REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 4 de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000080.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO RAFAEL CABRERA PAREDES, identificado con la cédula de identidad No. V-12.489.122, domiciliado en el Municipio Zamora del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARAMELY ATACHO, MARÍA LAURA REYES, GLEIRIS MORALES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA GUADALIPE PEÑA ÁLVAREZ, ELVIS JOSÉ ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZÁLEZ, JONATHAN LUGO, CARLA PEROZO, NEREYDA CAHUO y JESSY PELAYO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 108.453, 120.275, 70.313, 115.115, 101.118, 100.039, 79.202, 127.043, 168.193, 154.203 y 154.459.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el No. 32, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados JACQUELINE MORILLO DE VILLA y MARIGUEL ADRIAN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 34.493 y 98.356.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, en el Marco de un Juicio Laboral de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
1) En fecha 15 de febrero de 2012, se introdujo libelo de demanda por la abogada Rossybel Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.115, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL CABRERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.489.122, por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral en contra de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., el cual obra inserto del folio 2 al 10 de la pieza 1 de 2 de este asunto y de seguida sus anexos del folio 11 al 13.
2) En la misma fecha (15 de febrero de 2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto, tal como consta en el auto inserto al folio 15 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
3) En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual declaró la admisión de la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., en la persona de la ciudadana Edicta Pérez de Parra, identificada con la cédula de identidad No. V-3.994.078. La mencionada decisión consta inserta al folio 16 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
4) En fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de la notificación ordenada, como se evidencia en la certificación que reposa al folio 27 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
5) En fecha 15 de mayo de 2012, se realizó el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar atendiendo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejándose constancia que a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedó designado el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abogado Yván García Lozada. Así consta en el acta inserta al folio 28 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
6) En fecha 15 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, Abogada Aramely Atacho. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderada judicial, Abogada Jacqueline Morillo. Luego, una vez escuchadas las declaraciones de ambas partes, fijó la prolongación de la Audiencia para el día 15 de junio de 2012, a las 09:30 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acta a la cual se hace alusión, reposa inserta en los folios 30 y 31 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
7) En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró auto mediante el cual, difiere la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 15 de junio de 2015, en virtud de su asistencia en calidad de ponente, a la Conferencia sobre “La Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a realizarse el mismo día (15/06/2012) en la ciudad de Santa Ana de Coro, fijando como nueva oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar el día 26 de junio de 2012 a las 09:30 a. m., dicho auto consta al folio 35 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
8) Luego, fueron celebradas diversas prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas 26 de junio de 2012, 01 de agosto de 2012, 19 de septiembre de 2012, 31 de octubre de 2012 y 20 de noviembre de 2012, siendo que en esta última fecha, dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Las respectivas actas constan insertas del folio 36 al 48 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
9) En fecha 26 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual quedó inserto del folio 109 al 133 de la pieza 1 de 2 este asunto.
10) En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró un auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, según se evidencia al folio 135 de la pieza 1 de 2 este asunto.
11) En fecha 30 de noviembre de 2012, fue remitida la presente causa desde la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Coro, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de serle asignado luego de haberse efectuado el Sorteo de Distribución de Asuntos a través del Sistema Juris 2000, efectuado de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), como consta en el oficio No. CJCLC-293-2012, inserto al folio 138 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
12) En fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dio por recibido el asunto y en esa misma fecha le dio entrada, dejando constancia que al quinto día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se corrobora en el auto constante al folio 139 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
13) En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. La mencionada decisión reposa del folio 140 al 147 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
14) En la misma fecha (10 de diciembre de 2012), el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2013, a las 10:30 a. m., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El auto al que se hace alusión corre al folio 148 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
15) En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio libró un auto mediante el cual difirió la celebración de la audiencia de juicio originalmente pautada para el 21 de enero de 2013 a las 10:30 a.m., por cuanto en esa fecha no hubo despacho en virtud del traslado del Juez a la ciudad de Caracas por motivo de su asistencia al acto solemne de “Apertura del Año Judicial”, aunado al hecho que para el momento no constaban las resultas de todas las pruebas admitidas por el Tribunal, indicando que mediante auto separado fijaría la oportunidad en la que habría de llevarse a cabo la audiencia de juicio, según consta al folio 159 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
16) En fecha 4 de febrero de 2014, el Juez A Quo dictó un auto mediante el cual fijó el 19 de marzo de 2014 a las 10:30 a.m., como oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, según lo dispuesto en el artículo 150 de la LOPTRA. Dicho auto obra al folio 215 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
17) En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio dictó un auto ordenando suspender la celebración de la audiencia pautada para el día inmediatamente posterior, por cuanto, luego de una revisión de las actas se percató de la omisión de librar el oficio dirigido a la Dirección del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, con atención a la Dra. María Veliz, siendo ésta una de las pruebas promovidas por la parte accionada y debidamente admitida por el Juez en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva suspendió la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia al folio 216 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
18) En fecha 20 de abril de 2015, el Juez A Quo dictó un auto mediante el cual fijó el 27 de mayo de 2015 a las 10:30 a.m., como oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, según lo dispuesto en el artículo 150 de la LOPTRA. Dicho auto reposa al folio 248 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
19) En fecha 4 de mayo de 2015, ambas partes consignaron una diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal, se sirviera diferir la celebración de la audiencia de juicio pautada para el 27 de mayo de 2015, por cuanto la apoderada judicial de la empresa accionada no estaría presente en la ciudad de Coro. Asimismo, solicitaron la fijación de la mencionada audiencia en cualquier fecha posterior al 25 de junio de 2015. La diligencia consta inserta al folio 253 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
20) En fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual provee conforme a lo solicitado y acuerda reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de junio de 2015 a las 10:00 a.m., como se evidencia del auto que consta al folio 254 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
21) En fecha 25 de junio de 2015, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, una vez constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALBERTO RAFAEL CABRERA PAREDES, debidamente asistido por la Abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 188.649. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., en la persona de su apoderada judicial, Abogada Jacqueline Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 34.943. Luego, una vez escuchados los alegatos de ambas partes se procedió a dictar el dispositivo en forma oral, dejando constancia que dentro de los cinco días hábiles siguientes se procedería a publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio inserta en los folios 262 y 263 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
22) En fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva, inserta del folio 266 al 296 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por CORBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO, PERJUICIOS Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, tiene incoado el ciudadano ALBERTO RAFAEL CABRERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 12.489.122, contra la EMPRESA AP CONSTRUCCIONES C.A. SEGUNDO: se condena a ala demandada de auto, EMPRESA AP CONSTRUCCIONES C.A. a cancelar al ciudadano: ALBERTO RAFAEL CABRERA PAREDES, antes identificado la indemnización mínima establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base al salario integral devengado, así como también se condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL (20.000,00) Bolívares, por concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por las razones y motivos explanados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condena de Costa de Conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 34.493, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de enero de 2016 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 15 de enero de 2016, se fijó el 4 de febrero de 2016 como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha Audiencia de Apelación, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.
II) MOTIVA:
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
En el presente asunto presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, únicamente la parte demandada, quien a través de su apoderada judicial fundamentó dicho recurso en dos (2) motivos, expresando los argumentos que a continuación se indican, analizan y resuelven:
PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la procedencia declarada por el A Quo sobre la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Al respecto, la apoderada judicial de la empresa demandada y única recurrente indicó, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se determinó, que los hechos controvertidos en la causa versan exclusivamente sobre la fecha de ingreso del trabajador y la existencia de la enfermedad y el origen ocupacional de ésta, dado que su representación asumió de manera expresa la relación de trabajo. También señaló, que luego de llevarse a cabo el debate probatorio, a través del mismo se evidenció que su representada demostró la fecha de ingreso del trabajador y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT y que le imponía en ese momento de la relación de trabajo, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir (dijo), quedó demostrada la inscripción del trabajador en el Seguro Social, las notificaciones periódicas de riesgo profesional, la dotación de los implementos y equipos de protección, admitiendo su representada incluso, que el trabajador había desempeñado varios cargos, inicialmente como obrero de mantenimiento y limpieza y que posteriormente fue trasladado a montacargas por un espacio de tiempo muy corto (afirmó).
En consideración de lo expuesto (dijo), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, dentro de las más recientes la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es fundamentada en la ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la sentencia No. 1.022 de fecha 1 de julio de 2009, que cuando se trata de acciones para obtener indemnizaciones materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, corresponde al trabajador demostrar la enfermedad que padece y que esa enfermedad tiene un origen ocupacional, además de demostrar el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico en esta materia. Adicionalmente señaló, que dicho criterio ha sido reiteradamente sostenido y ratificado en sentencias como la del 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual ratificó que el actor debe probar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, mientras que por su parte, al patrono le corresponde demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Igualmente afirmó, que tal criterio ha sido reiterado en diferentes decisiones, siendo la última de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que revalida los dos criterios anteriores (dijo).
Finalmente arguyó, que menciona tales criterios, porque si bien es cierto que en el debate probatorio se constató con el Informe del INPSASEL la existencia de una enfermedad catalogada de origen ocupacional, no es menos cierto que en dicho Informe no se señaló por ninguna parte, que dicha enfermedad es padecida por el trabajador debido al incumplimiento de las normas y obligaciones de seguridad y salud laboral por parte del patrono, es decir, sólo se diagnosticó la enfermedad (manifestó). Además agregó la apoderada judicial de la parte accionada recurrente, que aún y cuando en la presente causa se solicitó entre otras, la prueba de experticia, una vez superadas las dificultades para su evacuación hizo acto de presencia una especialista en la materia, quien corroboró la existencia de la patología, pero no señaló de manera categórica que el padecimiento de esa enfermedad haya sido producto o como consecuencia de actos realizados por parte del patrono, sino todo lo contrario, ya que constan en el expediente una serie de documentos que avalan el cumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, tales como las notificaciones de riesgo y la constancia de entrega de equipos que se requerían para la labor que prestaba el actor en cada uno de sus cargos. Sin embargo (dijo la apoderada judicial de la parte demandada recurrente), en la sentencia de primera instancia inexplicablemente se condenó a su representada a pagar, no la indemnización del artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sino las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT en su nivel más bajo, así como también el daño moral. Por todo lo cual, considera la apoderada judicial de la accionada, que la demanda incoada contra su representada debió ser declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos que la Ley señala en estos casos, vale decir, que su representada no es responsable de la existencia de la patología, pues correspondía al trabajador demostrar el nexo causal entre la enfermedad diagnosticada con la labor desempeñada, dado que resultan elementos concurrentes y exigibles para la procedencia de las indemnizaciones de esta naturaleza.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, realizó su respectiva oposición, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la representación judicial de la empresa accionada, puesto que consideró que, si bien se evidencia en las actas procesales que la empresa demandada intentó demostrar que se impartieron talleres y cursos dictados a sus trabajadores, es conocido por todos (dijo), que en ocasiones las dotaciones son provistas a los trabajadores justo al momento de comenzar el trabajo. Además, alegó que su representado manifestó que efectivamente le otorgaban las protecciones auditivas para resguardar el oído interno, pero que el informe de INPSASEL determinó que el ruido permitido para el ser humano es de 85 decibeles, por lo que a pesar de no ser muy conocedora de la materia (dijo la apoderada judicial del actor), a su juicio, es necesario que esa protección incluya orejeras para que haya una mayor garantía de cuidado al trabajador, porque a pesar de contarse con los dispositivos de protección internos, puede haber afectación debido a la vibración. También denunció la apoderada judicial del demandante no recurrente, que en relación con los cursos y talleres de prevención, la empleadora hacía que antes de comenzar la jornada laboral, el trabajador firmara como si efectivamente se hubiesen dictado tales talleres, cuando realmente no era así. Y finalmente indicó la apoderada judicial del actor no recurrente, que el nexo causal se encuentra demostrado en las actas procesales, específicamente con la Certificación emanada del INPSASEL, dado que el ruido detectado en el sitio de trabajo era de 93 a 103 decibeles, muy superior al que pueden estar expuestas las personas (85 decibeles), según el informe emanado de la experta, la Dra. Lilia Duarte.
Luego, planteado así este primer motivo de apelación de la parte accionada como las observaciones del demandante no recurrente, observa esta Alzada que la presente causa versa sobre una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral, específicamente de una enfermedad ocupacional, en la que se reclamaron fundamentalmente tres (3) pretensiones, a saber: 1) la indemnización establecida en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 2) la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, basada en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por último; 3) una indemnización por concepto de daño moral, basada en disposiciones contenidas en el Código Civil venezolano. Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia reconoció la procedencia de dos (2) de estas tres (3) indemnizaciones, vale decir, condenó a la parte demandada a indemnizar al actor con base en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, así como por el daño moral sufrido, aunque no lo hizo conforme a los montos solicitados por el trabajador demandante.
Luego, contra esa decisión presentó recurso de apelación únicamente la parte demandada, alegando que la indemnización otorgada por el Tribunal de Primera Instancia basada en la responsabilidad subjetiva patronal, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, no es procedente y sobre tal afirmación ha dicho fundamentalmente su apoderada judicial, que no está demostrada la relación causal entre los incumplimientos que en materia de salud, seguridad e higiene le impone la Ley a su representada y la aparición del padecimiento físico que presenta el trabajador demandante.
Pues bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales observa esta Alzada, que obra inserta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL, la cual certificó que el trabajador demandante padece “Hipoacusia Neurosensorial Leve Oído Izquierdo por Exposición a Ruído”, que le produce una Discapacidad Parcial Permanente, “con limitación para ejecutar actividades que requieran exposición a áreas altamente ruidosas, además de exposición a vibraciones, se indica mantener control audiológico”, tal y como puede evidenciarse en los folios 52 y 53 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Ahora bien, resulta útil y oportuno destacar, que tal y como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante. De donde se desprende que, por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tal como correctamente fue señalado por la apoderada judicial de la accionada y única recurrente.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente demostrado, que el actor padece “Hipoacusia Neurosensorial Leve Oído Izquierdo por Exposición a Ruído”, todo lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal (al igual que lo hizo el Juzgador A Quo), así como también se desprende del informe inserto al folio 247 de la pieza 1 de 2 de este asunto, suscrito por la experta foniatra, Dra. Lilia Duarte, conforme al cual diagnosticó al actor “Hipoacusia Superficial Bilateral Neurosensoriasl”. Pues bien, más allá de las diferencias entre un diagnóstico y otro, lo que si resulta incuestionable es que el actor demostró cabalmente que padece un daño físico, consistente en hipoacusia (leve o superficial, en un oído o en ambos, pero la padece), por lo que no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existe el daño (en el caso concreto un daño físico, que afecta la salud física del trabajador), lo que constituye el primer elemento que debe ser demostrado para que resulte procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se deriva la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT que reclama el demandante. Y así se declara.
Con respecto al segundo elemento exigido, a saber, la violación de las normas de salud, seguridad e higiene laboral que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, consta en las actas procesales una seria de instrumentos que fueron debidamente promovidos, admitidos y evacuados como medios de prueba por la parte accionada, dirigidos a demostrar que la sociedad mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., cumplió efectivamente con dichas obligaciones patronales que le imponen tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), como la LOPCYMAT. Tales instrumentos son, la planilla de registro de asegurado, inserta al folio 61 de la pieza 1 de 2 de este asunto; notificaciones de riesgo al trabajador demandante en los distintos cargos y ocupaciones que tuvo con la empresa demandada, obrando del folio 63 al 74 de la pieza 1 de 2 de este asunto; solicitud de atención médica al trabajador ALBERTO CABRERA, inserta al folio 75 de la pieza 1 de 2 de este asunto; planilla de entrega de equipos de protección personal, del folio 76 al 88 de la pieza 1 de 2 de este asunto; y planillas de asistencia a charlas, cursos e inducciones en materia de seguridad, salud e higiene laboral, obrando del folio 89 al 107 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Es importante advertir y destacar, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o rechazados de forma alguna por la parte demandante en la oportunidad correspondiente durante la audiencia de juicio, ni en ninguna otra, pese a que algunos de ellos fueron promovidos en fotocopia simple, por lo que acertadamente fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia, como por esta Alzada.
No obstante, algunos de dichos instrumentos, específicamente los referidos a los cursos y talleres dictados por la empresa accionada al trabajador demandante, trataron de impugnarse en la audiencia de juicio (e incluso en la audiencia de apelación celebrada en esta segunda instancia), atacando no los documentos mismos, sino la veracidad de la información contenida en ellos, alegando la representación judicial del actor que algunos de esos cursos y talleres fueron efectivamente recibidos por el trabajador, pero que otros no, siendo constreñido el actor por la parte patronal (según las afirmaciones de su apoderada judicial), a firmar las planillas de asistencia a dichos cursos y talleres para aparentar que si habían sido llevados a cabo. Pero es el caso que más allá de esa afirmación, no existe en los autos elemento alguno que permitiera tanto al Tribunal de Primera Instancia como a esta Alzada, advertir el menor vestigio de tan indebido proceder denunciado, para así desconocer la validez de los mencionados instrumentos, sobre todo si se considera que ni aún las fotocopias simples promovidas por la parte accionada fueron desconocidas por la representación judicial del trabajador demandante, por lo que no solamente se aprecia inexistencia de elemento alguno que soporte tan temeraria e infundada denuncia, sino que adicionalmente no hubo siquiera la intención de demostrarla, pues no se promovió ningún medio de prueba dirigido a sostener (al menos en forma indiciaria), semejante afirmación. Razón por lo cual, a pesar de esa temeraria denuncia, resulta forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo tener por cierta la información contenida en los referidos instrumentos, vale decir, que el trabajador accionante efectivamente recibió los talleres, cursos e inducciones que en los mencionados certificados se expresa.
