REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003600
ASUNTO : IP11-P-2014-003600
De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2014-003600, seguido en contra de los ciudadanos DAVID OCANDO MARRUFO, CRISTHOFER LINO QUIÑONES Y LUIS MIGUEL MENDEZ, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 25.02.2016 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado DAVID JESUS OCANDO MARRUFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.548, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-08-1990, Domiciliario: Antiguo aeropuerto, calle 21C casa Nº 42, Sector 1, Cerca de la carnicería la Karina.- (Actualmente recluido en POLIFALCÓN ZONA 02) a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a seis (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN al ciudadano DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 31 de marzo de 2021. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el sentenciado, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Sexto: En virtud de que los ciudadanos: LUIS MIGUEL MENDEZ GOMEZ, CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN, no admitieron los hechos se ordena realizar la división de la continencia, por secretaría de los antes mencionados, con carácter de urgencia. .-
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo término y firma.
JUEZ (S) SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ROALCI JIMENEZ.
ABG. TIBISAY TELLEZ
SECRETARIA
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