REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001482
ASUNTO : IP11-P-2016-001482

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WENDY DIAZ
IMPUTADO: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. WILLIAN CORONADO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 25 de Junio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, ocupación u oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.355.685, fecha de nacimiento 11/02/1987, Natural de San Felipe Estado Yacaruy, residenciado en sector carrisalito antes de llegar a la vela de coro estado falcón, teléfono NO POSEE,

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, siendo estas las siguientes:

Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales zona policial número 02 , de fecha 23 de Junio de 2016: El día de hoy jueves 23/06/2016 'siendo aproximadamente las 03:35 hora de la tarde, encontrándome de servicio a bordo de la radio patrullera P-349 conducida por el AGREGADO EDGAR, MANGLES al ando del suscrito momento cuando nos desplazábamos por la autopista coro punto fijo nos percatamos que un ciudadano de estatura alta, de. tez \\~ blanca, contextura fuerte, de cabello blanco (CANAS) el cual vestia una camisa azi:' y el "''( segundo ciudadano de estatura media, de tez morena, de contextura rellena, el cual vestiauna <; franela de color blanca, con pantalón blues jeans, el cual era perseguido por varios ciudadanos, rápidamente aceleramos la marcha, cruzando en ese momento a la calle principal del sector las colonias, donde al llegar visualizamos a una aglomeración de personas los cuales pretendían linchar al segundo ciudadano antes descrito, rápidamente procedimos de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana me identifique como funcionarios policial logrando neutralizar la acción por parte de estos ciudadanos los cuales intentaron agredir a dicho ciudadano, posteriormente fui abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE ALVAREZ (DEMÁS DATOS FILlATORIOS A DISPOSICiÓN DEL MINISTERIO PUBLICO) quien me informo que el ciudadano antes aprendido en compañía de otro ciudadano lo habían interceptado al momento de salir de un establecimiento comercial portando un arma blanco y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus partencias y a su vez lo había herido en la mano izquierda con un arma blanca, tipo cuchillo en vista a esta situación le gire instrucciones al OFICIAL .AGREGADO EDGAR MANGLES a que procediera a realizarle una inspección corporal a este ciudadano según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de revisarle el bolsillo delantero derecho se le logro colectar EVIDENCIA 1) una billetera para caballero, de material sintético, de color negro. contentivo en su interior de la siguiente EVIDENCIA 1-A) una fotografía, tipo carnet perteneciente al ciudadano victima de robo, EVIDENCIA 1-B) novecientos treinta (930) bolívares de aparente uso legal, descrito de la siguiente manera, 06 (seis) billetes de 100 bolívares, seriales números BD41437361, BH07116077, Y85296959. Y35408287, BJ68605351, N29078130. 06 (SEIS) billetes de 50 bolívares. seriales números AC28949498, AA15998496. AC759~684~ M14991570. AA71 027408, AG44704971. 03 (TRES) billetes de 10 bolívares seriaies números T88964045. L89672365, L42061523. Continuando con la respectiva inspección corporal se logro incautar la siguiente EVIDENCIA 2) un bolso tipo bandolero del material sintético, de color negro, marca Adidas contentivo en su interior de la siguiente EVIDECIA 2 tipo cuchillo, de materia metal, de color gris, marca stainles, con empuñadura de materia sintético, de color negro, Acto seguido le informe al ciudadano victima que se trasladara hasta lasede de centro de Coordinacion Policial N° 02, para que formulara su respectiva denuncia, igualmente les informe a los ciudadanos presente en el hecho que necesitaba los ciudadano testigo para el procedimiento realizado, siendo negativa dicha solicitud por parte de los ciudadano por temor a represalias, vista y colectada la evidencias y aprehendido el ciudadano en mención procedí a trasladarlo hasta el Centro de Coordinacion Policial N° 02, Donde quedo identificado como: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREl, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.355.685, de fecha de nacimiento 11/02/1987, soltero, vigilante, natural de san Felipe EDO Yaracuy y residenciado en sector las Malvinas, municipio colina, calle carrizalito, casa s/n, Siguiendo con el procedimiento policial procedí a verificar al ciudadano en mención mediante llamada telefónica al 171, al sistema integral policial (SIIPOL) donde al ser atendido por el OFICIAL AGREGADO POLlFALCON LEOMAR DUNO me informo que el ciudadano en mención presento el siguiente resultado: un registro penal por el delito de ROBO POR GRUPO ARMADO O D1FRAlADO, de fecha 21/02/2016, según número de expediente PF-N-00469-16-F3 según sub delegación cicpc coro, en visto a esto se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuelá en concordancia con los artículos 234 y 266 del código orgánico procesal penal, a la aprehensión definitiva del ciudadano a quien el OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLES de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a imponerlo de sus derechos como imputado, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, a realizar llamada telefónica al Abog. WENDY DIAl Fiscal decimo quinto del ministerio publico a quien le informe del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que el ciudadano aprehendido fuese colocado a su disposición, y fuese enviado al cicpc para la respectiva reseña y a las evidencias colectadas las respectiva experticia, igualmente fuese tomada la respectiva denuncia a la víctima. Quedando detenido a la orden de la Fiscalía…

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Junio de 2016, siendo las 4:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por el secretario de Sala ABG. JAIRO MIQUILENA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, efectuado por los funcionarios adscritos a la Zona policial N° 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, el imputado DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, y quien designa en sala a un defensor público. Haciéndose llamar al defensor público primero ABG. WILLIAN CORONADO. De seguidas se le concede la palabra el ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, ocupación u oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.355.685, fecha de nacimiento 11/02/1987, Natural de San Felipe Estado Yacaruy, residenciado en sector carrisalito antes de llegar a la vela de coro estado falcón, teléfono NO POSEE, procedo a imputar formalmente al Imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado articulo 413 del Código penal, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, que si desean declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública primera ABG. WILLIAN CORONADO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En este estado ciudadana jueza en virtud de los elementos de convicción traídos por la representante fiscal en cuanto el delito de LESIONES solicito se declare sin lugar toda vez que no existen elementos de convicción algún informe médico, algún recipe el cual determine la existencia de ese delito, así mismo ciudadana jueza en virtud de que el ciudadano no presentó en las actuaciones registro penal solicito alguna medida cautelar a consideración de este digno tribunal y solicito copias del expediente es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media de Privativa de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, ocupación u oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.355.685, fecha de nacimiento 11/02/1987, Natural de San Felipe Estado Yacaruy, residenciado en sector carrisalito antes de llegar a la vela de coro estado falcón, teléfono NO POSEE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado articulo 413 del Código penal.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, ocupación u oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.355.685, fecha de nacimiento 11/02/1987, Natural de San Felipe Estado Yacaruy, residenciado en sector carrisalito antes de llegar a la vela de coro estado falcón, teléfono NO POSEE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado articulo 413 del Código penal, la Medida de Privativa preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, SEGUNDO: Se establece la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro como sitio de reclusión, en relación al imputado de marras. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitas por el defensor privado. Y así se decide. SÉPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 4:47 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales zona policial número 02 , de fecha 23 de Junio de 2016: El día de hoy jueves 23/06/2016 'siendo aproximadamente las 03:35 hora de la tarde, encontrándome de servicio a bordo de la radio patrullera P-349 conducida por el AGREGADO EDGAR, MANGLES al ando del suscrito momento cuando nos desplazábamos por la autopista coro punto fijo nos percatamos que un ciudadano de estatura alta, de. tez \\~ blanca, contextura fuerte, de cabello blanco (CANAS) el cual vestia una camisa azi:' y el "''( segundo ciudadano de estatura media, de tez morena, de contextura rellena, el cual vestiauna <; franela de color blanca, con pantalón blues jeans, el cual era perseguido por varios ciudadanos, rápidamente aceleramos la marcha, cruzando en ese momento a la calle principal del sector las colonias, donde al llegar visualizamos a una aglomeración de personas los cuales pretendían linchar al segundo ciudadano antes descrito, rápidamente procedimos de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana me identifique como funcionarios policial logrando neutralizar la acción por parte de estos ciudadanos los cuales intentaron agredir a dicho ciudadano, posteriormente fui abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE ALVAREZ (DEMÁS DATOS FILlATORIOS A DISPOSICiÓN DEL MINISTERIO PUBLICO) quien me informo que el ciudadano antes aprendido en compañía de otro ciudadano lo habían interceptado al momento de salir de un establecimiento comercial portando un arma blanco y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus partencias y a su vez lo había herido en la mano izquierda con un arma blanca, tipo cuchillo en vista a esta situación le gire instrucciones al OFICIAL .AGREGADO EDGAR MANGLES a que procediera a realizarle una inspección corporal a este ciudadano según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de revisarle el bolsillo delantero derecho se le logro colectar EVIDENCIA 1) una billetera para caballero, de material sintético, de color negro. contentivo en su interior de la siguiente EVIDENCIA 1-A) una fotografía, tipo carnet perteneciente al ciudadano victima de robo, EVIDENCIA 1-B) novecientos treinta (930) bolívares de aparente uso legal, descrito de la siguiente manera, 06 (seis) billetes de 100 bolívares, seriales números BD41437361, BH07116077, Y85296959. Y35408287, BJ68605351, N29078130. 06 (SEIS) billetes de 50 bolívares. seriales números AC28949498, AA15998496. AC759~684~ M14991570. AA71 027408, AG44704971. 03 (TRES) billetes de 10 bolívares seriaies números T88964045. L89672365, L42061523. Continuando con la respectiva inspección corporal se logro incautar la siguiente EVIDENCIA 2) un bolso tipo bandolero del material sintético, de color negro, marca Adidas contentivo en su interior de la siguiente EVIDECIA 2 tipo cuchillo, de materia metal, de color gris, marca stainles, con empuñadura de materia sintético, de color negro, Acto seguido le informe al ciudadano victima que se trasladara hasta lasede de centro de Coordinacion Policial N° 02, para que formulara su respectiva denuncia, igualmente les informe a los ciudadanos presente en el hecho que necesitaba los ciudadano testigo para el procedimiento realizado, siendo negativa dicha solicitud por parte de los ciudadano por temor a represalias, vista y colectada la evidencias y aprehendido el ciudadano en mención procedí a trasladarlo hasta el Centro de Coordinacion Policial N° 02, Donde quedo identificado como: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREl, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.355.685, de fecha de nacimiento 11/02/1987, soltero, vigilante, natural de san Felipe EDO Yaracuy y residenciado en sector las Malvinas, municipio colina, calle carrizalito, casa s/n, Siguiendo con el procedimiento policial procedí a verificar al ciudadano en mención mediante llamada telefónica al 171, al sistema integral policial (SIIPOL) donde al ser atendido por el OFICIAL AGREGADO POLlFALCON LEOMAR DUNO me informo que el ciudadano en mención presento el siguiente resultado: un registro penal por el delito de ROBO POR GRUPO ARMADO O D1FRAlADO, de fecha 21/02/2016, según número de expediente PF-N-00469-16-F3 según sub delegación cicpc coro, en visto a esto se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuelá en concordancia con los artículos 234 y 266 del código orgánico procesal penal, a la aprehensión definitiva del ciudadano a quien el OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLES de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a imponerlo de sus derechos como imputado, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, a realizar llamada telefónica al Abog. WENDY DIAl Fiscal decimo quinto del ministerio publico a quien le informe del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que el ciudadano aprehendido fuese colocado a su disposición, y fuese enviado al cicpc para la respectiva reseña y a las evidencias colectadas las respectiva experticia, igualmente fuese tomada la respectiva denuncia a la víctima. Quedando detenido a la orden de la Fiscalía…

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en el delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”


La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la descripción del delito de LESIONES GENRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

“..El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victima de actas tanto en la DENUNCIA rendida por la Víctima JOSE DEL CARMEN ALVAREZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) con la finalidad de formular denuncia ante el comando de la zona policial Numero 02, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expuso: El día de hoy jueves momento cuando regresaba de ciudad federación de hacer una carrera ya que soy taxista momento cuando, pasaba por el establecimiento digital electrónic, el cual esta ubicado en el sector el cardón me estacione en para preguntar en un establecimiento el precio de un aire acondicionado, en el momento cuando salía fui abordado por dos ciudadanos, el primero era de estatura alta, de tez blanca, de contextura fuerte, de pelo blanco (CANAS) de edad avanzada, el cual vestía una camisa de color azul claro y vestía una pantalón blues jeans este ciudadano se encontraba con otro ciudadano de estatura media, de tez morena, de contextura rellena, el cual vestia una franela de color blanca, con pantalón blues jeans este ciudadano me saco un arma blanca y me la coloco por la cintura y me dice camina hasta dónde está tu carro a lo que le dije que yo no tenia carro, en eso me metió la mano en el bolsillo y me saco mi billetera en donde tenía 930 bolívares producto de una carrera que hice en ciudad federación, en. ese momento estos ciudadanos se percataron que venía una patrulla de la policía estadal y yo al ver a los policías forceje con este ciudadano el cual me hirió en la mane' izquierda con el cuchillo emprendieron la huida hasta el sector las colonia pudiendo ver hacia donde se dirigía el ciudadano el cual cargaba el cuchillo, logrando con ayuda de los habitante de dicho sector atrapar a este ciudadano entregándoselo a la comisión policial luego cuando lo policías lo revisaron le revisaron un bolso de tela en el cual encontraron un cuchillo entro de este y cuando lo revisaron a este ciudadano le encontraron en la parte delantera del bolsillo con mi billetera y con la cantidad de dinero que me quito este ciudadano bajo amenaza de muerte luego los policías me informaron que tenía que acompañarlos para que formulara mi denuncia (sic)…

Continuando con los elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, REGISTO NÚMERO 1765 de fecha 23-06-2016, que entre las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: EVIDENCIA 1) una billetera para caballero, de material sintético, de color negro. contentivo en su interior de la siguiente EVIDENCIA 1-A) una fotografía, tipo carnet perteneciente al ciudadano victima de robo, EVIDENCIA 1-B) novecientos treinta (930) bolívares de aparente uso legal, descrito de la siguiente manera, 06 (seis) billetes de 100 bolívares, seriales números BD41437361, BH07116077, Y85296959. Y35408287, BJ68605351, N29078130. 06 (SEIS) billetes de 50 bolívares. seriales números AC28949498, AA15998496. AC759~684~ M14991570. AA71 027408, AG44704971. 03 (TRES) billetes de 10 bolívares seriaies números T88964045. L89672365, L42061523. Continuando con la respectiva inspección corporal se logro incautar la siguiente EVIDENCIA 2) un bolso tipo bandolero del material sintético, de color negro, marca Adidas contentivo en su interior de la siguiente EVIDECIA 2 tipo cuchillo, de materia metal, de color gris, marca stainles, con empuñadura de materia sintético, de color negro.

Continuando con los elementos de convicción contamos con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y FIJACION FOTOGRÁFICA REALIZADA AL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 23 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto fijo.

Continuando con los elementos de convicción tenemos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , Número 9700-175-ST-279, de fecha 24 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto fijo, experticia los objetos incautados y colectados en dicho procedimiento.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión únicamente del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de LESIONES GENRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre los hechos ilícitos y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores de los hechos objetos de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, (actual 236) ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) (actual 242) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, ocupación u oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.355.685, fecha de nacimiento 11/02/1987, Natural de San Felipe Estado Yacaruy, residenciado en sector carrisalito antes de llegar a la vela de coro estado falcón, teléfono NO POSEE, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de del delito de LESIONES GENRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, así como la vida, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, ocupación u oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.355.685, fecha de nacimiento 11/02/1987, Natural de San Felipe Estado Yacaruy, residenciado en sector carrisalito antes de llegar a la vela de coro estado falcón, teléfono NO POSEE, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de del delito de LESIONES GENRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. TERCERO Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. QUINTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por todos y cada una de las partes presentes en sala.

La presente Decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria