REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de marzo de 2016
Año 205º y 157º
ASUNTO: IP21-R-2015-000113.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER RAMÓN ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.803.488.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK RAFAEL ZAVALA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 41.357 y 121.271.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el No. 17, Tomo 13-A, con una última modificación de fecha 13 de julio de 2012, bajo el No. 22, Tomo 22-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogadas BRENDA BARBERA CASTILLO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 63.693 y 172.336.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Aplicando la Presunción de Admisión de Hechos por la Incomparecencia de la Parte Demandada a la Audiencia Preliminar.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
1) En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte actora, debidamente asistida por abogado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. El comprobante de recepción de dicha demanda obra al folio 1 y el escrito libelar del folio 2 al 6, todos de la pieza 1 de 2 de este asunto.
2) En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., a fin de su comparecencia ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Dicho auto de admisión obra inserto al folio 9 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
3) En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de la exposición presentada por la alguacil encarga de practicar la notificación de la parte accionada, a través de la cual indicó que la dirección suministrada en el escrito libelar no se corresponde con el domicilio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., instó mediante auto expreso a la parte demandante, a consignar nueva dirección de la mencionada empresa. La referida exposición de la alguacil se observa extendida al folio 11 y el auto del Tribunal al folio 15, ambos de la pieza 1 de 2 de este asunto.
4) En fecha 25 de junio de 2015, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, el abogado de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual indicó una nueva dirección para la práctica de la notificación de la parte demandada, según consta al folio 17 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Ahora bien, como quiera que la dirección indicada por la parte actora se encuentra ubicada en el Municipio Colina del Estado Falcón, se comisionó al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, a los fines de que se practicara la notificación de la parte accionada, tal y como se desprende del auto inserto al folio 22 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
5) En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa recibió proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit, oficio No. 2460-302-2015, contentivo de la resulta de la comisión, mediante la cual se practicó la notificación de la parte accionada en la dirección indicada, por parte del alguacil nombrado por ese Juzgado. La recepción mencionada obra inserta al folio 26, el oficio remitido al folio 27 y sus respectivos anexos, del folio 28 al 34, todos de la pieza 1 de 2 de este asunto.
6) En esa misma fecha (10/08/2015), la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, certificó que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma, según se evidencia al folio 35 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
7) En fecha 23 de septiembre de 2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado Hendryck Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 121.271. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese estado el Tribunal de la causa decidió diferir el dispositivo del fallo para los cinco (5) días hábiles siguientes, todo lo cual puede apreciarse en el Acta respectiva inserta en los folios 38 y 39 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
8) En fecha 29 de septiembre de 2015 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano Eude Jesús González Piña, identificado con la cédula de identidad No. V-17.630.265, asistido por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, a los fines de consignar una diligencia mediante la cual devolvió la notificación que había recibido por provenir de los Tribunales, pero que después de haberla firmado se percató que no estaba dirigida a él, sino a otra persona a quien desconoce. La referida diligencia escrita obra inserta al folio 57 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
9) En la misma fecha (29/09/15), comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, los ciudadanos Franco Antonio Gonnella Partidas y José Ramón Granadillo Fernández, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.513.330 y V-9.582.715, obrando en sus respectivas condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., asistidos por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, a los fines de consignar una diligencia mediante la cual otorgan poder apud acta a las abogadas, Brenda Barbera Castillo y María Alejandra Quintero Gutiérrez, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 63.693 y 172.336. La referida diligencia obra inserta al folio 60 y sus respectivos anexos del folio 61 al 75, todos de la pieza 1 de 2 de este asunto.
10) En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia que obra inserta del folio 77 y al 88 de la pieza 1 de 2 de este asunto, a través de la cual estableció lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER RAMON ORDOÑEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.803.488, contra del demandado SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE CARGA PESADA MEDANO CARIBE., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintitrés de diciembre del año 2002, inserta bajo el No. 17 tomo 13-A. En consecuencia se ordena pagar las cantidades de condenada TRECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 306.216,04), más los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que se designe, igualmente este Juzgado. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA POR NO HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO”.
11) En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, la abogada Brenda Barbera, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. La diligencia escrita contentiva de la referida apelación puede observarse al folio 2 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Brenda Barbera, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de febrero de 2016 (folio 10 de la pieza 2 de 2 de este asunto). En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo (el 26 de febrero de 2016), se fijó el 15 de marzo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia del auto inserto al folio 11 de la pieza 2 de 2 de este asunto; publicándose adicionalmente dicha fijación de la audiencia de apelación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Tribunal. Luego, en la fecha, hora y lugar acordados se llevó a cabo la audiencia de apelación prevista, con la participación de la parte demandada y única recurrente, a través de su representación judicial y con la ausencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y razones que lo fundan. Todo lo cual se aprecia en el acta respectiva que obra inserta del folio 12 al 14 y sus respectivos anexos, insertos del folio 15 al 76, todos de la pieza 2 de 2 de este asunto. En consecuencia, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso que dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación y en ese sentido debe advertirse que en este asunto recurrió únicamente la parte demandada. Así las cosas, la apoderada judicial de la accionada recurrente fundamentó su apelación en tres (3) motivos impugnatorios, indicando en primer lugar que hubo vicios en la notificación de su representada, fundamentalmente evidenciados tales vicios en lo que respecta a su domicilio. En segundo lugar denunció que también se violó el término de la distancia como derecho constitucional que le asiste a su representada y en tercer y último lugar, alegó como motivo de apelación la falsedad de la declaración del alguacil que practicó la notificación en este caso y cuya exposición obra en los autos, promoviendo para ello la tacha de falsedad de ese instrumento.
Ahora bien, al entrar a conocer y resolver los mencionados motivos de apelación de la parte demandada, esta Alzada decide pronunciarse únicamente sobre el primero de los motivos de apelación expuestos, toda vez que a juicio de quien suscribe el mismo es procedente, resultando más que suficiente para declarar con lugar la presente apelación de la parte demandada y por tanto, procedente también su ordenar la reposición de la causa, al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, de donde resulta absolutamente inoficioso conocer y pronunciarse sobre los otros dos argumentos impugnatorios manifestados durante la audiencia de apelación. En este orden de ideas, a continuación se expresan las razones y los motivos que convencen a esta Alzada acerca de la procedencia del primer motivo de apelación de la parte demandada y única recurrente:
Indicó la apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia de apelación, que su representada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., tiene un domicilio estatutario diferente a cualquiera de los indicados en este asunto, diferente al indicado expresamente en el libelo de demanda (dijo), donde se intentó inútilmente practicar por primera vez su notificación y diferente también al indicado por la parte demandante en una segunda ocasión, por solicitud del Tribunal. En ese sentido afirmó la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada, que de conformidad con los estatutos de su representada, el domicilio de ésta se encuentra ubicado específicamente en la Carretera Intercomunal Coro-La Vela, Sector Sabana Larga, al lado de la Distribuidora San Francisco, en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón. Y con el objeto de sostener sus afirmaciones, la apoderada judicial de la parte demandada consignó varios documentos públicos en fotocopias certificadas y sus respectivas fotocopias simples, con el objeto de que una vez confrontadas y certificada la fidelidad entre los mismos, le fueran devueltas las fotocopias certificadas y se hicieran constar en el expediente las fotocopias simples, como en efecto se hizo.
Así planteado este primer motivo de apelación de la parte demandada, resulta útil y oportuno transcribir la norma que regula la notificación de la parte demandada en el proceso laboral, específicamente el acápite del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los actos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Luego, sobre esta norma ha dejado asentada su opinión jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que pese a la flexibilidad y pocas exigencias de la notificación o mejor dicho, que precisamente debido a esa flexibilidad y pocas exigencias que presenta la notificación como acto procesal de comunicación a la parte accionada, acerca de la demanda laboral que obra en su contra, los requisitos establecidos por la norma (art. 126 de la LOPT), deben ser satisfechos cabalmente, con el objeto de garantizar tanto la celeridad y la eficacia jurídica de los actos procesales (por una parte), como el derecho a la defensa y al debido proceso (por la otra). Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la Sentencia No. 383, de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se dispuso lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Omissis…
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, que es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse, siendo que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Dicho en otras palabras, la notificación debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma para que la misma pueda tenerse como válida y en consecuencia, para producir los efectos jurídicos que de ella se derivan y todo ello, en el marco de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, dentro de los requisitos que dispone el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el perfeccionamiento de la notificación de la parte demandada, se encuentra uno sutilmente señalado, pero de gran importancia, conforme al cual, la notificación de la entidad de trabajo demandada debe realizarse en su sede, en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, lo que en la práctica puede complicarse, dado que en la realidad forense el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y ordenada por el Tribunal para que ésta comparezca a la audiencia preliminar, puede encontrarse con el hecho conforme al cual, la dirección que le ha sido indicada puede corresponder efectivamente a la sede de la empresa accionada o por el contrario, a una sede que no guarde relación con ella, como también puede ocurrir que la empresa demandada pueda contar con una única sede o por el contrario, con una sede principal y varias sucursales, agencias o representaciones y desde luego, todas esas circunstancias tienen gran peso al momento de practicar la notificación y considerar válidamente informada de la demanda a la parte accionada. En ese sentido conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 663 del 14 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Nación, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero y ratificada por la Sentencia No. 1.249 del 4 de octubre de 2005 y más recientemente por la Sentencia No. 535 del 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, a través de la cual se estableció el criterio que a continuación se transcribe de forma parcial:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. (Resaltado de la Sala).
De las consideraciones expuestas y del criterio jurisprudencial analizado supra, esta Sala colige que el ad quem incurrió en el vicio aducido por la parte demandada, al considerar como válida la notificación practicada en la dirección de una empresa distinta a la empresa demandada, es decir, en la dirección de la sociedad mercantil Best Motors, bajo el argumento de que en dicha oficina se le realizaban los pagos a los trabajadores que prestaban servicios en una obra ejecutada por la demandada y que la referida dirección era la conocida por los demandantes como la oficina de “funcionamiento de la demandada”, además de que el presidente de la empresa demandada tenía relación con la dirección de la sociedad mercantil Best Motors, no obstante, de las actas procesales no se evidencia que la demandada tuviera relación con la dirección donde se practicó la notificación, ni que la persona que recibió la notificación de la demanda tuviera relación con la empresa demandada, aspectos que debieron ser tomados en consideración por el Juzgado Superior y subsanar el referido defecto procesal, en acatamiento a la norma precedente transcrita “y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la partes”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
En este orden de ideas, del estudio de las actas del caso concreto pudo constatar esta Alzada, que tal y como lo ha denunciado la apoderada judicial de la parte demandada, efectivamente hubo vicios en la notificación de su representada, por cuanto no se cumplió con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma, lo que no permitió el perfeccionamiento de la notificación de la parte accionada, ya que “la notificación positiva” que obra en los autos, específicamente al folio 32 de la pieza 1 de 2 de este asunto, se realizó en un lugar respecto del cual no se verificó -y por tanto no consta-, si corresponde a una sede, sucursal, oficina o representación de la empresa demandada (la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A.), si se trata de su sede principal o por el contrario, si obedece a un sitio que no guarda relación alguna con la entidad de trabajo accionada, como lo sostiene su apoderada judicial. La incertidumbre en relación con estos aspectos –desde luego muy importantes a los efectos del derecho a la defensa de la demandada-, así como la ausencia de verificación de los mismos, se desprende de la propia exposición del Alguacil encargado de practicar dicha notificación, la cual obra inserta al folio 33 de la pieza 1 de 2 de este asunto, en la que el Alguacil Allison José Roldán Arcila indicó expresamente lo siguiente:
“Por medio de la presente declaro y hago constar que, en fecha seis (06) de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:38 a.m., me traslade hasta la dirección indicada en el cartel de notificación que antecede a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE CARGA PESADA MEDANO CARIBE, C. A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE ciudadano: FRANCO ANTONIO GONNELLA, Titular de la Cedula de Identidad N-9.513.330, y al llamar a la puerta del galpón me entrevisté con el ciudadano EUDI GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N. 17.630.205 quien dijo ser Empleado en dicho galpón al manifestarle el motivo de mi visita con las siguientes características físicas: de tes morena, de estatura Alta, de ojos oscuros y cabello oscuro corte bajo, en el ASUNTO N°-IP21-L-2014-000345, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al notificarle el motivo de la comisión, procedió a firmar dicho cartel de notificación, seguidamente procedí a fijar en la puerta principal un ejemplar del cartel en señal de cumplimiento la cual consigno en este acto un (1) ejemplar del mismo en la sede este Tribunal”, en el día de hoy viernes siete (07) de agosto de dos mil quince (2015). Es todo”. (Negritas originales de la exposición del Alguacil y subrayado del Tribunal).
