REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 1° de marzo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000054.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.505.435.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYN MÉNDEZ y ANERYS CORDOVA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogada ROSAMAR MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.176, Abogado de Procuraduría III, actuando como delegada de la Procuradora General del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro del Beneficio de Alimentación.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
1) De la demanda: Manifiesta el demandante que ingresó a prestar servicios personales y directos en fecha 12 de diciembre de 2006, como Chofer, para la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes, con una jornada de desempeño de 06:00 a.m. a 12:00 m., devengando un último salario básico mensual de Bolívares Dos Mil Setecientos con Cero Céntimos (Bs. 2.700,00). En tal sentido, indicó que desde el mes de abril de 2012, estuvo de reposo médico por una enfermedad ocupacional, cumpliéndose así los doce (12) meses que establece la Ley y en virtud de lo mucho que hay que esperar por el informe que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la certificación del porcentaje de discapacidad, la institución venía cancelándole el pago de su salario, pero no así el pago por beneficio de alimentación de los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2013. Que pese a las múltiples gestiones que realizó ante la institución, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma y ante esa situación se vio obligado a presentarse ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En consecuencia, el actor reclama como único concepto, el Bono de Alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2013, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS UNO, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.601,00).
2) De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada, asumida por delegación de la Procuradora General del Estado Falcón, al momento de contestar la demanda indicó lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN deba pagar la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Seiscientos Uno con Cero Céntimos (Bs. 4.601,00), al ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, por concepto de Bono de Alimentación del 02/05/2013 al 30/08/2013. Que del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras se desprenda que en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a: 1) La voluntad del patrono o patrona. 2) Situación de riegos. 3) Emergencia. 4) Catástrofe o calamidad pública derivadas de hechos de la naturaleza que afectan directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación de servicios. 5) Así como el supuesto a vacaciones. 6) Incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. 7) Descanso pre y post natal. 8) Permiso o licencia de paternidad; dichos motivos no constituyan causa de suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. Igualmente indicó que en el caso de marras el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la forma 14-08 al actor, excediendo la incapacidad por enfermedad (reposo) a la que hace alusión la norma antes mencionada, por consiguiente al tener más de doce (12) meses, no es procedente el pago del bono de alimentación (cesta ticket). Asimismo manifestó, que la cláusula 41 de la XIV Convención Colectiva de Trabajo de Obreras y Obreros Educacionales adscritos a la Secretaría de Educación 2011-2013, dispone que los beneficios conquistados permanecerán incólumes y por consiguiente, son de obligatoria aplicación, no pudiendo ser modificados, ni desmejorados. Sin embargo, no se evidencia de dicha Convención Colectiva de Trabajo, que exista o haya existido alguna cláusula que plantee el pago del bono de alimentación (cesta tickets), cuando la trabajadora o el trabajador se encuentre incapacitado o haya superado las cincuenta y dos (52) semanas reglamentarias, por consiguiente, al no haberse plasmado en la contratación colectiva, debemos remitirnos necesariamente a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. En conclusión, por las razones antes mencionadas, la parte demandada considera que no es procedente el pago del Bono de Alimentación al ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la forma 14-08, excediendo la incapacidad por enfermedad (reposo), es decir, las cincuenta y dos (52) semanas a la que hace alusión la norma.
3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante el cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoado por el ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.9.505.435, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN POR ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por las razones y motivos que serán desarrollos en la parte motivos del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de autos a pagar al actor el beneficio de alimentación establecido en dicha ley especial, calculados desde el día 02 de mayo de 2013 hasta el 21 de agosto de 2013, cuyo monto será debidamente establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rosamar Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.176, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por delegación expresa de la Procuradora General del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; dicho recurso fue recibido por este Juzgado Superior del Trabajo el 10 de diciembre de 2015 y en esa misma fecha (10/12/15), se le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 18 de diciembre de 2015, se fijó el 19 de enero de 2016 como la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Tribunal. Luego, en la mencionada fecha (19/01/16), efectivamente se llevó a cabo la audiencia de apelación con la presencia de las partes, no obstante, la culminación de la misma debió ser diferida, a los efectos de solicitar información necesaria a la parte accionada. Dicha información fue recibida el viernes 12 de febrero de 2016, fijándose la continuación de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo el jueves 18 del mismo mes y año, llevándose efectivamente a cabo dicho acto sin la presencia de las partes, por lo que corresponde a continuación la publicación del texto íntegro de la decisión dictada, el cual se expresa en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas observa esta Alzada que en el caso concreto, la parte accionada al contestar la demanda negó que deba pagar la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Seiscientos Uno con Cero Céntimos (Bs. 4.601,00), al ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, por concepto de Bono Alimentación desde el 02/05/2013 al 30/08/2013, por cuanto en el caso de autos (dijo la accionada), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó al trabajador la forma 14-08, excediendo la incapacidad por enfermedad (reposo médico) a la que hace alusión la norma contenida en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadora, por lo que a su juicio (a juicio de la parte accionada), al tener el trabajador accionante más de doce (12) meses en condición de reposo médico, no es procedente el pago de su bono de alimentación (cesta ticket). También se evidencia de la contestación de la parte accionada, que nunca negó la afirmación del actor conforme a la cual, no percibió el pago por concepto del bono de alimentación de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, sino que dicha contestación estuvo dirigida a exponer las razones por las que el pago del mencionado beneficio laboral no se realizó. Siendo ello así, quedó plenamente admitida la relación laboral entre las partes, así como la suspensión del pago del beneficio de alimentación del trabajador demandante, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte accionada en lo que se refiere a la demostración de las circunstancias fácticas sobre las que descansa su contestación, es decir, la demostración de los hechos sobre los cuales soporta su admitido proceder. Y así se establece.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Del Mérito Favorable de los Autos:
En relación con la solicitud de valorar el mérito favorable de las actas procesales, es necesario advertir que tal pedimento no constituye propiamente un medio de prueba, pues se trata de la aplicación del principio procesal de unidad y comunidad de la prueba, conforme al cual, el Juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprende de los autos, especialmente de los medios probatorios que obran en las actas, en su conjunto, de manera integral e independientemente de quién los haya promovido o aportado al proceso e independientemente de la apreciación particular o el objeto que de ellos pretendan las partes. Razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Y así se declara.
De la Prueba Documental:
1) Original de la Providencia Administrativa No. 331-2013, de fecha 09 de diciembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contentiva del reclamo intentado ante ese órgano por el ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, la cual obra inserta en los folios 70 y 71 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.
Analizado este instrumento, se evidencia que se trata de un documento público administrativo promovido en original, el cual resulta inteligible y no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte contraria, por lo que la presunción desvirtuable de veracidad en su contenido se mantiene incólume. Tales circunstancias, sumadas al hecho de resultar pertinente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, llevan a quien suscribe esta decisión, a otorgarle valor probatorio. Del mismo se desprende el reclamo realizado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro por concepto de cobro del beneficio de alimentación, correspondiente a los meses mayo, junio, julio y agosto de 2013, así como también constan los argumentos que en relación con dicho reclamo expuso la parte requerida. Y así de declara.
2) Original de la Constancia de Trabajo de fecha 23 de octubre de 2013, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, a nombre del ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, la cual obra inserta al 72 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
3) Copia fotostática simple del Nombramiento en el Cargo, de fecha 25 de mayo de 2011, emitida por la Secretaría de Educación del Estado Falcón, a nombre del ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, la cual obra inserta al folio 73 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
4) Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, correspondientes a los meses de mayo a noviembre del año 2013, a nombre del ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, emitidos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, los cuales obran insertos del folio 74 al 80 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
En relación con estos documentos promovidos en los particulares 3, 4 y 5, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor, el primero de ellos en original y el segundo y tercero en fotocopias simples, los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
De la Prueba Documental:
1) Marcadas con las letras “A” y “B”, copias certificadas de Solicitud de Evaluación de Discapacidad Forma 14-08, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad de ese Instituto, a nombre del ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, las cuales obran insertas en los folios 49 y 50 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.
Analizados estos instrumentos, se evidencia que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales fueron promovidos en copias certificadas que resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte contraria, por lo que la presunción desvirtuable de veracidad en sus respectivos contenidos se mantiene incólume. Tales circunstancias, sumadas al hecho de resultar pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, llevan a quien suscribe esta decisión, a otorgarles valor probatorio. Y así de establece.
2) Marcadas con la letra “C”, copias certificadas de Contrataciones Colectivas anteriores y vigentes, que amparan a las obreras y obreros educacionales adscritos a la Secretaría de Educación, las cuales obran insertas del folio 51 al 64 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Al respecto, observa quien decide que las documentales descritas se componen de fotocopias certificadas de Contrataciones Colectivas de la Secretaría de Educación, las cuales amparan a las obreras y obreros educacionales. No obstante, es necesario advertir que las Contrataciones Colectivas que han cumplido todos los requisitos indispensables para su validez, no constituyen medios de prueba propiamente dichos, ya que son consideradas instrumentos de carácter jurídico que obligan a las partes en virtud de ser asimiladas a un acto normativo de exigible cumplimiento, en consecuencia, no son susceptibles de valoración. Razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Y así se establece.
3) Marcada con la letra “D”, copia certificada de la Planilla de Nómina de Pago del Beneficio de Alimentación a los Obreros de Educación, correspondiente al mes de abril del año 2013, emitida por la Secretaría de Educación del Estado Falcón, en la cual aparece reflejado el nombre del demandante de autos VICENTE RAMÓN LEAL, la cual obra inserta en los folios 65 y 66 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
En relación con este instrumento, se evidencia que se trata de un documento privado, producido en este juicio por la demandada en copias certificadas, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se declara.
De la Prueba de Informe:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe desde qué fecha el ciudadano VECENTE RAMÓN LEAL, identificado con la cédula de identidad No. V-9.505.435, se encuentra en proceso de incapacitación.
Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que las resultas relacionadas con el mencionado informe corren insertas en los folios 99 y 100 de la pieza 1 de 2 de este asunto, remitidas mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Lic. Diannis Adriannis Ollarves Medina, mediante la cual informó en los siguientes términos:
“Al respecto le informo que el asegurado arriba mencionado efectivamente fue evaluado en el operativo realizado en el mes de agosto (08) 2013, el cual fue aplazado co un cinco (05) % según dictamen por el Dr. Marvin Flores Presidente de la Comisión Nacional de Rehabilitación”.
Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de ella se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
II.4) DEL MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Corresponde ahora analizar el único motivo objeto de la presente apelación, el cual fue expresado oralmente por la representación judicial de la parte demandada y única recurrente en este caso durante la audiencia de apelación, con base en los argumentos que a continuación se exponen:
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la declaración de procedencia del bono de alimentación que reclama el actor, acordada por el Tribunal de Primera Instancia”.
La representación judicial de la parte demandada dijo no estar de acuerdo con la sentencia recurrida por considerar, que el A Quo había errado al declarar procedente el concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación, ya que a su juicio, dicho concepto no corresponde, por cuanto el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, no es aplicable al actor, puesto que esa misma norma dispone cuándo el empleador debe pagar dicho beneficio y cuándo no y siendo que el trabajador VICENTE RAMÓN LEAL LEAL se encontraba de reposo médico por más de doce (12), entonces, tal y como lo dispone el referido artículo 6, no le correspondía el beneficio de alimentación.
También indicó la representación judicial de la parte demandada, que el actor basó su solicitud de cesta ticket en las Cláusulas 7 y 41 de la Convención Colectiva de los Obreros y las Obreras Educacionales, mientras que su representada negó la procedencia de dicha reclamación, con base en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al declarar la sentencia recurrida parcialmente con lugar la demanda, basada únicamente en el artículo 34 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (que dispone que aun y cuando el trabajador se encuentre de reposo, su empleador debe cumplir con la dotación de vivienda y el pago de alimentación), no sólo se decidió con fundamento en una norma de rango sub legal y por tanto, jerárquicamente inferior a la norma contemplada por la Ley especial de la materia, sino que adicionalmente se incurrió en incongruencia negativa, ya que el Juez de Juicio no resolvió todos los alegatos del actor, ni todas las defensas de la parte demandada, es decir, no se cumplió con el principio de exhaustividad del fallo, de donde se produce la incongruencia negativa delatada.
Igualmente indicó la representante judicial de la entidad de trabajo accionada, que en la sentencia recurrida existe un falso supuesto de derecho, puesto que ni siquiera en la parte motiva del fallo impugnado el Juzgador explicó, por qué aplicó una norma de carácter sub legal (como lo es el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por encima de la Ley especial invocada, sobre todo cuando está probado en el expediente (dijo), que el ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL, superó los doce (12) meses o las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico e inclusive sostuvo, que tal circunstancia se evidencia de la Planilla 14-08 que obra en los autos.
Asimismo delató, que los cuatro (4) meses de cesta ticket que reclama el trabajador accionante, son precisamente los transcurridos después de esos doce (12) meses continuos de reposo médico y que tal petición la fundamentó en las Cláusulas 7 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de las Obreras y los Obreros Educacionales. Sin embargo, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló, que la Cláusula 7 de dicha Convención Colectiva se refiere al pago del beneficio de alimentación (cesta Ticket), pero que no indica que, una vez superados los doce (12) meses de reposo médico, se deba seguir pagando el bono de alimentación al trabajador, mientras que en relación con la Cláusula 41, sobre la permanencia de los beneficios indicó, que dicha norma dispone que los beneficios que hayan sido convenidos se deben seguir percibiendo, pero advirtió que la mencionada cláusula contractual (ni ninguna otra de las Contrataciones Colectivas vigentes o anteriores), no disponen de forma alguna que una vez superado el período de doce (12) meses de reposo, la empresa deba seguir pagando el beneficio de alimentación al trabajador.
Así planteado el único motivo de apelación de la parte demandada y previo estudio de las actas procesales, en la propia audiencia de apelación este Tribunal consideró que los instrumentos y la información que entonces obraba en los autos, resultaba insuficiente para tomar una decisión ajustada a derecho y sobre todo, conforme a la justicia. De hecho, de la exigua información que entonces había en las actas procesales se infería, que el trabajador se había reincorporado a sus labores en el mes de agosto del año 2013. No obstante, luego de las preguntas que este Jurisdicente le hizo directamente al propio trabajador demandante durante la audiencia de apelación, surgió el hecho conforme al cual, el actor había regresado a prestar servicio efectivamente un (01) año después de la fecha supuesta, exactamente en septiembre del año 2014, así como también afirmó que hasta entonces no le pagaron el beneficio de alimentación, lo que en principio afectaba el mencionado beneficio laboral más allá del tiempo indicado por el actor y su representación judicial en el libelo de demanda, todo lo cual puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación inserta en las actas. Por lo que este Tribunal, con fundamento en el deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y de intervenir activamente en el proceso “en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”, establecido dicho deber en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó que se solicitara información necesaria mediante oficio a la entidad de trabajo accionada, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, otorgándosele un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del mencionado oficio, para dar respuesta a los siete (7) particulares solicitados por este Tribunal, cuya respuesta obra inserta del folio 16 al 30 de la pieza 2 de 2 de este asunto, resultando muy pertinente la información aportada.
Ahora bien, observa esta Alzada que en principio (y sólo en principio), parece asistirle la razón a la parte demandada recurrente, en el sentido de evidenciarse de las actas procesales que, tal y como lo delata su representación judicial a cargo de la abogada delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, que ciertamente para el momento cuando se le suspendió el pago del beneficio de alimentación al trabajador demandante, habían transcurrido más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico continuo e ininterrumpido desde abril del año 2012, hasta abril del año 2013. También se observa que ciertamente el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el deber del empleador de pagar el bono de alimentación a sus trabajadores y trabajadoras quienes se encuentran en estado de incapacidad por enfermedad o accidente, durante un lapso que no exceda de doce (12) meses, de donde se infiere válidamente por argumento contrario, que más allá del mencionado lapso no subsiste la obligación patronal de pagar el mencionado beneficio laboral, como bien lo delata la representación judicial de la parte demandada, ejercida por la Procuraduría General del Estado Falcón.
Sin embargo, tal apreciación inicial desaparece cuando se profundiza en el estudio del caso concreto, puesto que se evidencia de los autos, más concretamente del Informe rendido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN a solicitud de este Juzgado Superior, específicamente al responder el particular número 3, que dicha entidad de trabajo y empleadora del demandante de autos, ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, estaba en total, completo y absoluto conocimiento desde noviembre del año 2012, del procedimiento que llevaba su mencionado trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alos fines de lograr su incapacidad e inclusive, dicha entidad de trabajo expresa e inequívocamente informó a esta instancia jurisdiccional, exactamente al responder el particular 4 de la información requerida, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le había informado acerca de la resolución del procedimiento administrativo de incapacitación del mencionado trabajador, “mediante comunicación OACOR N° 102/2013 de fecha 21 de septiembre de 2013”, es decir, que desde entonces (septiembre de 2013), la entidad de trabajo accionada fue debidamente informada por el organismo competente, que su trabajador VICENTE RAMÓN LEAL LEAL debía ser incorporado a sus labores habituales, porque del examen que le hizo la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, dicho trabajador resultó aplazado con una pérdida de capacidad de un 5%, lo cual no resultaba suficiente para dejar de prestar servicio, por lo que el mencionado trabajador debía se reincorporado a sus labores.
Pero es el caso que de la respuesta dada al particular número 5 del informe requerido por este Tribunal a la entidad de trabajo demandada, ésta respondió que había notificado del mencionado resultado al trabajador demandante y por tanto, de su deber de reincorporarse a su puesto de trabajo, “en fecha 22 de septiembre de 2014 mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2014”, es decir, que sin mediar justificación o al menos explicación alguna, la entidad de trabajo accionada se demoró poco más de doce (12) meses para notificarle al trabajador VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, que debía incorporarse nuevamente a sus actividades ordinarias de trabajo como chofer adscrito a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. De modo que, al menos todo ese lapso de tiempo sin que el trabajador demandante prestara su servicio (12 meses), transcurrió con ocasión de la evidente negligencia de la parte demandada de notificarle que debía incorporarse nuevamente a su puesto de trabajo, de donde se deduce desde luego, que el lapso de tiempo transcurrido después de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico del trabajador demandante sin que éste prestara servicio, obedece a la actitud negligente de la propia accionada, que no le notificó los resultados de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Estado Falcón y conforme a los cuales, debía incorporarse a su trabajo.
Así las cosas, mal puede la parte demandada pretender, que su omisión de pagar el bono de alimentación al trabajador demandante por extender su reposo médico más allá de doce (12) meses o cincuenta y dos (52) semanas, tiene asidero jurídico o está amparada en tal circunstancia específica descrita en la norma que invoca a su favor (artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras), toda vez que la falta de prestación efectiva de servicio del trabajador demandante no obedece a reposo médico alguno ni a la voluntad de éste o del órgano administrativo encargado de evaluar su situación médica (IVSS), sino exclusivamente a la voluntad de su empleadora, más precisamente aún, a la falta de voluntad de la entidad de trabajo demandada de notificarlo para que éste se reincorporara a sus labores habituales, como bien lo había acordado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Luego, tal proceder de la entidad de trabajo accionada evidencia con meridiana claridad, que es cierto que el caso de marras se subsume en el aludido artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, más no desde la perspectiva por ella planteada (ya que la ausencia del trabajador accionante no es imputable a la voluntad de éste o a un reposo médico extendido), sino que tal circunstancia fáctica se subsume claramente en dicha norma desde el punto de vista conforme al cual, “en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, …no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”. Es decir, conforme a la norma invocada por la propia entidad de trabajo accionada, la obligación patronal de pagar al trabajador o trabajadora el beneficio de alimentación subsiste, aún cuando éste o ésta no preste servicio “por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona”, indistintamente del tiempo que se prolongue dicha voluntad de su empleador o empleadora que impide la prestación del servicio, que es precisamente lo que ocurrió en el caso de marras, cuando una vez suspendida la relación de trabajo por reposo médico del trabajador VICENTE RAMÓN LEAL LEAL y una vez enterada oficialmente su empleadora de que éste (el trabajador demandante), debía reincorporarse a sus labores, no le notificó del mencionado deber sino hasta el 22 de septiembre de 2014 y en su lugar, indebidamente le suspendió el beneficio de alimentación, cuando resulta evidente que la ausencia de la prestación de servicio del actor se prolongó por una causa imputable única, sóla y exclusivamente a la entidad de trabajo accionada, resultando ilegal e ilegítima su decisión unilateral de suspender el pago del cesta ticket del trabajador accionante. Por tales razones y en consideración de la justicia material es que a juicio de este Juzgado Superior, le asiste la razón a la parte demandante y constituye una obligación patronal de su empleadora, pagarle el beneficio de alimentación que reclama en su libelo de demanda, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2013. Son éstos los motivos que convencen a este Tribunal para declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se declara.
II.5) DE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En otro orden de ideas y muy al margen de la declaración precedente, esta Alzada revoca la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda, ya que lo correcto en este caso era declarar con lugar la demanda, toda vez que el Tribunal A Quo acertadamente consideró procedente la única pretensión del actor. Sin embargo, es el caso que a pesar de ello, es decir, a pesar de reconocer la recurrida que la demandada debe pagar al actor los meses reclamados por concepto de cesta ticket (de mayo a agosto de 2013), indebidamente declaró parcialmente procedente su pretensión porque la cantidad de dinero condenada por el Tribunal de Primera Instancia, resultó ligeramente inferior a la peticionada por el actor en su escrito libelar. Al respecto resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual ratifica la Sentencia No. 305 de la misma Sala, fechada el 28 de mayo de 2002 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S. A.), en la cual quedó establecido, entre otros aspectos, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo que debe entenderse como vencimiento total en materia laboral. El mencionado extracto es del siguiente tenor:
“Ahora bien, el vencimiento total en materia laboral ha sido objeto de nutrida jurisprudencia, y vale aclarar que la sentencia N° 305 de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S.A.), invocada por el recurrente, analiza la posibilidad de que el juzgador que encuentre procedentes todos los conceptos laborales demandados, al efectuar los cálculos pertinentes, condene por un monto menor o mayor al indicado en el escrito libelar; al efecto precisa:
(…) en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este máximo Tribunal, el cual señala que "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial".
Decisiones como la precedente confirman sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, según la cual: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide”; en un todo contestes con el mandato legal establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone el concepto objetivo del vencimiento total que genera la imposición de costas procesales”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo y negritas originales del texto de la sentencia parcialmente transcrita).
Como puede apreciarse de la transcripción jurisprudencial que antecede, cuando todas las pretensiones del actor han sido declaradas procedentes, se debe declarar con lugar la demanda, sin importar el monto condenado en la definitiva. Ahora bien, siendo que en este caso particular el Juez de Primera Instancia declaró con lugar la única pretensión del actor, a saber, el bono de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2013, a juicio de esta Alzada el Tribunal de Primera Instancia debió declarar con lugar la demanda, indistintamente del hecho conforme al cual la cantidad de dinero condenada a favor del actor no coincida con sus cálculos (o los de sus apoderados judiciales), por lo que este Tribunal Superior REVOCA la sentencia recurrida y declara CON LUGAR la presente demanda. Y así se declara.
Igualmente conviene advertir, que la revocatoria de oficio de la sentencia recurrida en el presente asunto, así como la declaratoria con lugar de la demanda, en el caso concreto no perjudican materialmente la condición de la única parte recurrente (la demandada), toda vez que a pesar de ser declarada con lugar la única pretensión del actor, no es posible condenar en costas procesales a la parte accionada, ya que goza de privilegios y prerrogativas procesales que lo impiden. Y así se establece.
II.6) DE LA PROHIBICIÓN QUE ESTABLECE LA REFORMATIO IN PEIUS.
Observa este Sentenciador de las actas procesales, que el trabajador demandante limitó o circunscribió su pretensión a la reclamación de cuatro (4) meses de bono de alimentación, correspondientes a mayo, junio, julio y agosto del año 2013, obviando el hecho conforme al cual, tal y como lo informó la propia demandada en el informe requerido por este Tribunal Superior (corroborando así las afirmaciones del actor durante la audiencia de apelación), que en el caso concreto su empleadora no sólo le dejó de pagar indebidamente los cuatro (4) meses de cesta ticket reclamados y declarados procedentes, sino que de forma igualmente indebida, tampoco le pagó el bono de alimentación correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, ni el correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, es decir, un (1) año completo más sin percibir el beneficio de alimentación que el actor no reclamó de forma alguna, como tampoco lo hicieron sus apoderados judiciales.
Asimismo también se observa, que la sentencia recurrida ordenó pagar los cuatro meses de bono de alimentación peticionados por el actor (mayo, junio, julio y agosto de 2013), “conforme a la unidad tributaria de 107 Bs.” (folio 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto), valor de la unidad tributaria ese que era el vigente para la fecha cuando se generó el derecho, es decir, cuando se debió pagar al trabajador demandante el importe correspondiente por el mencionado beneficio, desconociendo así la recurrida la sanción impuesta al empleador negligente que no paga oportunamente el beneficio de alimentación, conforme al cual, debe hacerlo aplicando el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo de dicho beneficio, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sin embargo, conviene advertir, que a pesar de los errores delatados de la recurrida, esta Alzada no los corrige porque así lo prohíbe la reformatio in peius (reforma en perjuicio), la cual dispone que el Juez Superior está impedido de empeorar la situación de la única parte recurrente, como ocurriría en este caso si esta Alzada ordena a la parte accionada pagar los mencionados meses de cesta ticket no peticionados por el actor, así como aplicar en su cálculo, la unidad tributaria vigente al momento de su pago efectivo. Es decir, a pesar de los errores evidenciados en el fallo apelado, quien suscribe, actuando en segunda instancia, está impedido de modificar dichas equivocaciones en este caso concreto, por cuanto la prohibición de la reformatio in peius no lo permite, ya que sólo apeló la parte accionada y su situación jurídica no puede resultar más perjudicada de lo que se encontraba antes de intentar el presente recurso ordinario de apelación. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que la Sala de Casación Social ha hecho suyo, que el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, “consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte”. Razón por la cual, este Sentenciador no modifica los aludidos aspectos de la sentencia recurrida y su enunciación se hace, a los solos efectos de destacar que la opinión expresada por el A no es compartida por esta Alzada. Y así se establece.
En este sentido resulta útil y oportuno, citar el criterio establecido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las cuales se transcribe un extracto de la Sentencia No. 562, de fecha 29 de abril de 2008 (ratificada por la Sentencia No. 892 del 02/08/2010), el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:
La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
(Omissis)…
La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.
En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo), lo siguiente:
‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)” (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
II.7) DEL ÚNICO CONCEPTO Y MONTO CONDENADO POR ESTA ALZADA.
Con el objeto de satisfacer el principio de autosuficiencia del fallo y siendo que este Juzgado Superior ha revocado la sentencia recurrida, corresponde determinar expresa e inequívocamente el objeto de la condena en el presente asunto, el cual, atendiendo a las razones precedentes, resulta idéntico al establecido por el Tribunal de Juicio (aunque no se comparte, según fue explicado), por lo que se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a pagar al trabajador demandante VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, el concepto de bono de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, con base en una unidad tributaria de Bs. 107,00, lo que produce la cantidad total de Bs. 4.119,50, conforme al siguiente cuadro:
MESES AÑO DÍAS 0,50% de la U.T. (Bs. 107,00) MONTO
Mayo 2013 22 Bs. 53,50 Bs. 1.177,00
Junio 2013 19 Bs. 53,50 Bs. 1.016,50
Julio 2013 21 Bs. 53,50 Bs. 1.123,50
Agosto 2013 15 Bs. 53,50 Bs. 802,50
TOTAL: Bs. 4.119, 50
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial citada, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Beneficio de Alimentación tiene incoada el ciudadano VICENTE RAMÓN LEAL LEAL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General del Estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el primer (1°) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 1° de marzo de 2016 a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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