XFGA01089, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica FA01089, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. En este estado se acuerda la entrega plena del vehiculo arriba descrito ordenando oficiar al CICPC Sub. Delegación Punto Fijo para la entrega respectiva y al estacionamiento los perozos para la entrega. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Maria de los dolores MACIÑERA DE AFONSO Y ALVARO AFONZO, titular de la cédula de identidad Número V-4.166 y 6918229 respectivamente, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA : AA356SB. SERIAL: NIV:8XA11ZV6093003024. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60933003024. SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV60933003024. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0936026. MARCA: TOYOTA. MODELO FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASL, AÑO 2009, COLOR GRIS. TIPO SPORT. CALSE CAMIONETA. USO PARTICULAR. Según certificado de registró N°8XA11ZV6093003024-1-2. a nombre de la ciudadana antes identificada, consta además inserto al folio 101 Y 102, experticia técnica legal Nº 065, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8XA11ZV60933003024, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1GR0936026, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. En este estado se acuerda la entrega plena del vehiculo arriba descrito a la ciudadana antes mencionada autorizando al apoderado ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, para la entrega de los oficios ante el CICPC Sub. Delegación Punto Fijo para la entrega respectiva y al estacionamiento los perozos para la entrega. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado del ciudadano FRANKLIN JOSE OCHOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Número V-11.391.957, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA : A35AC3V. SERIAL: NIV:8ZCEK64J08V369765. SEREIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK64J08V369765. SERIAL DE CHASIS: 8ZCEK64J08V369765. SERIAL DEL MOTOR: 08V369765. MARCA: CHEVROLET. MODELO SILVERADO 4X, AÑO 2009, COLOR GRIS. TIPO PICK-UP. CALSE CAMIONETA. USO: CARGA. Según certificado de registró Nº 8ZCEK64J08V369765-4-1. a nombre del ciudadano antes identificado, consta además inserto al folio 97 Y 98, experticia técnica legal Nº 063, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8ZCEK64J08V369765, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 08V369765, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. En este estado se acuerda la entrega plena del vehiculo arriba descrito a la ciudadana antes mencionada autorizando al apoderado ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, para la entrega de los oficios ante el CICPC Sub. Delegación Punto Fijo para la entrega respectiva y al estacionamiento los perozos para la entrega. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado del ciudadano MARVIN ALBERTO LUJANO VILORIA, titular de la cédula de identidad Número V-578302, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA : A6010LD. SERIAL: NIV:8XBBA42E8ER830097. SEREIAL DE CARROCERIA:N/A. SERIAL DE CHASIS: N/A. SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB111996. MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLA GLI 1.8/ ZZ142L-GEPNMF, AÑO 2014, COLOR BLANCO. TIPO SEDAN. CALSE AUTOMOVIL. USO: PARTICULAR. Según certificado de registró N°8XBBA42E8ER830097-1-1. a nombre del ciudadano antes identificado, consta además inserto al folio 105 Y 106, experticia técnica legal n°067, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8XBBA42E8ER830097, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1ZZB111996, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. En este estado se acuerda la entrega plena del vehiculo arriba descrito a la ciudadana antes mencionada autorizando al apoderado ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, para la entrega de los oficios ante el CICPC Sub. Delegación Punto Fijo para la entrega respectiva y al estacionamiento JAYANA para la entrega. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 06 de junio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado del ciudadano RONNY AUGUSTO MORENO HUERFANO, titular de la cédula de identidad Número V-16.983.890, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA : AI5Z51D. SERIAL: NIV:8123D1K1XFM039557. SEREIAL DE CARROCERIA: 8123D1K1XFM039557. SERIAL DE CHASIS: 8123D1K1XFM039557. SERIAL DEL MOTOR: KW1627MJ-24344590. MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN II, AÑO 2015, COLOR ROJO. TIPO MOTOCICLETA. CLASE: MOTOCICLETA. USO: PARTICULAR. Según certificado de registró N°CD-048731. a nombre del ciudadano antes identificado, consta además inserto al folio 103 Y 104, experticia técnica legal n°066, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8123D1K1XFM039557, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW1627MJ-24344590, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. En este estado se acuerda la entrega plena del vehiculo arriba descrito a la ciudadana antes mencionada autorizando al apoderado ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, para la entrega de los oficios ante el CICPC Sub. Delegación Punto Fijo para la entrega respectiva y al estacionamiento JAYANA para la entrega. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de MAYO del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ALESSANDRO FARINA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Número V-17.664.013, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA :AE1P43M. SERIAL: NIV: 812K3UC11CM023175. SEREIAL DE CARROCERIA: 812K3UC11CM023175. SERIAL DE CHASIS: 812K3UC11CM023175. SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ22656709. MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN II, AÑO 2012, COLOR AZUL. TIPO MOTOCICLETA. CLASE: MOTOCICLETA. USO: PARTICULAR. Según certificado de registró N°BQ-065681. a nombre del ciudadano antes identificado, consta además inserto al folio 109 Y 110, experticia técnica legal n°069, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 812K3UC11CM023175, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW1627MJ- KW162FMJ22656709, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. En este estado se acuerda la entrega plena del vehiculo arriba descrito a la ciudadana antes mencionada autorizando al apoderado ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, para la entrega de los oficios ante el CICPC Sub. Delegación Punto Fijo para la entrega respectiva y al estacionamiento JAYANA para la entrega. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 17 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano FERNENDO DIAZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Número V-9.804.906, plenamente identificado en dicho escrito siendo este último propietario de una casa ubicada en la calle principal, vía el Tacal, sector Maria este, caserío el Tacal, casa s/n°, Municipio Los Taques del estado Falcón, y que le pertenece según titulo supletorio según el juzgado ordinario y ejecutoriedad del municipio Los Taques, de fecha 09 de mayo de 2016, según expediente Nº S-128-2016, sentenciado en fecha 10 de mayo de 2016. razón por la cual el día de hoy cesa la detención preventiva de las vivienda y le es otorgado de la propiedad y se ordena oficia a la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo. En consecuencia constatada como ha sido los documentos originales consignado al efecto videndi, y las debidas copias a los efectos de ser certificadas por este tribunal. Este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constatado como ha sido los debidos originales y la experticias antes expuesta acuerda la entrega plena de todos los bienes descritos. Se ordena el desglose previa verificación de originales. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y respecto al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos antes identificados, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando por separado que: NO desean declarar los ciudadanos JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, y la ciudadana HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, que SI desea hacerlo exponiendo: “me dijeron que los funcionarios nos decían que agradeciéramos que lo que nos sembraron fueron materiales y no drogas, y los testigos que llevaron eran los mismos funcionarios policiales le colocaron capucha y estaban vestidos de civiles pero nos dimos cuenta que eran los mismos funcionarios. Y al llegar al lo que le abrimos la ventana agarra a mi esposo y lo colocan con un tiraje hacia atrás sin ninguna orden de allanamiento y al bebe de dos años me lo apuntaban” Es Todo. Seguidamente se pasa al estrado los imputados para que aporten sus datos quedando identificados como: MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.070.420, de 29 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 22/07/1986, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector SAN FRANCISCO, BARRIO EL CALLAO, CALLE 05, CON AVENIDA 49-H, DE COLOR BLANCA, CERCA EL DEPOSIITO MI BARQUITO, teléfono 0414-963-84-40, el Segundo NELSON LUIS LINARES CAMACHO venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.059.268, de 24 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 03/07/1991, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector EL ZAVILAR, CALLE 03 CASA SIN NUMERO DE COLOR BEIGE, CERCA DIAGONAL A LOS VIVERES EL ZAVILAR, LA CAÑADA DE URDANETA. el Tercero JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-13.009.507, de 41 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/01/1975, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector LOS CORTIJOS KILOMETRO 15 Y MEDIO VIA A PERIJA, CALLE 210, CASA NUMERO 110, DE COLOR SIN FRISAR CERCA DE LA SALERA SAN BENITO. el Cuarto JULIO JAVIER GAUNA URDANETA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-15.134.119, de 38 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento: 22/04/1977, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector SANTA MARIA VIA EL TACAL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DE COLOR BEIGE Y MARRON, ENTRANDO AL AUXILIO VIAL JAYANA ENTRANDO TELEFONO 0424-634-54-95 , y la Quinta ciudadana HAZEL DAMAURYS DIAZ SUAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.647.585, de 26 años de edad, soltera, Ama de Casa, fecha de nacimiento: 03/12/1989, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciada sector SANTA MARIA VIA EL TACAL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DE COLOR BEIGE Y MARRON, ENTRANDO AL AUXILIO VIAL JAYANA ENTRANDO TELEFONO 0424-687-32-45. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privada ABG. DAMARIS HERNANDEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista como ha sido el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y previa consulta con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia solicito se solicita de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida y asimismo sea remitido el presente asunto penal a la brevedad posible al Tribunal de ejecución”. Solicito copias certificadas del presente asunto penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto al escrito acusatorio y las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten en cuanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y respecto al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Segundo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal lo desestima por cuanto el ministerio en su escrito acusatorio no demostró la comisión de dicho delito, no aportando las pruebas suficientes , asimismo en cuanto a las pruebas ofertadas y la comunidad de las prueba se admiten por no ser contrarias a derecho por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público las cuales se admiten en cuanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y respecto al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra: HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y respecto al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, este tribunal se va por el limite inferior el cual seria (8) años aplicando el 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la penal de cuatro (4) años, considerando las atenuantes del articulo 74 del Código Penal ya que no verifica antecedentes penales. Y con relación al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de (04) a (6) años de prisión, aplicando el 375 del Código Orgánico Procesal Penal nos da la penal de (2) años y se rebaja a la mitad quedando a cumplir la penal de cinco (5) años. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal, para los ciudadano HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la fiscalía y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadano: HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la penal de cinco (4) años en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. Y con relación al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, a cumplir la penal de CINCO (5) años en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley., por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal a los ciudadanos HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: Se procede con la entrega de los bienes mencionados en acta con sus respectivo desglose de originales ordenando oficiar al CICPC y al estacionamiento del Jayana Y Los Perozos de a los fines de que procedan a la entrega a los apoderados antes identificados. SEXTO: se acuerda la incautación del vehiculo con las siguientes características PLACA: A10AP6T. SEREIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV331973. SERIAL DE MOTOR: KSV331973. MARCA: CHEVROLET. MODELO: SILVERADO, AÑO 1995, COLOR NEGRO. TIPO CASILLERO. CLASE: CAMION. USO: CARGA. Y los demás bienes incautados. SÉPTIMO: líbrese oficio al Tribunal Primero de juicio a los fines de informarle que los imputados antes identificados se encontraban con la medida de Privativa de Libertad decretada por este Tribunal y en la presente fecha en audiencia preliminar se les reviso la medida de privativa otorgándoles la medida Cautelar sustitutiva de liberta consistente en presentaciones periódicas cada 15 días. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese respectiva boleta de Libertad del acusado de marras. Oficiar lo conducente al Comandante de la Zona 2°. . Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 3:40 AM, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando la Acusada sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.
