REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001474
ASUNTO : IP11-P-2016-001474

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WENDY DIAZ
IMPUTADO: ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. WILLIAN CORONADO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 25 de Junio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.136.307, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión soldador, natural de Punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09.09.1984, Domiciliado Sector Santa Elena calle santa lucia, casa sin número, a una calle de la escuela Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: NO POSEE.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, siendo estas las siguientes:

Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales zona policial número 02 , de fecha 23 de Junio de 2016: El día de hoy jueves 23/06/2016 siendo aproximadamente las 12:25 hora de la Madruga, Momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo encontrándose de servicio a bordo de la unidad moto 532 conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNATAN ROMERO en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO JULIO GONZALEZ como conductor de la unidad moto 531, Como auxiliar OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINOS, OFICIAL AMILCAR CARMONA conductor de la moto 489 todos al mando del suscrito, momento en que nos desplazábamos por el sector Antonio José de sucre, específicamente en la vía flúor, cuando visualizamos a un ciudadano de estatura media, de tez morena, de contextura delgada, el cual vestia un suéter, mangas larga de color blanco, el cual intento despojar a otro ciudadano de sus pertenencias y al notar la presencia policial intento darse a la fuga intentando detener un vehículo el cual transitaba por la dirección antes nombrada, rápidamente con las precauciones del caso, procediendo rápidamente de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificarnos como funcionarios policiales logrando neutralizar la acción por parte de este ciudadano, posteriormente procedí a girarle instrucciones al OFICIAL AMILCAR CARMONA para que le realizara una inspección corporal a este ciudadano según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole adherido a su cuerpo y vestimenta a la altura del cinto la siguiente EVIDENCIA 1) UNA REPLICA DE FACSIMIL, TIPO REVOLVER, DE COLOR PLATEADO, MARCA MAM, MODELO S&W38, sin seriales visibles. CON EMPUNADURA DE COLOR MARRON. Acto seguido se apersono el ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSÉ MENSIAS (DEMAS DATOS FILlATORIOS A DISPOSION DEL MINISTERIO PUBLICO) quine nos señalo al ciudadano aprehendido intento despojarlo de sus pertenecías bajo amenazas de muerte, procediendo a solicitar apoyo policial con unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano víctima apersonándose al sitio la unidad P-402 al mando del OFICIAL JEFE WILLI PINEDA Como auxiliar el OFICIAL YOGLlS SALAZAR, en vista a la evidencia incautada procedimos a trasladar este ciudadano hasta el Centro de Coordinacion Policial N° 02 donde quedo identificado como: ELlEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.136.307, de fecha de nacimiento 09/09/1984, Soltero, soldador, natural de punto fijo y residenciado en sector santa Elena calle Santa lucia, casa s/n. Siguiendo con el procedimiento policial procedí a verificar al ciudadano mediante llamada telefónica al 171, mediante el sistema integral policial (SIIPOL) Siendo atendido por el OFICIAL POLlFALCON ASDRUBAL PARIS, quien me informo que el ciudadano en mención, presento los siguientes registros: El PRIMERO: delito VIOLENCIA o RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de fecha 06/07/2013, según número de expediente K-13-0175-01880 EL SEGUNDO: delito: LESIONES PERSONALES de fecha 05/08/2011 según Numero de Expediente Nº K-11-0175-01104, Posteriormente se presentaron el ciudadano víctima para formular la respectiva denuncia y realizar la respectiva entrevista del procedimiento realizado, acto seguido se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del código orgánico procesal penal, a la aprehensión definitiva del ciudadano a quien procedí de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a imponerlo de sus derechos como imputado, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, a realizar llamada telefónica al Abog. WENDY DIAZ Fiscal décimo quinto del ministerio publico a quien le informe del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que el ciudadano aprehendido fuese colocado a su disposición, y fuese enviado al cicpc para la respectiva reseña y a las evidencias colectadas las respectiva experticia, igualmente fuese tomada la respectiva denuncia a la víctima. Seguidamente le informe al ciudadano aprehendido le informe que quedaría detenido en la sala de retención de este centro de Coordinación Policial Nº 2 a la orden de la fiscalía décima quinta del ministerio publico. Por esta incurso en uno de los delito tipificado y sancionado en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, culminando la diligencia policial hago entrega de olas evidencia incautada al jefe de la sala de evidencia del centro de coordinación policial N° 02 OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ y del ciudadano aprehendido al jefe de la sala de retención Nº 02 para el momento SUPERVISOR AGREGADO LUIS JIMENEZ. Es cuanto tengo que informar..(sic).

