REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001479

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: HEUDY RAMON VERA
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. WILLIAN CORONADO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 25 de Junio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultaran aprehendidos al ciudadano: HEUDY RAMON VERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

HEUDY RAMON VERA, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.197.316, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1973, de ocupación obrero, Residenciado calle 19 de abril en los taques casa sin numero , teléfono: no posee


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HEUDY RAMON VERA, siendo estas las siguientes:

Consta ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) Guardia Nacional: DíA 23 DE JUNIO• DEL PRESENTE AÑO, SiENDO LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, ENCONTRANDONOS DE SEHVICIO EN lA SEDE DEL PUNTO DE F!JO UBICADO VILLA MARINA PRESENTO UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO VVILSON FIDEL DíAS JIMÉNEZ, CI.V- 10.973.704, DENUNCIANDO QUE EN EL SECTOR VILLA MARINA, URBANIZACION VilLA MAR, HABÍAN CAPTURADO A UN CIUDADANO DENTRO DE LA URBANIZACiÓN Y LE HABíAN INCAUTADO UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA PREMIUM, LA CUAL ERA PRODUCTO DE UN HURTO' EFECTUADO A LA VIVIENDA DEL CIUDADANO MANUEL ANGEL COLMENAREZ WEFFER y VARIOS METROS DE CABLE TELEFÓNICO, ES POR ESTA RAZON QUE NOS CONSTITUIMOS EN COMISION DE SERVICIO Y NOS DIRIGIMOS AL LUGAR, DONDE AL LLEGAR A REFERIDA URBANIZACIÓN FUIMOS ABORDADOS POR EL CIUDADANO MANUEL ANGEL COLMENAREZ WEFFER, CI.V- 747.049, DE 77 AI\¡OS DE EDAD, Y JOSE GREGORIO VILLASMIL PERPIÑAN, CI.V- 13.742.476, DE 40 AÑOS DE EDAD, QUIENES NOS ENTREGARON MANIATADOS AUN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE REFERIDA URBANIZACiÓN, LOGRANDO CONSTATAR QUE HABíA EJECUTADO VARIOS DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL CIUDADANO MANUEL ANGEL COLMENAREZ WEFFER, PROCEDIENDO DE INMEDIATO A EFECTUARLE UNA REVISiÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN DETECTARLE EN SU PODER 1\IINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRllVIINAUSTICO, LUEGO DE ELLO SE PROCEDiÓ A COLECTAR LA EVIDENCIA QUE LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES LE HABíAN INCAUTADO AL CIUDADANO UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE SIN MARCA VISIBLE Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA PREMIUM y VEINTICINCO (25) METROS DE CABLE TELEFÓNICO DE 100 PARES PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DE CANTV, EN VISTA DE LA DENUNCIA FORMULADA, EVIDENCIA INCAUTADA Y LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS SE PROCEDiÓ A LA DETENCiÓN DEL CIUDADANO QUIEN MANIFESTO VERBALMENTE SER Y LLAMARSE: HEUDY RAMON VERA, e.LV- 16.197.316, FECHA DE NACIMIENTO 28/09/86, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESiÓN U OFICiO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 19 DE ;\BR!L, CASA SIN, iliÍlUNiCIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN. SEGUIDAMENTE SE PROCEDiÓ A INFORMARLE AL CIUDADANO EL MOTIVO DE LA DETENCIÓN, LEYÉNDOLE DE ESTA MANERA SUS DERECHOS EN COND!CIÓN DE IMPUTADO, INDICÁNDOLE A LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES QUE DEBíAN ACUDIR A LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑíA DEL DESUR FALCÓN A FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA POR ESCRITO, LUEGO SE TRASLADO AL CIUDADANO DETENIDO Y LA EVIDENCIAS INCAUTADA, HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESUR-FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO SECTOR JOSEFA CAMEJO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DONDE AL LLEGAR SE PRESENTARON . LOS CIUDADANOS MANUEL ANGEL COLMENAREZ WEFFER, CI.V- 747.049, DE 77 AÑOS DE EDAD, WILSON FIDEL DíAZ JIMÉNEZ, CI. V- 10.973.704, DE 45 AÑOS DE EDAD y JOSEGREGORIO VILLASMIL PERPIÑAN, CI.V~ 13.742.476, DE 40 AÑOS DE EDAD, QUIENES INDICARON SER EL DUEÑO DE LA VIVIENDA DONDE SE EFECTUÓ EL HURTO Y PARTICIPES DE LA CAPTURA DEL CIUDADANO, RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A TOMAR DENUNCIA FORMAL POR ESCRITO Y SEGUIDAMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, (SIC)….

