REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 3 de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000106.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano WUALTER ROJAS, identificado con la cédula de identidad No. V-6.659.007, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN DE LOS ANGELES GARCÍA NAVAS, IVAN ANTONIO ROBLES, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, MARÍA DEL CARMEN BELTRAN CARRIÓN y NEILYN ROSALY BRACHO CHIRINOS, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, 83.345 y 189.654.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral derivados respectivamente de la LOPCYMAT y Código Civil.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
1) En fecha 21 de septiembre de 2011, los abogados Amilcar Antequera Lugo y Alirio Palencia Dovale, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WUALTER ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.659.007, consignaron libelo de demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, C. A., (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) el cual obra inserto del folio 2 al 6 de la pieza 1 de 3 de este asunto y de seguida sus anexos folios 7 y 8.
2) En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto, tal como consta en auto inserto al folio 9 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
3) En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó decisión mediante la cual declaró la admisión de la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil CADAFE, C. A., en la persona del ciudadano Luís Mogollón, así como la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General. La mencionada decisión consta inserta en el folio 10 de la pieza 1 de 3 de éste asunto.
4) En fecha 7 de octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación procedió a subsanar un error material involuntario cometido en el oficio librado al Procurador General de la República, por cuanto en el estableció que la audiencia preliminar se desarrollaría a las 09:00 a. m., siendo lo correcto las 10:00 a. m. Por tanto, en aras de evitar reposiciones inútiles dejó sin efecto el mencionado oficio signado con el No. 635-2011, así como el exhorto y ordenó librar nuevo oficio, a los fines de garantizar con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el auto inserto al folio 17 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
5) En fecha 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la empresa demandada abogada Roselyn García Navas, consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de tres meses, iniciando de manera retrospectiva desde el día 23 de enero de 2012, hasta el día 23 de abril de 2012, por cuanto para ese momento se desarrollaba un proceso de fusión de todas las empresas del sector eléctrico nacional con CORPOELEC, C. A., en cumplimiento del mandato contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana No. 6.070 Extraordinario de fecha 23 de enero de 2012, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reorganización del Sector Eléctrico No. 5.330, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformado el 20 de agosto de 2010. Por todo lo cual, requirió en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representada la suspensión de la causa en el tiempo establecido, tal como consta en el escrito que obra inserto del folio 41 al 42 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
6) En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libro auto mediante el cual deja constancia que se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de suspensión de la causa planteada por la apoderada judicial de la empresa accionada hasta que no conste en actas las resultas del exhorto ordenado, reservándose el pronunciamiento hasta tanto sean recibidas las mismas, tal y como se evidencia al folio 47 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
7) En fecha 27 de abril de 2012, la Juez que preside el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto por medio del cual dio por recibido el oficio No. 6559/2012 de fecha 13 de abril de 2012, contentivo de las resultas de notificación ordenadas a la Procuraduría General de la República. Aunado a ello, se refirió en cuanto a la solicitud de suspensión de la causa que hiciera la apoderada judicial de la empresa accionada mediante diligencia consignada en fecha 24 de febrero de 2012, indicando que su pronunciamiento resultaría inoficioso dado que había transcurrido íntegramente el lapso que comprendía la solicitud de suspensión de la causa. En consecuencia, ordenó dar continuidad al curso normal de la causa. El auto que recoge las incidencias descritas obra inserto al folio 48 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
8) En fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de la notificación ordenada, como se evidencia en la certificación que reposa al folio 61 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
9) En fecha 10 de agosto de 2012, se realizó el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar atendiendo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejándose constancia que a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedó designado el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abogada Herminia Arrieta, tal como consta en el acta inserta al folio 62 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
10) En fecha 10 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial Abogado Amilcar Antequera. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial, Abogada Roselyn García. Luego, una vez escuchadas las declaraciones de ambas partes, recibidas las pruebas promovidas respectivamente por los apoderados judiciales de cada una de ellas, fijó la prolongación de la Audiencia para el día 27 de septiembre de 2012, a las 09:30 a. m. El acta a la cual se hace alusión, reposa inserta en los folios 64 y 65 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
11) Luego, fueron celebradas diversas prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas 27 de septiembre de 2012, 22 de octubre de 2012, 02 de noviembre de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2012, siendo que en esta última fecha en virtud de la imposibilidad de llegar a acuerdo entre las partes, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Las respectivas actas constan insertas del folio 66 al 76 de la pieza 1 de 3 de este asunto y de seguida el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con sus anexos del folio 77 al 94 y el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora con sus correspondientes anexos del folio 95 al 122.
12) En fecha 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda el cual quedo inserto del folio 124 al 137 de la pieza 1 de 3 este asunto.
13) En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró un auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, según se evidencia al folio 140 de la pieza 1 de 3 éste asunto.
14) En fecha 10 de enero de 2013, se realizó el sorteo para la Distribución de Asuntos atendiendo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejándose constancia que a través del Sistema Juris 2000, quedó designado el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Así consta en el oficio inserto al folio 143 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
15) En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón dio por recibido el asunto, y en esa misma fecha le dio entrada, dejando constancia que al quinto día hábil siguiente se emitiría pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y luego se fijaría por auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como se corrobora en el auto constante al folio 144 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
16) En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. La mencionada decisión reposa del folio 145 al 153 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
17) En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 19 de febrero de 2013, a las 10:00 a. m., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El auto al que se hace alusión corre al folio 153 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
18) En fecha 21 de enero de 2013, el Tribunal A Quo dictó auto fijando la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte accionada para el día viernes 01 de febrero de 2013, a las 09:30 a. m., advirtiendo a la parte promovente que en caso de no concurrir en el día y hora señalado se declara el desistimiento de la prueba, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El auto obra al folio 162 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
19) En fecha 01 de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial, presente la apoderada judicial de la empresa accionada y promovente de la prueba, se constituyo el Tribunal de Juicio en la sede de la empresa CORPOELEC, S. A., a los fines de practicarla, dejando constancia de las condiciones y circunstancias señaladas en el escrito de promoción y de las observaciones realizadas por la parte actora, tal y como consta en el acta de inspección inserta en los folios 165 al 167 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
20) En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio libró auto mediante el cual difiere la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria originalmente pautada para el mismo día (19/02/2013), a las 10:30 a. m, indicando que para esa fecha no consta en las actas procesales las resultas de las pruebas solicitadas y admitidas por el Tribunal, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que impera en las actuaciones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que mediante auto separado fijaría la oportunidad en la que habría de llevarse a cabo la audiencia de juicio, según consta al folio 174 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
21) En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la empresa demandada abogada Roselyn García Navas, consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, por cuanto para ese momento se desarrollaba un proceso de intervención a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153, en el cual se ordena la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, títulos, derechos y litigios que posea la Corporación. La mencionada diligencia obra inserta al folio 195 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
22) En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual acuerda la suspensión de la causa en los términos solicitados por la apoderada judicial de la parte demandada, hasta el día 24 de octubre de 2013, advirtiendo que el día hábil inmediatamente posterior se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, tal como se evidencia al folio 203 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
23) En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Amilcar Antequera solicitó la recovatoria por contrario imperio de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró la suspensión de la causa. Así consta en el escrito inserto al folio útil 205 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
24) En fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio dictó auto desestimando la solicitud de revocatorio por contrario imperio formulada por el apoderado judicial de la parte demandante con ocasión a la decisión que declaró la suspensión de la causa, al considerar que la misma no resulta violatoria de las disposiciones legales aplicables al caso, sino que por el contrario encuentra perfecto asidero jurídico dada la procedencia de los privilegios y prerrogativas de la República que le asisten a la accionada. Así quedó asentada en la decisión que obra en los folios 207 y 208 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
25) En fecha 25 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la empresa accionada solicito prórroga de la suspensión de la causa acordada por el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto no había culminado el proceso de intervención que se llevaba a cabo a CORPOELEC, por lo que solicitó al Tribunal se sirviera prorrogar la suspensión de la causa por un lapso igual de 180 días. La diligencia que recoge estas consideraciones consta al folio 213 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
26) En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual acuerda la suspensión de la causa en los términos solicitados por la apoderada judicial de la parte demandada, hasta el día 24 de abril de 2014, advirtiendo que el día hábil inmediatamente posterior se reanudaría la causa, así consta al folio 223 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
27) En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal A Quo ordenó reanudar la causa en virtud de haber fenecido el lapso de suspensión acordado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013. La mencionada decisión reposa al folio 224 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
28) En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio dictó auto, inserto al folio 225 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante el cual, ratifica los informes librados en virtud de no constar en actas las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
29) En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Amilcar Antequera consignó escrito mediante el cual desiste de la evacuación de la prueba de experticia psicológica promovida por su representación y admitida por el Tribunal, así como consta en la diligencia inserta al folio 233 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
30) En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual provee de conformidad con lo solicitado y tiene como desistida la prueba de experticia psicológica promovida por la parte demandante. El mencionado auto quedó inserto al folio 234 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
31) En fecha 8 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia (folio 240 de la pieza 1 de 3 de este asunto) mediante la cual solicitó al Tribunal de Juicio fijar un lapso para que culmine la oportunidad de incorporar el único medio de prueba que faltaba, vale decir, informe sobre hechos litigiosos a la Gerencia de Seguridad y Prevención CADAFE e informe sobre hechos litigiosos Gerencia Humana de CADAFE, para posteriormente fijar el lapso de celebración de la audiencia de juicio. La diligencia yace al folio 240 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
32) En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio libro auto mediante el cual instó a la parte promovente de la prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a proveer al mencionado Instituto de lo necesario para suministrar las copias fotostáticas.
33) En fecha 27 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual hizo referencia al auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 13 de abril de 2014, mediante el cual insto a su representación a proveer lo conducente para que INPSASEL suministrara las copias solicitadas. Al respecto, indicó que las copias solicitadas a INPSASEL del expediente administrativo No. FAL-21-IE-07-0453 no resultan necesarias por cuanto ya consta en las actas procesales copias certificadas del mismo expediente administrativo a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. Por otra parte, solicitó la fijación de un lapso para que culmine la oportunidad de evacuar el único medio de prueba faltante o en su defecto procediera el Tribunal a Fijar la oportunidad en que debía llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Juicio. Dicha diligencia consta al folio 242 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
34) En fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio el 14 de julio de 2015, a las 10:30 a. m., según se evidencia al folio 245 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
35) En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de Juicio una vez constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Amilcar Antequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C. A., en la persona de su apoderada judicial, Abogada Roselyn García Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, una vez escuchados los alegatos de ambas partes, procedió a dictar el dispositivo en forma oral, dejando constancia que dentro de los cinco días hábiles siguientes procedería a publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio inserta en los folios 246 y 249 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
36) En fecha 3 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva, la cual obra inserta del folio 03 al 36 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.659.007, de este domicilio, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., (CORPOELEC); en el juicio incoado por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral y otros beneficios. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, éste Tribunal en fecha 5 de febrero de 2016, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, (vale decir el 16 de febrero de 2016), se fijó al 25 de febrero de 2016, como la oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.
II) MOTIVA:
II.1 MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y ÚNICA RECURRENTE.
1) De la procedencia del concepto denominado violación de la normativa en materia de seguridad laboral contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente denuncia que ejerce el recurso de apelación por cuanto considera que el concepto referido a la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT debió ser declarado procedente en derecho atendiendo a los criterios jurisprudenciales y ha diversos actos que se verifican de las actas procesales, tales como: 1) Señaló que consta en las actas procesales que al actor le fue oficializado el otorgamiento del beneficio de jubilación especial como consecuencia de una enfermedad ocupacional que lo incapacitó de manera total y permanentemente para el trabajo; 2) Indicó que constan en las actas procesales sendas certificaciones, una emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) y la otra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las que coinciden en la patología padecida por el trabajador, cual es una hernia discal, y son concordantes en el origen de la enfermedad ocupacional y en el hecho de incapacitarlo total y permanentemente para el trabajo; 3) Puntualizó que la hernia discal padecida por el trabajador se encuentra establecida contractualmente en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y se le considera como una enfermedad ocupacional; y finalmente 4) Reseñó lo referente a la culpa del patrono, por cuanto –a su juicio- la entidad patronal no fue previsiva en relación a los riesgos a los que se encontraba sometido el trabajador a consecuencia de la actividad que realizaba como liniero electricista, aunado al hecho del incumplimiento por parte del patrono a una serie de normativas en materia de salud y seguridad laboral, lo cual consideró demostrado con las resultas de la prueba de informe emanada de INPSASEL, en las que se detallan una serie de incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador, de las cuales resalta, la falta de conformación del Comité de Higiene de Seguridad y Salud Laboral, por cuanto, se constato que el Comité fue inscrito ante INPSASEL en el año 2009, fecha posterior a la finalización de la relación laboral que mantuvo el trabajador la cual culminó en el año 2007.
Asimismo, el apoderado judicial de la recurrente hizo énfasis en el hecho conforme al cual los delegados de prevención de la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONA (CORPOELEC, S. A.) fueron inscritos en el año 2010, es decir, tres (3) años después de haber culminado la relación laboral. Por tanto, delató que si el Tribunal de Juicio hubiese adminiculado y valorado los medios de prueba existentes en autos de forma correcta hubiese concluido que quedó demostrada la culpa del patrono o el hecho ilícito patronal, concluyendo la procedencia en derecho del concepto reclamado.
2) De la Procedencia en Derecho del Concepto Denominado Daño Moral.
Sobre este segundo motivo de apelación el apoderado judicial de la parte demandante denunció que el Juez de Juicio se apartó de los criterios jurisprudenciales establecidos en materia de daño moral, por cuanto, de conformidad con la teoría del riesgo, el patrono debe responder por los daños ocasionados al trabajador, independientemente que medie culpa, imprudencia o impericia por parte del patrono, pues este debe responder por los daños morales sufridos por el trabajador. De tal manera que -a su apreciación- en el caso de marras se basta por si sola la certificación de la discapacidad total y permanente emitida por el órgano competente en materia de seguridad y salud laboral (INPSASEL), para que resulte la procedencia de la indemnización por el daño causado.
3) De la procedencia en derecho de los intereses moratorios y la indexación.
En cuanto a este tercer y último motivo de apelación la representación judicial de la parte actora indicó que los intereses moratorios del concepto denominado violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así como los intereses moratorios del daño moral, y la indexación, deben ser declarados procedentes atendiendo a los criterios esgrimidos en los dos motivos de apelación inmediatamente anteriores.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó una revisión integral de la sentencia recurrida y reclamó la declaratoria con lugar de su recurso de apelación.
II.2 OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación en este asunto, la apoderada judicial de la empresa accionada no recurrente hizo uso de su derecho de palabra a los fines realizar observaciones acerca de los motivos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestando lo siguiente:
Que su representada disiente de los criterios relatados por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la apreciación de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral en fecha 3 de agosto de 2015, por cuanto, en las actas no reposa ninguna prueba contundente para el Tribunal, que pudiera constituirse en basamento suficiente para demostrar o evidenciar que efectivamente su representada violó los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, indicó que todas las pruebas que rielan en las actas procesales, fueron efectivamente valoradas por el Tribunal de Primera Instancia. Al respecto, señaló que una de las principales pruebas la constituye el expediente administrativo levantado con motivo de la investigación de la enfermedad padecida por el trabajador, la cual –a su parecer. Fue correctamente valorada por el A Quo, cuando determinó que la mencionada investigación se llevo a cabo de forma extempori¸ siendo que la investigación solicitada por el trabajador fue desarrollada en fecha posterior a la finalización de la relación laboral, es decir, la investigación de la enfermedad se realizó una vez culminada la relación de trabajo que mantuvo su representada con el demandante de autos. Tal y como quedó bien relatado en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cuando estableció que la falta de criterios en la investigación no dejan ver que los padecimientos sufridos por el trabajador WUALTER ROJAS se hayan ocasionado por responsabilidad de su representada, y que además la investigación no reúne los parámetros necesarios para tener por cierto su contenido, por cuanto no reúne todos los elementos que deben evaluarse para determinar que efectivamente la parte patronal haya incurrido en violación de la norma.
Además de ello, consideró importante recalcar en cuanto a la enfermedad que se le diagnosticó al trabajador, que de acuerdo a un criterio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) posteriormente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que las hernias discales no son enfermedades ocupacionales en virtud de que son sintomatologías que presentan las personas entre un 20% y 40% de la población y que por tanto no existe un nexo causal entre la actividad que el trabajador realiza y la enfermedad que posteriormente se diagnostica. Por ello, su representación consideró que no están dados los elementos para determinar que las apreciaciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora en la presente audiencia.
Por otra parte, estimó importante insistir que en relación al informe remitido por el INPSASEL el mismo está realizado sobre hechos dudosos -según su apreciación- lo cual concuerda con la valoración del Tribunal de Primera Instancia, al no estar basado sobre hechos fidedignos sino sobre las apreciaciones conferidas por el propio trabajador en fecha posterior a la culminación de la relación laboral.
Ahora bien, en relación a la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la apoderada judicial de la empresa accionada indicó que de las actas procesales se logra evidenciar que desde el momento que fue requerido legalmente, su representada cumplido con todas las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y enfatizó que la accionada dotó, adiestró y capacitó al trabajador para el ejercicio de las funciones que efectivamente le correspondían como liniero, lo cual fue fundamento para que el Tribunal de Juicio concluyera que no había violación de la norma en relación a los adiestramientos, que la empresa dotó de las herramientas necesarias al trabajador y que adicionalmente consta en las actas procesales en original una notificación de riesgo que se le entregó al trabajador en su oportunidad dando cumplimiento a la norma, con lo cual –a su juicio- se desvirtúa lo alegado por la parte actora con respecto a que hubo violación por parte de su representada a la norma que rige en materia de seguridad y salud laboral.
Por último, en cuanto al daño moral, la apoderada judicial de la parte accionada indicó que comparte el criterio que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por medio del cual se estableció que independientemente de que medie culpa o dolo por parte de la entidad patronal, opera la procedencia de la indemnización, siempre que se demuestre que ese daño también ocasionó una afectación psíquica o moral en la persona reclamante, lo cual –a su decir- no se encuentra demostrado en este proceso y recalcó que era carga de la parte actora probarlo. Por tanto, indicó que de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya intentado demostrar que el ciudadano WALTER ROJAS haya presentado afectación en su entorno psíquico o moral. Por lo cual consideró que es inviable condenar el concepto del daño moral, por lo que se solicitó a esta Alzada ratificar el criterio establecido por el Tribunal A Quo en todas y cada una de sus partes en virtud de encontrarse ajustada a derecho por todas las valoraciones que realizó de las actas procesales.
II.3 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa se ha dilucidado originalmente una demanda en Primera Instancia para el cobro de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral específicamente de una enfermedad ocupacional, en la que se reclamaron fundamentalmente tres pretensiones: 1) Indemnización derivada de responsabilidad subjetiva patronal basada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 2) Indemnización correspondiente al daño moral basada en las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano y 3) Intereses moratorios correspondientes a ambos conceptos. Luego, todas estas pretensiones fueron declaradas Sin Lugar por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, contra esa decisión definitiva de Primera Instancia únicamente se alzó la parte demandante, quien presentó recurso ordinario de apelación. Pues bien, luego de realizada la celebración de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente fundamento su impugnación en tres (3) motivos de apelación, sintetizados en los siguientes términos:
Como primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante denunció que la sentencia definitiva de Primera Instancia viola las normas en materia de responsabilidad subjetiva lo que hace procedente –según su apreciación- la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Al respecto, ha indicado el apoderado judicial del actor que es procedente la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto está demostrado en las actas procesales que la enfermedad que padece el trabajador se constituye en una enfermedad ocupacional -que a su decir- se evidencia a través del memorando recibido por el trabajador mediante el cual se le notificó ser beneficiario de la jubilación, memorando que provino de la propia empresa demandada y en la cual reconoce expresamente que el ciudadano WUALTER ROJAS padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual producto de una enfermedad ocupacional. Adicionalmente, el apoderado judicial de la recurrente considera que ese elemento (la existencia de la enfermedad ocupacional) está demostrado en los autos a través de las certificaciones que respectivamente obra en las actas procesales emanadas del Instituto Nacional de Prevención Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) y asimismo, también lo consideró por cuanto la cláusula 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone que las hernias discales constituyen una enfermedad ocupacional aceptada por convenio entre las partes y que todos estos elementos en su conjunto evidencian que se trata de una enfermedad ocupacional.
También indicó el apoderado judicial del actor que el INPSASEL determinó que la parte demandada no tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral sino hasta el año 2009, es decir, casi dos años después de terminada la relación laboral (año 2007), entre su representada y la parte accionada, y que de conformidad con ello debe declararse la procedencia de la indemnización que contempla el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Así planteado el primer motivo de apelación, este Tribunal Superior lo declara absolutamente IMPROCEDENTE, por cuanto, pese a que este Jurisdicente comparte en gran medida las afirmaciones hechas por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la existencia del daño causado al trabajador materializado a través del diagnóstico de la enfermedad ocupacional padecida, y los incumplimientos por parte de la entidad patronal a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que para la procedencia de la indemnización reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, debe demostrarse la existencia de tres elementos fundamentales, de conformidad con lo establecido por la doctrina jurisprudencial imperante.
En efecto, el hecho ilícito patronal descansa en la demostración de tres (3) elementos así establecidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, 1) la demostración del daño padecido por el trabajador, 2) la verificación de los incumplimientos por parte de la entidad patronal a las obligaciones que le impone la Ley en materia de seguridad y salud laboral y 3) una relación causal, entre la aparición o el agravamiento de la enfermedad y las violaciones cometidas por la empleadora.