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Sábado 25 de junio de 2.016 siendo las 01:01 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Segundo de control de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por el secretario de sala ABG. JAIRO MIQUILENA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, efectuado por Funcionarios del. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. WENDYS DIAZ , en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y el imputado ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, Seguidamente se le pregunta a los imputados si tienen defensor privado que los asista en la presente audiencia indicando el ciudadano ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, que SI, procediendo el Tribunal de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentar ABG. JIMENEZ ROJAS YESSIKA JEARAIM Y ABG. YUSELY MARIA ROJAS, INPREABOGADOS NUMEROS 195.078 y 195.077 RESPECTIVAMENTE. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.136.307, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión sodador, natural de Punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09.09.1984, Domiciliado Sector Santa Elena calle santa lucia, casa sin número, a una calle de la escuela Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: NO POSEE. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. WENDY DIAZ quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, de igual manera solicito para el ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para hacerlo; y en tal sentido se le preguntó al ciudadano ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, , si deseaba declarar y el mismo indicó que SI DESEABA HACERLO, realizando de la siguiente manera: yo venía de que mi novia ese día y vi el procedimiento y vi el procedimiento y me levante y me pare y en ningún momento tuve relación con el señor y no tenía arma venía de visitar a mi novia cuando me detienen me llevan a polifalcón y me detienen y me toman la foto pero como yo no tenía nada. Es Todo. Fiscal pregunta P, a que hora te aprehendió la policía R como a las 11 de la mañana P en que sector R sector Antonio José de sucre P que hay cercar R vía fluor P cuantos funcionarios policiales eran R varios motorizados . Es todo. Se deja contancia que ni la defensa técnica ni esta Juzgadora formulan preguntas. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa tecnica a cargo de la Dra. YESSIKA JAEARAIM, quien manifesta lo siguiente: Yo me opongo con respecto a la solicitud que hace la representante del Ministerio Público ya que mi defendido no tomo posesión la cosa, nunca tomo posesión de la cosa. Y con respecto a lo del fascimil no tenía armas. Es todo. Oídas las exposiciones de las parte este tribunal hace las siguientes consideraciones. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se decreta CON LUGAR la solicitud del ministerio público. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.136.307, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión soldador, natural de Punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09.09.1984, Domiciliado Sector Santa Elena calle santa lucia, casa sin número, a una calle de la escuela Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: NO POSEE., se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 237,238 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. TERCERO: se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, ofíciese a los fines de que reciban al ciudadano imputado. CUARTO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa y al Ministerio Publico SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales zona policial número 02 , de fecha 23 de Junio de 2016: El día de hoy jueves 23/06/2016 siendo aproximadamente las 12:25 hora de la Madruga, Momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo encontrándose de servicio a bordo de la unidad moto 532 conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNATAN ROMERO en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO JULIO GONZALEZ como conductor de la unidad moto 531, Como auxiliar OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINOS, OFICIAL