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Sábado 25 de Junio de 2016, siendo la 12:10 de la mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JAIRO MIQUILENA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadano HEUDY RAMON VERA Acto seguido el ciudadano Juez, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público, el imputado : HEUDY RAMON VERA Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos imputados si cuentan con un defensor de confianza que los asista en este acto, manifestando los mismos que NO, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código orgánico Procesal Penal a designar como DEFENSOR PUBLICO DE GUARDIA el abg. William Coronado. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. FELIX SALAS, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de a constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado HEUDY RAMON VERA y de conformidad con lo previsto en el articulo 111 de numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal le imputa formalmente el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMINETO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art 470 del Codigo Penal , esta representación fiscal solicita LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Solicito que el procediendo se siga por el procedimiento ordinario de conformidad 262 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explico a los Ciudadanos Acusados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se preguntó al ciudadano si desea declarar y a lo cual respondieron de manera individual que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el imputado de la siguiente manera: HEUDY RAMON VERA, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.197.316, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1973, de ocupación obrero, Residenciado calle 19 de abril en los taques casa sin numero , teléfono: no posee . Toma la palabra la defensa Pública el Abg. William Coronado , vista de mi defendido en la cual señala que no tenia nada que ver , que en virtud de su fama por cuanto no tiene cedula de identidad y alnafabeta y que vive en la calle, todo lo que en ese sector ocurre , inmediatamente todos los castiguen a el , señalan los supuestos denunciantes que a el lo agarran con una consola de aire acomdiconado y con 20 metros de cable de 100 pares de CANTV, en sana lógica, ciudadana Juez usted debe analizar de la máxima experiencia de la sala critica, es lógico y pensar que una sola persona puede cargar una consola y un rollo de 20 de metros de cable y 100 pares, por lo cual tal declaración , además de ridícula por increíble y evidenteme mendaz , y en virtud que las actas policiales que para el momento de hacerle la revisión corporal no se le consiguió ningún elemento de interés criminalisto, solicito a este digno tribunal le otorgue a una medida cautelar prevista en el art 242 de norma adjetiva penal las que considere a juicio de esta digna jugadora en obsequio a la justicia y según su prudente albiquio. Es todo solicito copias .En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal seguida contra el ciudadano HEUDY RAMON VERA de la Privación Privativa de Libertad , por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMINETO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art 470 del Codigo Penal ,TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria QUINTO : Se ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. SEXTO : Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. (sic)…

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

Realizando el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público la precalificación e imputación del delito para todos los imputados plenamente identificados en autos, siendo estos para el ciudadano HEUDY RAMON VERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa penal, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien considera quien aquí decide en cuanto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en el presente caso, se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) Guardia Nacional: DíA 23 DE JUNIO• DEL PRESENTE AÑO, SiENDO LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, ENCONTRANDONOS DE SEHVICIO EN lA SEDE DEL PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN UBICADO EN VILLA MARINA PRESENTO UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO VVILSON FIDEL DíAS JIMÉNEZ, CI.V- 10.973.704, DENUNCIANDO QUE EN EL SECTOR VILLA MARINA, URBANIZACION VilLA MAR, HABÍAN CAPTURADO A UN CIUDADANO DENTRO DE LA URBANIZACiÓN Y LE HABíAN INCAUTADO UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA PREMIUM, LA CUAL ERA PRODUCTO DE UN HURTO' EFECTUADO A LA VIVIENDA DEL CIUDADANO MANUEL ANGEL COLMENAREZ WEFFER y VARIOS METROS DE CABLE TELEFÓNICO, ES POR ESTA RAZON QUE NOS CONSTITUIMOS EN COMISION DE SERVICIO Y NOS DIRIGIMOS AL LUGAR, DONDE AL LLEGAR A REFERIDA URBANIZACIÓN FUIMOS ABORDADOS POR EL CIUDADANO MANUEL ANGEL COLMENAREZ WEFFER, CI.V- 747.049, DE 77 AI\¡OS DE EDAD, Y JOSE GREGORIO VILLASMIL PERPIÑAN, CI.V- 13.742.476, DE 40 AÑOS DE EDAD, QUIENES NOS ENTREGARON MANIATADOS AUN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE REFERIDA URBANIZACiÓN, LOGRANDO CONSTATAR QUE HABíA EJECUTADO VARIOS DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL CIUDADANO MANUEL ANGEL COLMENAREZ WEFFER, PROCEDIENDO DE INMEDIATO A EFECTUARLE UNA REVISiÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN DETECTARLE EN SU PODER 1\IINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRllVIINAUSTICO, LUEGO DE ELLO SE PROCEDiÓ A COLECTAR LA EVIDENCIA QUE LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES LE HABíAN INCAUTADO AL CIUDADANO UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE SIN MARCA VISIBLE Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA PREMIUM y VEINTICINCO (25) METROS DE CABLE TELEFÓNICO DE 100 PARES PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DE CANTV, EN VISTA DE LA DENUNCIA FORMULADA, EVIDENCIA INCAUTADA Y LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS SE PROCEDiÓ A LA DETENCiÓN DEL CIUDADANO QUIEN MANIFESTO VERBALMENTE SER Y LLAMARSE: HEUDY RAMON VERA, e.LV- 16.197.316, FECHA DE NACIMIENTO 28/09/86, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESiÓN U OFICiO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 19 DE ;\BR!L, CASA SIN, iliÍlUNiCIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN. SEGUIDAMENTE SE PROCEDiÓ A INFORMARLE AL CIUDADANO EL MOTIVO DE LA DETENCIÓN, LEYÉNDOLE DE ESTA MANERA SUS DERECHOS EN COND!CIÓN DE IMPUTADO, INDICÁNDOLE A LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES QUE DEBíAN ACUDIR A LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑíA DEL DESUR FALCÓN A FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA POR ESCRITO, LUEGO SE TRASLADO AL CIUDADANO DETENIDO Y LA EVIDENCIAS INCAUTADA, HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESUR-FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO SECTOR JOSEFA CAMEJO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DONDE AL LLEGAR SE PRESENTARON . LOS CIUDADANOS MANUEL ANGEL COLMENAREZ WEFFER, CI.V- 747.049, DE 77 AÑOS DE EDAD, WILSON FIDEL DíAZ JIMÉNEZ, CI. V- 10.973.704, DE 45 AÑOS DE EDAD y JOSEGREGORIO VILLASMIL PERPIÑAN, CI.V~ 13.742.476, DE 40 AÑOS DE EDAD, QUIENES INDICARON SER EL DUEÑO DE LA VIVIENDA DONDE SE EFECTUÓ EL HURTO Y PARTICIPES DE LA CAPTURA DEL CIUDADANO, RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A TOMAR DENUNCIA FORMAL POR ESCRITO Y SEGUIDAMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, (SIC)….

Tal conducta asumida por los imputados, a consideración de esta Juzgadora encuadra perfectamente en la comisión de delito tal como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con relación al imputado de autos ciudadano HEUDY RAMON VERA.

Ahora bien, de la descripción del artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, que establece:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A tales efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, de la descripción del artículo 470 del Código Penal, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que establece:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectivos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo del delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que trafique o comercialice recursos o materiales estratégicos, siendo estos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida tanto en el acta policial de fecha 23 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios actuantes donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes y plenamente identificados, y siendo analizada anteriormente donde se evidencia que el imputado de marras, fue aprehendido en flagrancia y que de la revisión corporal realizada por los funcionarios se les logró incautar el material estratégico señalado y descrito en actas.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Contamos como elemento de convicción fundamental ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de junio de 2016, rendida por ante el DESUR por el ciudadano MANUEL ANGEL COLMENAREZ WEFFER, en donde deja constancia entre otras cosas: el dia de hoya eso de las 10:30 horas de la mañana me dirigí a una de mis casas ubicada en el sector villa marina, urbanización villa mar, ubicada vía al pico, en compañía de los señores Wilson Fidel Días Jiménez y José Villasmir, quien iban a ver. mi casa para hacer unas reparaciones, al llegar a ella me percate que la puerta del frente estaba forzada de inmediato entre con los señores y veo que me habían hurtado seis aires acondicionados marca Premium de 12000 btu, una nevera marca wilpor de 12 pies, lencería de camas, licuadora, tostí arepas, microondas, enfriador de agua entre otras cosas, al percatarme de ello salimos de la casa y procedimos a dar un recorrido por la urbanización logrando ver a un hombre a quien apodan el negro en una de las viviendas que se encuentran en construcción, pelando un cable y a su lado estaba una consola de los aires que me habían hurtado, en vista de ello sorprendimos sigilosamente al hombre quien al vernos nos hizo frente con un machete que tenía en sus manos, lanzándonos machetazos en varias oportunidades es por ello que agarramos unos palos y le hicimos frente hasta lograr despojarlo del machete y neutralizarlo, al neutralizarlo lo amarramos de manos y pies con un mecate y el señor Wilson Díaz fue y Hamo a la Guardia Nacional a quien le entregamos el ladrón y ellos colectaron como evidencia la consola del aire y el cable que este sujeto estaba pelando (sic)…

Contamos como elemento de convicción fundamental ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de junio de 2016, rendida por ante el DESUR por el ciudadano MANUEL FIDEL DIAZ JIMENEZ, en donde deja constancia entre otras cosas: el día de hoya eso de las 10:30 horas de la mañana me dirigí en compañía de mi amigo Jase Villasmil y el señor Manuel Colmenares, a una casa propiedad del señor Manuel Colmenarez ubicada en el sector villa marina, urbanización villa mar, vía al pico, a fin de ver un trabajo en referida casa, al llegar a ella el señor Manuel se percato que la puerta del frente estaba forzada y de inmediato entramos a la casa el señor Manuel que habían hurtado seis aires acondicionados marca premium de 12000 btu, una nevera marca wilpor de 12 pies, lencería de camas, licuadora, tostí arepas, microondas, enfriador de agua entre otras cosas, luego de ello salimos de la casa y procedimos a dar un recorrido por la urbanización logrando ver a un hombre a quien apodan el negro en una de las viviendas que se encuentran en construcción, pelando un cable y a su lado estaba una consola de los aires que me habían hurtado, en vista de ello sorprendimos al hombre quien al vernos nos hizo frente con un machete que tenía en sus manos, lanzándonos machetazos en varias oportunidades es por ello que agarramos unos palos y le hicimos frente hasta lograr despojarlo del machete y neutralizarlo, al neutralizarlo lo amarramos de manos y pies con un mecate y yo fui y llame a la Guardia Nacional a quien le entregamos el ladrón y ellos colectaron como evidencia la consola de! aire y el cable que este sujeto estaba pelando..(sic)

Contamos como elemento de convicción fundamental ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de junio de 2016, rendida por ante el DESUR por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL PERPIÑAN, en donde deja constancia entre otras cosas: el día de hoya eso de las 10:30 horas de la mañana me dirigí en compañía de mi amigo VVilson Fidel Días Jiménez y el señor Manuel Colmenares, a una casa propiedad del señor Manuel Colmenarez ubicada en el sector villa marina, urbanización villa mar, vía al pico, a fin de ver un trabajo en referida casa, al llegar a ella el señor Manuel se percato que la puerta del frente estaba forzada y de inmediato entramos a la casa el señor Manuel que habían hurtado seis aires acondicionados marca premium de 12000 btu, una nevera marca wilpor de 12 pies, lencería de camas, licuadora, tosti arepas, microondas, enfriador de agua entre otras cosas, luego de ello salimos de la casa y procedimos a dar un recorrido por la urbanización logrando ver a un hombre a quien apodan el negro en una de las viviendas que se encuentran en construcción, pelando un cable y a su lado estaba una consola de los aires que me habían hurtado, en vista de ello sorprendimos ,al hombre quien al vernos nos hizo frente con un macheta que tenía en sus manos, lanzándonos machetazos en varias oportunidades es por ello que agarramos unos palos y le hicimos frente hasta lograr despojarlo del machete y neutralizarlo, al neutralizarlo lo amarramos de manos y pies con un mecate y el señor Wilson Díaz fue y llamo a la Guardia Nacional a quien le entregamos el ladrón y ellos colectaron como evidencia la consola del aire y el cable que este sujeto estaba pelando,..(sic)..

También tenemos como elemento de convicción ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 174-2016, de fecha 23 de Junio de 2016, debidamente suscritos por los funcionarios policiales, donde se deja constancia de la Fijación, colección, Embalaje, etiquetaje y preservación de la Evidencias incautadas siendo estas las siguientes: ARMA BLANCA TIPO MACHETE SIN MARCA VISIBLE Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA PREMIUM y VEINTICINCO (25) METROS DE CABLE TELEFÓNICO DE 100 PARES PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DE CANTV, del cual se deja constancia que en dicho registro de cadena y custodia consta haber sido recibida por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo, para efectuarle su reconocimiento legal .

De esta Evidencia se desprende la incautación de los materiales estratégicos a los imputados de marras al momento de su aprehensión.

Se tomo como referencia para ilustrar a esta juzgadora para tener conocimiento del impacto y daño que causa la sustracción de estos materiales de la empresa del estado CANTV el informe realizado por el Inspector JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, donde el funcionario deja constancia hacer practicado reconocimiento legal y avalúo Real al material depositado en el DESUR dejando constancia que el material consistía en materiales de CANTV los cuales guardan relación con los cortes y hurtos de cables de la zona Villa Marina los cuales quedaron signados con el número de expediente en el CICPC de punto Fijo K-16-0175-01024 (se anexa fijación fotográfica para ilustración).

Tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Del análisis de los suficientes elementos de convicción para estimar esta juzgadora la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre los hechos ilícitos y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores de los hechos objetos de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, (actual 236) ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) (actual 242) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse por la pluralidad de delitos.

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado HEUDY RAMON VERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que el delito se cometió en empresa del estado CANTV. Y ASI SE DECIDE.



DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUD HECHAS POR
PARTE DE LA DEFENSA TECNICA


Expuso la defensora privada ABG. WILLIAN CORONADO : “vista de mi defendido en la cual señala que no tenia nada que ver , que en virtud de su fama por cuanto no tiene cedula de identidad y alnafabeta y que vive en la calle, todo lo que en ese sector ocurre , inmediatamente todos los castiguen a el , señalan los supuestos denunciantes que a el lo agarran con una consola de aire acomdiconado y con 20 metros de cable de 100 pares de CANTV, en sana lógica, ciudadana Juez usted debe analizar de la máxima experiencia de la sala critica, es lógico y pensar que una sola persona puede cargar una consola y un rollo de 20 de metros de cable y 100 pares, por lo cual tal declaración , además de ridícula por increíble y evidenteme mendaz , y en virtud que las actas policiales que para el momento de hacerle la revisión corporal no se le consiguió ningún elemento de interés criminalisto, solicito a este digno tribunal le otorgue a una medida cautelar prevista en el art 242 de norma adjetiva penal las que considere a juicio de esta digna jugadora en obsequio a la justicia y según su prudente albiquio. es todo.-


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido fue descrito por los testigos que presenciaron la captura y la incautación de la evidencia, y de lo cual se desprende de las actas procesales, todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se declara totalmente con lugar la petición y calificación Fiscal y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HEUDY RAMON VERA, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.197.316, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1973, de ocupación obrero, Residenciado calle 19 de abril en los taques casa sin numero , teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa privada en cuanto en cuanto, a la imposición de una medida menos gravosa, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La secretaria