REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de marzo de 2016.
Año 205º y 157º
ASUNTO: IP21-N-2013-000062.
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, quedando anotada bajo el número 12, tomo 20-A, de los libros respectivos, siendo su última modificación celebrada el 01 de julio de 2008, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2008, inserta bajo el No. 31 del Tomo 93-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ PUENTES, FÉLIX ALBERTO VARGAS CHIRINO y ORNELLA REVILLA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.120.985, 126.933 y 155.737.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra la Certificación No. 0989-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
1) En fecha 09 de julio de 2013, la ciudadana María Angélica Hernández Puentes, identificada con la cédula de identidad No. V-15.981.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, c. a.), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 120.985, interpuso Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en contra de la Certificación Médica No. 0989-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se diagnóstico al trabajador César Rafael Sánchez Villavicencio, “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 asociada a comprensión radicular en L4/L5 del lado derecho”, que produce en el mencionado trabajador una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”. El escrito libelar mencionado obra inserto del folio 2 al 7 de la pieza 1 de 1 de este asunto y sus anexos seguidamente obran, del folio 8 al 76.
2) En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma fecha le dio entrada, como se evidencia en el auto inserto al folio 77 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
3) En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria constante del folio 78 al 84 de la pieza 1 de 1 de este asunto, mediante la cual declaró la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las notificaciones de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y del ciudadano César Rafael Sánchez, en su carácter de tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4) En fecha 2 de diciembre de 2013 fue recibido el Oficio No. 0452-2013, emitido por la DIRESAT-FALCÓN, a través del cual remitió la copia debidamente certificada del expediente técnico administrativo No. FAL-21-IE-11-0636, previamente solicitada por este Despacho. El mencionado oficio con la copia certificada del indicado expediente administrativo, obran insertos del folio 126 al 163 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
5) En fecha 17 de diciembre de 2013, dada la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano César Sánchez en su carácter de tercero interesado, este Tribunal dictó auto por medio del cual instó a la parte demandante, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), a indicar una nueva dirección a los fines de lograr efectivamente la notificación del mencionado ciudadano, tal como se evidencia al folio 164 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
6) En fecha 9 de enero de 2015, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Estado Falcón sede Coro, escrito original constante de siete (7) folios, insertos del folio 169 al 175 de la pieza 1 de 1 de este asunto, mediante el cual solicitó a este Tribunal la declaratoria de perención del recurso de nulidad incoado por la abogada María Hernández, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica No. 0989-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de la inactividad prolongada de la causa por un período superior a un año.
7) En fecha 8 de abril de 2015, el abogado Félix Alberto Vargas Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 126.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, consignó diligencia original acompañada de documento poder para acreditar la representación que ejerce, a los fines de proveer una nueva dirección del ciudadano César Rafael Sánchez, con el objeto de que este Tribunal llevase a cabo su notificación, tal como fuera requerido mediante el auto de fecha 17 de diciembre de 2013. La mencionada diligencia consta al folio 177 de la pieza 1 de 1 de este asunto, seguida de sus anexos insertos del folio 179 al 183.
8) En fecha 9 de julio de 2015, la abogada Marilu Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 156.863, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MERCAL, C. A., consignó diligencia acompañada de documento poder que acredita su cualidad, mediante la cual solicitó a este Despacho la práctica de la notificación del ciudadano César Sánchez en la dirección que fue proveída a tales efectos. Dicha diligencia quedó inserta al folio 185 de la pieza 1 de 1 de este asunto y sus anexos del folio 186 al 188.
9) En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó librar una nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano César Sánchez, en la dirección indicada por la parte diligenciante, tal como puede apreciarse al folio 190 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
10) En fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana Zoraida González, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó resulta de la notificación efectuada, mediante la cual declara haber realizado la práctica efectiva de la misma, mediante la entrega de la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Maryen Namias, identificada con la cédula de identidad No. V-12.586.813, quien dijo ser cuñada del ciudadano César Sánchez. Así se evidencia de la exposición que obra inserta al folio 192 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
11) En fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia interlocutoria del 18/07/13, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal como consta de la certificación inserta al folio 194 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
12) En fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior Laboral mediante auto que obra inserto al folio 195 de la pieza 1 de 1 de este asunto, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m. del 01 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
13) En fecha 1 de diciembre de 2015, a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 196 y 197 de la pieza 1 de 1 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), en la persona de su apoderada judicial, LA abogada Ornella Revilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 155.737. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que la apoderada judicial de la parte demandante promovió como único medio de prueba, el expediente administrativo que consta en las actas procesales y siendo que el mismo no amerita evacuación, este Tribunal Superior así lo declaró y por tal razón, comenzó a transcurrir inmediatamente el lapso legal de cinco (5) días para que las partes presentaren sus informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
14) En fecha 8 de diciembre de 2015, la abogada Ornella Revilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 155.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó su escrito de informe, quedando inserto del folio 206 al 217 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
15) También observa este Sentenciador que ni el tercero interesado, ni la Procuraduría General de la República, así como tampoco el Ministerio Público, consignaron escrito de informe alguno en el presente asunto.
16) En fecha 12 de febrero del presente año, este Tribunal difirió mediante auto expreso inserto al folio 218 de la pieza 1 de 1 de este asunto, el pronunciamiento del fallo definitivo por un lapso de treinta (30) días de despacho, el cual debe vencer el lunes 04 de abril de 2016.
I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
El acto administrativo que se pretende impugnar es la Certificación Médica No. 0989-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), la cual consta inserta en copia debidamente certificada en los folios 160 y 161 de la pieza 1 de 1 de este asunto y que textualmente determinó lo siguiente:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido el ciudadano Cesar Rafael Sánchez Villavicencio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.794.448 de 31 años de edad, desde el día 13/09/07 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo presta sus servicios en la empresa, Mercado de Alimentos C.A (MERCAL), ubicada en la calle Principal del sector Zumurucuare, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde se desempeña como Auxiliar de Almacén. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, pudo constatarse una antigüedad de ocho (08) años y diez (10) meses en el cargo supramencionado; las tareas predominantes, le exigían realizar actividades en bipedestación prolongada, adopción de posturas forzadas de cuello, tales como lateralización y flexión forzada, flexo-extensión y giro de tronco de forma continua, movimientos repetitivos de miembros superiores que implican colocación de brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros, aducción, abducción, flexo-extensión, de antebrazos con codos al aire, flexo-extensión y lateralización de muñecas, manipulación de cargas (halar y empujar, arrastrar, subir y bajar), postura en cuclillas, durante toda la jornada, elementos condicionantes para agravar trastornos musculoesqueléticos. Ciertamente refiere que desde el año 2006, comienza a presentar dolor de moderada a fuerte intensidad en región lumbar, irradiando a miembro inferior derecho acompañado de parestesia, exacerbado con los cambios de posturas y actividades laborales e incluso cotidianas; es tratado con diferentes modalidades terapéuticas y terapia física, observándose cortos períodos de acalmia y evolución poco satisfactoria, por lo que se decide realizar intervención quirúrgica el 24/02/2011; es valorado por médicos especialistas en Neurocirugía y Fisiatría siéndole diagnosticado: 1.- Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 asociada a comprensión radicular en L4/L5, por lo que ameritó tratamiento médico-quirúrgico, rehabilitación y reposo. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia 0491-07; Lassegue (+) positivo en miembro inferior derecho, limitación de los rangos de movilidad del tronco con dolor a la exploración de la flexo-extensión y lateralización; se determina que la patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, Corina Regales T, C.I. N° V-4.174.357, Médica Adscrita a la Diresat Falcón, según la providencia Administrativa N° 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente (E) ciudadano Nestor Ovalles, carácter este que consta en el Decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Falcón, CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 asociada a compresión radicular en L4/L5 del lado derecho, código CIE 10-M51.1. considerada Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, que ocasionan en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual; generando limitación para actividades que requieran mantenerse en posturas estáticas prolongadas, flexo-extensión superiores, subir y bajar escaleras continuamente”.
I.3) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRETE.
En su escrito libelar, la representación judicial de la empresa demandante, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), atacó la Certificación Médica dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), con sustento en los siguientes motivos de nulidad, a saber: 1) Falso Supuesto de Hecho. Y 2) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
II) MOTIVA:
II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.
Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio Público, a pesar de constar en actas la notificación positiva de las mencionadas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.
No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.
Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.
Pruebas Documentales:
1) Original del oficio identificado con las siglas y números OF/DIR-DF-0341-2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), fechado el 23 de noviembre de 2012, dirigido al representante legal de la empresa demandante, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), a los fines de notificarle el dictamen médico proferido en relación con el ciudadano CÉSAR SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-14.794.448, por medio del cual se certificó la existencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo. Dicho instrumento obra inserto al folio 43 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
2) Fotocopia simple del expediente administrativo identificado con las siglas y números FAL-21-EI-11-0636, inserto del folio 44 al 76 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
En relación con este medio de prueba observa este Tribunal, que igualmente consta en las actas procesales, una fotocopia certificada del mismo Expediente Administrativo FAL-21-EI-11-0636, debidamente certificada por la parte demandada, inserta en los autos del folio 127 al 163 de la pieza 1 de 1 de este asunto, remitida a este Despacho por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibida el 2 de diciembre de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación obra inserto al folio 126 de la pieza 1 de 1 de este asunto. Pues bien, sobre ambos instrumentos quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, por cuanto se trata de una fotocopia simple (no desconocida) y de una fotocopia certificada, ambas de un mismo documento público administrativo, las cuales resultan inteligibles y debidamente certificada por un funcionario público competente la segunda de ellas y contra la cual (específicamente contra la fotocopia certificada), no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertas hasta prueba en contrario. Y así se declara.
II.3) PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Antes de entrar a dilucidar los motivos de nulidad expuestos por la representación judicial de la empresa demandante en su escrito libelar, este Tribunal Superior del Trabajo debe emitir previamente su pronunciamiento en relación con la solicitud de perención formulada por la representación de la Vindicta Pública en fecha 9 de enero de 2015, mediante escrito que quedó inserto del folio 169 al 175 de la pieza 1 de 1 de este asunto. Al respecto se observa, que en enero de 2015, el Ministerio Público acertadamente solicitó a este Tribunal que declarara la perención de la causa, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde cuando este Órgano Jurisdiccional había solicitado a la empresa demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), que indicara una dirección del tercero interesado que resultó afectado por el infortunio laboral descrito en la certificación médica cuya nulidad se pretende, a los fines de lograr efectivamente su notificación.
También se observa de los autos, que tal y como lo afirma el Ministerio Público en su solicitud de perención de la causa, efectivamente este Tribunal solicitó a la parte demandante que proveyera una dirección para la práctica de la notificación del tercero interesado, puesto que a través de la dirección que aparecía reflejada inicialmente en las actas procesales, no se había logrado tal notificación. Igualmente se observa (tal y como acertadamente lo delató en su solicitud la representación del Ministerio Público), que desde la mencionada solicitud a la parte demandante, realizada por este Tribunal mediante auto expreso del 17 de diciembre de 2013 (folio 164 de la pieza 1 de 1 de este asunto), hasta su respectiva solicitud de perención de la causa, presentada en fecha 9 de enero de 2015, había transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera cumplimiento a lo requerido por el Tribunal (consignar una nueva dirección del tercero interesado), en aras de poder practicar la notificación del ciudadano César Sánchez, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así poder dar continuidad a las etapas procedimentales subsiguientes, tales como la celebración de la audiencia de juicio con la promoción de los medios de prueba, la presentación de los respectivos informes y la correspondiente decisión de la causa.
Sin embargo, pese a evidenciarse efectivamente en los autos los hechos constitutivos de la perención de la causa, debida y oportunamente alegados por la Representación Fiscal en el presente asunto, lo cierto es que tal requerimiento no fue tratado como tal por este Tribunal, debido a un error administrativo cometido por un funcionario judicial de este Circuito Laboral al recibir e ingresar dicha solicitud, error éste que debe asumir quien suscribe, convencido como está que en materia judicial o de administración de justicia, los aciertos corresponden al colectivo que integra el Tribunal o el Circuito Judicial y los errores corresponden al Juez. Lo cierto es que con ocasión del mencionado error (involuntario desde luego), en el presente asunto no hubo un pronunciamiento oportuno sobre la mencionada solicitud expresa de declarar la perención de la causa, ya que el Tribunal, a pesar de constar en los autos el escrito de solicitud del Ministerio Público, continuó procediendo con desconocimiento de su existencia, es decir, como si dicha solicitud nunca se hubiese planteado y así continúo el curso de esta causa, sin tomar en cuenta la mencionada solicitud de perención. Aunado al delatado desconocimiento del Tribunal por error, lamentablemente la parte solicitante de la mencionada declaratoria de perención, tampoco insistió en su petición, de hecho ni siquiera preguntó por ese requerimiento, como tampoco lo hizo (por supuesto), la parte demandante, ni la parte demandada (que nunca ha hecho acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en esta causa), ni aún lo hizo el tercero interesado. Y por si fuera poco, además del error del Tribunal, de la omisión del Ministerio Público, de la omisión de las partes y del tercero interesado (especialmente de la demandada y del tercero, de quienes se presume que deben tener interés en que la perención solicitada se hubiese declarado), se suma la omisión de la representación de la República a través de la Procuraduría General de la Nación, la cual, pese a constar su respectiva notificación, tampoco se ha hecho presente en esta causa de forma alguna.
Por todas estas razones, la solicitud de perención de la causa que planteó el Ministerio Público pasó completamente desapercibida y este Tribunal continuó el curso de la causa como si tal pedimento nunca se hubiese realizado (por desconocerlo completamente, a pesar de constar expresamente en las actas procesales) y en consecuencia, se realizaron actos que desde luego pueden interpretarse tácitamente como la declaratoria de improcedencia de la solicitud de perención desconocida. Tales actos que le dieron continuidad a la presente causa después de la solicitud de perención que nos ocupa fueron: 1) Luego de un (1) año de inactividad de la causa y aún después de la solicitud de perención del Ministerio Público, la representación judicial de la parte demandante (MERCAL, C. A.), consignó una nueva dirección del tercero interesado a los fines de practicar su notificación, como se lo había solicitado hacía más de un año este Tribunal. Así, la recepción y aceptación de dicha información (la nueva dirección del tercero interesado con el objeto de su notificación), por parte del Tribunal, da muestras de una tácita negación de la perención solicitada por el Ministerio Público, porque desde luego constituye un paso procesal dirigido a la prosecución de la causa. 2) Una vez recibida (indebidamente) dicha información, el Tribunal efectivamente la utilizó para llevar a cabo la notificación del tercero interesado. 3) Luego, con la nueva dirección aportada por la parte demandante después de un (1) año de inacción, se practicó efectivamente la notificación del tercero interesado y en consecuencia continuó su curso la causa, porque se le tuvo por notificado. 4) Posteriormente, a través de la Secretaria de este Circuito Judicial, el Tribunal certificó que se habían practicado positivamente todas las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de admisión. Y 5) Por si lo dicho fuera poco, una vez vencido el lapso de suspensión de la causa que ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal mediante auto expreso fijó la celebración de la audiencia de juicio en este caso, todo ello, omitiendo por desconocimiento, pronunciamiento alguno sobre la solicitud de perención planteada por el Ministerio Público.
Así las cosas, el Tribunal no advirtió la situación de su error y en consecuencia, la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de perención planteada no fue advertida, sino hasta unos pocos días previos a la celebración de la audiencia de juicio en este caso, cuando nuevamente se retomó la causa para su estudio pormenorizado, vale decir, para el análisis detallado del escrito libelar y de los medios de prueba que obran en los autos (especialmente del expediente administrativo solicitado a la parte demandada), así como de otros hechos atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, como es el caso de la adecuada práctica de las notificaciones. Y es precisamente cuando el Tribunal advierte la solicitud de perención planteada en enero de 2015 (diez meses antes), considerando quien suscribe la necesidad y obligación de hacer un pronunciamiento previo de forma expresa en la audiencia de juicio con respecto a dicha solicitud de perención omitida, la cual, pese a la inactividad ultra anual de las partes y del Tribunal, evidenciada en los autos entre el 17/12/13 y el 09/01/15, (pese a ello, insiste este Tribunal), en este caso concreto, dadas las circunstancias muy particulares descritas, debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se declara.
Conviene advertir que este Tribunal está convencido, que en caso de haberse percatado de la solicitud de perención formulada por la representación del Ministerio Público cuando ésta fue planteada (en enero del año 2015), constando en los autos como efectivamente consta, que había transcurrido un lapso de inacción en la causa (imputable a la parte demandante), superior a un (1) año, desde luego que hubiese declarado la perención de la causa, atendiendo a lo que dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, este Tribunal no procede ahora del modo como lo indica la referida norma, toda vez que han variado las circunstancias de hecho, en el sentido que, producto del error judicial delatado, el Tribunal continuó con todos los pasos procesales dirigidos a la realización de la audiencia de juicio en este caso (como el acto procesal más importante inmediatamente después de la admisión de la demanda, la notificación de las partes y la recepción del expediente administrativo), con lo cual, de manera tácita (por omisión de respuesta expresa y por realizar actos procesales de continuación), resolvió negativamente la solicitud de perención planteada.
Luego, con base en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior del Trabajo considera que después de la negación tácita de la solicitud de perención planteada y muy especialmente, después de todos los actos procesales dirigidos a continuar la causa, lo ajustado a derecho y a la justicia, además de resultar coherente con el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, con el acceso a la justicia y con el principio pro actione, según los cuales, toda persona (natural o jurídica), tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; es permitir que la parte demandante efectivamente tenga la oportunidad procesal de sostener sus argumentos impugnatorios contra el acto administrativo que ha decidido atacar en la audiencia de juicio, es decir, permitir el acceso a la justicia de la parte demandante para que efectivamente continúe ejerciendo su recurso contencioso administrativo de nulidad y que efectivamente se exprese este Tribunal a través de una sentencia que resuelva el fondo del asunto, tomando en consideración los argumentos impugnatorios de la parte demandante. En todo caso, permitir el arribo a una decisión sobre el fondo del asunto para la materialización de los postulados constitucionales indicados y con ella, la materialización eficaz de la justicia, es precisamente el fundamento de esta decisión que sostiene la improcedencia de la perención solicitada.
Por todo lo cual, este Juzgador declara en definitiva la IMPROCEDENCIA de la perención solicitada por el Ministerio Público y decide darle continuidad a la causa, permitiendo que la parte demandante exponga oralmente en la audiencia respectiva, los motivos de nulidad que tiene en contra de la Certificación Médica No. 0989, de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Y así se decide.
II.4) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Así las cosas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos o motivos de nulidad que expuso la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, inserto en las actas procesales del folio 02 al 07 de la pieza 1 de 1 de este asunto, el cual fue igualmente ratificado en forma oral en la audiencia de juicio llevada a cabo conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y nuevamente ratificados a través del escrito de Informe inserto del folio 206 al 217 de la pieza 1 de 1 de este asunto. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso de impugnación en dos (2) motivos, los cuales se analizan y resuelven del siguiente modo:
1) “Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho”.
Sobre este primer motivo de nulidad indicó expresamente la parte demandante en su escrito libelar, lo que a continuación textualmente se transcribe:
“Al respecto, y en lo atinente a los vicios que afectan el acto administrativo en cuestión, estimamos que el mismo está afectado de FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO, por error de percepción de los hechos, por parte de la administración mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales dicto acto administrativo de efectos particulares en contra de nuestra representada Mercados de Alimentos Mercal C.A certificando una presunta ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que ocasionan específicamente una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE en la persona del Sr. CESAR RAFAEL SANCHEZ VILLAVICENCIO donde se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación no se realizó lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional -por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho o vicio de la causa. En este orden de ideas la determinación de la responsabilidad patronal por enfermedades ocupacionales de los trabajadores a su cargo no puede descansar en una simple y elemental relación causa y efecto construida en base a un vasto y superficial estudio de aproximación. Para tales fines debe realizarse una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador, tal como fue expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de abril de 2008 Caso Enyerberg Manuel Lasanta Mediavilla vs Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilium C.A.
Nunca se determinaron las causas que originaron la enfermedad, al contrario únicamente se procedió a una enunciación de las actividades del trabajador, tal y como se desprende de los informes de investigación, se tomaron por ciertas las afirmaciones de hecho referidas por el trabajador sin requerir a éste ningún tipo de sustento probatorio, construyendo su aporte en declaraciones tomadas como hechos ciertos, pero no demostrados, ante el prenombrado órgano de la administración.
Al respecto, este Juzgador observa que la apoderada judicial de la empresa demandante alegó la nulidad del acto administrativo contentivo de la Certificación Médica No. 0989-2012, dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por la DIRESAT-FALCÓN, puesto que a su juicio, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al determinar que la enfermedad detectada al trabajador CÉSAR RAFAEL SÁNCHEZ, tiene un origen ocupacional, sin contar (según su apreciación), con más elementos probatorios que las propias afirmaciones del actor, las cuales “se tomaron por ciertas… sin requerir a éste ningún tipo de sustento probatorio…” (dijo).
Así las cosas y como quiera que este primer motivo de nulidad delatado por la apoderada judicial de la empresa demandante, se fundamenta en el falso supuesto de hecho, quien decide considera útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el falso supuesto, en la Sentencia No. 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Dicho criterio, ha sido ratificado por la propia Sala Político Administrativa entre otras decisiones, en la Sentencia No. 042, de fecha 17 de enero de 2007, Caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en la Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009, Caso: Félix O. Cárdenas Omaña contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ambas igualmente con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa.
Por otra parte, esa misma Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales en la Sentencia No. 278, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:
(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala).”
Tal y como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que el vicio de falso supuesto puede materializarse de dos maneras, como falso supuesto de hecho, que se presenta cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos irreales o que no se corresponden con la verdad o la realidad del asunto investigado; o a través del falso supuesto de derecho, que ocurre cuando los hechos determinados se corresponden en todo y por todo con la realidad, pero la norma aplicada resulta errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico vigente. Luego, el vicio que la parte demandante de nulidad acusa en el caso concreto es el primero de los señalados, el falso supuesto de hecho.
Ahora bien, con el objeto de determinar en el caso concreto si la DIRESAT-FALCÓN efectivamente incurrió en falso supuesto de hecho al certificar el origen ocupacional de la enfermedad diagnosticada al trabajador de marras, específicamente al dictar el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 0989-2012, dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, tal como lo denuncia la apoderada judicial de la demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de veracidad material, corresponde a este Tribunal, analizar detenidamente las actas que rielan en este expediente, con el objeto de verificar de manera íntegra, las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos relacionados con tal determinación administrativa. Y en ese sentido se observa que:
La investigación de la enfermedad ocupacional certificada que nos ocupa, dio inicio con una primera inspección que realizó el funcionario de la DIRESAT-FALCÓN Juan Leal, en la sede de la empresa investigada (hoy parte demandante). En la mencionada inspección, el funcionario realizó la verificación y el análisis de las condiciones de trabajo en las que se encontraba el ciudadano CÉSAR SÁNCHEZ, ocupando el cargo de Auxiliar de Almacén y tal verificación se hizo directamente en el área de trabajo, haciéndose acompañar el funcionario actuante por el delegado de prevención en representación de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), dejando constancia de los siguientes hechos: 1) Que el almacén tiene una dimensión de 12x05 metros, con estantes de hierro de dos (2) peldaños, uno a la altura del piso y otro a 1.80 metros aproximadamente. Una cava cuarto de 10x03 metros que se encuentra a 15 metros del área de descarga. 2) Que en el área de exhibición existen cuatro (04) anaqueles que se encuentran a 18 metros aproximadamente del almacén, los cuales poseen cuatro (4) peldaños desde la altura del suelo hasta 1.80 metros aproximadamente. Igualmente se dejó constancia de las herramientas y equipos utilizados para desempeñar las funciones, entre las cuales los trabajadores cuentan con: carretilla de dos ruedas de hierro, escalera de aluminio de dos metros de altura aproximadamente y paletas o estibas de madera. Finalmente, en la mencionada acta, el funcionario Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo III, realizó la descripción de las actividades y procedimientos inherentes al cargo desempeñando por el ciudadano CÉSAR SÁNCHEZ, estableciendo lo siguiente: 1) Recibir mercancía de proveedores: para realizar estas labores el trabajador toma la mercancía (paquetes, bultos, cajas), descargada en la puerta de almacén, la cual es transportada en carretilla y a través de cadenas humanas (al lanzar un producto de un trabajador a otro), hasta llegar al sitio de disposición final. Para lo cual deben adoptar posturas de bipedestación prolongada con giro y torción de tronco con cargas sostenidas en los brazos a nivel, por encima y por debajo de los hombros. 2) Traslado de mercancía con carrucha de dos ruedas: se colocan hasta trescientos (300) kilos, los cuales se trasladan hasta dieciocho (18) metros y específicamente en el área de cava cuarto tienen que subir un escalón de cinco (5) centímetros aproximadamente, adoptando una postura de bipedestación dinámica al empujar y realizar presión sobre la carga. 3) Cargar estantes de almacén: para realizar esta actividad el trabajador procedía a cargar la mercancía en la carretilla de dos ruedas para posteriormente apilarla en los estantes o estibas hasta una altura de 1.80 metros aproximadamente desde el nivel del suelo, manipulando cargas con flexión y extensión de miembros superiores por debajo, a nivel y por encima de los hombros. Todo ello se desprende del acta que obra inserta del folio 131 al 135 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
Luego, en una segunda inspección realizada para dar continuidad a la verificación de las condiciones del medio ambiente de trabajo, así como para verificar las actividades desarrolladas en el cargo de auxiliar de almacén, el funcionario actuante ratificó las descripciones previamente realizadas, agregando además la frecuencia con la que las mismas eran llevadas a cabo, señalando que: 1) En relación con la limpieza del área, la misma se ejecutaba: una vez al día. 2) En cuanto al traslado de mercancía desde el almacén a los anaqueles: diez (10) veces diarias. 3) Que la descarga de mercancía desde el camión se realiza: seis (6) veces aproximadamente. 4) Cargar estantes del almacén: cada vez que llega el camión. 5) Sacar desperdicios: diez (10) veces diarias. 6) Cargar neveras exhibidoras: ocho (8) veces diarias, tres veces semanales. 7) Traslado de estibas: cuatro (4) veces al mes. Asimismo se dejó constancia que el resumen de las actividades descritas se realizó mediante el recorrido del área de trabajo y la declaración del trabajador William Seferén, quien se identificó como el Delegado de Prevención de la empresa, así como la declaración formulada por el ciudadano Cristóbal Perozo, identificado con la cédula de identidad No. V-11.785.597, quien detentaba para el monto el cargo de Auxiliar de Almacén en sustitución del trabajador CÉSAR SÁNCHEZ.
Así las cosas, nótese que el contenido parcial de las actas procesales (especialmente las que conforman el expediente administrativo remitido por la accionada de autos, previa solicitud expresa de este Tribunal), permite desvirtuar los alegatos y afirmaciones que fundamentan este primer motivo de nulidad de la parte demandante, por cuanto a su juicio, la certificación de la enfermedad ocupacional impugnada tuvo su origen, única y exclusivamente en las declaraciones del trabajador CÉSAR SÁNCHEZ, cuya enfermedad era investigada. Sin embargo, al revisar las actas de inspección que componen el expediente administrativo puede evidenciarse con meridiana claridad, que la DIRESAT-FALCÓN no sólo tomó en cuenta las denuncias formuladas por el trabajador, sino que además realizó las inspecciones necesarias en el sitio natural de trabajo de éste, para así verificar las condiciones en las cuales se llevaba a cabo la prestación de su servicio, así como también se observa que la Administración tomó en consideración las declaraciones expuestas por el trabajador Cristóbal Perozo, quien ocupaba el cargo de Auxiliar de Almacén (en sustitución del trabajador afectado), así como las manifestaciones expuestas por el propio delegado de prevención de la empresa.
Además de ello resulta útil destacar, que tales señalamientos, vale decir, los hechos verificados por el funcionario público actuante referidos a las actividades que desempeñaba el trabajador investigado, la frecuencia con la que dichas actividades eran llevadas a cabo, así como los procedimientos descritos en las respectivas actas de inspección, no fueron desmentidos, negados o contradichos de forma alguna por la parte demandante. Es decir, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), no ha negado que las actividades descritas y expresamente señaladas en las respectivas actas de inspección, sean falsas o que los procedimientos para ejecutarlas y su frecuencia no se correspondan con la realidad. Tal omisión se evidencia, lo mismo durante la tramitación del procedimiento administrativo de investigación, como en esta sede jurisdiccional, lo cual permite asumir que tales hechos afirmados durante el procedimiento administrativo no están controvertidos en esta causa, como tampoco lo estuvieron durante la investigación administrativa, sino que por el contrario, existe claramente un reconocimiento tácito sobre la veracidad de tales actividades, su frecuencia y la forma de realizarlas, de donde se desprende sin lugar duda que las labores desempeñadas por el trabajador afectado implicaban la adopción de posturas de giro-flexión y extensión de tronco con carga sostenida, así como bipedestación dinámica y estática, tal y como lo determinó el Órgano Administrativo, lo que, si bien es cierto que no se traduce o se convierte automáticamente en la causa o única razón de la aparición o del agravamiento de la enfermedad diagnosticada, no es menos cierto que se trata de una circunstancia tácitamente reconocida que, valorada con otros elementos que se desprenden de la investigación, permitió al Órgano Administrativo llegar de manera racional a la conclusión conforme a la cual, la enfermedad que padece el trabajador CÉSAR SÁNCHEZ es de origen ocupacional.
Asimismo observa este Sentenciador que en reiteradas actas del procedimiento administrativo llevado a cabo por la DIRESAT-FALCÓN, se dejó constancia que fue solicitada a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), información relacionada con el trabajador CÉSAR SÁNCHEZ, tal y como se evidencia en los folios 134, 140 y 148 de la pieza 1 de 1 de este asunto, respectivamente correspondientes a las actas levantadas en fechas 01, 07 y 12 de septiembre de 2011, sin que fuera posible obtener dicha información de la entidad de trabajo hoy solicitante de nulidad, la cual alegaba como causa de su inacción, que la información solicitada se encontraba en el domicilio principal de la empresa, ubicado en la ciudad de Caracas.
También evidencia el Tribunal, que en la Certificación Médica No. 0989-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, la Dra. Corina Regales, actuando en su condición de Médica de la DIRESAT-FALCÓN, dejó constancia de haber sometido al trabajador CÉSAR SÁNCHEZ a una evaluación médica llevada a cabo por el Departamento Médico de ese organismo, asignándole el No. de Historia 0491-07, cuya evaluación permitió diagnosticar un “dolor a la digitopresión en región lumbosacra, Lassegue (+) positivo en miembro inferior derecho, limitación de los rangos de movilidad del tronco con dolor a la exploración de la flexo-extensión y lateralización; se determina que la patología descrita constituye una estado patológico, agravado con ocasión del trabajo…”
Por consiguiente, una vez revisada tales circunstancias fácticas permiten concluir a este Sentenciador, que contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la empresa demandante y mucho más allá de las simples afirmaciones del trabajador afectado por el infortunio laboral, si existen diversos elementos que sirvieron de fundamento a la DIRESAT-FALCÓN, a los fines de certificar que los padecimientos físicos que afectan al trabajador CÉSAR SÁNCHEZ, son de origen ocupacional, puesto que se verificaron las actividades llevadas a cabo por el mencionado trabajador, el tiempo de exposición al que se encontraba sometido en el desempeño de sus funciones, el testimonio de los trabajadores entrevistados, uno de ellos inclusive en su condición de delegado de prevención y finalmente, las evaluaciones médicas a las que fue sometido el trabajador.
Por cierto, en relación con este último aspecto conviene advertir, que la historia médica señalada en la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada de la DIRESAT-FALCÓN, no fue remitida por la accionada de autos con la copia certificada del expediente administrativo solicitado por este Despacho, en cumplimiento del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, ante tal omisión debe recordarse que en casos como el de autos la distribución de la carga de la prueba está claramente determinada en nuestro ordenamiento jurídico y conforme a dicha distribución, en el caso concreto corresponde a la empresa demandante de nulidad demostrar las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundamenta su pretensión anulatoria, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la accionante de autos, que el Tribunal asuma de oficio la carga probatoria de su propia defensa (o la de cualquiera de las partes). En ese sentido ha debido la parte demandante promover en la oportunidad procesal correspondiente, los medios de prueba que a bien tuviera solicitar, a los fines de desvirtuar la veracidad de los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado. No obstante, durante la audiencia de juicio nada dijo en relación con la mencionada omisión de las evaluaciones médicas, a pesar de que el expediente administrativo del caso remitido por la parte demandada, obraba en las actas procesales desde el 02 de diciembre de 2013, es decir, dos años exactos antes de celebrarse la audiencia de juicio en el presente asunto. Es decir, la parte demandante no realizó el menor esfuerzo probatorio a los fines de obtener información sobre las evaluaciones y exámenes médicos practicados al trabajador CÉSAR SÁNCHEZ, siendo que los mismos no constituyen parte integrante del expediente administrativo remitido a este Despacho Judicial, lo cual pudo haberse corregido (por ejemplo), mediante la prueba de informe sobre hechos litigiosos.
En consecuencia, siendo que del expediente administrativo que consta en las actas procesales se evidencian claramente los hechos y fundamentos que dieron lugar a la Certificación de la enfermedad padecida por el trabajador con un origen ocupacional y siendo igualmente evidente, la carencia de medios de prueba que contradigan tales hechos o al menos que generen siquiera un ápice de duda sobre su veracidad y certeza, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE este primer motivo de nulidad expuesto por la parte demandante, sobre las base del vicio conocido como falso supuesto de hecho. Y así se decide.
2) “De la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”.
Sobre este segundo y último motivo de nulidad, la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“Consideramos ciudadano Juez que dicha CERTIFICACIÓN lesiona gravemente los intereses y derechos constitucionales amparados en nuestra Carta Fundamental, en el sentido de que aunado a lo explanado anteriormente, en ningún momento se nos permitió acceder a los informes médicos y demás documentación que arrojara la supuesta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, vulnerando nuestro derecho a la defensa y afectando a nuestra representada, toda vez que este acto administrativo podría representar un perjuicio patrimonial irreparable que debe ser evitado”.
Al respecto, observa el Tribunal que este segundo motivo de nulidad fue expuesto sobre la base de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alegó la apoderada judicial de la empresa demandante, que a su representada no se le permitió acceder a los informes médicos y al resto de la documentación por medio de la cual la DIRESAT FALCÓN, llegó a la conclusión que las patologías padecidas por el trabajador fueron producto de las actividades desarrolladas por orden y cuenta de MERCAL, C. A., las cuales generaron una discapacidad total y permanente para el ejercicio del trabajo habitual.
Ahora bien, aunque no fue invocado fundamento normativo para sustentar esta denuncia, al tratarse de la violación o menoscabo del derecho a la defensa, este Juzgador considera ineludible traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
Omissis…”
Nótese que del contenido de la norma constitucional parcialmente transcrita, puede evidenciarse que el derecho a la defensa se configura como un elemento o arista del debido proceso y a su vez, parte fundamental del principio de tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución en su artículo 26, conforme al cual, a las partes sometidas a procedimientos judiciales y/o administrativos, debe garantizárseles en todo momento el derecho a ser notificadas de los cargos o imputaciones que se ventilan, a acceder a los medios de prueba promovidos y a contar con suficiente tiempo para preparar su defensa, así como estar asistidas por un profesional con conocimientos en materia legal, entre otros derechos desarrollados más adelante por la misma norma constitucional.
En tal sentido, el desconocimiento, relajación o vulneración de alguna de las garantías consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional (así como de otras contenidas en el resto de sus numerales), generaría consecuentemente el menoscabo del derecho a la defensa. Así lo ha entendido la apoderada judicial de la empresa demandante al considerar en su escrito libelar, que durante la tramitación del procedimiento administrativo seguido por la DIRESAT FALCÓN, a los fines de determinar la certificación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador CÉSAR SÁNCHEZ, le fue lesionado su derecho a la defensa al negársele el acceso a las pruebas médicas practicadas al trabajador, razón por la cual solicitó de este Tribunal la declaratoria de procedencia del vicio delatado y la nulidad de las actuaciones desplegadas por el Órgano Administrativo.
Así las cosas, observa este Juzgador que el argumento fundamental por medio del cual la representación judicial de la parte demandante delata el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, obedece al hecho de considerar que su representada, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A., no tuvo acceso a los informes médicos y otras documentales relacionadas con la investigación de la enfermedad padecida por el trabajador. No obstante, al revisar todas y cada una de las actas que componen el expediente administrativo remitido a esta Instancia Jurisdiccional por la propia parte demandada y que también fue acompañado de forma parcial por la representación judicial de la empresa accionante, no se evidencia la existencia de solicitud, escrito, pedimento o diligencia alguna mediante la cual, se dejara constancia de la ocurrencia de tal lesión. Es decir, la parte demandante alega que le fue negado el acceso al expediente y más específicamente aún, “a los informes médicos y demás documentación que arrojara la supuesta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”, pero es el caso que no existe en los autos un sólo medio de prueba que permita comprobar la veracidad de sus afirmaciones.
Al respecto resulta muy útil y oportuno hacer una distinción fundamental entre lo que debe entenderse por el derecho de acceder a las actas de investigación (al expediente administrativo) por una parte y por la otra, lo que constituye el ultraje, la violación o la negación de ese derecho, por cuanto el órgano administrativo puede estar en pleno conocimiento e inclusive, en plena disposición de permitir el ejercicio del constitucional derecho del administrado de examinar las actas que componen el expediente administrativo, no obstante, el mismo órgano administrativo no está obligado de forma alguna a materializar el ejercicio de ese derecho que es privativo de las partes, pues su obligación procesal –y constitucional- de permitir el acceso a las actas del procedimiento es posterior o ulterior a la solicitud, petición o exigencia de acceso de las partes. Es decir, en el caso concreto la DIRESAT-FALCÓN podía estar en conocimiento de las disposiciones normativas -constitucionales y legales-, que la obligan a permitirle a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), su derecho de examinar, leer, revisar, estudiar y reproducir inclusive, las actas que componen el expediente administrativo, vale decir, su derecho de acceder a los autos, no obstante, si dicha empresa no ejerce ese derecho de acceso al expediente –como en efecto no existe constancia que lo haya intentado siquiera-, mal puede imputársele al órgano administrativo la violación o el menoscabo del mismo, puesto que insiste este Tribunal, una cosa es la existencia del derecho de acceso a las actas que componen el expediente administrativo, en los términos dispuestos por los artículos 49.1 de la Constitución y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y otra cosa, muy distinta por cierto, es el ejercicio mismo de ese derecho por parte del administrado, que en resumidas cuentas es quien lo detenta y que sólo mediante la negación de ejercicio del invocado derecho de acceder al expediente administrativo, puede verificarse la denuncia que delata la parte demandante.
En este sentido, el artículo 59 de la LOPA garantiza con meridiana claridad el derecho que tienen todos los administrados de acceder a las actas que componen el expediente, disponiendo expresamente lo que a la letra se transcribe a continuación:
“Artículo 59.- Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el Superior Jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”.
Luego, resulta evidente que la materialización o concreción del derecho de acceder a las actas, vale decir, del derecho de “examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo”, descansa o se fundamenta en dos acciones, la primera de ellas (que resulta inicial e independiente), es la solicitud de las actas para su examen, lectura o copia, por parte del administrado, mientras que la segunda (la cual resulta posterior y dependiente de la primera), consiste en permitir dicho acceso por parte del órgano administrativo. En consecuencia, al no existir petición o solicitud del expediente administrativo por parte del administrado, desde luego que no puede producirse la violación del derecho de acceder a las actas procesales que se denuncia. Y en el caso concreto, si MERCAL, C. A. consideró que su derecho de examinar los documentos y medios de prueba contenidos en el expediente administrativo fue violado (como lo denuncia en esta sede judicial), debió dejar constancia expresa y comprobable de tal violación, haciendo por ejemplo su requerimiento de acceso mediante solicitud escrita ante el mismo órgano administrativo que dirigía la investigación de enfermedad ocupacional o inclusive, ante su superior jerárquico, con el objeto de registrar la ocurrencia del ultraje delatado, en lugar de quedarse incólume, inerte o apática ante la supuesta negativa que presuntamente le impidió acceder a los autos y tolerar así (supuestamente), el menoscabo de su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, siendo que en el presente asunto la apoderada judicial de la parte demandante denuncia el menoscabo de su derecho de acceso a las actas que componen el expediente administrativo, específicamente lo referido a los exámenes médicos practicados al trabajador CÉSAR SÁNCHEZ, considera este Tribunal que ante tal supuesta violación por parte de la DIRESAT FALCÓN, la demandante debió procurar por todos los medios procesales a su alcance el efectivo ejercicio de su constitucional y legal derecho de acceder al expediente administrativo. Sin embargo, no consta en los autos del mencionado expediente administrativo ningún elemento o indicio siquiera, que sirva al menos de hecho presuntivo para tener por ciertas las afirmaciones de la parte demandante, ni respecto de su solicitud de las actas procesales, ni menos aún, de la supuesta negativa de acceso que denuncia, por lo que mal puede pretender que este Juzgador declare la procedencia de su delación sin fundamento probatorio alguno.
En efecto, en la oportunidad de llevarse a cabo la promoción de los medios de prueba durante la audiencia de juicio en el presente acaso, la apoderada judicial de la parte demandante únicamente promovió el contenido que se desprende de las actas procesales, más concretamente, del expediente administrativo No. FAL-21-IE-11-0636, remitido a este Despacho por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN). Luego, al realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo, no se desprende ningún elemento favorable que sustente los alegatos de violación del derecho de acceder y examinar el expediente de la parte demandante de nulidad. Por tanto, a juicio de quien decide, la parte demandante debió ser más diligente y procurar algún medio de prueba que sirviera de base a sus afirmaciones. Tal medio de prueba habría podido ser por ejemplo, la promoción de la prueba testimonial, para demostrar mediante las deposiciones de testigos, que el expediente fue requerido de manera verbal a los fines de tener acceso a las evaluaciones médicas practicadas por el trabajador y que tal exigencia fue negada. Pero siendo que nada se probó al respecto y siendo igualmente que ni siquiera se intentó probar la mencionada delación, ya que el único medio probatorio promovido por la parte demandante, nada demuestra respecto de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia, es por lo que este Sentenciador declara, IMPROCEDENTE este segundo y último motivo de nulidad de la empresa demandante. Y así se decide.
II.5) DE LA IMPROCEDENCIA DE ENTRAR A RESOLVER LOS HECHOS NUEVOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Resueltos como han sido los dos (2) únicos motivos de nulidad esgrimidos oportunamente por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador debe hacer mención muy especial a los argumentos sobre los cuales fundamentó la nulidad del acto administrativo la abogada Ornella Revilla, en su carácter de apoderada judicial de MERCAL, C. A., durante la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este asunto. En ese sentido, durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante trajo varios motivos de impugnación del acto administrativo, completamente diferentes a los originariamente explanados en su escrito libelar, constituyendo en propiedad tales argumentos, una reforma de la demanda, puesto que, tal y como se evidencia del escrito libelar que obra inserto del folio 2 al 7 de la pieza 1 de 1 de este asunto, la abogada María Angélica Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 120.985 (procediendo en ese acto como representante judicial de la empresa demandante), únicamente delató como motivos de nulidad contra el acto administrativo: 1) el falso supuesto de hecho en relación con las causas que dieron origen a la aparición de la enfermedad y su carácter ocupacional; y 2) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su juicio le fue negado por el órgano administrativo el acceso a las resultas de los exámenes médicos practicados al trabajador.
Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio y muy particularmente, durante la exposición oral de los motivos de nulidad delatados por la apoderada judicial de la parte demandante, su representación judicial agregó a su pretensión anulatoria cuatro (4) motivos de nulidad nuevos y completamente diferentes a los descritos precedentemente en el escrito libelar, los cuales son: 1) el falso supuesto de hecho por carecer el acto administrativo impugnado del porcentaje de discapacidad que padece el trabajador; 2) el falso supuesto de hecho en relación con el uso de la faja por parte del trabajador investigado; 3) el falso supuesto de hecho en relación con el tiempo de prestación de servicio en el cargo de auxiliar de almacén que es atribuido al trabajador CÉSAR SÁNCHEZ; y 4) el falso supuesto de hecho en relación con las hernias discales, pues a juicio de la representación judicial de la demandante, constituyen una enfermedad común cuya aparición no puede ser atribuida a su representada.
Así las cosas, lo primero que debe destacarse es que el “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, que es precisamente el procedimiento especial que sirve de marco jurídico a esta demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, contenido dicho procedimiento especial en la Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 76 y siguientes), no contempla norma alguna que regule la reforma de la demanda, razón por la cual, ante la inexistencia de una norma expresa en dicha Ley que regule la incorporación de hechos nuevos después de presentado el escrito libelar y con el objeto de dilucidar si procede o no en derecho, el conocimiento y la resolución de los motivos de nulidad expuestos por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de juicio, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 ejusdem. Y en este sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Subrayado del Tribunal).
Nótese que el contenido expreso de la norma transcrita establece dos (2) limitaciones iniciales al derecho de la parte accionante de reformar su demanda, a saber, la circunstancia conforme a la cual podrá hacerlo tan sólo una (1) vez y adicionalmente, que tal libertad de reforma sólo puede llevarse a cabo “antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”. No obstante, por desarrollo jurisprudencial de vieja data se han establecido diferentes momentos procesales en los que puede la parte actora reformar o modificar el escrito contentivo de su pretensión. En este orden de ideas, decisiones como la emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, pronunciada en el Caso: Nike International Ltd. contra Sport Center, C. A., se indicó expresamente lo siguiente:
“Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...”
Por su parte, desde vieja data también, la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio expuesto de la Sala de Casación Civil, tal y como se evidencia en la sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Escarrá Malavé, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ante esta situación la Sala pasa a pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.
A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a) Antes de la admisión.
b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado.
c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente: “...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede evidenciarse de la trascripción parcial de las decisiones citadas, tanto la Sala de Casación Civil, como la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han dispuesto que resulta procedente la incorporación de hechos nuevos diferentes a los explanados en el escrito libelar por la parte actora, siempre y cuando se verifiquen en uno de los tres (3) momentos que a continuación se indican: 1ro) antes de la admisión de la demanda, caso en el cual, el demandante podrá reformar la demanda tantas veces como considere necesario; 2do) después de la admisión de la demanda, pero antes de la notificación de la parte demandada; y 3ro) después de notificada la parte accionada pero antes que se verifique la contestación de la demanda, siendo que en este último caso, de conformidad con la norma in comento (artículo 343 del CPC), se debe conceder un nuevo lapso de veinte (20) días hábiles para que la parte accionada proceda a dar contestación a la demanda.
No obstante, aún cuando la propia norma adjetiva contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite utilizar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe procurar su aplicación dejando a salvo los principios y la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo, en este caso, del procedimiento correspondiente a las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (LOJCA, art. 76.1). Por tanto, a los fines de ofrecer mayor inteligencia sobre este aspecto, este Juzgador pasa a dilucidar las distintas fases que componen el procedimiento de marras, atendiendo a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos del 76 al 86), a los fines de precisar la adecuación de lo que dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en esta causa.
Así las cosas, se tiene que este procedimiento contencioso administrativo se inicia con la recepción de la demanda por parte del Tribunal, el cual cuenta con tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la pretensión incoada por el actor. Luego, admitida la demanda, se ordenará la notificación de la parte demandada, es decir, del órgano o ente administrativo autor del acto impugnado. Adicionalmente, el artículo 78 de la LOJCA dispone el deber de notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente que pueda tener interés en el resultado de la causa.
Por su parte, el artículo 79 ejusdem dispone que junto con la notificación de la parte demandada, se le deberá ordenar la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Y después de practicadas las notificaciones ordenadas y la recepción del expediente administrativo, el Tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, entendiéndose que ante la incomparecencia de la parte demandante se declarará desistido el proceso y en caso de incomparecencia de la demandada, la causa seguirá su curso. Nótese que hasta este punto (justo antes de celebrarse la audiencia de juicio), la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, ni ha participado en acto procesal alguno equivalente a dicha contestación.
Luego, de conformidad con las normas que informan este procedimiento, durante la celebración de la audiencia de juicio se concederá a la parte demandante el derecho de explanar de forma oral, los motivos sobre los cuales fundamenta la nulidad que solicita del acto impugnado y a la parte demandada, los motivos que sustentan la validez de dicho acto, es decir, las razones que desvirtúan los vicios denunciados por la parte accionante, pudiendo ambas partes consignar por escrito sus argumentos y/u observaciones y seguidamente, en esa misma oportunidad procesal que constituye la audiencia de juicio, procederán a promover los medios de prueba que estimen pertinentes. Posteriormente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y en caso que alguna de ellas amerite evacuación, el Tribunal otorgará diez (10) días de despacho siguientes (prorrogables por igual período), para tales efectos. Vencido este lapso, se inicia el lapso de cinco (5) días para que las partes consignen sus respectivos informes (bien sea de manera oral o escrita) y fenecido dicho lapso, el Tribunal dispondrá de treinta (30) días de despacho para sentenciar.
Pues bien, como puede evidenciarse del análisis de las disposiciones normativas que desarrollan el procedimiento sustanciado en el caso concreto, resalta un hecho sumamente importante a los fines de aplicar adecuadamente la institución jurídica de la reforma de la demanda o de la posibilidad de alegar hechos nuevos, contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la oportunidad cuando debe llevarse a cabo la contestación de la demanda en este procedimiento especial, por cuanto debe recordarse que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecida a través de sus Salas de Casación Civil y Político Administrativa respectivamente, con ocasión de interpretar la mencionada norma (CPC, art. 343), ha dispuesto tres (3) momentos cuando pueden incorporarse válidamente hechos nuevos a la causa por la parte demandante, los cuales son, 1) antes de la admisión de la demanda; 2) después de la admisión, pero antes de la notificación, y 3) después de la notificación, pero antes de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en relación con los dos (2) primeros momentos, es decir, en relación con la reforma de la demanda antes de su admisión o luego de admitida ésta, pero antes de la notificación de la parte demandada, no existe inconveniente alguno para determinar su realización en el procedimiento especial que nos ocupa (procedimiento contencioso administrativo de demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares), por cuanto ambos momentos resultan expresamente indicados y regulados por las normas del mencionado procedimiento. La dificultad surge en relación con el tercer momento, cual es, aquel que se verifica después de la notificación de la demandada, pero antes de la contestación de la demanda, por cuanto, las disposiciones normativas que regulan el procedimiento contencioso administrativo que nos ocupa, no disponen de manera expresa ¿cuándo se verifica la contestación en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad?, o al menos no lo expresan con el mismo nombre de “contestación de la demanda”.
Sin embargo, aún cuando no esté contemplada de forma expresa la oportunidad en la cual se lleva a cabo la contestación de la demanda en el procedimiento de nulidad contra actos administrativos, de la interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede evidenciarse inequívocamente, que tal acto de contestación se verifica durante la audiencia de juicio, constituido dicho acto procesal por la dialéctica del controvertido entre los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y ratificados de forma oral durante la audiencia de juicio, por una parte y por la otra, la negación u objeción que hiciere la demandada durante el desarrollo de la misma audiencia, cuando a la letra dispone dicha norma lo siguiente:
“Artículo 83.- Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba”.