Así las cosas, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el actor padece “Hernia Discal Cervical C3-C4 y C4-C5, Hernia Discal Lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1”, todo lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo, al folio 118 de la pieza 1 de 3 de este asunto, así como la Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 122 de la misma pieza. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existe un daño (en este caso físico, que afecta la salud del trabajador), como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama el demandante. Y así se declara.
Por tanto, a juicio de este Tribunal no hay dudas que en el presente caso la afectación física que padece el trabajador, vale decir, hernias discales, se constituye en una enfermedad ocupacional. Así lo determinó correctamente el Tribunal de Primera Instancia al hacer la distribución de la carga de la prueba y fijar los hechos que se tienen por admitidos expresa o tácitamente por las partes y los hechos que se tienen por controvertidos, cuando Indicó expresamente que se tiene como un hecho admitido y por lo tanto fuera del debate probatorio la circunstancia conforme a la cual las hernias que padece el trabajador se corresponden con una enfermedad ocupacional. Sin embargo, luego que el Tribunal A Quo estableciera ese primer elemento, de manera inexplicable, al desarrollar los elementos constitutivos de la pretensión de la parte accionada en la parte motiva del fallo llegó a la conclusión que la enfermedad certificada no esta revestida de un origen ocupacional, resultando este elemento en una incoherencia entre lo afirmado inicialmente en la sentencia y lo establecido con posterioridad al resolver la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.
En atención a lo anterior, este Juzgador considera precisó recalcar que, en este caso concreto, efectivamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, razón por la cual modifica la parte motiva de la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a los argumentos conforme al cual el A Quo pretendió desconocer el carácter ocupacional de la misma, pese a haberle otorgado valor probatorio a sendas certificaciones que obran en autos respectivamente emanadas del INPSASEL y del I. V. S. S., otorgándole el carácter de tal.
No obstante, tal declaración, vale decir, tener por cierto la existencia de la enfermedad ocupacional, no activa la indemnización a que se contrae el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por cuanto, al reconocer tal hecho, se está declarando la existencia de la enfermedad en los términos que define el artículo 70 de la LOPCYMAT, es decir, aquella que aparece, surge o se produce con ocasión de la prestación del servicio o que se agrava con ocasión de la prestación del servicio. Es decir, en este caso el ciudadano WALTER ROJAS, trabajador de CADAFE hoy CORPOELEC, S. A., contrajo la hernia discal y cervical con ocasión de la prestación de su servicio.
Ahora bien, el hecho que se reconozca que el trabajador padezca de una enfermedad ocupacional, no se traduce en que su origen se sustente en las violaciones a los deberes que en materia de salud, seguridad e higiene laboral le impone la LOPCYMAT a su empleadora, lo cual se constituye en otro aspecto indispensable que debe ser comprobado a los efectos de que proceda la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT. En efecto, el mencionado artículo evidencia claramente que las indemnizaciones que comprende proceden única, sola y exclusivamente cuando el infortunio laboral, llámese accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se producen o se agravan con ocasión de violaciones por parte de la empleadora a las normas que le impone la LOPCYMAT, de allí que resulte imprescindible la revisión de las actas procesales a fines de evidenciar se demuestran tales incumplimientos de la empleadora a los deberes que le impone la Ley en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgador observa que consta en las actas procesales una seria de documentales constituidos como medios de prueba promovidos por la parte accionada para demostrar que su representada dio efectivo cumplimiento a las obligaciones que le impone tanto la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable en razón del tiempo- así como la LOPCYMAT, tales como: planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad constantes del folio 85 al 90 de la pieza 1 de 3 de este asunto, acta de notificación de riesgos para trabajadores, inserta al folio 92 de la pieza 1 de 3 de este asunto, diplomas de adiestramiento a nombre del ciudadano WUALTER ROJAS, los cuales rielan en los folios 93 y 94 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Asimismo, consta el acta de inspección judicial del folio 165 al 167 de la pieza 1 de 3 de este asunto, en la cual el Tribunal de Juicio dejó constancia de la existencia del programa de seguridad, higiene, seguridad y condiciones de trabajo de la empresa accionada, el cual se realizó en los años 2006 y 2007, conforme a lo establecido en la LOPCYMAT, que la empresa posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral con sus respectivos delegados de prevención, de los cuales pudiese presumirse el cumplimiento efectivo por parte de CADAFE hoy CORPOELEC a las obligaciones que le impone la Ley en materia de seguridad y salud laboral.
No obstante, este Tribunal se separa de la apreciación expuesta por la apoderada judicial de la parte demandada conforme a la cual estima que en el presente asunto no se demostró que su representada haya cometido violaciones en materia de seguridad, salud, e higiene laboral, por cuanto, de las actas procesales se observa que si existe evidencias de las que se desprende que la empresa accionada violó algunas de sus obligaciones en materia de seguridad, salud, e higiene laboral, tal como se corrobora de las copias certificadas del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, insertas del folio 98 al 120 de la pieza 1 de 3 de este asunto, entres las que destaca: 1) inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo lo establecido en los artículos 7 y 61 de la LOPCYMAT, 2) falta de notificación de riesgos a los trabajadores, violentando lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, 3) ausencia del estudio de relación persona, sistema de trabajo y maquinas quebrantando lo dispuesto en el artículo 60 de ejusdem. De tal modo que en relación a este segundo elemento, vale decir, los incumplimientos proferidos por la parte accionada a los deberes que le impone la LOPCYMAT, quien decide lo considera parcialmente demostrado. Y así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador accionante, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño que padece el trabajador demandante. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición de los padecimientos físicos que sufre el actor, ciudadano WUALTER ROJAS, a saber: Hernia Discal Cervical C3-C4 y C4-C5, Hernia Discal Lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1. Cabe destacar que tal como lo indicó la apoderada judicial de la parte demandada, es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.
En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padece el demandante de autos, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la propia accionante de marras.
En relación a ese tercer elemento, quien decide considera que no está demostrado de forma alguna ni siquiera mediante indicios en la presente causa, de hecho ni siquiera ha sido explicado durante la audiencia de juicio, ni en la audiencia de apelación celebrada ante esta instancia cómo la ausencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo influyera perjudicialmente en el trabajador hasta el punto de ser determinante en la aparición de la hernia discal o en el agravamiento de la hernia discal que padece el ciudadano WUALTER ROJAS, eso no está evidenciado de forma alguna en las actas procesales ni siquiera fue explicado que tal violación (inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral) efectivamente haya sido la causa de la aparición o el agravamiento de la hernias que padece el trabajador.
Por consiguiente, la inexistencia de ese elemento (demostración de la relación causal) basta para desvirtuar la procedencia de la indemnización reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, con base en la responsabilidad subjetiva del patrono. Por cuanto, esta es básicamente la diferencia entre las indemnizaciones que aparecen contempladas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con las indemnizaciones que aparecen contempladas en la LOPCYMAT. Por cuanto, las indemnizaciones de la LOPCYMAT proceden por responsabilidad subjetiva del patrono, en cambio las indemnizaciones de la legislación ordinaria proceden por responsabilidad objetiva de tal modo que para la procedencia de las indemnizaciones de la LOPCYMAT se debe demostrar el daño, las violaciones cometidas por la entidad de trabajo a la normativa en seguridad, salud e higiene del trabajo y demostrar un nexo causal, y ese tercer elemento (nexo causal) no está demostrado en el presente asunto, por todo lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante en el presente asunto, pero modifica la parte motiva de la sentencia impugnada dada la contradicción evidente existente en ella, por cuanto el Tribunal A Quo determinó como hecho no controvertido la existencia de la enfermedad ocupacional y luego, negó su carácter, no quedando dudas ante esta Alzada que efectivamente el trabajador WUALTER ROJAS, padece una enfermedad de origen ocupacional. Y así se decide.
Luego, el apoderado judicial de la parte actora y única recurrente, denunció como segundo motivo de apelación la procedencia de la indemnización reclamada por concepto de daño moral.
Con relación a este segundo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que –a su juicio- si procede la indemnización por daño moral porque debe aplicarse la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual el daño moral es procedente bajo la teoría del riesgo civil que se ha incorporado a la doctrina laboral por medio de la cual establece la obligación de cancelar la indemnización del daño moral por responsabilidad objetiva patronal.
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada realizó observaciones e indicó que para la procedencia de la condenatoria del daño moral el trabajador debió demostrar además de la enfermedad, el daño psicológico que le afecte para continuar su vida, el cual no quedó demostrado en juicio. Por lo que en definitiva, señaló que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmarse la improcedencia declarada por este concepto.
Pues bien, este Tribunal se encuentra totalmente de acuerdo con la apreciación de la apoderada judicial de la parte demandada, porque ciertamente está persuadida esta Alzada que en este caso específico, no es procedente la indemnización por daño moral que reclama el trabajador accionante. En ese sentido cabe indicar, que en reiteradas decisiones anteriores, este Tribunal ha citado decisiones de la Sala de Casación Social como precedentes, inclusive algunas de ellas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que hoy constituyen criterio jurisprudencial reiterado, conforme al cual, para la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, no es suficiente la demostración del daño físico que padece el actor, en este caso la demostración de la Hernia Discal Cervical C3-C4 y C4-C5, Hernia Discal Lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1 que padece el demandante, sino que adicionalmente es necesario e ineludible demostrar, el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama.
Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:
“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la “Hernia Discal Cervical C3-C4 y C4-C5, Hernia Discal Lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1”, que padeció. Por el contrario, observa esta Alzada que el único medio de prueba admitido y valorado de la actora fue dirigido a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.
De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional de la actora, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica del trabajador demandante para ser evaluado por un especialista en Psicología, pero se evidencia en las actas procesales que dicha prueba luego de admitida por el Tribunal de Juicio fue expresamente desistida por la propia parte demandante promovente, tal como se evidencia en la diligencia consignada por la parte demandante que obra inserta al folio 233 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador esto pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece la demandante, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que la hernia cervical y otros padecimientos físicos derivados, le ocasionan al trabajador demandante. Sin embargo, como antes se dijo, no existe un solo elemento, aún indiciario, que demuestre la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.
En este mismo orden de ideas cabe indicar, que existen casos en los cuales, dependiendo del tipo de padecimiento físico sufrido por el trabajador o trabajadora y aplicando las máximas de experiencia, a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho en los autos, sin embargo, podría el Juez suponer que tal daño efectivamente existe. No obstante, se trata de circunstancias de hecho que no guarden relación con la enfermedad física padecida por el trabajador demandante en este caso. Por ejemplo, en casos donde la persona del demandante ha quedado parapléjica, ha sufrido desfiguración de rostro o mutilación de algún miembro, por mencionar algunos casos, la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar de no estar demostrado el daño moral, en esos casos las máximas de experiencia enseñan que una persona que haya padecido o sufrido un trastorno físico de tal naturaleza, sin lugar a dudas resultará igualmente afectada en su esfera emocional, en su esfera espiritual y en la esfera de sus valores morales. No obstante, ese no resulta ser el caso de autos.
Asimismo, resulta conveniente destacar con el ánimo de evitar confusión, que el criterio jurisprudencial que ciertamente ha dejado establecido la Sala Social, es que puede condenarse procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, es decir, sin existir hecho ilícito patronal o responsabilidad subjetiva del empleador, como bien lo delató el apoderado judicial de la parte actora. No obstante, aún en esos casos, ha dicho expresamente la misma Sala Social, que persiste la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, es decir, evidenciar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, efectiva y adicionalmente le produce repercusiones psicológicas o de índole afectiva o emocional, es decir, en el ente moral de la víctima del infortunio laboral, definiéndolo como una afectación negativa psíquica, emocional o espiritual del trabajador accionante, lo que a juicio de esta Alzada no está demostrado de forma alguna en las actas procesales de este asunto.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo considera que efectivamente, en el caso de auto, no es procedente la indemnización del daño moral, por lo que esta Alzada confirma la sentencia recurrida en este aspecto y por tanto declara la improcedencia de la indemnización por daño moral, por cuanto no se logró demostrar de ningún modo el daño moral propiamente dicho, es decir, no quedó evidenciada una afectación en la esfera psíquica, emocional o moral del trabajador, producto de la hernia discal que padeció. Son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, IMPROCEDENTE el segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.
Finalmente, con respecto al tercer y último motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte actora estableció que son procedentes los intereses de mora y la indexación con ocasión de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y los intereses con ocasión del daño moral.
Al respecto, este tercer motivo de apelación es declarado igualmente IMPROCEDENTE por esta Alzada, por cuanto al resultar ésta es una pretensión accesoria, subsidiaria o dependiente de las anteriores, en consecuencia, habiendo sido declarado por este Tribunal improcedente la indemnización reclamada de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como también improcedente la indemnización por daño moral en este asunto, resulta forzoso declarar la improcedencia de los intereses de mora de ambos conceptos dada su naturaleza accesoria. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo sido declarado IMPROCEDENTES los tres (3) motivos de apelación de la parte demandante y única recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se MODIFICA la parte motiva de la sentencia y se CONFIRMA el dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión.
CUARTO: Se ordena REMITIR el expediente al Jefe de Archivo a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto los recursos correspondientes.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. No se Notifíquese a la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra ni directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 3 de marzo de 2016, a las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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