AMILCAR CARMONA conductor de la moto 489 todos al mando del suscrito, momento en que nos desplazábamos por el sector Antonio José de sucre, específicamente en la vía flúor, cuando visualizamos a un ciudadano de estatura media, de tez morena, de contextura delgada, el cual vestia un suéter, mangas larga de color blanco, el cual intento despojar a otro ciudadano de sus pertenencias y al notar la presencia policial intento darse a la fuga intentando detener un vehículo el cual transitaba por la dirección antes nombrada, rápidamente con las precauciones del caso, procediendo rápidamente de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificarnos como funcionarios policiales logrando neutralizar la acción por parte de este ciudadano, posteriormente procedí a girarle instrucciones al OFICIAL AMILCAR CARMONA para que le realizara una inspección corporal a este ciudadano según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole adherido a su cuerpo y vestimenta a la altura del cinto la siguiente EVIDENCIA 1) UNA REPLICA DE FACSIMIL, TIPO REVOLVER, DE COLOR PLATEADO, MARCA MAM, MODELO S&W38, sin seriales visibles. CON EMPUNADURA DE COLOR MARRON. Acto seguido se apersono el ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSÉ MENSIAS (DEMAS DATOS FILlATORIOS A DISPOSION DEL MINISTERIO PUBLICO) quine nos señalo al ciudadano aprehendido intento despojarlo de sus pertenecías bajo amenazas de muerte, procediendo a solicitar apoyo policial con unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano víctima apersonándose al sitio la unidad P-402 al mando del OFICIAL JEFE WILLI PINEDA Como auxiliar el OFICIAL YOGLlS SALAZAR, en vista a la evidencia incautada procedimos a trasladar este ciudadano hasta el Centro de Coordinacion Policial N° 02 donde quedo identificado como: ELlEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.136.307, de fecha de nacimiento 09/09/1984, Soltero, soldador, natural de punto fijo y residenciado en sector santa Elena calle Santa lucia, casa s/n. Siguiendo con el procedimiento policial procedí a verificar al ciudadano mediante llamada telefónica al 171, mediante el sistema integral policial (SIIPOL) Siendo atendido por el OFICIAL POLlFALCON ASDRUBAL PARIS, quien me informo que el ciudadano en mención, presento los siguientes registros: El PRIMERO: delito VIOLENCIA o RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de fecha 06/07/2013, según número de expediente K-13-0175-01880 EL SEGUNDO: delito: LESIONES PERSONALES de fecha 05/08/2011 según Numero de Expediente Nº K-11-0175-01104, Posteriormente se presentaron el ciudadano víctima para formular la respectiva denuncia y realizar la respectiva entrevista del procedimiento realizado, acto seguido se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del código orgánico procesal penal, a la aprehensión definitiva del ciudadano a quien procedí de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a imponerlo de sus derechos como imputado, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, a realizar llamada telefónica al Abog. WENDY DIAZ Fiscal décimo quinto del ministerio publico a quien le informe del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que el ciudadano aprehendido fuese colocado a su disposición, y fuese enviado al cicpc para la respectiva reseña y a las evidencias colectadas las respectiva experticia, igualmente fuese tomada la respectiva denuncia a la víctima. Seguidamente le informe al ciudadano aprehendido le informe que quedaría detenido en la sala de retención de este centro de Coordinación Policial Nº 2 a la orden de la fiscalía décima quinta del ministerio publico. Por esta incurso en uno de los delito tipificado y sancionado en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, culminando la diligencia policial hago entrega de olas evidencia incautada al jefe de la sala de evidencia del centro de coordinación policial N° 02 OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ y del ciudadano aprehendido al jefe de la sala de retención Nº 02 para el momento SUPERVISOR AGREGADO LUIS JIMENEZ. Es cuanto tengo que informar..(sic).

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en el delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”


La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la descripción del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

Quien porte el Fascimil de un arma de fuego será penado con prisión de dos a cuatro años…”


Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victima de actas tanto en la DENUNCIA rendida por la Víctima JOSE LUIS MENCIAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) con la finalidad de formular denuncia ante el comando de la zona policial Numero 02, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expuso: " OFICIAL CARLOS RIVAS, titular de la cedula de identidad N.17.628.728, Adscrito a la (COORDINACiÓN DE INVESTIGACIONES), procede a transcribir la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del C.O.P.P al ciudadano: JOSÉ LUIS MENCIAS, venezolano, de 35 años edad, (DEMÁS DATOS FILlATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente" El día de hoy jueves a eso de las 12: 15 horas de la madrugada me encontraba visitando a mi novia en el sector Antonio José de Sucre, en el momento en que voy por la vía adyacente al restauran el fogón andino de repente un ciudadano de estatura baja, de tez morena, delgado, el cual vestia un suéter manga larga de color blanco, el cual se me paro de frente y me saco un revolver de color plateado y me dice dame todo o te pego un tiro aquí mismo, en ese momento veo que viene las motos de las policías y comienzo a forcejar con este ciudadano, el cual a ver los policías intento irse incluso intento parar un carro el cual pasaba en ese momento pero este lo que hizo fue acelerar, logrando los policías atraparlo y cuando lo revisaron le encontraron el arma con la que me intento despojar de mis pertenencias, luego cuando los policías revisaron el arma era un arma de mentira, luego los policías me dijeron que tenía que formular la respectiva denuncia. Eso es todo. SEGUIDAMENTE. El .. FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted hora lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTANDO: eso fue el día hoy a eso de las 12: 15 horas de la madrugada en el sector Antonio José de Sucre, en la vía flúor específicamente frente al restaurant el fogón andino SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como se percata de los hechos antes narrados? CONTESTANDO: porque cuando voy caminando este ciudadano se me para de frente y me apunta con un arma de fuego y me dice que le entregue mis pertenecías y bajo amenaza de darme un tiro si no hacia lo que me decía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda usted las características fisionómicas y la vestimenta del ciudadano en mención a los hechos antes narrados? CONTESTANDO: si, era un ciudadano de estatura baja, de tez morena, delgado, el cual vestia un suéter manga larga de color blanco, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda las características del arma con la cual este ciudadano intento despojarlo de sus pertenecías? CONTESTANDO. Si era un revolver pequeño de color plateado QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, como fue aprehendido el ciudadano el cual lo intento despojar de sus pertenecías? CONTESTANDO: porque en ese momento pasaban unos motorizados de la policía por el lugar. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, al momento de realizarle la inspección los funcionarios policiales que le encontraron al ciudadano'. CONTESTANDO: debajo de la camisa tenía el revólver escondido. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, hay alguien más que pueda dar fe de los hechos antes expuesto? CONTESTANDO: bueno los policías y yo nada más porque a la hora todo eso se encontraba solitario. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el arma incautada por los funcionarios policiales era la misma con el que el ciudadano lo amenazo de muerte? CONTESTANDO: si, era la misma pero esta resulto ser de mentica NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se refiere cuando dice que el arma era de mentira? CONTESTANDO: porque los policías me dijeron que era un facsímil óseo que parecía un arma de fuego..(sic)…

Continuando con los elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, REGISTO NÚMERO 1759 de fecha 23-06-2016, que entre las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: UNA REPLICA DE FASCSIMIL TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO MARCA MAM, MODELO S&W38, SIN SERIALES VISIBLES CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON..

Continuando con los elementos de convicción contamos con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y FIJACION FOTOGRÁFICA REALIZADA AL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 23 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto fijo.

Continuando con los elementos de convicción tenemos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , Número 9700-175-SDPF-276, de fecha 23 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto fijo, experticia realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión únicamente del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre los hechos ilícitos y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores de los hechos objetos de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, (actual 236) ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) (actual 242) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.136.307, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión soldador, natural de Punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09.09.1984, Domiciliado Sector Santa Elena calle santa lucia, casa sin número, a una calle de la escuela Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: NO POSEE, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, así como la vida, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIEZER ANTONIO ROJAS PRIMERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.136.307, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión soldador, natural de Punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09.09.1984, Domiciliado Sector Santa Elena calle santa lucia, casa sin número, a una calle de la escuela Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. TERCERO Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. QUINTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por todos y cada una de las partes presentes en sala.

La presente Decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria