REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 16 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009566
ASUNTO : IP11-P-2013-009566

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, en relación al escrito presentado en varias oportunidades por la defensa pública , por el abogado LENIN GOITIA, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación del acusado ERNESTO ALEXANDER RUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.595.437 y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:
“… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 14-07-2013 se le celebró audiencia oral de presentación en la cual se decretó la medida privativa de libertad, como quiera que mi defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de 2 años, es por ello que requiero ante su competente autoridad, la revisión de la medida, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma hasta la presente fecha, tal petición la efectúo en base a el dispositivo técnico legal establecido en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto le es dable a usted , como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el Legislador en el artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal . Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta…”

I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre la encartada de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra la ciudadana ERNESTO ALEXANDER RUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.595.437, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de: PRIVACIÓN ARBITRARIO DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que:“… como quiera que mi defendido se encuentra privado de libertad desde hace 1 año, es por ello que requiero ante su competente autoridad, la revisión de la medida, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma hasta la presente fecha, tal petición la efectúo en base a el dispositivo técnico legal establecido en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto le es dable a usted , como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad …”

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, simplemente alegó el transcurso del tiempo transcurrido y el lapso de tiempo de detención del acusado, lo cual es consecuencia natural de la medida de coerción penal impuesta, y ello, a todas luces no es un cambio de la circunstancias que motivaron la privación de libertad.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.

II
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogado LENIN GOITIA, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación del acusado ERNESTO ALEXANDER RUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.595.437, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de: PRIVACIÓN ARBITRARIO DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.

Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que se encuentra pendiente por reprogramar audiencia de apertura a Juicio oral y Publico es por lo que se ordena Fijar la Audiencia para el día 06 de Julio de 2016 a las 9:30 de la mañana. Se ordena notificar a las partes.

Se deja ordena librar la boleta de notificación a las partes defensa y fiscalía, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ROALCI JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY TELLEZ