REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000085.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano HONORIO CONTRERAS, identificado con la cédula de identidad No. V-9.517.273, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADOLFO CUICAS GRATEROL, YANI CAROLINA ROMERO, LUISA FERNANDA CASTILLO, JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, ROSELYN GARCÍA NAVAS y NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768 y 77.124.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
1) En fecha 10 de mayo de 2010, se introdujo libelo de demanda por los abogados Amilcar Antequera Lugo y Alirio Palencia Dovale, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HONORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V-9.517.273, por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, C. A. (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), el cual obra inserto del folio 1 al 5 de la pieza 1 de 3 de este asunto y seguidamente sus anexos del folio 6 al 09.
2) En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto, tal como consta en auto inserto al folio 12 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
3) En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual declaró la admisión de la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CADAFE, C. A., en la persona del ciudadano Luís Mogollón, así como la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La mencionada decisión consta inserta en los folios 13 y 14 de la pieza 1 de 3 de éste asunto.
4) En fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de la notificación ordenada, como se evidencia en la certificación que reposa al folio 26 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
5) En fecha 29 de octubre de 2010, se realizó el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar atendiendo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejándose constancia que a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedó designado la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abogada Elba Espinoza, tal como consta en el acta inserta al folio 40 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
6) En fecha 29 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado Alirio Palencia. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado Adolfo Cuicas. Luego, una vez escuchadas las declaraciones de ambas partes, se fijó la prolongación de la audiencia para el 06 de diciembre de 2010, a las 11:30 a.m. El acta a la cual se hace alusión, reposa inserta en los folios 41 y 42 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
7) En fecha 6 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como estaba pautada, en presencia de la parte demandante con la asistencia de su apoderado judicial, abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018 y la representación judicial de la parte accionada, abogada Roselyn García Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768. Previo exhorto por parte de la Juez para llegar a una resolución de la controversia, las partes solicitaron la prolongación de la audiencia y acordaron fijarla para el día 10 de enero de 2011 a las 11:30 a. m. El acta que recoge las incidencias de la audiencia obra en los folios 49 y 50 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
8) En fecha 8 de diciembre de 2010, la abogada Roselyn García consignó escrito inserto al folio 54 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa desde el 08 de diciembre de 2010 hasta el 18 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, en virtud de las lluvias acaecidas en todo el territorio nacional que dificultan y hacen impredecible la efectiva realización de los actos procesales propios del juicio.
9) En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de suspensión, se precedería a la reanudación de la causa al estado que se encuentra, fijándose la oportunidad en la que habría de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, como se observa en el auto que obra inserto al folio 55 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
10) En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró auto mediante el cual reanudó la causa al estado de fijar la prolongación de la audiencia preliminar para el 03 de febrero de 2011, en virtud de haber fenecido el lapso de suspensión acordado, previa solicitud de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 56 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
11) Luego, fueron celebradas diversas prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas 03 de febrero de 2011, 14 de marzo de 2011, 02 de mayo de 2011, siendo que en esta última fecha, vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Las respectivas actas constan insertas del folio 57 al 62 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
12) En fecha 9 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual quedó inserto del folio 136 al 138 de la pieza 1 de 3 este asunto.
13) En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró un auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, según se evidencia al folio 140 de la pieza 1 de 3 este asunto.
14) En fecha 12 de mayo de 2011, se realizó el sorteo para la Distribución de Asuntos atendiendo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejándose constancia que a través del Sistema Juris 2000, quedó designado el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Así consta en el oficio inserto al folio 12 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
15) En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón dio por recibido el asunto y en esa misma fecha le dio entrada, dejando constancia que al quinto día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como se corrobora en el auto constante al folio 144 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
16) En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. La mencionada decisión reposa del folio 145 al 152 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
17) En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio el 09 de junio de 2011, a las 10:00 a.m., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El auto al que se hace alusión corre inserto al folio 153 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
18) En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal de Juicio libró auto mediante el cual suspendió la celebración de la audiencia de juicio originalmente pautada para el 09 de junio de 2011 a las 10:00 a.m., indicando que para esa fecha no constan en las actas procesales las resultas de las pruebas solicitadas y admitidas por el Tribunal, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que impera en las actuaciones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que mediante auto separado fijaría la oportunidad en la que habría de llevarse a cabo la audiencia de juicio, según consta al folio 209 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
19) En fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la empresa demandada abogada Roselyn García Navas, consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de tres meses, contados retrospectivamente desde el 23 de enero de 2012 hasta el 23 de abril de 2012, por cuanto para ese momento se desarrollaba un proceso de fusión de todas las empresas del sector eléctrico nacional con CORPOELEC, C. A., en cumplimiento del mandato contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana No. 6.070 Extraordinario de fecha 23 de enero de 2012, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reorganización del Sector Eléctrico, No. 5.330, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, reformado el 20 de agosto de 2010. Por todo lo cual, requirió en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representada, la suspensión de la causa en el tiempo establecido, tal como consta en el escrito que obra inserto del folio 80 al 82 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
20) En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de la causa en los términos solicitados por la apoderada judicial de la parte demandada, advirtiendo que el día 24 de abril de 2012, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba. En la mencionada decisión ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, como se evidencia al folio 87 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
21) En fecha 28 de enero de 2013, la abogada Neida Vivas, actuando con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13 de diciembre de 2012, convocada mediante Oficio CJ-12-4126 de fecha 14 de diciembre de 2012, se abocó de oficio al conocimiento de la causa. Por tanto, ordenó la notificación de las partes a los fines de comparecer al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, luego de la certificación por parte de la Secretaria de la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, dejando a salvo el derecho de recusación e inhibición contemplado en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, como puede corroborarse en el folio 106 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
22) En fecha 17 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la empresa accionada abogada Roselyn García Navas, consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, contados a partir de la mencionada fecha, en virtud del hecho público y notorio mediante el cual se ordenó la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC, S. A.), según el Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153, en la cual se ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posee su representada. Así consta en diligencia que obra inserta al folio 118 de la pieza 2 de 3 de este asunto y seguidamente sus anexos del folio 119 al 125.
23) En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio acordó suspender la causa en el lapso solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en uso de la facultad que le confiere la Ley como rector del proceso y en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República que le asisten a la accionada, tal y como se evidencia en el auto que corre inserto al folio 126 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
24) En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Amilcar Antequera, solicitó la recovatoria por contrario imperio de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual declaró la suspensión de la causa. Así consta en el escrito inserto al folio útil 128 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
25) En fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio dictó auto desestimando la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por el apoderado judicial de la parte demandante con ocasión a la decisión que declaró la suspensión de la causa, al considerar que la misma no resulta violatoria de las disposiciones legales aplicables al caso, sino que por el contrario, encuentra perfecto asidero jurídico dada la procedencia de los privilegios y prerrogativas de la República que le asisten a la accionada. Así quedó asentada en la decisión que obra en los folios 129 y 130 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
26) En fecha 25 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la empresa accionada abogada Noreyma Mora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal prorrogar la suspensión de la causa por un lapso igual al acordado en fecha 22 de mayo de 2013, en virtud de continuar en vigencia la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC, S. A.), en cumplimiento del Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153. Así consta en escrito que obra inserta al folio 148 de la pieza 2 de 3 de este asunto, seguido de sus anexos insertos del folio 149 al 157.
27) En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio acordó prorrogar el lapso de suspensión de la causa tal como fue solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en uso de la facultad que le confiere la Ley como rector del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la LOPTRA y en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República que le asisten a la accionada, tal y como se evidencia al folio 158 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
28) En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal A Quo ordenó reanudar la causa en virtud de haber fenecido el lapso de suspensión acordado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013. La mencionada decisión consta al folio 159 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
29) En fecha 6 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio dictó auto, inserto al folio 160 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante el cual ratificó los informes librados en virtud de no constar en actas las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
30) En fecha 21 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito por medio del cual solicitó ratificar el oficio dirigido al INPSASEL, a los fines de obtener pronunciamiento en relación con la existencia del expediente de investigación de enfermedad ocupacional llevado al ciudadano HONORIO CONTRERAS, tal y como se evidencia al folio 183 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
31) En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio acordó ratificar el oficio librado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de obtener información sobre hechos litigiosos, con especial énfasis en el tercer particular indicado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba, referido a la existencia del expediente de investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano HONORIO CONTRERAS. Así queda evidenciado del auto inserto al folio 184 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
32) En fecha 8 de abril de 2015, el abogado Amilcar Antequera consignó escrito mediante el cual desistió de la evacuación de la prueba de experticia psicológica promovida por su representación y admitida por el Tribunal, como se evidencia en la diligencia inserta al folio 202 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
33) En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual provee de conformidad con lo solicitado y tiene como desistida la prueba de experticia psicológica promovida por la parte demandante. El mencionado auto quedó inserto al folio 203 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
34) En fecha 15 de abril de 2015, el A Quo dictó auto fijando la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte accionada para el 22 de abril de 2015 a las 10:00 a.m., advirtiendo a la parte promovente que en caso de no concurrir en el día y hora señalado, se declarará el desistimiento de la prueba de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado auto obra inserto al folio 204 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
35) En fecha 22 de abril de 2015, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial, presentes ambas partes, se constituyó el Tribunal de Juicio en la sede de la empresa CORPOELEC, S. A., a los fines de practicar la prueba promovida por la accionada, dejando constancia de las condiciones y circunstancias señaladas en el escrito de promoción y de las observaciones realizadas por la parte actora, tal y como consta en el acta de inspección inserta en los folios 206 al 209 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
36) En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio el 04 de junio de 2015, según se evidencia al folio 210 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
37) En fecha 4 de junio de 2015, una vez constituido el Tribunal de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C. A., en la persona de sus apoderadas judiciales, abogadas Roselyn García Navas y Neylin Bracho Chirinos, inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768 y 189.654. Una vez escuchados los alegatos de ambas partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, dejándose constancia que dentro de los cinco días hábiles siguientes se procedería a publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio inserta en los folios 211 y 214 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
38) En fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva, inserta del folio 216 al 246 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, de este domicilio, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC); en el juicio incoado por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral y otros beneficios. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 6 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana Coro; este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016 le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 22 de enero de 2016, se fijó el 11 de febrero de 2016 como la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.
II) MOTIVA:
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
El presente asunto trata de una demanda que ha sido incoada fundamentalmente con base en tres pretensiones concretas, a saber: 1) La indemnización a que se contrae el artículo 130 de la LOPCYMAT. 2) Una indemnización por daño moral; y 3) Los intereses de mora que correspondan por las indemnizaciones reclamadas. Luego, en la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declaró, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HONORIO CONTRERAS en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y en contra de esa decisión, presentó recurso de apelación únicamente la parte demandante, quien a través de su apoderado judicial fundamentó dicho recurso con cinco (5) motivos, expresando los argumentos que a continuación se indican, analizan y resuelven:
PRIMERO: “La sentencia de primera instancia está viciada de nulidad absoluta, puesto que viola lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
El apoderado judicial de la parte demandante indicó, que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez debe expresar su decisión con base en las pretensiones deducidas, así como en las defensas o excepciones opuestas, respectivamente expresadas por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de ésta. Al respecto denunció, que la parte actora que representa y la parte demandada, insistieron en que efectivamente existe en este proceso judicial la enfermedad padecida por el actor, así como el carácter ocupacional de la misma, entendiéndose por enfermedad ocupacional aquella que se produce o se agrava con ocasión del trabajo, según la define el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). También indicó, que para mayor muestra de la existencia de la enfermedad ocupacional del actor en este caso, obra en los autos la certificación emitida por el órgano competente, como lo es la DIRESAT-FALCÓN. En este sentido (dijo), una enfermedad ocupacional es aquella que fue originada o agravada por el trabajo y es precisamente ese el hecho que admitió la parte accionada al contestar el libelo de demanda.
Luego continuó diciendo, que el Tribunal de Juicio dedicó más de ocho párrafos de la sentencia recurrida a establecer que la parte demandante indicó en su libelo la existencia de la enfermedad ocupacional, pero que la parte demandada precisamente negó tal afirmación libelar (la existencia de la enfermedad ocupacional que padece el actor), pese a que en la contestación de la demanda (dijo el apoderado judicial del actor), la empresa accionada reconoció expresamente e insistió en que si existe la enfermedad ocupacional del demandante, incluso hizo referencia a la misma certificación del INPSASEL sobre la cual su representación se apoya para sostener que el actor padeció un infortunio laboral. En ese sentido agregó el apoderado judicial del actor, que la empresa accionada en su contestación lo que negó fue la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, vale decir, consideró improcedente la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño moral establecida en el Código Civil, por lo que a su juicio, el Juez de Primera Instancia debió separar la improcedencia de las indemnizaciones exigidas con ocasión del infortunio laboral, de lo que fue la aceptación y el reconocimiento de la existencia de una enfermedad ocupacional (dijo). Por lo tanto (continuó indicando el apoderado judicial del demandante), el Juez de Juicio con base en esa confusión, no declaró (como debió hacerlo), que la existencia de la enfermedad y su carácter ocupacional son hechos expresamente admitidos por las partes y por tanto, fuera del debate probatorio.
En razón de ello, el apoderado judicial de la parte demandante consideró, que en el presente caso existe una inmotivación de la sentencia por contradicción, al no apreciar acertadamente el Tribunal de Primera Instancia las afirmaciones expresadas en la contestación de la demanda, lo que a su juicio evidencia una falta de aplicación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el fallo recurrido, que acarrea la nulidad del fallo de forma absoluta conforme lo dispone el artículo 244 del mismo texto legal (dijo). Por lo que solicitó a este Tribunal Superior del Trabajo que revoque de manera absoluta esa decisión y que establezca que si existen las enfermedades ocupacionales que las partes reconocen expresamente.
Así planteado este primer motivo de apelación de la parte demandante y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales observa este Juzgado Superior, que las circunstancias de hecho narradas por el apoderado judicial del actor ocurrieron tal y como él las expuso durante la audiencia de apelación. Tal apreciación se obtiene del estudio del escrito libelar inserto del folio 1 al 5 de la pieza 1 de 3 de este asunto, del escrito de contestación de la demanda inserto del folio 136 al 138 de la misma pieza 1 de 3 de este asunto, de las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes durante la audiencia de juicio, debidamente registradas en el disco compacto (CD) que consta al folio 245 de la pieza 2 de 3 de este asunto, así como de la sentencia recurrida anexa del folio 216 al 246 de la misma pieza 2 de 3 de este asunto. Es decir, del estudio de los aludidos documentos se evidencia, que ciertamente existe en el escrito libelar la afirmación concreta conforme a la cual, el actor padece una enfermedad ocupacional, afirmación ésta que durante el transcurso de este proceso y muy especialmente, durante la audiencia de juicio, reiteró expresa e inequívocamente el apoderado judicial del actor; así como tampoco hay dudas respecto de que la parte demandada reconoció de manera expresa y sin reserva alguna, la existencia de la enfermedad ocupacional que padece el actor. Por lo tanto, ciertamente es indebido y sin lugar a dudas constituye un error de la recurrida, considerar que la existencia de la enfermedad ocupacional que afecta al actor es un hecho controvertido en este caso, porque ciertamente es todo lo contrario, ya que siendo un hecho plenamente reconocido y admitido por ambas partes, debió considerarse en consecuencia, fuera del debate probatorio inclusive. Y así se declara.