De lo anterior puede evidenciarse, que el Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de tal actuación judicial (la notificación de la parte demandada en esta causa), no indica de forma alguna que el lugar donde se constituyó o se presentó para practicar la notificación de la entidad de trabajo accionada, es efectivamente la sede o una sede de dicha empresa. Tampoco indicó si ese lugar (el galpón que refiere), se encontraba de algún modo identificado como una sede, representación o sucursal o en todo caso, como la sede principal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., parte demandada en este asunto.
Del mismo modo, si bien es cierto que el Alguacil del Tribunal comisionado identificó con su cédula de identidad, así como también describió con algunos rasgos físicos y características generales a la persona quien le recibió la notificación en el lugar donde se constituyó (el galpón ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Taratara, jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente a 150 mts. de la entrada del Museo) y que adicionalmente manifestó que dicha persona “dijo ser empleado en ese galpón”, no es menos cierto que tal declaración conduce a la misma incertidumbre que se deriva de la indeterminación del sitio, es decir, no se logra definir a quién pertenece dicho galpón y para quién trabaja esa persona, especialmente no es posible determinar de la exposición del Alguacil, si el aludido galpón corresponde a una sede de la empresa accionada o no, que es lo fundamental a los efectos de tener por efectiva la notificación practicada. En otras palabras, la falta de determinación del sitio donde se practicó la notificación de autos, específicamente la determinación de una relación entre dicho galpón y la entidad de trabajo accionada, es decir, si se trata de una sede, sucursal u oficina de la empresa demandada, no permitió el perfeccionamiento de dicha notificación y en consecuencia, no existe certeza de que la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., efectivamente haya sido informada de la existencia de una demanda en su contra, así como tampoco de la fijación de la audiencia preliminar en este caso, a la cual, en caso de haber sido debidamente notificada, habría tenido la obligación de asistir, resultando en ese caso –y sólo en ese caso-, procedente y legítima la aplicación de las consecuencias de su proceder en caso de incomparecencia.
Por tal razón, en virtud de que no se cumplieron las exigencias normativas del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no es posible determinar de forma alguna en las actas procesales si el lugar donde fue consignado el cartel de notificación es una sede, oficina o sucursal de la entidad de trabajo accionada, como lo exige el citado precepto legal, así como tampoco fue debidamente verificado que la persona a quien le fue entregado dicho cartel de notificación se trata -al menos-, de un trabajador de la accionada, resulta forzoso conceder la razón a la apoderada judicial de la empresa demandada en relación con los vicios que se aprecian en dicha notificación, sobre todo si a tales consideraciones se suma, la demostración por medio de instrumento público que obra en los autos previa certificación, que la dirección de la sede de la demandada es “Intercomunal Coro-La Vela, Sector Sabana Larga -al lado de la Distribuidora San Francisco-, jurisdicción del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón”, según se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A., específicamente al folio 38 de la pieza 2 de 2 de este asunto, dirección ésta muy diferente a aquélla en la que practicó la notificación el Alguacil del Tribunal comisionado, a saber: “Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Taratara, jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente a 150 mts. de la entrada del Museo”, indicada como segunda opción por el actor en su diligencia de fecha 25 de junio de 2015 a solicitud del Tribunal de la causa e inserta al folio 17 de la pieza 1 de 2 de este asunto; e igualmente diferente a la primera dirección también aportada por el demandante en su escrito libelar, a saber: “Av. Tirso Salaverría, antigua Av. Los Médanos, diagonal a la Distribuidora Polar, específicamente a dos casas de Ferretería Marcone de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón”, según puede apreciarse al folio 6 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Es decir, al comparar la dirección donde fue practicada la notificación de marras, vale decir, en la “Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Taratara, jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente a 150 mts. de la entrada del Museo, Estado Falcón”, con la dirección del domicilio estatutario de la empresa demandada que se refleja en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada, la cual es valorada por esta Alzada por tratarse de un documento público; se evidencia que efectivamente la notificación no se realizó en una oficina, agencia, representación o sucursal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA MÉDANO CARIBE, C. A.
Adicionalmente debe considerarse que ante la pregunta expresa y directa que realizó quien suscribe a la apoderada judicial de la parte accionada durante la audiencia de apelación, la mencionada profesional del derecho expresamente y sin vacilación alguna contestó, que su representada no asistió a la audiencia preliminar porque desconocía la notificación y la causa laboral propiamente dicha instaurada en su contra, afirmación ésta que se corresponde con el vicio delatado y que se evidencia en la notificación bajo estudio, el cual colocó a la empresa accionada en estado de ignorancia respecto de la demanda laboral en su contra y de la realización misma de la audiencia preliminar, a la que por desconocimiento no compareció. E igualmente se corresponden estos hechos referidos, con el proceder del ciudadano Eude Jesús González Piña, identificado con la cédula de identidad No. V-17.630.265, quien en fecha 29 de septiembre de 2015 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral y asistido de abogado, devolvió la notificación que había recibido en fecha 06 de agosto de 2015 en el galpón ubicado en la “Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Taratara, jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente a 150 mts. de la entrada del Museo, Estado Falcón”, de manos del Alguacil del Tribunal comisionado, alegando haberla recibido y firmado por provenir de los Tribunales, pero que después de ello se percató que no estaba dirigida a él, sino a otra persona a quien desconoce, según se evidencia de la diligencia escrita que obra inserta al folio 57 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Por tales consideraciones, al otorgar validez a la notificación realizada en el presente caso, a juicio de esta Alzada, la recurrida afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que constituye razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, es decir, no solamente de la parte demandada, sino también del propio demandante, quien no acudió a la audiencia de apelación, todo ello a los fines de que ambas partes estén debidamente notificadas de cual será el día y la hora cuando deba realizarse la nueva audiencia preliminar en este asunto. En consecuencia, se declara absolutamente PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada, única recurrente en este asunto. Y así se establece.
Siendo ello así, insiste esta Alzada, resulta inoficioso entrar a conocer y resolver el resto de los motivos de apelación alegados por la parte demandada en el presente asunto, por cuanto, al constituir la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a defensa y de la garantía del debido proceso con rango constitucional y de estricto orden público y siendo que en este caso se evidenciaron vicios en la notificación de la parte demandada, conforme fue detalladamente explicado en los párrafos anteriores, considera este Juzgador que ello constituye motivo suficiente para reponer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar. Y así se declara.
Así las cosas y conforme a todas las consideraciones precedentes, es forzoso para este Tribunal Superior declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Asimismo, se REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, así como la sentencia que de él se deriva, fechada el 30 del mismo mes y año (30/09/15) y se REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, sobre la presente decisión.
QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para su prosecución procesal, para lo cual deberá excluirse del respectivo sorteo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de marzo de 2016 a las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
|