PUNTO PREVIO DE LA ENTREGA DE VEHICULO
DE LA ENTREGA DE VEHICULOS, INMUEBLE A LOS TERCEROS INTERVINIENTES Y PETICIONANTES DIRECTOS
Como punto previo en virtud de que en el presente asunto penal consta solicitud realizada en fecha 06 de junio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de representante legar DERWIN MACHADO BRACHO, titular de la cédula de identidad Número V-17.070.282, plenamente identificado en dicho escrito siendo este último propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: A87CCYOV. SERIAL: NIV:8ZC3KZCG4EG303900. SEREIAL DE CARROCERIA: N/A. SERIAL DE CHACI: N/A. SERIAL DELMOTOR: 4EG303900. MARCA: CHEVROLET C-3500/4X4T/A C/A. AÑO 2014. COLOR NEGRO. TIPO: PLATF/BARANDA: CALSE: CAMIÓN. USO: CARGA. Según certificado de registró N°8ZC3KZCG4EG303900-2. a nombre de DERWIN MACHADO BRACHO, titular de la cédula de identidad Número V-17.070.282, consta además inserto al folio 95, experticia técnica legal Nº 062, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8ZC3KZCG4EG303900, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 4EG303900, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. Expone en este acto el representante legar abg. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, consigno en este acto constante de tres folios certificado automotriz original descrito anteriormente, solicitando a este Tribunal se fije oportunidad para el día lunes ya que mi representado no le fue otorgado permiso de trabajo. En consecuencia este Tribunal visto como fue solicitada dicha tercería en oportunidad legal y garantizándola tutela del solicitante como lo es el bien requerido fija como fecha de constatación el día lunes 11 del presente mes debiendo presentarse en la sede de este Tribunal. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRERO OROZCO, titular de la cédula de identidad Número V-15.260.322, plenamente identificado en dicho escrito siendo este último propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: A80BW7. SERIAL: NIV:8YTWF3G6XFGA01089. SEREIAL DE CARROCERIA: N/A. SERIAL DE CHASIS: N/A. SERIAL DEL MOTOR: FA01089. MARCA: FORD. MODELO: F-350 4X2/F-350. AÑO 2015. COLOR: PLATA- GRIS. CALSE: CAMIÓN. USO: CARGA. Según consta en documento debidamente notariado en el notaria segunda de Punto Fijo, documento de traspaso realizado por la ciudadana HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, al ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRERO OROZCO, titular de la cédula de identidad Número V-15.260.322, El cual consta además inserto el tomo 66, numero 14, folio 45 al 51 de los libros llevados por ante dicha notaria, y asimismo el consta certificado de vehiculo Nº 8YTWF3G6XFGA01089-2-1, el cual se encuentra a nombre de HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ. Asimismo se encuentra al folio 99 y 100, experticia técnica legal Nº 064-16, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8YTWF3G6XFGA01089, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica FA01089, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Maria de los dolores MACIÑERA DE AFONSO Y ALVARO AFONZO, titular de la cédula de identidad Número V-4.166 y 6918229 respectivamente, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA : AA356SB. SERIAL: NIV:8XA11ZV6093003024. SEREIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60933003024. SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV60933003024. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0936026. MARCA: TOYOTA. MODELO FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASL, AÑO 2009, COLOR GRIS. TIPO SPORT. CALSE CAMIONETA. USO PARTICULAR. Según certificado de registró N°8XA11ZV6093003024-1-2. a nombre de la ciudadana antes identificada, consta además inserto al folio 101 Y 102, experticia técnica legal Nº 065, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8XA11ZV60933003024, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1GR0936026, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado del ciudadano FRANKLIN JOSE OCHOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Número V-11.391.957, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA : A35AC3V. SERIAL: NIV:8ZCEK64J08V369765. SEREIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK64J08V369765. SERIAL DE CHASIS: 8ZCEK64J08V369765. SERIAL DEL MOTOR: 08V369765. MARCA: CHEVROLET. MODELO SILVERADO 4X, AÑO 2009, COLOR GRIS. TIPO PICK-UP. CALSE CAMIONETA. USO: CARGA. Según certificado de registró N°8ZCEK64J08V369765-4-1. a nombre del ciudadano antes identificado, consta además inserto al folio 97 Y 98, experticia tecnica legal n°063, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8ZCEK64J08V369765, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 08V369765, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado del ciudadano MARVIN ALBERTO LUJANO VILORIA, titular de la cédula de identidad Número V-578302, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA : A6010LD. SERIAL: NIV:8XBBA42E8ER830097. SEREIAL DE CARROCERIA:N/A. SERIAL DE CHASIS: N/A. SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB111996. MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLA GLI 1.8/ ZZ142L-GEPNMF, AÑO 2014, COLOR BLANCO. TIPO SEDAN. CALSE AUTOMOVIL. USO: PARTICULAR. Según certificado de registró N°8XBBA42E8ER830097-1-1. a nombre del ciudadano antes identificado, consta además inserto al folio 105 Y 106, experticia técnica legal Nº 067, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8XBBA42E8ER830097, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1ZZB111996, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 06 de junio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado del ciudadano RONNY AUGUSTO MORENO HUERFANO, titular de la cédula de identidad Número V-16.983.890, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA : AI5Z51D. SERIAL: NIV: 8123D1K1XFM039557. SEREIAL DE CARROCERIA: 8123D1K1XFM039557. SERIAL DE CHASIS: 8123D1K1XFM039557. SERIAL DEL MOTOR: KW1627MJ-24344590. MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN II, AÑO 2015, COLOR ROJO. TIPO MOTOCICLETA. CLASE: MOTOCICLETA. USO: PARTICULAR. Según certificado de registró N° CD-048731. a nombre del ciudadano antes identificado, consta además inserto al folio 103 Y 104, experticia técnica legal N° 066, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8123D1K1XFM039557, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW1627MJ-24344590, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 23 de MAYO del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inpreabogado Número 154.254, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ALESSANDRO FARINA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Número V-17.664.013, donde otorgan poder especial y amplio al profesional del derecho a los efecto de solicitar el vehiculo con las siguientes características: PLACA :AE1P43M. SERIAL: NIV: 812K3UC11CM023175. SEREIAL DE CARROCERIA: 812K3UC11CM023175. SERIAL DE CHASIS: 812K3UC11CM023175. SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ22656709. MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN II, AÑO 2012, COLOR AZUL. TIPO MOTOCICLETA. CLASE: MOTOCICLETA. USO: PARTICULAR. Según certificado de registró Nº BQ-065681. a nombre del ciudadano antes identificado, consta además inserto al folio 109 Y 110, experticia técnica legal N° 069, de fecha 5 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la división de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 812K3UC11CM023175, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW1627MJ- KW162FMJ22656709, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud alguna y registra ante el sistema de enlace INTT. Asimismo consta solicitud realizada en fecha 17 de mayo del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano FERNENDO DIAZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Número V-9.804.906, plenamente identificado en dicho escrito siendo este último propietario de una casa ubicada en la calle principal, vía el Tacal, sector Maria este, caserío el Tacal, casa s/n°, Municipio Los Taques del estado Falcón, y que le pertenece según titulo supletorio según el juzgado ordinario y ejecutoriedad del municipio Los Taques, de fecha 09 de mayo de 2016, según expediente n °S-128-2016, sentenciado en fecha 10 de mayo de 2016. Razón por la cual el día de hoy cesa la detención preventiva de las vivienda y le es otorgado de la propiedad y se ordena oficia a la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo.
Vehículos estos antes señalados solicitados mediante tercería y de manera directa, en virtud de que dichos vehículos fueron incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando de la zona policial número 02, al momento de la aprehensión de los acusados de marras y como quiera que este Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución... omisis... El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
Así mismo, muestra la Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:
...si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, e cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, individualización, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”
Igualmente señala Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente N2 C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
... En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’
.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Tomando en cuenta la Juez de la causa:
a) El vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.
b) El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto.
c) Que de las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.
d) Que no puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para La persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente. Que no puede quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley.
e) Que es de una manera clara y evidente que el representante del ministerio publico en las audiencias de presentación y preliminar solicito la “incautación preventiva” del referido vehículo objeto del presente recurso, que es lógico que resultare de ese modo por cuanto el mismo es propiedad de un tercero comprador de buena fe que nada tuvo que ver con los hechos investigados en la causa penal y así quedo demostrado, pero mas aun cuando por ante el tribunal consta en el contenido del presente asunto que el vehículo incautado preventivamente es propiedad de un tercero, el cual hará su solicitud por ante este tribunal de juicio y a los fines de salvaguardar los derechas de los terceros solicita no se haga aun pronunciamiento sobre dicho vehículo, es de hacer notar que en ese mismo acto el fiscal del ministerio publico no se opuso a tal solicitud y mas aun no solicito la incautación del vehículo antes mencionado propiedad de su representada
Apunta también Sentencia No 338 de la Sala de Casación penal, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien señaló:
“...La Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el referido vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (omisis). A posteriori al chequear lo seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor hablan sido igualmente alterados...El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos...”.
En resumen, quedando evidenciado en actas procesales que efectivamente consta en el presente asunto penal documentación original que acredita la propiedad de los vehículos plenamente identificados a los ciudadanos propietarios, documentos estos que justifican la propiedad que dicen tener de los vehículos requeridos, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que los ciudadanos up supra han demostrado que son compradores de buena fe de dichos vehículo y la retención no es necesaria ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido se le esta causando un gravamen irreparable al solicitante, ya que estando el bien en un estacionamiento, el mismo sufre deterioros por el paso del tiempo y por las condiciones en las cuales se encuentra.
En razón de ello, este Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo ACUERDA PRIMERO LA ENTREGA PLENA de los siguientes vehículos: Al ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRERO OROZCO, plenamente identificado, del vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: A80BW7. SERIAL: NIV:8YTWF3G6XFGA01089. SERIAL DE CARROCERIA: N/A. SERIAL DE CHASIS: N/A. SERIAL DEL MOTOR: FA01089. MARCA: FORD. MODELO: F-350 4X2/F-350. AÑO 2015. COLOR: PLATA- GRIS. CALSE: CAMIÓN. USO: CARGA. Asimismo a la ciudadana Maria de los dolores MACIÑERA DE AFONSO Y ALVARO AFONZO, plenamente identificada del vehículo con las siguientes características: PLACA : AA356SB. SERIAL: NIV:8XA11ZV6093003024. SEREIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60933003024. SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV60933003024. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0936026. MARCA: TOYOTA. MODELO FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASL, AÑO 2009, COLOR GRIS. TIPO SPORT. CALSE CAMIONETA. USO PARTICULAR. Asimismo al ciudadano FRANKLIN JOSE OCHOA LOPEZ, plenamente identificado del vehiculo con las siguientes características: PLACA : A35AC3V. SERIAL: NIV:8ZCEK64J08V369765. SEREIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK64J08V369765. SERIAL DE CHASIS: 8ZCEK64J08V369765. SERIAL DEL MOTOR: 08V369765. MARCA: CHEVROLET. MODELO SILVERADO 4X, AÑO 2009, COLOR GRIS. TIPO PICK-UP. CALSE CAMIONETA. USO: CARGA. Según certificado de registró N°8ZCEK64J08V369765-4-1. Asimismo al ciudadano MARVIN ALBERTO LUJANO VILORIA, plenamente identificado del vehiculo con las siguientes características: PLACA : A6010LD. SERIAL: NIV:8XBBA42E8ER830097. SEREIAL DE CARROCERIA:N/A. SERIAL DE CHASIS: N/A. SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB111996. MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLA GLI 1.8/ ZZ142L-GEPNMF, AÑO 2014, COLOR BLANCO. TIPO SEDAN. CALSE AUTOMOVIL. USO: PARTICULAR. Según certificado de registró N°8XBBA42E8ER830097-1-1, Asimismo al ciudadano RONNY AUGUSTO MORENO HUERFANO, plenamente identificado del vehiculo con las siguientes características: PLACA: AI5Z51D. SERIAL: NIV: 8123D1K1XFM039557. SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K1XFM039557. SERIAL DE CHASIS: 8123D1K1XFM039557. SERIAL DEL MOTOR: KW1627MJ-24344590. MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN II, AÑO 2015, COLOR ROJO. TIPO MOTOCICLETA. CLASE: MOTOCICLETA. USO: PARTICULAR. Asimismo al ciudadano ALESSANDRO FARINA CORREDOR, plenamente identificado vehículo con las siguientes características: PLACA :AE1P43M. SERIAL: NIV: 812K3UC11CM023175. SEREIAL DE CARROCERIA: 812K3UC11CM023175. SERIAL DE CHASIS: 812K3UC11CM023175. SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ22656709. MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN II, AÑO 2012, COLOR AZUL. TIPO MOTOCICLETA. CLASE: MOTOCICLETA. USO: PARTICULAR. SEGUNDO Dejar sin efecto al incautación preventiva de la vivienda ubicada en la calle principal, vía el Tacal, sector Maria este, caserío el Tacal, casa s/n°, Municipio Los Taques del estado Falcón, toda vez que le fue entregada de manera plena, al ciudadano FERNENDO DIAZ CARRASQUERO, propietario de dicha vivienda la cual le pertenece según titulo supletorio según el juzgado ordinario y ejecutoriedad del municipio Los Taques, de fecha 09 de mayo de 2016, según expediente Nº S-128-2016, sentenciado en fecha 10 de mayo de 2016. Se ordena el desglose del expediente previa certificación de copias y entregársele los originales al solicitante. Se ordena oficiar al Estacionamiento del CICPC su sub. delegación Punto fijo para que procedan a al respectiva entrega. y se ordena oficia a la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo Y ASI SE DECIDE.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Con esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la mañana se constituyó comisión policial de DIRECCCION DE INTELIGENCIA Y ESTRA TEGIAS PREVENTIVAS POLICIALES Y DIRECCION DE CONTROL Y REUNIONES PUBLICASY MANIIFESTACIONES, al mando del SUPERVISOR JEFE JOSE CARRERA, integrada por los siguientes funcionarios SUPERVISOR LUIS MARRUFO, SUPERVISOR EDWARD SIVADA, OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL JEFEROBERT GOMEZ, OFICIAL JEFE EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS CASTEJON ,OFICIAL AGREGADO JESUS RODRIGUEZ ,OFICIAL ANIEL TOYO, OFICIAL ROBERT LOPEZ, OFICIAL HENNDER RUIZ, haciéndonos acompañar de los ciudadanos HERMAN SANCHEZ y RPBERT OLIVEROS, quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección sector el Tacal, calle principal del municipio los taques del estado Falcón en una vivienda fabricada de bloques frisada y pintada de color crema con pilares de color marrón con puerta y portón de metal de color blanco, con cerco eléctrico en la parte superior, la cual posee los siguiente linderos: NORTE: terreno baldío, SUR: vivienda de color blanco; ESTE: terreno baldío, OESTE: su frente vía principal; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO EDUAR ANNY COELLO, OFICIAL JEFE ADJANNY ROJAS, OFICIAL AGREGADO EDGAR TOYO, OFICIAL AGREGADO ALEX PIRE, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, OFICIAL LUIS TALAVERA y OFICIAL JEANCARLOS ESCOBAR, de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del código orgánico procesal penal y el articulo34 numeral 2 del Decreto con rango y fuerza de ley orgánica del servicio de policía cuerpo de policial nacional previa orden de allanamiento sin número de fecha 30/01/2016, el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala no se logró colectar interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se logró colectar. lo siguiente: en la parte arriba de la mesa de noche EVIDENCIA: 1) Dos teléfono, celulares, descritos de la siguiente manera 1ro) un teléfono de color verde con gris, forro de ama de color negro marca Samsun modelo SM-G9251 serial IMEI 359030/06/72574/6 el cual pertenece a la ciudadana HAZER DIAZ e12 Q::Un teléfono celular de color negro con gris marca Nokia modelo C2-01.5 serial M 352874/284264/0 con un Chi de línea movistar serial 895804120008443653 SD de memoria, de 256MB, perteneciente al propietario del inmueble, seguidamente se colectó en la parte entre el techo la lámpara que se hace un separación por el modelo de la fabricación del yeso, EVIDENCIA 2) Una franelilla de color blanco marca, talla L, donde estaba envuelto EVIDENCIA 2-a) un arma de fuego tipo pistola, de material sintético, empavonada de color negro, marca Caracal, modelo 9x19, serial CJ060, con un proveedor de su mismo calibre, con dos cartuchos sin percutir, vista esta situación el propietario del inmueble manifestó que era de él pero no poseía la permiso logia, mismo cubículo en el interior de una de las gavetas del closet EVIDENCIA 3)ocho 08 cartuchos punta de bronce, marca federal, calibre 45mm, sin percutir; EVIDENCIA 4) una agenda de color marrón, marca perpetua, contentivo en su interior de papel vegetal de color amarillo, donde se puede especificar en la página nro.19, 20, Y 21, del mes de enero, en las paginas 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18,22 una lista de pagos con nombres, especificando la cantidad a pagar, de repuestos y especificando la totalidad, igualmente en las páginas de noviembre 25,27, 28, 01, 02, 03, 04, 05, 06, Y 09 de diciembre, todos subrayados con totalidad de pagos, EVIDENCIA 5) Un pasaporte de nacionalidad venezolana perteneciente al ciudadano JULIO JAVIER LEAR URDANETA, con fecha de vencimiento para los días 1611112016, con un código de barra en la parte posterior 052359248, EVIDENCIA 6) Una libreta de tomar nota de color azul, marca Caribe, de material vegetal con 27 paginas sin numeración donde especifica en cada una de las hojas la cantidad cifras de números especificando los pagos, en el mismo closet se colecto EVIDENCIA 7) Nueve 09) Bauches de depósito, del banco BANESCO, con diferentes tipos de cuentas; Iro.) 01340087310871054073, a nombre de Juan González, cedula de identidad 17.568.648, con el monto de 50.000 mil bsf. Con fecha de 06, marzo del 2013, 2do.) 01340409784093022917, a nombre de Julio Leal cedula de identidad 16.165.232, con un monto de 100.000 mil bsf. Con fecha de 06 de Marzo del 2013, 3ro.) 0134095957959300898, a nombre de José Rodríguez, cedula de identidad 9.809.276, con un monto de 100.000 mil bsf. Con fecha de 06 de Marzo del 2013, 4to) 01340001690011178670, a nombre de Rafael Andrade, cedula de identidad 14.134.845, por un monto de 140.000 mil bsf, con fecha de 09 de Febrero del 2013, Sto.) 01340357113573001999, a nombre de Antonio Martínez, cedula de identidad 11.772.103, con un monto de 100.000 mil bsf, con fecha de 04 de julio del 2013, 6to.) 01340409784093022917, a nombre de Julio Leal, cedula de identidad 16.165.232, con un monto de 0.000 mil bsf, con fecha de 12 de julio del 2013, 7mo.) 01340409784093022917, a nombre de Julio Leal, cedula de identidad 16.165.232, con un monto de 50.000 mil bsf, de fecha 11 de Junio del 2013. 8vo.) 013400016300132171nombre de Yeraldin González cedula de identidad 18.988.006 or un monto de bsf de fecha 04 de Junio del 2013 9no. 01340001630013217100 a nombre de Ye ldin González cedula de identidad 18.988.006 or un monto de 50.000 mil bsf de fecha Junio del 2013. Dos 02 bauches de de ósito del banco Provincial Ira. Nro.de cue 0108-0447-13-0200460495, a nombre del titular Daría Antonio Molina Altamiranda, p ~4,--v.,un monto de 120.000 mil bsf, de fecha 20 de Marzo del 2013, 2do.) 0108-0272-56- 0100117576, a nombre de Yeraldin González, cedula de identidad 18.988.006, por un monto de 121, 800 bsf, de fecha 20 de Marzo del 2013, Un 01) Bauche de depósito del banco BOD con 1 nro de cuenta 01160135920004735358, a nombre del titular Julio Javier Leal Urdaneta, tedula 15.134.119, por un monto de 10.000 mil bsf, con fecha 13 de enero del 2012, una trasferencia a terceros en el Banesco númerodecuenta 013400169011178670, con el monto de 645.800,00, beneficiario Rafael Andrade concepto pago de vehículos resultados pendiente por ejecutar,EVIDENCIA 7-A) una hoja de libreta de nota de material vegetal, de color blanco con los siguientes nombres y numeración: ejercito 104: 1000, guardia nacional machique: 1000, ejercito las lola: 1000, policía lola 1000, policía del cruce R. Y.M, 3000, guardia nacional de aricuisa : 3000, guardia torno 3000, guardia nacional mi ranchito 6000,palmera :3000, casigua 5000, comando 1500, policía el cuarenta 2500, guardia nacional el 40, 1000, policía 56, 1000, guardia nacional la villa 3500, Celestina 4000, guardia nacional la cañada 1300, policía nacional 1200, Aeropuerto 1000, comando 36, 2.000, policía machigue 1.000, policía la villa 1000, Salazar 2000, policía la villa 1000, peaje la villa 1000, policía machigue 1000, vial 1000, sebin machigue 1000, para un total de 60.000 mil bsf, con otras cifras en la parte inferior con diferentes totalidades de cuentas, EVIDENCIA 7-B) dos hojas sueltas de material vegetal de libreta, donde especifica gastos y viajes en numeraciones de cifras y resaltanlas totalidades y montos, EVIDENCIA7-C) Una factura de motor YAMAHA, modelo E75HPP, con Nro. de control 00-008636, con fecha 28/03/12, desde la empresa VENEMARINE, RIF. J-30655553-6,EVIDENCIA 7-D) Una factura del extranjero con compra y pagos de dólares por un monto de 635,15 dólares, con fecha de 03-07-2015, EVIDENCIA 7-E)una factura de compra de fuera de borda 75 BM HDL, YAMAHA, serial #692-1046764, a nombre de JHONY ZALOH, por un monto de 27.500, de la empresa MOTORES TUCACAS, RIF. J-29825903-5, EVIDENCIA 7-F) Una boleta de citación emanada de la fiscalía vigésima del ministerio público bajo el Nro.de 24-F20-0-1103-2015, a cargo de la Fiscal Auxiliar Interino del estado Zulia TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, con fecha 09/ de Marzo del 2015, en contra del ciudadano, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, Por el delito de contrabando de extracción, en perjuicio del estado Venezolano, EVIDENCIA 7-G) Dos guías de permisos para transporte emanadas desde la alcaldía bolivariana de Miranda, firmadas y selladas bajo la supervisión del TSU. FELIPE SUAREZ BRAVO, JEFE DE SECCION DE AMBIENTE MUNICIPAL, con fecha de 24/05/2011, EVIDENCIA 7-H) Una autorización donde especifica las clausuras de la empresa, donde la representante legal YERALDIN V ANESSA GONZALEZ SANCHEZ, de la empresa RECUPERADORA DE METALES YERIANNYS C.A, con fecha ~/01/2015 la parte superior del closet de cole~to EV!?ENC.IA 8) la cantidad de mil 3000. Bolivares fuertes, de papel moneda, de circulación nacional y de aparente circulación le al especificados de la SI mente manera: 30 bIlletes de CIen 100 senales:,AD33322011 02 AR40299111 03 AR80044375 04 AC49469000 05 AK8020 ' 06 C86902653 07 AJ71806531 08 AK62353505 09 AD40457536 1AL14834444 11 AL14834442 12 57621793 13 AC40910873 14 AB4272 5 AC73970409 16 AC82944824 17 E79560329 18 BG63882201 19 BG851971 . 20) B12585524, 21) M41090741, 22) M42797722, 23) E23435620, 24) U19790399, 25 J15819705, 26) T78428683, 27) K29878145, 28) K27032410, 29) W68288291, y 30) X19044524, continuando con la revisión del inmueble, en los cubículos 03, 04, Y 05, que funge como dormitorios no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, en el cubículo 06 que funge como lavandero, cubículo 07, que funge como cocina, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se ingresa a un cubículo que funge como dormitorio en la parte posterior dentro de la misma vivienda, se logró colectar EVIDENCIA 9) tres teléfonos celulares de diferentes marcas, Iro. Un teléfono celular, de color blanco con negro, marca Orinoguia, modelo Y221-U03, con su pila de la misma marca, serial IMEI; 865247027533596, con su chip de línea movistarserial 58044200104173864, sin chip de memoria, 2do. Un teléfono celular de color blancocon gris, marca BLU, modelo Studio 5.0 k, con su batería de la misma marca, serial IMEI: 354671061316527, 354671061316535, con dos chip de línea movistarseriales, 89580422004169718 y 89580422004076673, con su micra SD de memoria de 4GB, MARCA Sandisk, 3ro.) un teléfono celular de color negro con gris, marca YEZZ, consu batería de la misma marca de color rojo, seriales IMEI: 354531058488467, 354531058488475 Y 354531058488483, con su chip de línea movistar serial
5804220008611697, sin chip de memoria, en el mismo cubículo en una de las cajasse colecto EVIDENCIA 10) Dos cartuchos percutidos calibre 9mm, seguidamente en el cubículo 10, que funge como depósito se pudo colectar lo siguiente: EVIDENCIA 11) Una caja de material vegetal de color marrón, contentivo en su interior, un televisor digital electric, de 42" marca LED TV, Modelo DE-LED3004SC, SERIAL 03349-3004418, EVIDENCIA 12) Una caja de material vegetal de color marrón, contentivo en su interior, un televisor digital electric, de 49" LED TV marca LG, serial 507MXMTUL067, EVIDENCIA 13) Un tope de cocma, modelo GATA VNT50TIUGTS, serial 1113GATA VN750TIVGTS00026,EVIDENCIA 14) Una caja de material vegetal, contentivo en su interior de un equipo de sonido marca LG, de color negro, con dos cometas de la misma marca, modelo CM8530 SERIAL NRO. 304HZJB316676, EVIDENCIA 15) Una caja de material vegetal, contentivo en su interior de cuatro cometas de la misma marca, LG, de diferentes tamaño, modelo CM8530, serial 304CEEA002172, EVIDENCIA 16) tres rollos de guayas de tendido eléctrico (cobre)EVIDENCIA 17) dos herramientas de corte (trazadora de color amarillo con negro y esmeril de color rojo con negro).EVIDENCIA 18) dos motores de lancha desarmados incompletos, EVIDENCIA 19) varios rollos de alambre dulce y doce (12) rollos de tubos de bronce; seguidamente se logró colectar en la parte del garaje seis vehículos de diferentes modelo especificados de la siguiente manera: EVIDENCIA 20) camión marca Chevrolet, modelo silverado 3500, de; color gris con azul, placa AI0AP6T, año 1995 serial de carrocería C23KSV33192 plataforma baranda de metal de color negro el cual no se logro colectar ningún elemento de interés criminalistico; EVIDENCIA 21) camión marca Chevrolet modelo silverado HD de color negro laca A87CYOV año 2014 serial de carrocaria• 8ZC3KZCG4EG303900 en el cual no se lo ó colectar ningún objeto de interés criminalistico; EVIDENCIA 22) camión marca Ford modelo TRITON SUPERIOR color blanco laca A80BW7M año 2014serial de carrocería 8YTWF3G5XFGAOI08' el cual no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; EVIDENCIA 23), camioneta marca Toyota, modelo fortuna, color gris placa AA356SB, año 2009,serial de carrocería 8XAIIZV6093003024, se logró colectar en la guantera un certificado de origen de la misma a nombre de MARIA DE LOS DOLORES MACIÑEIRAS DE AFONSO, Cedula de identidad V -04.166.340, se le logró colectar en el interior de la guantera lo siguientes: EVIDENCIA 23-A) un certificado de origen de un vehículo tipo moto de color rojo serial de carrocería 8123DIKIXFM039557 a nombre de RONNY AUGUSTO MORENO HUERFANO titular de cedula de identidad número 16.983.890. EVIDENCIA 23-B) un organizador para caballero de material sintético de color negro, marca VITORINOX. Contentivo de varias notas de traspaso de la entidad bancaria B.O.D. EVIDENCIA 23-B) la primera signada con el número de cuenta 2254590 de fecha 05-08- 2015, a nombre del ciudadano LEAL URDANETA JULIO JAVIER, para el ciudadano GONZALES VILLALOVOS DIONICIO. Por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) y la segunda signada con el número 2234438 de fecha 31-07-2015, a nombre del ciudadano LEAL URDANETA JULIO JAVIER para el ciudadano APOTE RODRIGUEZ YONNY ABRAHAN por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000).La tercera con el numero Nro. 2124663, de fecha 12/0812015, a nombre del ciudadano LEAL URDANETA JULIO JAVIER para el ciudadanoCAPOTE RODRIGUEZ YONNY ABRAHAN por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve 39.000mil bolívares, La cuarta con el numero Nro. 2234672, de fecha 30/0612015,a nombre del ciudadano LEAL URDANETA JULIO JA VIER para el ciudadano CAPOTE RODRIGUEZ YONNY ABRAHAN por la cantidad deciento cincuenta 150.000 mil bolívares, La quinta con el numero Nro. 2248174, de fecha 30/06/2015, a nombre del ciudadano LEAL URDANETA JULIO JAVIER para el DIAZ CARRASQUERO JAIME ANTONIO, por la cantidad de trecientos 300.000 mil bolívares fuertes, Sexta, con el numero Nro. 2254589, de fecha 05/08/2015, a nombre del ciudadano LEAL URDANETA JULIO JA VIER para el ciudadano GONZALEZ SANCHEZ YERALD IN , por la cantidad de un millón 1.000.000 de bolívares fuertes Séptima con el numero Nro. 2124662, de fecha 12/08/2015, a nombre del ciudadano LEAL URDANETA JULIO JAVIER para el ciudadano COELLO DE CHIRINOS TAMARA ANDREINA, por la cantidad deun millón cuatrocientos 1.400.000 bolívares fuertes, así como también dos cheques de gerencias; Primero Nro. De cheque 10582200, con fecha de 30/06/2015, a nombre de JULIO JAVIER LEAL URDANETA, por el monto de doscientos mil quince (200.015) bolívares fuertes, segundo: Nro. De cheque 10582199, con fecha de 30/0612015,a nombre de YONNY CAPOTE, por el monto de doscientos mil quince (200.015); del Banco Banesco Banco Universal. EVIDENCIA 24) camioneta pickup, marca Chevrolet, modelo silverado, color gris placa A35AC3V, año 2008serial de carrocería 8ZCEK64J08V369765, EVIDENCIA 25) sedan 4 puertas, marca Toyota modelo corola color blanco, placa AEOI0LD, año 2014serial de carrocería 8XBBA42E8ER830097,se colecto en el interior de la guantera lo siguiente: 25.A) Un porta chequeras de cuero de color negro marca Victorinox el cual tenía en su interior EVIDENCIA 25.B) un pasaporte de la república bolivariana de Venezuela a nombre de HAZEL DAMAURYSDIAZ SUAREZ Venezolana de 26 años de edad con fecha de nacimiento 03-12-1989, titular de la cedula de identidad número 19.647.585, soltera, ocupación ama de casa, natural de san Cristóbal estado Táchira, signada con el número 052359688, fecha de expedición 17-11- 2011, fecha de vencimiento 16-11-2016, EVIDENCIA 25.C) certificado de registro de vehículo, camet de circulación, licencia para conducir de 5, certificado médico, registro fiscal y una tarjeta de débito del banco Banesco signado con el numero 6012886156087178 todas pertenecientes a la ciudadana HAZEL DAMAURYS DIAZ SUAREZ; igualmente se colectó EVIDENCIA 25.D)una copia fotostática de cuatro recibo signada con los numero 10664, 11662, 10769 Y 06657 respectivamente a nombre de Nelson Luis y VIDENCIA 25.E)una libreta DE COLOR VERDE con una inscripción que se lee CHAMITOS el cual especifica nombres y cantidades de dinero de astos de viajes EVIDENCIA 25.F) Un teléfono celular de material sintético de color negro con azul, marca LICUID, modelo LK 100, serial Numero 86072903121223 con su chip de línea movistar se 89580412012846Cl, con su batería de la misma marca, igualmente en este mismo cubí se logró colectar dos vehículos tipo motos especificada de la siguiente m EVIDENCIA 26) moto marca Em ire modelo arsen II de color rojo CC: 150cc año 1. placa AI5Z51Dserial de carrocería 8123D1KIXFM039557, EVIDENCIA 27)moto Em ire modelo arsen II de color azul CC: 150cc año 2013serial de carro 812K3UCllCM23175, placa AE1P43M, vista, fijada foto gráficamente y colectada las estas evidencias se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva de los ocupantes del inmueble a quienes el funcionario OFICIAL JEFE ROBERT GOMEZ procedió en presencia de los ciudadanos testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal a imponerlo de sus derecho como imputado, culminada la visita domiciliaria siendo las 09: 10 horas de la mañana, ya canalizado este procedimiento se presentó la ciudadana que quedó identificada como: SUAREZ DE DIAZ MARLENE, venezolana, titular de la cedula de identidad numero: 9.231.157, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento del 23/05/65, estado civil casada, ama de casa natural de san Cristóbal estado Táchira, con residencia fija en jayana vía el Tacal municipio los taques del estado falcón y la misma manifestó ser la abuela del niño JUNIOR JAVIER LEAL DIAZ dedos años de edad hijo de HAZEL DAMAURYS DIAZ SUAREZ y JULIO JAVIERLEAL URDANETA quienes autorizaron de que la ciudadana (abuela) se quedara a cargo del niñoy la vivienda cumpliendo la autorización se le hizo entrega del niño y el manojo de llaves del inmueble objeto de allanamiento, procedimos a retirarnos del lugar con las evidencias, los aprehendidos y los ciudadanos testigos hasta el centro de coordinación policial número 02, una vez en las instalaciones del comando procedió el suscrito a realizar llamada telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el funcionario oficial jefe Juan González de poli falcón, con la finalidad de verificar los numero de cedula el cual arrojó el siguiente resultado: los ciudadanos JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, quienes poseen historial policial por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de fecha 27/05/2010, por la subdelegación de punto fijo, número de expediente 1520775, procediendo el mismo suscrito a efectuarle llamada al Abogado Fiscal Félix Salas, fiscal vigésimo tercero del ministerio público, quien giro las siguientes instrucciones, se le realizara vaciado de contenidos a todos los teléfonos celulares, experticia a los vehículos, experticias a los documentos (chequeras, vauches, recibos de pagos), reseñas para los ciudadanos, que se le informara a personas del CORPOELEC y de PDVSA para que realizaran las respectivas inspecciones, se les informo a los aprehendidos y aprehendida que quedarían recluidos en esta sala de retención a la orden de la fiscalía vigésima tercera del ministerio público, haciéndole entrega de los detenidos al OFICIAL JEFE PRIMERA encargado de la sala de retención y las evidencias al SUPERVISOR JEFE ANGEL MARTINEZ encargado de la sala de evidencias, ambos del centro de coordinación policial Nº 02. Es todo cuanto tengo que informar.