Sin embargo, a pesar de la existencia del error delatado en la sentencia recurrida y así declarado por esta Alzada, observa quien suscribe que dicha circunstancia (haber considerado erradamente controvertida la existencia de la enfermedad ocupacional que padece el actor, cuando realmente es un hecho admitido), no constituye un vicio que afecte de nulidad absoluta la sentencia recurrida, bajo ningún concepto. Y es que dicha circunstancia está muy lejos de invalidar absolutamente el fallo apelado, puesto que el artículo 206 del mismo Código de Procedimiento Civil (cuyo artículo 243.5 considera violentado el apoderado judicial del actor), dispone como regla general la estabilidad de los juicios y de los actos que en él se producen, mientras que la excepción a dicha regla es la nulidad de los actos procesales, la cual “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” y es evidente que declarar un hecho como controvertido en el proceso cuando realmente no lo es, no es una circunstancia respecto de la cual la ley determine su nulidad absoluta (ni aún relativa), como tampoco constituye en el presente caso un error o una omisión constitutiva de una formalidad esencial a la validez de la sentencia, toda vez que el Tribunal A Quo no omitió pretensión, excepción o defensa alguna en el fallo recurrido (como pretende hacerlo ver el apoderado judicial del actor), sino que apreció erradamente un hecho admitido, como si se tratara de un hecho controvertido, pero es el caso que aún bajo la perspectiva del mencionado error, la indicada sentencia alcanzó su fin, el cual es, dirimir el fondo de la controversia planteada “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” y adicionalmente, lo hizo acertadamente, toda vez que a juicio de esta Alzada, en el presente asunto la demanda debe ser declarada sin lugar, como correctamente lo estableció el A Quo en el dispositivo del fallo recurrido, conforme a todas las razones que se exponen seguidamente.
En este caso particular, este Juzgado Superior coincide parcialmente con el apoderado judicial del demandante, en el sentido de observar que en la sentencia recurrida, erróneamente se fijó un hecho como controvertido cuando realmente no lo era. Ahora bien, insistió el apoderado judicial de la parte demandante que, siendo la enfermedad ocupacional del actor un hecho no controvertido en este asunto (como así lo considera esta Alzada), entonces debía considerarse procedente la indemnización reclamada por el actor con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que una enfermedad ocupacional es aquella que se ha producido o agravado con ocasión del trabajo, que es precisamente el aspecto de este primer motivo de apelación que no comparte en nada y por nada esta Alzada.
De hecho, este Tribunal Superior no tiene ninguna reserva en declarar (como en efecto lo hace), que en el caso concreto hubo la admisión expresa e inequívoca de la enfermedad ocupacional que padece el actor y por tanto, que tal circunstancia de hecho (la existencia de dicha enfermedad ocupacional, a saber, una discopatía cervical y una discopatía lumbar), constituye un hecho no controvertido en el presente asunto. Es más, también declara expresamente este Tribunal de Alzada que reconocer la existencia de la enfermedad ocupacional del demandante, reconoce igualmente que tanto la discopatía cervical, como la discopatía lumbar que afectan físicamente al trabajador accionante, se produjeron o se agravaron con ocasión de la prestación de su servicio para la entidad de trabajo demandada, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, lo cual, insiste este Juzgado Superior del Trabajo, no está controvertido en el presente asunto. Ahora bien, lo que no es cierto es que con ocasión de tal reconocimiento, vale decir, admitir expresamente que las discopatías que afectan físicamente al trabajador HONORIO CONTRERAS se produjeron o se agravaron con ocasión de la prestación de su servicio para CADAFE (hoy CORPOELEC), activa “automáticamente” la indemnización a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que dicha indemnización exige para su procedencia en el caso concreto, que además de la prestación del servicio, las discopatías cervical y lumbar que sufre el trabajador demandante se hayan producido o agravado, “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora”, es decir, cuando haya mediado negligencia, imprudencia o impericia patronal en relación con la seguridad, salud e higiene laboral, lo que activaría (y en este caso no ocurre así), su responsabilidad subjetiva, que va más allá de las obligaciones que se derivan de su condición de propietario, organizador, controlador y responsable de los medios y procesos de producción, circunstancias que atiende a la esfera de su responsabilidad objetiva.
En otras palabras, debe tenerse muy en cuenta que la admisión de la enfermedad ocupacional que afecta físicamente al trabajador demandante en este caso (aún admitida de forma expresa dicha enfermedad ocupacional), sólo admite a su vez que el mencionado padecimiento físico se generó o se agravó con ocasión de la prestación de servicio del actor, lo que activa la responsabilidad objetiva de su empleador; más no evidencia de forma alguna que tal padecimiento físico (producido o agravado con ocasión de la prestación de su servicio), se haya generado o agravado específicamente por la violación patronal de sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene laboral, que es precisamente el elemento indispensable que en caso de ser demostrado, activaría la responsabilidad subjetiva del empleador, de la que depende la indemnización específica reclamada por el actor con base en el artículo 130 de la LOPCYMAT y que en este caso concreto no se evidenció de forma alguna dicho elemento. Es por lo que el delatado error de la recurrida, al apreciar controvertida la existencia de la enfermedad ocupacional del demandante cuando ese es un hecho expresamente admitido, en el caso concreto no afecta en lo absoluto el dispositivo del fallo recurrido, ni menos aún produce la nulidad absoluta de esa sentencia, como erradamente lo pretende el apoderado judicial del actor. Son éstas las razones por las que este Tribunal considera PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte actora. Y así se declara.
SEGUNDO: “Debe revocarse la decisión de Primera Instancia que declaró la improcedencia de la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, porque hubo falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En relación con este segundo motivo de apelación solicitó el apoderado judicial del demandante a este Tribunal Superior, que debía aplicarse la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en cuanto a la existencia de la responsabilidad subjetiva patronal, ya que a su juicio, al omitir la accionada de autos cualquier negación de los hechos alegados en el libelo de demanda, específicamente los relacionados con las actividades específicas que diariamente realizaba el actor durante la prestación de su servicio y en relación con la ausencia de camiones cesta, la falta de dotación de fajas y la inexistencia de montacargas, tales aspectos a su entender constituyen la causa de las dos hernias discales que padece el trabajador HONORIO CONTRERAS, por lo que al no ser negados o desconocidos expresamente por la empresa accionada en su contestación de la demanda, debió aplicarse la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por tanto, debió tenerse como un hecho admitido por la parte demandada que dichos incumplimientos (ausencia de camiones cesta, falta de dotación de fajas e inexistencia de montacargas), constituyen la causa de la aparición de las dos hernias discales certificadas al actor.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no recurrente indicó, que ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, especialmente en lo que respecta a la improcedencia de la indemnización que dispone el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, dado que a su juicio en este caso no se pudo evidenciar por ningún medio, que su representada haya incurrido en violación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, ya que por el contrario se probó (dijo), que se dotó suficientemente al trabajador demandante de todo lo necesario para el ejercicio de sus funciones. Asimismo precisó, que es carga del accionante demostrar la responsabilidad subjetiva y el hecho ilícito patronal, probando a tales efectos la existencia del daño, la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y una relación causal entre el daño ocurrido y tales violaciones de las obligaciones patronales, lo que no se logró probar en el presente caso (dijo).
Pues bien, así planteado este segundo motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal lo declara absolutamente IMPROCEDENTE, por las razones siguientes: En primer lugar observa esta Alzada que el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya consecuencia se denuncia no aplicada, dispone lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Omissis...”
De la trascripción parcial de la norma citada puede evidenciarse, que a los efectos de que proceda la consecuencia determinada en su contenido, vale decir, la admisión de los hechos por la parte demandada, deben cumplirse tres (3) elementos o requisitos de manera concurrente. En este sentido, en primer lugar debe existir una afirmación expresa e inequívoca por parte del actor en su escrito libelar, en relación con el hecho cuya admisión pretende, lo que en efecto se verifica en el escrito libelar que obra inserto del folio 1 al 5 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde se aprecia que la parte actora realizó una seria de señalamientos, específicamente contenidos en el Capítulo 2, denominado “De la relación específica de los hechos y de los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la demanda”, entre los cuales se afirmó lo siguiente:
“Omissis…
Esta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de los cuales, entre otras, se destacan, a) Al momento de efectuar cambios de Bombillos, socates, crucetas ante la inexistencia de camiones cesta y de escalera anteriormente se subían mediante un cincho o mecates la cual se amarraba alrededor del poste y con la realización de esfuerzo de todo el cuerpo se trasladaban al final del póster, esta actividad se realizo durante muchos años. b) Al momento de efectuar cambios de transformadores mas que todo en temporadas de lluvias y ante la inexistencia de camiones cesta, se colocaban los mismos mediante la fijación de un mecate en la parte superior del póster y mediante el empleo de varios hombres se jalaba el transformador hasta ubicarlo en la parte superior del mismo, para dicha actividad se requería el esfuerzo de todo el cuerpo, es decir brazos, piernas, tronco y columna, actividad esta que se realizo durante muchos años…”
Tal y como puede apreciarse de la trascripción parcial del escrito libelar, efectivamente el trabajador alegó haber estado sometido a actividades de carga que exigían esfuerzo de todo el cuerpo y movimientos del dorso y adicionalmente también afirmó, que la parte demandada no le proveyó de camiones cesta y escaleras para prevenir la aparición de hernias, siendo éstas (a su juicio), las principales causas que produjeron la enfermedad ocupacional que padece el actor. Por lo que esta Alzada considera satisfecho el primero de los requisitos que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la aplicación de la admisión de hechos que pide el apoderado judicial del actor. Y así se declara.
En relación con el segundo requisito que exige la mencionada norma, vale decir, que la parte demandada no haga la negación expresa del hecho afirmado por la parte demandante, el mismo no se encuentra materializado en este caso, por cuanto, no es cierto (como lo sostiene el apoderado judicial del actor), que haya ausencia absoluta de negación por parte de la entidad de trabajo accionada sobre las actividades indicadas y sobre las condiciones que afirma el actor en su libelo de demandada. Lo que se evidencia de la contestación de la demanda inserta del folio 136 al 138 de la pieza 1 de 3 de este asunto, es que la parte demandada hizo una negación genérica sobre tales afirmaciones y luego hizo la negación concreta de haber violado sus obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral. Al respecto indicó la empresa accionada expresamente, que “dicha enfermedad ocupacional no tuvo como origen o devino como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador” y más adelante en forma reiterada aseguró (al menos tres -3- veces), “que para que proceda el pago de la indemnización pretendida, debe haber una violación de la normativa laboral por parte del patrono, lo cual no es el presente caso”. Luego, a la luz de los hechos analizados, no es cierto que no existió negación expresa de los hechos afirmados por el actor, pues se observa que la empresa accionada manifestó inequívocamente que no incumplió sus obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Por lo que este segundo requisito exigido para la procedencia de la admisión de los hechos que reclama el apoderado judicial del actor, no está presente en el caso de autos. Y así se declara.
Cabe destacar que los tres (3) requisitos que exige la norma cuya falta de aplicación se denuncia (artículo 135 de la LOPT), son concurrentes, esto quiere decir que la procedencia de la admisión de hechos que ella contempla, requiere de la coexistencia simultánea y verificable de todos y cada uno de esos tres (3) requisitos, por lo que la ausencia de uno sólo de ellos hace improcedente la admisión de hechos cuya aplicación exige el apoderado judicial del actor, tal y como ocurre en el presente caso. No obstante, es el caso que de hecho, el tercer y último requisito que dispone la norma mencionada, a saber, que no exista en las actas procesales algún elemento que contradiga los hechos afirmados por el actor en su escrito libelar, tampoco se evidencia en el caso concreto, toda vez que al revisar las actas que componen el presente asunto, se observa la existencia de suficientes elementos que en su conjunto, desmienten las afirmaciones libelares del actor. Y así se declara.
Asimismo y en otro orden de ideas se observa, que el actor ha manifestado que el levantamiento de cargas y el esfuerzo de todo su cuerpo durante la prestación de servicio para su empleadora accionada, constituyen la causa directa de la aparición de la enfermedad ocupacional que padece, vale decir, de la discopatía cervical y de la discopatía lumbar que lo afectan físicamente. No obstante, al respecto resulta muy útil y oportuno advertir, conforme a la doctrina especializada en la materia, que la enfermedad o patología que presenta el trabajador demandante, está asociada a las vulgarmente llamadas “hernias discales”, que realmente son protrusiones discales, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco interviene en su aparición el tipo de trabajo que se desarrolla, sino que por el contrario, la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas está más asociada al transcurso de los años, actividades rutinarias y reiteradas, obesidad o sobrepeso, malas posturas y especialmente situaciones degenerativas. Cabe destacar adicionalmente que es usual que muchas personas asocien esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una errada correlación entre las mal llamadas “hernias discales” y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la ciencia médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, como tampoco guardan relación alguna las protrusiones discales (mal llamadas “hernias discales”), con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades (protrusiones discales y hernias umbilicales), no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, puesto que la hernia inguinal o la hernia umbilical si están asociadas al elemento del trabajo forzado, más no asó la “hernia discal” (protrusión discal), conforme fue explicado precedentemente. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse entre otras, la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.
Sin embargo y al margen de las consideraciones que se acaban de explicar, en el caso concreto no es posible aplicar las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como infundadamente lo pide el actor, dado que no concurren los tres (3) elementos que exige la norma para tener por admitidos los hechos afirmados por el demandante en su escrito libelar, tal y como fue precedentemente explicado. Por lo que este segundo motivo de apelación de la parte demandante se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.
TERCERO: “La indemnización del daño moral es procedente porque no se debe demostrar la existencia de ese tipo de daño, como lo determinó la recurrida”.
Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que al constatarse la existencia de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, debió declararse la procedencia de la indemnización por daño moral, puesto que a su juicio, no se requiere demostrar la existencia de daño alguno en la esfera moral del trabajador para que proceda dicha indemnización, como indebidamente lo estableció el Tribunal A Quo al concluir, que no es procedente la indemnización por daño moral porque no está demostrado dicho daño, es decir, porque no está demostrada la afectación en la esfera moral o psicológica del trabajador con ocasión de las dos “hernias discales” que le fueron diagnosticadas. En este sentido aseguró el apoderado judicial del actor, que en materia laboral no se requiere la demostración de tal daño (del daño moral), por cuanto se aplica lo establecido en los artículos 560 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), concatenado con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, los cuales hacen referencia a la responsabilidad objetiva patronal, derivada de la responsabilidad del guardador de la cosa, quien responde por el sólo hecho de haberse producido el daño derivado de su empresa (o de su cosa, según la circunstancia), que en el caso de marras es la propia enfermedad ocupacional que padece el actor. Por lo que considera el apoderado judicial del demandante que una vez demostrada la enfermedad ocupacional, simplemente se aplica la teoría del riesgo profesional o la de la responsabilidad objetiva patronal y en consecuencia, si corresponde la indemnización por daño moral.
Pues bien, este Tribunal se encuentra en total desacuerdo con la apreciación del apoderado judicial de la parte demandante, porque está persuadido este Juzgado Superior que efectivamente, el daño moral o la afectación en la esfera emocional o psicológica debe ser demostrada por quien reclama una indemnización basada en un daño moral y en el caso específico, dicha afectación moral del actor no quedó demostrada de forma alguna, por lo que acertadamente el Tribunal de Primera Instancia declaró la improcedencia de la mencionada reclamación. Cabe destacar que la convicción precedente resulta acorde inclusive con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al cual, la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral depende entre otros elementos, de la demostración del daño moral cuya indemnización se reclama, más allá de la existencia del daño físico que pueda padecer el actor. Es decir, que en el caso concreto, más allá de la discopatía cervical y de la discopatía lumbar que afectan al trabajador demandante, a los efectos de la procedencia de la indemnización por daño moral que reclama, debía demostrar la afectación que en la esfera de sus sentimientos, de sus emociones o de su estado psicológico le producen tales discopatías, lo que no fue demostrado de ninguna manera, según se ha dicho.
Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:
“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación en la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la “discopatía cervical C4-C5 C6-C7 y Discopatía Lumbar L4-L5 L5.S1” que padece. Por el contrario, observa esta Alzada que gran parte de los medios probatorios de la parte actora fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que ésta padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.
De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional del actor, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica del trabajador demandante para ser evaluado por un especialista en Psicología, pero se evidencia en las actas procesales que dicha prueba luego de admitida por el Tribunal de Juicio fue expresamente desistida por la propia parte demandante promovente, tal como se evidencia en la diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, la cual obra inserta al folio 202 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador esto pudo ser -y ello a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece el demandante, es decir, una posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que las discopatías cervical y lumbar le ocasionan al trabajador demandante. Sin embargo, como antes se dijo, no existe un solo elemento, aún indiciario, que demuestre la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.
En este mismo orden de ideas cabe indicar, que existen casos en los cuales, dependiendo del tipo de padecimiento físico sufrido por el trabajador o la trabajadora y aplicando las máximas de experiencia, a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho en los autos, sin embargo, podría el Juez suponer que tal daño efectivamente existe. No obstante, se trata de circunstancias de hecho que a Dios gracias no guardan relación con la enfermedad física padecida por el trabajador demandante en este caso. Por ejemplo, en casos donde la persona del demandante ha quedado parapléjica, ha sufrido desfiguración de su rostro o mutilación de alguno de sus miembros, por mencionar algunos casos, la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar de no estar demostrado el daño moral, en esos casos las máximas de experiencia enseñan que una persona que haya padecido o sufrido un trastorno físico de tal naturaleza, sin lugar a dudas resultará igualmente afectada en su esfera emocional, en su esfera espiritual y en la esfera de sus valores morales. No obstante, ese no resulta ser el caso de autos, en el que ha establecido el propio INPSASEL, que cerca del 40% de la población padece las mismas discopatías que sufre el demandante de manera asintomática, por lo que en casos como el de autos no existen dudas acerca del deber de demostrar que tal afectación física, produce igualmente una afectación moral en la entidad de la víctima.
Asimismo y con el ánimo de evitar confusión sobre el tema, resulta conveniente destacar que el criterio jurisprudencial que ciertamente ha dejado establecido la Sala de Casación Social, es que puede condenarse la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal (basada en la teoría del riesgo profesional), es decir, sin existir hecho ilícito patronal o responsabilidad subjetiva del empleador. No obstante, aún en esos casos, ha dicho expresamente la misma Sala Social que persiste la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, es decir, evidenciar que la enfermedad ocupacional (física) que padece el actor, efectiva y adicionalmente produce repercusiones psicológicas o de índole afectiva o emocional en el ente moral de la víctima del infortunio laboral, lo que a juicio de esta Alzada no está demostrado de forma alguna en las actas procesales de este asunto, como acertadamente también lo estimó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal A Quo que declaró improcedente la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto no se logró demostrar de ningún modo el daño psicológico, emocional o afectivo del trabajador demandante producto de las discopatías que padece. Son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, IMPROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
CUARTO: “Denunciamos la ilegalidad de una prueba de informe sobre hechos litigiosos que fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia”.
Al respecto indicó el apoderado judicial del actor, que la parte demandada se pidió a sí misma un informe sobre hechos litigiosos, es decir, que la entidad de trabajo accionada (CADAFE -hoy CORPOELEC-), solicitó un informe sobre hechos litigiosos dirigido a su propia Gerencia de Seguridad y Prevención, lo cual resulta contrario a derecho. En ese sentido agregó, que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, que las partes pueden solicitar informe sobre hechos litigiosos a quienes son señalados en dicha norma jurídica (“oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”), sin embargo (dijo), que la misma norma dispone expresamente que tales informes sobre hechos litigiosos puede hacerse a esas personas, siempre y cuando “no sean parte en el proceso”. Por lo tanto (continuó diciendo el apoderado judicial del actor), si la propia norma establece una prohibición de solicitar informe sobre hechos litigiosos a quienes son parte en el proceso, no debía el Tribunal de Juicio declarar admisible ese medio de prueba promovido por la parte demandada y mucho menos, valorarlo en la sentencia definitiva, ya que violenta flagrantemente el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral (afirmó) y además violenta el principio de alteridad de la prueba, ya que a su juicio, en la elaboración de ese informe sobre hechos litigiosos, solamente participó la propia parte demandada. En consecuencia, solicitó a esta Alzada que el mencionado medio de prueba sea declarado inadmisible y por tanto, no valorado en la sentencia definitiva.
Así planteado este cuarto motivo de apelación del actor, observa esta Alzada que ciertamente, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que las partes pueden solicitar informe sobre “hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papelas que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”, siempre que los destinatarios de dicha solicitud de información sobre hechos litigiosos, “no sean parte en el proceso”. Ello obedece al hecho conforme al cual, se supone que las partes tienen acceso a sus propios “documentos, libros, archivos u otros papelas” y que por tanto, sólo tendrían necesidad de acudir a la vía de la prueba de informe que dispone la mencionada norma, cuando tales instrumentos se hallen en poder de otras personas (privadas o públicas) que no son parte. Por lo que en principio y sólo en principio, tal y como lo afirma el apoderado judicial del actor, la prueba de informe no está concebida para que las partes se soliciten información a si mismas o entre ellas. Sin embargo, pese a esta consideración inicial, este cuarto motivo de apelación de la parte demandante se declara IMPROCEDENTE por esta Alzada, con fundamento en tres (3) razones, las cuales se explican detalladamente a continuación:
La primera razón obedece al hecho conforme al cual, siendo cierto y jurídicamente correcto que la prueba de informe está concebida para solicitarse únicamente a quien no es parte en el proceso y considerando sobre todo, que esa es la convicción del apoderado judicial de actor apelante, no entiende esta Alzada, ¿cómo es que la propia representación judicial del demandante que igualmente lo representa en esta apelación, hizo lo propio cuando promovió sus respectivos medios de prueba?, solicitando expresamente al Tribunal de Primera Instancia, que requiriera a la empresa accionada (CADAFE -hoy CORPOELEC-), informe sobre hechos litigiosos, siendo la mencionada entidad de trabajo precisamente su contraparte, es decir, parte en este mismo proceso, lo que evidencia una notable contradicción entre los argumentos que sostienen este cuarto motivo de apelación (ilegalidad de la prueba y violación del principio de alteridad) y la actuación de los mismos apoderados recurrentes en otra fase de este mismo proceso, tal y como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, específicamente en el particular tercero del capítulo 4 de dicho escrito, exactamente al folio 65 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde puede evidenciarse que la misma representación judicial del actor que hoy dice que solicitar informe sobre hechos litigiosos a cualquiera de las partes en el proceso, es ilegal y violatorio del principio de alteridad de la prueba (lo cual es cierto), sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas hace exactamente lo que ahora rechaza, pedirle informe sobre hechos litigiosos a la parte demandada.
En segundo lugar observa este Juzgado Superior del Trabajo, que ante la decisión que admitió la prueba de informe que hoy rechaza la parte accionada y que desde luego, también es la misma decisión que admitió su solicitud de informe a la misma parte demandada (inserta dicha decisión del folio 145 al 152 de la pieza 1 de 3 de este asunto), la parte demandante (hoy recurrente), no hizo oposición alguna, es decir, no rechazó, no atacó, ni repudió de ninguna manera esa decisión, pudiendo hacerlo a través de diligencia o escrito donde fundamentara su desacuerdo, visto que en materia laboral, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reserva el recurso de apelación, solamente contra la decisión que niega la admisión de alguna prueba. No obstante, ello no impide y mucho menos disculpa el deber de ejercer la correspondiente oposición contra el acto que se considera viciado (por ilegal o desconocedor de un principio procesal como hoy se alega), por parte de quien acusa un daño derivado del supuesto indebido proceder. Es decir, en el caso concreto la parte demandante que hoy acusa ilegalidad y violación del principio de alteridad de la prueba por la admisión de la solicitud de informe de su contraparte, no sólo procedió del mismo modo que delata ilegal y violatorio (pidiendo informe sobre hechos litigiosos a su contraparte en este mismo proceso), sino que adicionalmente, no hizo oposición alguna (de ninguna forma conocida), a la decisión que declaró la admisión de ambas promociones de informe sobre hechos litigiosos fechada el 24 de mayo de 2011, a pesar de que la audiencia de juicio no se celebró (dadas las diferentes suspensiones del proceso que hubo en este caso), sino hasta el 4 de junio de 2015, lo que evidencia que durante más de cuatro (4) años, la parte demandante no se pronunció de manera alguna (ni a favor, ni en contra), sobre la decisión que admitió las pruebas promovidas por las partes en este proceso, omisión ésta que no sólo denota desinterés por revertir una decisión que ahora considera ilegal, sino que debió contradecir o rechazar necesariamente y de cualquier forma permitida, para no convalidar o subsanar así, con dicha omisión, la decisión o el acto judicial que considera nulo, ilegal o violatorio, conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego, siendo así las cosas, es decir, despreciando el actor la correspondiente oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la solicitud de informe sobre hechos litigiosos bajo estudio (la cual, él también solicitó a su contraparte), mal puede pretender que en esta segunda instancia, de manera extemporánea y cuando ha precluido la oportunidad de hacer ese tipo de oposición, esta Alzada declare la inadmisión de la mencionada prueba, como erradamente lo pide el apoderado judicial del actor. Sobre este particular resulta útil y oportuno citar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por este Tribunal de manera analógica en el presente caso por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo conviene citar el criterio jurisprudencial conteste y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, la falta de impugnación de una decisión que a juicio de alguna de las partes afecte sus derechos e intereses, constituye un acto de subsanación del vicio que denuncia y una aceptación tácita de la decisión o del acto que lo contiene. En este sentido, en la Sentencia No. 22, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Suplente, Dra. María Cristina Parra, la Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación dejó establecido lo siguiente:
“Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada), no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Del mismo modo, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, tal como lo estableció entre otras decisiones, la Sentencia No. 1.361, de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, siendo que en el presente asunto la parte demandante no se opuso a la admisión del medio de prueba en la primera oportunidad que tuvo, es decir, cuando se publicó la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, así como tampoco lo hizo durante más de cuatro (4) años que transcurrieron desde la publicación de dicha decisión hasta la celebración de la audiencia de juicio, no puede pretender ahora el apoderado judicial del actor en esta segunda instancia, traer el argumento conforme al cual no debe ser admitido dicho medio de prueba y solicitar en consecuencia, que este Tribunal Superior no valore el informe rendido por la parte accionada, ya que resulta un argumento absolutamente extemporáneo, además de una petición contraria a la opinión jurisprudencial citada.
Y en tercer lugar observa esta Alzada, que el medio de prueba denunciado como ilegal y desconocedor del principio de alteridad de la prueba por el actor, a saber, la solicitud de informe a la parte demandada, así promovido por ambas partes (porque debe recordarse que el actor también promovió la solicitud de informe a la demandada y no atacó el mismo medio de prueba solicitado por la entidad de trabajo accionada, sino hasta cuando los resultados le resultaron adversos), fue expresamente admitido por el Tribunal de Juicio, sin que dicha decisión haya sido objeto de ataque u oposición alguna (como antes se dijo), por lo que también fue evacuada la mencionada solicitud de informe, observando este Tribunal Superior que la respuesta de la accionada de autos se hizo en los términos solicitados, siendo incorporada a los autos dicha información, la cual no tuvo oposición alguna sino hasta cuatro (4) años después de su admisión, cuando en la audiencia de juicio y vistos los resultados adversos para la parte demandante, su representación judicial manifestó, que dicha prueba de informe promovida por su contraparte es ilegal y violatoria del principio de alteridad de la prueba.
Sin embargo, dadas las circunstancias descritas, a juicio de quien suscribe no se evidencia que la correspondiente valoración que hizo el Tribunal A Quo respecto del informe que rindió la parte accionada, se encuentre viciada de ilegalidad o constituya una violación de principio procesal alguno, como extemporánea e infructuosamente lo delata el apoderado judicial del actor, sobre todo si adicionalmente se considera, que la información requerida mediante la prueba de informe denunciada y que efectivamente luego de evacuada fue incorporada a las actas, resulta de un contenido muy útil a los efectos de discernir la verdad en este caso, ya que el otro medio de prueba llamado a brindar mayores luces a esta causa, como lo es el Informe de Investigación del INPSASEL, donde deben constar las actuaciones del mencionado organismos dirigidas a investigar y determinar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor, no consta en los autos. Es decir, promovida por el actor la prueba de informe dirigida al INPSASEL, la misma resultó negativa, en el sentido de indicarse que en la data o archivo de dicho organismo, no existen registros sobre el caso del ciudadano HONORIO CONTRERAS y posteriormente, ante la insistencia del Tribunal A Quo se obtuvo como respuesta, que no existe información sobre dicho trabajador.
Luego, siendo que la primera pretensión del actor consiste en la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cual está basada en la responsabilidad subjetiva patronal, desde luego que el mencionado Informe Técnico o Informe de Investigación del Infortunio Laboral por parte del INPSASEL, constituye uno de los elementos más útiles para demostrar la existencia del hecho ilícito que activaría la mencionada responsabilidad subjetiva del empleador. No obstante, ante esa ausencia probatoria, de donde debían desprenderse en buena medida los elementos que determinan la responsabilidad subjetiva patronal (pues es allí donde constan las circunstancias fácticas halladas por el INPSASEL en el lugar de trabajo y muy especialmente, los incumplimientos o violaciones de la empresa accionada en materia de seguridad, salud e higiene laboral, generadores del infortunio laboral); la parte demandada, que tiene la obligación procesal de demostrar que si cumplió con los deberes que en esa materia (seguridad, salud e higiene en el trabajo), le impone la LOPCYMAT, promovió tres medios de prueba, a saber: 1) La prueba documental, consistente básicamente en fotocopias simples de instrumentos que fueron desconocidos por el actor, precisamente por ser copias fotostáticas simples unos y otros por carecer de la firma del actor. 2) La prueba de informe cuya declaratoria de ilegalidad se pretende. Y 3) La prueba de inspección judicial, la cual también ha sido objeto de ataque y sobre la que se referirá este Juzgador al resolver el siguiente motivo de apelación. Pues bien, esos fueron los medios de prueba de la empresa accionada para tratar de satisfacer su obligación procesal de demostrar que cumplió fielmente sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene laboral, conforme a la distribución de la carga de la prueba en casos como éste.
Tales referencias se realizan toda vez que, en el presente asunto, la enfermedad ocupacional del actor fue expresamente admitida, más no demostrada y de hecho, está muy lejos de serlo. No obstante, fue admitida y con ello se convirtió en un hecho no controvertido y por tanto, fuera del debate probatorio. Recuérdese que la Certificación de Enfermedad Ocupacional que obra en los autos promovida por el actor e inserta al folio 6 de la pieza 1 de 3 de este asunto, no constituye por sí sola el documento público a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De hecho, ni siquiera fue producida en los autos en original o en copia certificada para poder ser valorada como documento público (en el caso de que lo fuera, que no es así), según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y no es el documento público descrito en el artículo 76 de la LOPCYMAT, porque dicha norma expresamente estableció, que lo que constituye un documento público es el Informe de Investigación mediante el cual se califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, por lo que la certificación que obra en autos es apenas una parte de dicho informe (que desde luego es el todo), que es precisamente donde consta toda la investigación que debe realizar el INPSASEL para determinar que una enfermedad padecida por un trabajador, se produjo o se agravó con ocasión de la prestación de su servicio. Para mayor inteligencia de estas disertaciones se transcribe a continuación íntegramente, el mencionado artículo 76 de la LOPCYMAT, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Tal y como puede evidenciarse del contenido de la norma transcrita, la certificación de la enfermedad ocupacional no constituye por sí sola el documento público que dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el documento con dicho carácter público, lo constituye únicamente el informe de investigación, respecto del cual, la certificación mediante la cual se concluye que el infortunio investigado es de carácter laboral u obedece a causa común, sólo es una parte del mismo, de hecho, su parte concluyente y donde se expresa inequívocamente la manifestación de voluntad de la Administración respecto del infortunio evaluado. Así las cosas y con sujeción a las consideraciones precedentes, en las actas procesales de este asunto no consta el mencionado documento público (el informe de investigación), como erradamente lo afirma el apoderado judicial del actor, pues lo que obra en los autos es una fotocopia simple de una parte de un documento público (la certificación de enfermedad ocupacional), la cual se valora en el caso concreto por la sola razón de que, aún siendo promovida en fotocopia simple, no fue desconocida por la parte demandada.
Asimismo observa esta Alzada que, disponiendo el único aparte de la mencionada norma (artículo 76 de la LOPCYMAT), que “todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”, sin embargo, no consta el cumplimiento de esa obligación del actor de forma alguna en el caso específico, de hecho, en las actas procesales no logra evidenciarse que se haya llevada a cabo una investigación a los fines de lograr la comprobación, calificación y certificación de la enfermedad física que padece el actor, así como también se evidencia que el esfuerzo que hizo el demandante para demostrar que dicha investigación si se hizo, así como sus conclusiones, resultó negativa, todo lo cual le otorga una mayor utilidad a la información que procuró la parte demandada, rendida por su Gerencia de Seguridad y Prevención. Y resulta muy útil dicha información porque a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite constatar la certeza de una parte de los instrumentos producidos en fotocopias simples y desconocidos por la representación del actor, así como dicha certeza de otra parte de los mencionados instrumentos pudo constarse con la inspección judicial.
En consecuencia y por todas las razones que preceden, es que este cuarto motivo de apelación de la parte demandante se declara IMPROCEDENTE y al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, se le otorga valor probatorio a la prueba de informe analizada. Y así se establece.
QUINTO: “Denunciamos la falta de idoneidad de la prueba de inspección judicial admitida, evacuada y valorada por el Tribunal de Juicio en la sentencia definitiva, por cuanto, sólo se registró la información que se encontraba en los títulos o las portadas de las carpetas, más no se hizo referencia sobre el contenido de los instrumentos inspeccionados, ni de quién emanaban o si estaban suscritos o no”.
En relación con este quinto y último motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante alegó la falta de idoneidad de la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto a su juicio, el A Quo consideró indebidamente que dicha prueba le generó convicción en relación con el cumplimiento de muchas de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral, le impone la LOPCYMAT a la parte accionada, siendo que realmente (dijo el apoderado judicial del actor), el Juez de Juicio lo que observó fue diferentes carpetas que tenían un nombre, como por ejemplo, carpeta del Programa de Seguridad, Salud e Higiene Laboral, pero que nunca observó el Tribunal de Juicio el contenido de dichas carpetas, de hecho (agregó el mismo apoderado judicial del demandante), no constató quién firma esos documentos o quién es el funcionario público que supuestamente los avaló. También manifestó el apoderado judicial del accionante, que durante la realización de la mencionada inspección judicial, se hizo la debida oposición ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio e inclusive dijo, que ante la solicitud de reconocimiento por parte del actor respecto de la firma de ciertos instrumentos, se le indicó al A Quo que no era posible reconocer documentos en esa oportunidad.
Sin embargo (continuó denunciando el apoderado judicial del actor), que el Tribunal de Juicio efectivamente valoró el documento donde aparece el nombre de la parte accionada, sin la identificación del actor mediante su cédula de identidad o sin reconocer dicho documento su representado. Por lo que según su apreciación (la apreciación del apoderado judicial del demandante), no se le debe dar valor probatorio a una inspección judicial de documentos, cuando el Juez se limitó solamente a tener por ciertos los títulos de las carpetas que tuvo a la vista, sin tomar en cuenta el contenido de dichos documentos, así como tampoco las personas de quiénes emanaron los mismos, ya que se observa de la propia Acta de Inspección Judicial (dijo), que no se dejó constancia de que los instrumentos inspeccionados fueron suscritos o no, ni de la existencia o inexistencia de sello húmedo alguno correspondiente a la oficina respectiva de la DIRESAT-FALCÓN (como dependencia del INPSASEL), así como tampoco se hizo referencia alguna a otro tipo de distintivo que hiciera posible la verificación de los programas y los talleres reflejados en dichos documentos, sobre todo cuando se constató que en ese Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no participaron los trabajadores y las trabajadoras de la empresa accionada, de donde se deriva la no idoneidad o la inconducencia de la inspección judicial para demostrar lo que el Tribunal de Juicio tuvo por cierto a partir de su realización.
