REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008804
ASUNTO : IP11-P-2013-008804

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2013-008804, seguido en contra de los ciudadanos: ISACC DAVID GOMEZ OCANDO Y ENDRY JOSE MARIN ROJAS, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 19.02.2016 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado ENDRY JOSE MARIN ROJAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.476, nacido en fecha 21-09-1988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en: Bicentenario casa n°21, número teléfono 0426-828.89.60, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SELENA GUADALUPE RANGEL DÍAZ; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: Se CONDENA a los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.476, nacido en fecha 21-09-1988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en: Bicentenario casa n°21, número teléfono 0426-828.89.60., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SELENA GUADALUPE RANGEL DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: No se condena al acusado ENDRY JOSE MARIN ROJAS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 12 de Noviembre del 2.020, sin perjuicio del cómputo establecido por el Tribunal de Ejecución. Debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se ordena la División de la Continencia en relación al Ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.797.319, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión en tocuyito, antes identificado, para su redistribución en los Tribunales de Juicio QUINTO: Se ordena crear el cuaderno separado en relación al ciudadano ENDRY JOSE MARIN ROJAS, en virtud de la admisión de hechos y su remisión a los tribunales de ejecución una vez que se encuentre firme la sentencia condenatoria. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los condenados de autos. Por cuanto la presente decisión de publicó dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena librar boletas de notificación a las partes..”.-

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo término y firma.


JUEZ (S) SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ROALCI JIMENEZ.


ABG. TIBISAY TELLEZ
SECRETARIA