Por consiguiente, de la interpretación de la norma precedentemente transcrita y dada la forma, contenido y naturaleza de dicho acto, así como de todo procedimiento instaurado, puede observarse y por tanto comprenderse sin lugar a duda alguna, que es durante la audiencia de juicio cuando se produce la primera oportunidad procesal en la que propiamente quedan delimitados o definidos los hechos constitutivos del contradictorio, constituido por los correspondientes motivos de nulidad expuestos por la parte actora y por las observaciones, negaciones, excepciones o defensas que formule la parte demandada durante dicha audiencia.
Siendo ello así, es decir, que es durante la audiencia de juicio cuando por primera vez la parte demandada ha de admitir, negar o contradecir los hechos o vicios que la parte actora le adjudica al acto administrativo de su autoría, mal puede permitirse a la parte actora, la incorporación de hechos nuevos justo en ese momento, o sea, justo durante el desarrollo de ese acto, puesto que se produciría una clara indefensión a la parte accionada, quien acude a la audiencia de juicio con defensas limitadas a los hechos que han sido alegados en el libelo de demanda o inclusive después de su admisión, pero en todo caso, antes de la contestación de la demanda, que en el caso de este procedimiento especial equivale a decir, antes de la audiencia de juicio. Además debe recordarse que la parte demandada también pudiera decidir, no asistir a la audiencia de juicio por considerar, que los argumentos impugnatorios que conoce, es decir, los referidos en el escrito libelar (o después, pero en todo caso, antes de la audiencia de juicio), son tan débiles e infundados, que no ameritan siquiera su participación contradictoria. Más aún, en caso se asistir y de hacer frente a la demanda, visto el alcance y el contenido de la audiencia de juicio que dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto igualmente, que durante la celebración de esa misma audiencia (la audiencia de juicio), las partes tienen el derecho de promover sus respectivos medios de prueba (sin que exista otra oportunidad procesal prevista para tales fines), la parte accionada igualmente vería afectado su derecho a la defensa, toda vez que, con toda seguridad, sólo habrá preparado y en consecuencia promoverá únicamente medios de prueba suficientes para sostener sus argumentos y rebatir las afirmaciones fácticas que conoce de su contraparte, es decir, las del libelo de demanda o cualquiera otras alegadas antes de la audiencia de juicio, pero nunca podría preparar medios de prueba contra los argumentos que de súbito le sean expuestos durante dicha audiencia y por vez primera, porque desde luego, no habría tenido forma de conocer tales argumentos.
Debe ineludiblemente destacar este Juzgador que tanto la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expresada a través de sus diferentes Salas, han establecido en diversas ocasiones, cuál es el tratamiento que debe dársele a los hechos alegados por las partes en etapas ulteriores a aquélla cuando ha quedado trabada la litis, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambos adversarios. Por cuanto, una vez delimitados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante contenidos en su escrito libelar y en las reformas válidas de éste, así como por aquellos hechos que admite, niega o contradice su adversario en la correspondiente contestación de la demanda (equiparada en este procedimiento especial a la celebración de la audiencia de juicio), queda trabada la litis o lo que es lo mismo, quedan delimitados los hechos que serán objeto de controversia en el asunto debatido.
Por tanto, cuando una de las partes trae a colación hechos nuevos en fases diferentes a aquella cuando se produjo la trabazón de la litis, incurre en un acto impropio que puede lesionar el derecho a la defensa de la parte contraria, quien ha centrado sus esfuerzos en desvirtuar los elementos constitutivos de la pretensión originaria o reformada oportunamente, sin poder prever la inclusión de nuevos hechos. Así lo ha establecido el Más Alto Tribunal de la Nación en casos en los que, tratándose de procedimientos especiales análogos y en los cuales, tampoco existe una oportunidad expresa y exclusiva para contestar la demanda, mutatis mutandi ha aplicado el mismo razonamiento, estableciendo que el acto procesal en el que por primera vez la parte accionada puede hacer oposición a la demanda, debe asimilarse a la contestación de la demanda y por tanto, dicho acto marca la oportunidad antes de la cual es válido reformar la demanda trayendo a los autos nuevos hechos o alegaciones diferentes.
Así por ejemplo, con ocasión del recurso ordinario de apelación planteado en el marco del recurso contencioso tributario seguido por el contribuyente Tonino Di Eugenio Di Felice, contra diferentes actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en la Sentencia No. 1.716, de fecha 31 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Así, de la norma citada y de la jurisprudencia precedentemente transcrita se colige con meridiana claridad, la posibilidad del Juez de la causa para admitir la reforma del libelo una sola vez después de intentada la demanda, siempre y cuando se verifique como único requisito que no se haya efectuado la contestación de la demanda, acto procesal equiparable en los juicios contencioso tributarios al lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario. Ello, es así, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración Tributaria a fin exponer sus alegatos o defensas contra el mencionado recurso, para lo cual es necesario que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso; asimismo, de la norma se desprende la no existencia de mayores limitaciones en cuanto al contenido o tenor de dicho escrito”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por su parte, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también comparte dicho razonamiento, cuando apenas un mes y medio después de la sentencia precedente y parcialmente transcrita, dispuso que en los procesos de nulidad de leyes y demás actos con rango de ley que ante ella se ventilen, la demanda podrá ser reformada válidamente siempre que ello se haga, “antes de la realización del acto oral o audiencia preliminar que ha de fijar el Juzgado de Sustanciación de la Sala”. Así quedó establecido en la Sentencia del 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual, en la parte pertinente es del siguiente tenor:
“De esta manera, puede considerarse que ese acto o audiencia oral en el que las partes exponen sus argumentos y se precisa la controversia, puede asimilarse -mutatis mutandi- al acto de contestación de la demanda del proceso ordinario que regula el Código de Procedimiento Civil y al que hace referencia el artículo 343 de ese Código adjetivo, para la determinación de la oportunidad hasta cuando puede reformarse la demanda.
En consecuencia, considera la Sala que en los procesos de nulidad de leyes y demás actos con rango de ley que ante ella se ventilan, por aplicación analógica del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la remisión que a esa norma procesal realiza el artículo 19, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado podrá reformar la demanda siempre que ello se efectúe antes de la realización del acto oral o audiencia preliminar que ha de fijar el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades que guardan relación con la citación y con la notificación de los interesados”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Sobre la base de las consideraciones precedentes resulta forzoso para este Tribunal, declarar la IMPROCEDENCIA de conocer y pronunciarse sobre los hechos nuevos alegados por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, dado que en el supuesto negado de hacerlo, este Tribunal estaría violentado reglas procesales dirigidas a garantizar el derecho a la defensa de las partes. Y así se declara.
En consecuencia, declarados IMPROCEDENTES como han sido los dos (2) únicos motivos de nulidad expuestos oportunamente por la representación judicial de la parte demandante, resulta igualmente forzoso para este Tribunal declarar, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 0989-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 23 de noviembre de 2012. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana María Angélica Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 120.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación de Discapacidad de fecha 23 de noviembre de 2012, cuya nomenclatura es CMO: 0989-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se certificó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano CÉSAR RAFAEL SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-14.794.448, quien trabajaba como auxiliar de almacén en dicha empresa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad incoado por la parte demandante, quien es una empresa Mixta del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, se encuentra asistida de privilegios y prerrogativas procesales.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes, al tercero interesado y a la representación del Ministerio Público.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de marzo de 2016 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
|