Pues bien, en relación con este quinto y último motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada lo declara absolutamente IMPROCEDENTE, con base en las siguientes razones:
En primer lugar, porque se observa del Acta de Inspección Judicial inserta del folio 206 al 209 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que no es cierto que el Tribunal se haya limitado únicamente a dejar constancia de lo que decían los títulos de las carpetas que tuvo a la vista durante la mencionada inspección, sin entrar a conocer y apreciar los documentos que las integraban, como infundadamente lo asegura el apoderado judicial del actor. Por el contrario, en dicha Acta de Inspección Judicial hay claras muestras conforme a la cuales, el Tribunal fue más allá de la simpleza señalada y revisó los documentos que contenían dichas carpetas, especialmente aquellos que guardan relación con uno de los hechos controvertidos en este caso, como lo es el supuesto incumplimiento de la empresa demandada de sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene laboral. Al respecto debe recordarse que la parte accionada negó violación alguna en relación con sus deberes en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo y adicionalmente que, para satisfacer su obligación procesal de demostrar el cumplimiento de tales deberes, promovió tres (3) medios de prueba específicos, a saber, la prueba documental (fotocopia simple de documentos asociados con el cumplimiento de tal obligación, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial del actor), la prueba de informe y la prueba de inspección judicial. Luego, desconocida como fue por la representación judicial del actor la fotocopia simple del Programa de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, promovida por la entidad de trabajo accionada, es el caso que el mencionado programa fue hallado durante la inspección judicial bajo análisis y por tanto, constatada su existencia por el Tribunal de Juicio. Es decir, en el caso de marras la inspección judicial sobre documentos se practicó atendiendo al objetivo lícito y muy útil de dicho medio probatorio, que no es otro sino, dejar constancia de la existencia de un documento desconocido o cuya existencia está en duda y en consecuencia, por medio de la inspección judicial constatar su existencia, que es exactamente lo que hizo el Tribunal de Primera Instancia, órgano jurisdiccional que no sólo dejo constancia de su existencia (en relación con el Comité de Salud y Seguridad Laboral, por ejemplo, que es el instrumento que más ataca el apoderado judicial del actor), sino también de la fecha del instrumento, así como de los miembros que integran el mencionado Comité, a los efectos de la realización del Programa, todo lo cual contradice la alegado por el apoderado judicial del actor. En consecuencia, la primera razón por la que esta Alzada considera improcedente este quinto y último motivo de apelación, es porque las afirmaciones impugnatorias del apoderado judicial del demandante, no se corresponden con la realidad que se evidencia en el Acta de Inspección Judicial estudiada. Y así se declara.
En segundo lugar, además de no ser cierto que el Tribunal A Quo se limitó a transcribir el título de las carpetas inspeccionadas, tampoco es cierta la delatada falta de idoneidad propiamente dicha de la prueba de inspección judicial, sobre todo en un caso como el de autos, en el cual, pese a todos los esfuerzos del Tribunal de Juicio para conseguir el Informe de Investigación que debió realizar el INPSASEL, a través de la DIRESAT-Falcón, la verdad (como norte de los actos del Juez, conforme lo dispone el artículo 5 de la LOPT), debió inquerirse de otras maneras igualmente idóneas y sobre todo, muy útiles, como es el caso de la inspección judicial bajo estudio, máxime si se aprecia dentro del contexto descrito. En este orden de ideas debe recordarse que la idoneidad o la conducencia como principio probatorio, dispone que el medio de prueba debe tener la capacidad de probar el hecho que está en duda o se encuentra controvertido, ello debido a la existencia de hechos que no pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba, sino por alguno en específico. Así por ejemplo, el fallecimiento de una persona debe probarse a través del acta de defunción, el matrimonio de los contrayentes a través del acta respectiva y la hipoteca a través del instrumento público registrado de la garantía hipotecaria. Luego y en principio, no resultan conducentes o idóneas para demostrar tales hechos (la defunción, el matrimonio o la hipoteca), la prueba de testigos, el instrumento privado o las inspecciones judiciales. No obstante, a juicio de quien suscribe la presente decisión, la demostración del cumplimiento o del incumplimiento de las obligaciones de la parte accionada respecto de las obligaciones que en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo le impone la LOPCYMAT, no atiende a un medio de prueba único y excluyente, aunque debe reconocerse que para tales fines resulta muy apropiado el Informe de Investigación del INPSASEL, pero es el caso que en este asunto concreto dicho Informe no pudo obtenerse (pese a los demostrados esfuerzos del Tribunal A Quo), por lo tanto, no encuentra ajustado a derecho quien suscribe esta decisión, que la libertad de prueba de que disponen el Tribunal y las partes en general para conseguir la verdad (y en particular la empresa accionada), deba restringirse o limitarse exclusivamente al mencionado Informe de Investigación, sin poder acudir a la inspección judicial por ejemplo (como lo pretende el apoderado judicial del actor), con el objeto de cumplir su obligación procesal de demostrar que si cumplió las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral le imponen las normas positivas, sobre todo cuando se adminiculan los resultados de la inspección judicial bajo análisis con otros medios de prueba, como lo son los resultados de la prueba de informe sobre hechos litigiosos y la propia prueba documental, que en su conjunto dan clara muestra de tales cumplimientos. Así, lo que aisladamente considerado puede surgir en principio como un indicio de la existencia de algo desconocido, analizado en su conjunto o adminiculado con otros medios de prueba puede llegarse a convertir en demostración palmaria del hecho dubitable o controvertido, como ocurre en el caso de autos respecto de las obligaciones patronales de la empresa accionada en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo. Y así se establece.
Por las consideraciones precedentes resulta forzoso declarar, IMPROCEDENTE este quinto y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
Finalmente, establecido como ha sido que no existe responsabilidad subjetiva patronal de la empresa accionada en relación con la aparición o el agravamiento de la enfermedad física padecida por el ciudadano HONORIO CONTRERAS, a pesar de que dicha enfermedad fue expresamente reconocida por la parte accionada, esto nos lleva a la misma conclusión o dispositivo del fallo recurrido, conforme al cual, es improcedente la indemnización pretendida con base a la responsabilidad subjetiva patronal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como también resulta improcedente la indemnización asociada al supuesto padecimiento moral (no demostrado) del actor, así como tampoco es procedente la tercera y accesoria pretensión del demandante, como lo son los intereses derivados de la mora en el pago de dichas indemnizaciones, ya que al resultar improcedentes las pretensiones principales, desde luego que también es improcedente la pretensión accesoria, pues no pueden generarse intereses de mora sobre cantidades de dinero que no se deben. Y así se declara.
Por tanto, este Tribunal modifica la sentencia recurrida únicamente en su parte motiva, específicamente en lo que respecta a la errada determinación del Tribunal A Quo sobre la existencia de la enfermedad ocupacional como un hecho controvertido, ya que tal y como quedó establecido al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante y única recurrente, la existencia de la enfermedad ocupacional que padece el actor y por tanto, que ésta se produjo con ocasión de la prestación de su servicio (más no por hecho ilícito alguno de su empleadora), es un hecho expresa e inequívocamente admitido por la parte demandada. Sin embargo, pese a tal corrección, ello no modifica en nada la parte dispositiva del fallo recurrido y conforme a la cual, resulta improcedente la demanda interpuesta. Todo lo cual y siendo que de cinco (5) motivos de apelación del demandante, cuatro (4) fueron declarados improcedentes y uno (1) sólo de ellos parcialmente procedente, hacen forzoso declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano HONORIO CONTRERAS, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en su parte motiva y se CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce 14 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de marzo de 2016 a las cinco y treinta y cinco de la tarde (05:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
|