REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de marzo de 2016.
Año 205º y 157º

Expediente No. IP21-R-2015-000116.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUAR JESÚS BORGES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.898, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ÁLVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYM MENDEZ, ANERYS CORDOVA y ABRAHAN SIBADA, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810, 171.227 y 157.491.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARPINTERÍA LA MANO SAGRADA DE JESÚS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el No. 21, Tomo 27-A, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ y BEXABEHT ELIXETH GUTIERREZ, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 160.949 y 216.710

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.160.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del acta de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, este Tribunal Superior en fecha 18 de febrero de 2016 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 26 de febrero del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el Décimo Tercer (13º) día de despacho, vale decir el 17 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

En consecuencia, siendo el día correspondiente, hoy jueves 17 de marzo de 2016, se da inicio a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona del ciudadano EDUAR JESÚS BORGES, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.898, asistido por la Abogada Anerys Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores. Asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada y única recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y única recurrente, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano EDUAR JESÚS BORGES, contra la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA LA MANO SAGRADA DE JESÚS, C. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y única recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de marzo de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLAMIL.