REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013602
ASUNTO : IP11-P-2013-013602


De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2013-013602, seguido en contra de los ciudadanos ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER Y BALLESTEROS WILFREDO JOSE, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 09.05.2016 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado WILFREDO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.053, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-04-1986, de oficio Panadero y natural de Caracas residenciado en la: CALLE LA CEIBA, MANICOMIO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Teléfono: 0426-610-58-45 y 0269-988-01-98, actualmente recluido en el Comunidad Penitenciaria, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión al ciudadano: WILFREDO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.053, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 02 de Junio de 2020. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el sentenciado, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Sexto: Por cuanto la audiencia se realizó sólo en relación al ciudadano WILFREDO BALLESTEROS, se ordena la división de la continencia en relación al acusado ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER ya que el mismo no ha sido trasladado desde su centro de reclusión en Puente Ayala...”.-

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo término y firma.



JUEZ (S) SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ROALCI JIMENEZ.


ABG. TIBISAY TELLEZ
SECRETARIA