REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión - Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000573
ASUNTO : IP11-P-2015-000573
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: IP11-P-2015-000573
CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, en el presente asunto este seguido en contra de los ciudadanos IVAN CALZADA PRECIADO, FRANCISCO LORENZO DIAZ, ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN, ELIUZ ALBERTO PAJARO LARA, DAVID RIVAS CAICEDO, Y ANANCI RAFAEL SANCHEZ, a quienes este Tribunal, condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÒN, por la comisión del delito de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS
ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.987.359, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/11/1988, de profesión Albanil y natural de la Ciudad de Maracaibo, residenciado en urb. San jacinto, sector 15, vereda 11, casa Nro. 13 (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria).
FRANCISCO LORENZO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº NO POSEE, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 23/12/1971, de profesión Pescador y natural de esta Ciudad, residenciado en CALLE MARINO, VILLA MARINA, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AMARILLO, CERCA DE LA PLAZA, teléfono 0426 6643337 en punto fijo, estado Falcón (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria).
ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 22.295.157, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 30/10/1972, de profesión Conductor y natural de Tucaras, residenciado en residencias tucanitas, kilómetro 4 vía las lapas, casa si numero, teléfono de su hermana 0424/ 412/65/70 (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria).
ANANCI RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.062, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 01/10/1973, de profesión Pescador y natural de esta Ciudad, residenciado en residencias calle federación, casa sin numero, Villa Marina, a tres casas de supermercado la linda teléfono de su hermana 0416/4679132 (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria).
EULICER IBARGUEN, titular de la cédula de identidad Nº E. 16.499.024, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 04/02/1972, de profesión albanil y natural de COLOMBIA, residenciado en Los rosales, casa sin número, Teléfono de su hermano 0412/899/56/53 (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria).
DAVID RIVAS CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº E.14.476.670, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/05/1982, de profesión albanil y natural de COLOMBIA, residenciado en BARRIO JUAN 23 CALLE 20 DE JULIO CARRERA 35/24 COLOMBIA, Teléfono de su Esposa 0424/649/276/37 (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria).
IVAN CALZADA PRECIADO, titular de la cédula de identidad Nº E.16.891.952, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/03/1978, de profesión albanil y natural de COLOMBIA, residenciado en CARRERA 9 casa Nº 7609, Barrio Andres Sanin (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los acusados admitieron los hechos son los siguientes:
“…Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona de Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación de Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 15 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión de servicio en dos (2) vehículos tipo moto patrullas, marca Kawasaki, de color negro, en marco de la gran misión a toda vida Venezuela, y el Operativo de seguridad Carnavales seguros 2015, desempeñábamos diversos patrullajes y rutas de seguridad urbana por las costas del municipio los Taques de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en este caso específicamente cuando eran las 11:00 horas de la mañana aproximadamente circulábamos por la orilla de la playa por donde esta un puerto clandestino conocido como el cujisito vía hacia “la macolla” en es mismo tramo observamos que un grupo de ciudadanos abordaron rápidamente una embarcación tipo peñero de color blanco con rojo y naranja de nombre “Elegua 1” siglas AMMT-2230 de manera sospechosa, y al embarcarse intentaron encender los motores de la misma pero se les hizo infructuoso porque no encendió, dicha acción la realizaron los ciudadanos al momento de escuchar las motos patrullas donde nos trasladamos, es por los causa sospechas y nos dirigimos hacia ellos, dándole la voz de alto indicándole a los ciudadanos presentes que levantaran las manos y que no intentaran mas nada, es por lo que el S/1. Chirinos Peralta Franklin procede a indicarle al S/1 Barreto Serrano Orlando y S/1 Osorio Laguado Gustavo, que bajo las medidas estrictas de seguridad permanecieran en el sitio con los sospechosos mientras ubicaban una persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, luego por las adyacencias del sector logramos avistar a un ciudadano de avanzada edad a quien le indicamos que se estaba realizando un procedimiento y necesitábamos que fungiera como testigo presencial respondiendo el ciudadano de manera voluntaria que no tenía ningún problema, es por lo que lo identificamos como Emiro Gerónimo Piter Lugo, y trasladamos rápidamente al sitio donde se estaba realizando el procedimiento durante el retorno al sitio donde se estaba practicando el procedimiento observamos una comisión policial a bordo de un vehículo tipo patrulla, Toyota, chasis largo, Unidad P-367,adscrita al municipio de los Taques, integrada por los agentes Oficial Agregado Jesús Acosta, Oficial Ildemaro Chirinos al mando del Supervisor Agregado Robinson Gutiérrez, a quienes le solicitamos el apoyo en cuanto a la seguridad del área mientras se practicaba el procedimiento, aportándole a los mismos los detalles policial observados en primer momento considerados sospechosos por parte de 1 ciudadanos a bordo del peñero, fue por lo que accedieron y nos dirigimos hasta el sitio, seguidamente el S/1. Chirinos Peralta Franklin ordena que se les practique la respectiva revisión corporal a los siete (7) ciudadanos sospechosos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándonos para el procedimiento los agentes policiales y los efectivos S/1 Hernández Yánez Deivy y S/1 Osorio Laguado Gustavo, detectando lo siguiente en las inspecciones corporales: ciudadano Nro.-1 que funge como marinero del peñero, identificado como ANANCI RAFAEL SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-13.107.062, FECHA DE NACIMIENTO 0111011973, DE 41 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CML SOLTERO, DE PROFESIÓN OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE VILLA MARINA, CALLE FEDERACIÓN, CASA 27, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, TELEFONO: NO TIENE, no se le detecto ningún objeto de interés Criminalísticas el ciudadano Nro.-2 que funge como capitán de la embarcación FRANCISCO LORENZO DIAZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 23/12/1970 DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE VILLA MARINA, CALLE FEDERACIÓN, CASA 22, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, TELEFONO: 0426-6996866, no se le detecto ningún objeto de interés criminalística; ciudadano Nro.-3. Identificado como ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-19.987.359 FECHA DE NACIMIENTO 25i11/1988, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SAN JACINTO, VEREDA 11, CASA 13, MUNICIPIO SAN JACINTO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6251523, no se le detecto ningún objeto de interés criminalística; ciudadano Nro.-4 identificado como DAVID RIVAS CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.14.476.670 (INDOCUMENTADO NO PRESENTO NINGUNAIDENTIFICACION) FECHA DE NACIMIENTO 26/05/1982, DE 32 AÑOS DEEDAD, NATURAL DE BUENAVENTURA COLOMBIA, DE ESTADOSOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIIBUENAVENTURA, BARRIO JUAN XXIII, CARRERA 20 DE NUMERO 3524, DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA, TELEFONO: 3183185498; ciudadano Nro.-5 identificado como EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-16.499.024 FECHA DE NACIMIENTO 04/2/1972, DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUENAVENTURA COLOMBIA ,ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN BUENAVENTURA, CARRERA 21-A, CASA NUMERO I523, DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA TELEFONO: 3167347706, a quien se le incauto Un pasaporte de la Republica de Colombia, signado con el numero AQ015592, al ciudadano EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, CC-1 6.499.024; ciudadano Nro.-6 identificado como IVAN CALZADA PRECIADO, TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD NRO.-16.891.952, FECHA DE NACIMIENTO 20I03I1978, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE FLORIDA EL VALLE, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN CALI; BARRIO ANDRES SANIN, CALLE 9, CASA NUMERO 7309 ,DEPARTAMENTO DEL VALLE, DEL PAIS COLOMBIA, TELEFONO: NO TIENE, a quien se le incauto Un pasaporte de la Republica de Colombia, signado el numero AJ910468, al ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO, CC-16.891.952; y el ciudadano Nro.-7 identificado como ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-22.295.157, FECHA DE NACIMIENTO 30/01/1972, DE 42 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ARACATACA MAGDALENO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA FUNDACION MAGDALENA, BARRIO SAN MARTIN, CALLE 4, CASA SIN NUMERO, DEPARTAMENTO MAGADALENA, DEL PAIS COLOMBIA, TELEFONO: NOTIENE, a quien se le incauto Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el numero 038086379, al ciudadano ELUIZALBERTO PAJARO LARA, CIV-22.295.157, Una cedula de identidad Venezolana, signada con el numero 22.295.157, al ciudadano ELUIZALBERTO PAJARO LARA, CIV-22.295.157, Una licencia para conducir Venezolana, signada con el numero 22.295.157, al ciudadano ELUIZALBERTO PAJARO LARA, CIV-22.295.157 y Un Certificado Médico Venezolano, signada con el numero 3177888, al ciudadano ELUIZALBERTO PAJARO LARA, CIV-22.295.157, igualmente se le incauto Un teléfono celular, marca Nyx, modelo IQTV, de color negro y azul, IMEI358399047547736, con su respectiva batería (no tiene chip); siguiendo con el procedimiento el S/1. BARRETO SERRANO ORLANDO se embarca en el peñero a la vista del ciudadano que fungía como testigo presencial del procedimiento, con la finalidad de realizar inspección en el interior del peñero, descargando lo que había en el, observando que en la parte de la proa del peñero entre los bolsos de equipajes y bolsas con ropas, se encontraba una bolsa de color negro de material sintético que al tomarla y removerla se encontraba se apreciaba que estaba algo pesada y destilaba un desagradable, es por lo que se baja de la embarcación con la bolsa y destaparla en presencia del ciudadano testigo se aprecio un olor muy fuerte probablemente a yerbas verdes, presumiendo de inmediato que se trataba de sustancias estupefacientes o psicotrópicas específicamente de la droga denominada marihuana, es por cuanto se procede a sacar todas los empaques de la bolsa apreciando a la vista que trataba de panelas en forma de rectangular embaladas en material sintético, de las cuales DOCE (12) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (SE PUEDE LEER A MANOSCRITO 8 CHITO EN TINTA DE COLOR AZUL Y EN EL FONDO SE OBSERVA UN PAPEL DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVAS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL HUMEDO DE COLOR MARRON Y VERDOSO, DE OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE; Y CUATRO (4) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN Y EN EL FONDO SE OBSERVA UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVAS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL HUMEDO DE COLOR MARRON Y VERDOSO, DE OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE MARIHUANA, de la misma manera procedimos a fijar fotográficamente el sitio del suceso y las condiciones optimas como fueron incautadas las sustancias y las demás evidencias de interés criminalística de las cuales se mencionan de manera descriptivas: Un peñero de color blanco y rojo, de nombre “Elegua 1” siglas AMMT-2230, dos (2) motores fuera de borda de 40 hp, marca Yamaha, dos (2) bidones de plástico de color azul, capacidad 75 lts clu, contentivos de combustible (gasolina con aceite de fuera de borda) llenos, dos (2) bidones de plástico de color negro y azul respectivamente, capacidad 75 lts c/u, yacios; un bolso de color negro, marca spart, contentivo de un par de zapatos negros, marca Adidas, un par de zapatos negros marca ateneo shoes, un koala negro marca tough, un cepillo de diente de color blanco y rosado, marca reach, una chaqueta blanca con azul y verde (con un logo del colegio de ingenieros de Venezuela) marca yess, una chaqueta negra, marca usx jeans, un bóxer gris con anaranjado, marca retro, un par de medias negras con gris, un pantalón blue jeans marca redsand, un pantalón blue jeans marca doubleq, un pantalón blue jeans marca oscuro marca E/N y una correa de cuero de color negro, un bolso de color rosado de mariposas y flores, marca giga bags, contentivo de un pantalón blue jean marca soviel, una franela sin mangas de color morado, marca Eagle USA, una gorra tipo visera marca nike, una camisa de cuadros negros y blancos, marca vkf-33, una toalla de color verde, una camisa negra con rojo, marca raw-fit, un pantalón negro marca funk denim, un bóxer de color amarillo con negro, marca tocoton, una bermuda de color verde, un bóxer de color rojo con negro, marca golf sport, una franelilla de color blanco, una franelilla de color azul, una franela de color rojo con negromarca aero casval, una camisa roja marca dpm, un bolso de color negro figuras rojas marca just glado, contentivo de un pantalón de color negro, chiN pepquer, un suéter de color rojo y blanco, marca cipo8baxy, un color azul con negro, marca austrial, un suéter de color gris, marca pcfr, un jean claro, marca oro jeans, una correa de color marrón marca estivaneli, suéter de color negro marca southpole, una franela de color negro con rojo y amarillo marca urban ioom, una crema dental pequeña marca Colgate y un talco neo fungina uso protector y Una bolsa negra de material sintético de color negro, contentiva de un bóxer de color amarillo marca georgi, un bóxer de azul marca Wilson sport, una franela de color blanco con azul marca Beethoven, un pantalón de color azul marca fg, un suéter de color azul marca axist, un par de medias de color azul con blanco marca texer, una franelilla de color blanco marca patrimonio y un par de zapatos de color negro, marca Apolo, una vez practicado el procedimiento y en vista de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, se presume que mencionada embarcación y tripulación antes descrita se disponían a zarpar, trasladar y traficar las sustancias ilícitas hasta la Isla de Aruba, fue por lo procedimos a informarle a los siete (7) ciudadanos descritos implicados en los presentes hechos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente los delitos de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Acto seguido se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados FRANCISCO LORENZO DIAZ, ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN, ELIUZ ALBERTO PAJARO LARA, DAVID RIVAS CAICEDO, Y ANANCI RAFAEL SANCHEZ, quienes libres y de forma voluntaria, manifestaron de manera separada la voluntad de admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en los delitos por los que se le acusó, solicitaron la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.
Se deja constancia que el ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO, antes identificado, manifestó a viva voz que NO ADMITE los hechos por lo que en relación a este último se Ordena la División de la Continencia.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por los acusados FRANCISCO LORENZO DIAZ, ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN, ELIUZ ALBERTO PAJARO LARA, DAVID RIVAS CAICEDO, Y ANANCI RAFAEL SANCHEZ quienes asumieron de manera separada, plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“…Que el Día 15 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión de servicio en dos (2) vehículos tipo moto patrullas, marca Kawasaki, de color negro, en marco de la gran misión a toda vida Venezuela, y el Operativo de seguridad Carnavales seguros 2015, desempeñábamos diversos patrullajes y rutas de seguridad urbana por las costas del municipio los Taques de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en este caso específicamente cuando eran las 11:00 horas de la mañana aproximadamente circulábamos por la orilla de la playa por donde esta un puerto clandestino conocido como el cujisito vía hacia “la macolla” en es mismo tramo observamos que un grupo de ciudadanos abordaron rápidamente una embarcación tipo peñero de color blanco con rojo y naranja de nombre “Elegua 1” siglas AMMT-2230 de manera sospechosa, y al embarcarse intentaron encender los motores de la misma pero se les hizo infructuoso porque no encendió, dicha acción la realizaron los ciudadanos al momento de escuchar las motos patrullas donde nos trasladamos, es por los causa sospechas y nos dirigimos hacia ellos, dándole la voz de alto indicándole a los ciudadanos presentes que levantaran las manos y que no intentaran mas nada, es por lo que el S/1. Chirinos Peralta Franklin procede a indicarle al S/1 Barreto Serrano Orlando y S/1 Osorio Laguado Gustavo, que bajo las medidas estrictas de seguridad permanecieran en el sitio con los sospechosos mientras ubicaban una persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, luego por las adyacencias del sector logramos avistar a un ciudadano de avanzada edad a quien le indicamos que se estaba realizando un procedimiento y necesitábamos que fungiera como testigo presencial respondiendo el ciudadano de manera voluntaria que no tenía ningún problema, es por lo que lo identificamos como Emiro Gerónimo Piter Lugo, y trasladamos rápidamente al sitio donde se estaba realizando el procedimiento durante el retorno al sitio donde se estaba practicando el procedimiento observamos una comisión policial a bordo de un vehículo tipo patrulla, Toyota, chasis largo, Unidad P-367,adscrita al municipio de los Taques, integrada por los agentes Oficial Agregado Jesús Acosta, Oficial Ildemaro Chirinos al mando del Supervisor Agregado Robinson Gutiérrez, a quienes le solicitamos el apoyo en cuanto a la seguridad del área mientras se practicaba el procedimiento, aportándole a los mismos los detalles policial observados en primer momento considerados sospechosos por parte de 1 ciudadanos a bordo del peñero, fue por lo que accedieron y nos dirigimos hasta el sitio, seguidamente el S/1. Chirinos Peralta Franklin ordena que se les practique la respectiva revisión corporal a los siete (7) ciudadanos sospechosos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándonos para el procedimiento los agentes policiales y los efectivos S/1 Hernández Yánez Deivy y S/1 Osorio Laguado Gustavo, detectando lo siguiente en las inspecciones corporales: ciudadano Nro.-1 que funge como marinero del peñero, identificado como ANANCI RAFAEL SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-13.107.062, FECHA DE NACIMIENTO 0111011973, DE 41 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CML SOLTERO, DE PROFESIÓN OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE VILLA MARINA, CALLE FEDERACIÓN, CASA 27, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, TELEFONO: NO TIENE, no se le detecto ningún objeto de interés Criminalísticas el ciudadano Nro.-2 que funge como capitán de la embarcación FRANCISCO LORENZO DIAZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 23/12/1970 DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE VILLA MARINA, CALLE FEDERACIÓN, CASA 22, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, TELEFONO: 0426-6996866, no se le detecto ningún objeto de interés criminalística; ciudadano Nro.-3. Identificado como ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-19.987.359 FECHA DE NACIMIENTO 25i11/1988, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SAN JACINTO, VEREDA 11, CASA 13, MUNICIPIO SAN JACINTO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6251523, no se le detecto ningún objeto de interés criminalística; ciudadano Nro.-4 identificado como DAVID RIVAS CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.14.476.670 (INDOCUMENTADO NO PRESENTO NINGUNAIDENTIFICACION) FECHA DE NACIMIENTO 26/05/1982, DE 32 AÑOS DEEDAD, NATURAL DE BUENAVENTURA COLOMBIA, DE ESTADOSOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIIBUENAVENTURA, BARRIO JUAN XXIII, CARRERA 20 DE NUMERO 3524, DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA, TELEFONO: 3183185498; ciudadano Nro.-5 identificado como EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-16.499.024 FECHA DE NACIMIENTO 04/2/1972, DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUENAVENTURA COLOMBIA ,ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN BUENAVENTURA, CARRERA 21-A, CASA NUMERO I523, DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA TELEFONO: 3167347706, a quien se le incauto Un pasaporte de la Republica de Colombia, signado con el numero AQ015592, al ciudadano EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, CC-1 6.499.024; ciudadano Nro.-6 identificado como IVAN CALZADA PRECIADO, TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD NRO.-16.891.952, FECHA DE NACIMIENTO 20I03I1978, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE FLORIDA EL VALLE, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN CALI; BARRIO ANDRES SANIN, CALLE 9, CASA NUMERO 7309 ,DEPARTAMENTO DEL VALLE, DEL PAIS COLOMBIA, TELEFONO: NO TIENE, a quien se le incauto Un pasaporte de la Republica de Colombia, signado el numero AJ910468, al ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO, CC-16.891.952; y el ciudadano Nro.-7 identificado como ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-22.295.157, FECHA DE NACIMIENTO 30/01/1972, DE 42 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ARACATACA MAGDALENO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA FUNDACION MAGDALENA, BARRIO SAN MARTIN, CALLE 4, CASA SIN NUMERO, DEPARTAMENTO MAGADALENA, DEL PAIS COLOMBIA, TELEFONO: NOTIENE, a quien se le incauto Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el numero 038086379, al ciudadano ELUIZALBERTO PAJARO LARA, CIV-22.295.157, Una cedula de identidad Venezolana, signada con el numero 22.295.157, al ciudadano ELUIZALBERTO PAJARO LARA, CIV-22.295.157, Una licencia para conducir Venezolana, signada con el numero 22.295.157, al ciudadano ELUIZALBERTO PAJARO LARA, CIV-22.295.157 y Un Certificado Médico Venezolano, signada con el numero 3177888, al ciudadano ELUIZALBERTO PAJARO LARA, CIV-22.295.157, igualmente se le incauto Un teléfono celular, marca Nyx, modelo IQTV, de color negro y azul, IMEI358399047547736, con su respectiva batería (no tiene chip); siguiendo con el procedimiento el S/1. BARRETO SERRANO ORLANDO se embarca en el peñero a la vista del ciudadano que fungía como testigo presencial del procedimiento, con la finalidad de realizar inspección en el interior del peñero, descargando lo que había en el, observando que en la parte de la proa del peñero entre los bolsos de equipajes y bolsas con ropas, se encontraba una bolsa de color negro de material sintético que al tomarla y removerla se encontraba se apreciaba que estaba algo pesada y destilaba un desagradable, es por lo que se baja de la embarcación con la bolsa y destaparla en presencia del ciudadano testigo se aprecio un olor muy fuerte probablemente a yerbas verdes, presumiendo de inmediato que se trataba de sustancias estupefacientes o psicotrópicas específicamente de la droga denominada marihuana, es por cuanto se procede a sacar todas los empaques de la bolsa apreciando a la vista que trataba de panelas en forma de rectangular embaladas en material sintético, de las cuales DOCE (12) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (SE PUEDE LEER A MANOSCRITO 8 CHITO EN TINTA DE COLOR AZUL Y EN EL FONDO SE OBSERVA UN PAPEL DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVAS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL HUMEDO DE COLOR MARRON Y VERDOSO, DE OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE; Y CUATRO (4) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN Y EN EL FONDO SE OBSERVA UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVAS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL HUMEDO DE COLOR MARRON Y VERDOSO, DE OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE MARIHUANA, de la misma manera procedimos a fijar fotográficamente el sitio del suceso y las condiciones optimas como fueron incautadas las sustancias y las demás evidencias de interés criminalística de las cuales se mencionan de manera descriptivas: Un peñero de color blanco y rojo, de nombre “Elegua 1” siglas AMMT-2230, dos (2) motores fuera de borda de 40 hp, marca Yamaha, dos (2) bidones de plástico de color azul, capacidad 75 lts clu, contentivos de combustible (gasolina con aceite de fuera de borda) llenos, dos (2) bidones de plástico de color negro y azul respectivamente, capacidad 75 lts c/u, yacios; un bolso de color negro, marca spart, contentivo de un par de zapatos negros, marca Adidas, un par de zapatos negros marca ateneo shoes, un koala negro marca tough, un cepillo de diente de color blanco y rosado, marca reach, una chaqueta blanca con azul y verde (con un logo del colegio de ingenieros de Venezuela) marca yess, una chaqueta negra, marca usx jeans, un bóxer gris con anaranjado, marca retro, un par de medias negras con gris, un pantalón blue jeans marca redsand, un pantalón blue jeans marca doubleq, un pantalón blue jeans marca oscuro marca E/N y una correa de cuero de color negro, un bolso de color rosado de mariposas y flores, marca giga bags, contentivo de un pantalón blue jean marca soviel, una franela sin mangas de color morado, marca Eagle USA, una gorra tipo visera marca nike, una camisa de cuadros negros y blancos, marca vkf-33, una toalla de color verde, una camisa negra con rojo, marca raw-fit, un pantalón negro marca funk denim, un bóxer de color amarillo con negro, marca tocoton, una bermuda de color verde, un bóxer de color rojo con negro, marca golf sport, una franelilla de color blanco, una franelilla de color azul, una franela de color rojo con negromarca aero casval, una camisa roja marca dpm, un bolso de color negro figuras rojas marca just glado, contentivo de un pantalón de color negro, chiN pepquer, un suéter de color rojo y blanco, marca cipo8baxy, un color azul con negro, marca austrial, un suéter de color gris, marca pcfr, un jean claro, marca oro jeans, una correa de color marrón marca estivaneli, suéter de color negro marca southpole, una franela de color negro con rojo y amarillo marca urban ioom, una crema dental pequeña marca Colgate y un talco neo fungina uso protector y Una bolsa negra de material sintético de color negro, contentiva de un bóxer de color amarillo marca georgi, un bóxer de azul marca Wilson sport, una franela de color blanco con azul marca Beethoven, un pantalón de color azul marca fg, un suéter de color azul marca axist, un par de medias de color azul con blanco marca texer, una franelilla de color blanco marca patrimonio y un par de zapatos de color negro, marca Apolo, una vez practicado el procedimiento y en vista de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, se presume que mencionada embarcación y tripulación antes descrita se disponían a zarpar, trasladar y traficar las sustancias ilícitas hasta la Isla de Aruba, fue por lo procedimos a informarle a los siete (7) ciudadanos descritos implicados en los presentes hechos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los acusados FRANCISCO LORENZO DIAZ, ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN, ELIUZ ALBERTO PAJARO LARA, DAVID RIVAS CAICEDO, Y ANANCI RAFAEL SANCHEZ, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados FRANCISCO LORENZO DIAZ, ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN, ELIUZ ALBERTO PAJARO LARA, DAVID RIVAS CAICEDO, Y ANANCI RAFAEL SANCHEZ, por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas , establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 25 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 20 años de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.
Es claro decir, que a partir de aquellos 20 años de prisión procedería la aplicación de rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a 1/3, siendo la pena aplicar (13) TRECE AÑOS Y (04) SEIS MESES de Prisión, aunado a ello quien aquí decide considera de aplicar el contenido del articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que al tomar en consideración que de la revisión del asunto se evidencia que los acusados no poseen conducta predelictual (actualmente no hay sistema iuris) se rebaja 1 año y 4 meses siendo la pena aplicar por ese delito de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.-
Sin embargo aunado a que fueron acusados igualmente por el delito de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece para ese delito una pena que va desde los 6 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 8 años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera aplicable la pena mínima, siendo (06) años, por lo al aplicar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la rebaja de 1/2 correspondería la pena aplicar de (3) años, y luego de aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal la pena aplicar por ese delito en virtud de la concurrencia es de: UN (01) AÑO Y SEIS( 06) MESES de prisión, por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.
Finalmente la pena que deberán cumplir los acusados FRANCISCO LORENZO DIAZ, ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN, ELIUZ ALBERTO PAJARO LARA, DAVID RIVAS CAICEDO, Y ANANCI RAFAEL SANCHEZ, por los delitos de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Así se decide.-
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 15 de Agosto de 2028. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: Se condena a cumplir una pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión a los ciudadanos: FRANCISCO LORENZO DIAZ, ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN, ELIUZ ALBERTO PAJARO LARA, DAVID RIVAS CAICEDO, Y ANANCI RAFAEL SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 15 de Agosto de 2028. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron los sentenciados, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Sexto: En relación al ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO antes identificado se ordena la División de la Continencia.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución y la División de la Continencia correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En Punto Fijo a los 17 días de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ROALCI JIMÈNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY TELLEZ
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