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y respecto al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Sin embargo esta juzgadora, desestima y no admite la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, el cual establece que cuando dos o más personas se asocien para cometer el delito, si bien es cierto que en dicho procedimiento fueron aprehendidos tres ciudadanos, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público a los fines de mantener la imputación de dicho delito en la fase preparatoria deberá consignar y demostrar nuevos y plurales elementos de convicción para que dicho delito sea configurado, en consecuencia del análisis del escrito acusatorio observa esta juzgadora que en cuando a dicho delito el Ministerio Público no aportó nuevos elementos de convicción para demostrar que los hoy imputados previamente se asociaron para planificar la comisión del hecho punible, razón por la cual este Tribunal Desestima dicho delito.
Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, con relación a los ciudadanos HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, y adicionalmente el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego, con respecto al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, a los acusados HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos ya señalados de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y adicionalmente el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego, con respecto al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación a los ciudadanos HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, este tribunal se va por el limite inferior el cual seria (8) años aplicando el 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la penal de cuatro (4) años, considerando las atenuantes del articulo 74 del Código Penal ya que no verifica antecedentes penales. Y con relación al ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de (04) a (6) años de prisión, aplicando el 375 del Código Orgánico Procesal Penal nos da la penal de (2) años y se rebaja a la mitad quedando a cumplir la penal de cinco (5) años. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Establecida la pena en el presente caso, bajo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor público, observa el tribunal que los procesados hoy penados HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ, se encuentran privados de Libertad, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido detenido durante CINCO (15) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo éste que con deberá ser tomado en cuenta en fase de ejecución para los futuros beneficios procesales.
Puntualiza este órgano jurisdiccional además que la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta mediante la presente sentencia de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Copp, no supera el límite legal establecido para que se presuma el peligro de fuga, de lo cual deviene que han variado las circunstancias fácticas que permitieron la viabilidad procesal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 04 de febrero de 2016.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Por tal razón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HAZEL DAMAURIS DIAZ SUREZ, JULIO JAVIER LEAL URDANETA, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, NELSON LUIS LINARES CAMACHO Y MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada (15) días por ante esta sede tribunalicia.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.070.420, de 29 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 22/07/1986, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector SAN FRANCISCO, BARRIO EL CALLAO, CALLE 05, CON AVENIDA 49-H, DE COLOR BLANCA, CERCA EL DEPOSIITO MI BARQUITO, teléfono 0414-963-84-40, NELSON LUIS LINARES CAMACHO venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.059.268, de 24 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 03/07/1991, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector EL ZAVILAR, CALLE 03 CASA SIN NUMERO DE COLOR BEIGE, CERCA DIAGONAL A LOS VIVERES EL ZAVILAR, LA CAÑADA DE URDANETA JULIO JAVIER GAUNA URDANETA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-15.134.119, de 38 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento: 22/04/1977, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector SANTA MARIA VIA EL TACAL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DE COLOR BEIGE Y MARRON, ENTRANDO AL AUXILIO VIAL JAYANA ENTRANDO TELEFONO 0424-634-54-95 Y HAZEL DAMAURYS DIAZ SUAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.647.585, de 26 años de edad, soltera, Ama de Casa, fecha de nacimiento: 03/12/1989, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciada sector SANTA MARIA VIA EL TACAL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DE COLOR BEIGE Y MARRON, ENTRANDO AL AUXILIO VIAL JAYANA ENTRANDO TELEFONO 0424-687-32-45, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y AL CIUDADANO JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-13.009.507, de 41 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/01/1975, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector LOS CORTIJOS KILOMETRO 15 Y MEDIO VIA A PERIJA, CALLE 210, CASA NUMERO 110, DE COLOR SIN FRISAR CERCA DE LA SALERA SAN BENITO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y y adicionalmente el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 08 de Julio del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. Se ordena notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. FELIX SALAS, a los Abogados defensores ABG. DAMARYS HERNANDEZ Y ABG. JUAN CARLOS URDANETA, de la presente publicación toda vez que fue motivada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Vicdily aldazoro
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