REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000088
ASUNTO : IP11-P-2014-000088

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OTORGANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este despacho, por el ciudadano defensor, ABG. WILLIAM CORONADO CORONADO GONZALEZ, actuando en ese acto en representación de su defendido ciudadano OBER DAVID ACOSTA CASTILLO, recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de Coro estado Falcón, mediante el cual solicita en virtud de que su defendido fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público desde el día 03-01-2014, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, a quien el Tribunal Segundo de Control decretó la medida privativa de Libertad, contemplada en el artículo 236 del COPP, alegando además el defensor en su escrito que han transcurrido más de dos (02) años y tres (03) meses y nueve días (09) de la individualización como imputado en consecuencia solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que constriñe a su defendido, en aplicación del derecho constitucional que consagra el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde la presentación ante este Tribunal.

Ahora bien; efectivamente tal y como lo anuncia la defensa, desde el día 01 de Enero de 2014, el imputado de marras ciudadano OBER DAVID ACOSTA CASTILLO, fue privado de Libertad por ante este Tribunal por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Pena, en perjuicio de DAMELI TEOTISTE BRACHO CHIRINOS.

Que en fecha 19-02-2014, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó formal acto de acusación contra el imputado de marras, ciudadano OBER DAVID ACOSTA CASTILLO, fue privado de Libertad por ante este Tribunal por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Pena, en perjuicio de DAMELI TEOTISTE BRACHO CHIRINOS.

Que en fecha 05-03-2014, fue fijada audiencia preliminar en virtud de la acusación fiscal para el día 02 de Abril de 2014 a las 10:30 AM.

Que en fecha 02-04-2014, fue diferida la audiencia preliminar toda vez que el imputado de marras fue trasladado desde la comunidad penitenciaria de coro hasta la Cárcel nacional Fénix de Barquisimeto Estado Lara razón por la cual fue fijada nueva oportunidad para el día 06 de Mayo de 2014, a las 10:30 AM.

Que en fecha 06-05-2014, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar la cual no se realizó por cuanto no fue trasladado el imputado de autos desde la Cárcel nacional Fénix de Barquisimeto Estado Lara, fijandondo nueva oportunidad para el día 02-07-2014 a las 10:30 AM.

Que en fecha 10-07-2014, fue reprogramada audiencia preliminar que estaba fijada para el día 02 de Julio de 2014, la cual no se realizó por cuanto no fue trasladado el imputado de autos desde la Cárcel nacional Fénix de Barquisimeto Estado Lara fijando nueva oportunidad para el día 13-08-2014 a las 10:00 AM.

Que en fecha 17-08-2014, fue diferida audiencia preliminar por lo cual no se realizó por cuanto no fue trasladado el imputado de autos desde la Cárcel nacional Fénix de Barquisimeto Estado Lara, fijando nueva oportunidad para el día 15-10-2014 a las 11:00 AM.

Que se desprende por notoriedad Judicial que desde el día 13-08-2014, fecha esta que fue diferida la causa no se ha reprogramado la nueva fecha en este caso penal siendo que esta jueza el día de hoy se Aboca al conocimiento de la misma y como quiera que la causa físicamente no aparece en el archivo de esta sede judicial según la información aportada por los funcionarios que hay laboran y de una búsqueda exhaustiva que realizada esta juzgadora en el despacho así como la secretaria de este órgano Jurisdiccional así como en los demás tribunales de esta sede no ubicando el físico de la misma.

Que efectivamente tal como alega el defensor público ABG. WILLIAN CORONADO, hasta la presente fecha han transcurrido exactamente desde la primera fijación de audiencia preliminar siendo 02-04-2014 hasta el día de hoy 30-06-2016 exactamente DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, computo de días despachados sin que hasta la presente fecha se le haya logrado realizar la audiencia preliminar al imputado de marras.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dicho imputado se encuentra Privado de su Libertad desde el día 03 de Enero del 2014, sin que hasta la presente fecha se haya realizado audiencia preliminar procediendo en este caso el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado OBER DAVID ACOSTA CASTILLO.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con la Jurisprudencia antes mencionada Resuelve: PRIMERO: Se Decreta el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado OBER DAVID ACOSTA CASTILLO, de nacionalidad venezolano cedula de identidad 24.526.673, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/07/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de académica 2do año de Bachillerato, con residencia en CREOLANDIA CALLE DE CONCRETO CASA ROSADA CON PERGOLAS BLANCAS CERCA DE LA BODEGA DE MIGUEL TLF 0424-625-7780 (MADRE) 0269-2455624, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurridos exactamente DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, computo de días despachados sin que hasta la presente fecha se le haya logrado realizar la audiencia preliminar al imputado de marras por las circunstancias antes expuestas, es por lo que considera ajustado a derecho la petición formulada por la defensa por el tiempo transcurrido. SEGUNDO: Se le acuerdan al imputado OBER DAVID ACOSTA CASTILLO, plenamente identificado, las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario en su propio domicilio en la siguiente dirección SECTOR CREOLANDIA CALLE DE CONCRETO CASA ROSADA CON PERGOLAS BLANCAS CERCA DE LA BODEGA DE MIGUEL PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. TERCERO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón a los fines primeramente de informar sobre la presente decisión y en segundo lugar a fin de que se sirva trasladar al imputado de marras el día Lunes 04 de Julio de 2016, a las 9:00 a.m con el objeto de imponerlo de dicha decisión. CUARTO Se ordena librar respectivas boleta de notificación al Fiscal sexto del Ministerio Público así como imputado al defensor público primero QUINTO Se ordena oficiar a la Fiscalía sexta del Ministerio Público del estado falcón a fin de que se sirvan colaborar con este órgano jurisdiccional en la reconstrucción de la presente causa penal y de esta forma pronunciarse esta juzgadora con la fijación de la nueva fecha para la celebración de audiencia preliminar. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA
ABG. VICDILY ALDAZORO