Asimismo y en el marco de este segundo requisito de procedencia de la responsabilidad subjetiva patronal, la apoderada judicial del actor expresamente indicó que su representado (el trabajador demandante), efectivamente recibió los instrumentos necesarios para la protección de su oído interno, pero que vista la intensidad del ruido al que estaba expuesto, a su juicio debió ser dotado adicionalmente de otro dispositivo externo de protección, el cual denominó “orejeras”. Sin embargo, del análisis minucioso de las actas procesales no se evidencia la necesidad de proveer al actor del mencionado dispositivo, es decir, del informe de investigación del INPSASEL que obra en los autos, ni de la opinión de la experta foniatra se deduce (o al menos llega a inducirse), que dado el ruido al que se encontraba expuesto el trabajador accionante, éste debía ser provisto además de los elementos internos de protección de su oído, de un dispositivo llamado “orejeras” o de cualquier otro que protegiera la parte externa de su oído. Por lo que este Tribunal no puede determinar como una exigencia de la parte accionada, la dotación de un dispositivo de protección que no ha sido establecido de forma alguna en las actas procesales, ni aún por el órgano competente, ni por la experta que han intervenido en este asunto y que no encuentra asidero probatorio alguno, más allá de la infundada afirmación de la apoderada judicial del actor.
En consecuencia, siendo que en las actas procesales no existe ningún elemento probatorio que sirve siquiera en forma presuntiva para tener por ciertas las afirmaciones expuestas por la apoderada judicial del demandante, específicamente las referidas a la falta de dotación de “orejeras” como implemento de protección necesario para que el trabajador realizara sus labores, así como la falsedad acerca de los cursos y talleres dictados por la accionada al trabajador en materia de seguridad, salud e higiene laboral y considerando adicionalmente que se trata de hechos que indiscutiblemente ameritan de prueba por parte de quien los afirma (en este caso de la parte accionante), mal puede pretenderse que este Juzgador tenga por demostrados tales hechos con la sóla afirmación expuesta por el trabajador o su representación judicial, sin medio de prueba alguno que soporte tales alegatos. Por tanto, a juicio de este Sentenciador, en el caso concreto no se encuentra demostrado en las actas procesales el incumplimiento patronal de las normas y exigencias que le impone la LOPCYMAT a la sociedad mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A. Y así se declara.
Por su parte, en lo que respecta al tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo incumplidas por la empleadora y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad padecida por el trabajador accionante, quien suscribe no observa su existencia de forma alguna en el presente caso. Y así se declara.
Recuérdese que la demostración del nexo causal suele ser el elemento del hecho ilícito patronal más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos patronales en materia de salud, higiene y seguridad laboral y el daño que padece el trabajador demandante, actuando el primer elemento (las violaciones patronales), como causa o concausa determinante del segundo (la enfermedad padecida). Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos que sufre el actor, ciudadano ALBERTO RAFAEL CABRERA, a saber, “Hipoacusia Neurosensorial Leve Oído Izquierdo”. Igualmente conviene advertir que constituye obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.
En este orden de ideas resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral provistas por el empleador y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, puede indicarse la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padece el demandante de autos, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.
Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, considera este Tribunal que siendo que no se encuentra determinado en el expediente la existencia misma de los incumplimientos por parte de la demandada a la normativa imperante en materia de seguridad y salud laboral, mal podría configurarse este tercer elemento, puesto que no existen relación causal alguna entre el daño padecido por el trabajador y los inexistentes quebrantamientos de la empresa accionada en materia de seguridad e higiene laboral, ya que insiste esta Alzada, estos últimos no lograron siquiera ser demostrados en la presente causa.
Por último debe tenerse muy en cuenta, que la certificación de enfermedad ocupacional que emite el INPSASEL, sólo demuestra que el padecimiento físico que afecta al trabajador ocurrió o se agravó con ocasión de la prestación de su servicio, lo que genera la responsabilidad objetiva patronal; más no evidencia de forma alguna, que tal padecimiento físico producido o agravado con ocasión de la prestación de su servicio, se haya generado específicamente por la violación patronal de sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene laboral, que es precisamente el elemento que en caso de ser demostrado, activaría la responsabilidad subjetiva del empleador, de la que depende la indemnización reclamada por el actor con base en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Por tales razones y siendo que en el presente caso no quedaron demostrados de forma alguna incumplimientos de la empresa demandada a sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene laboral y menos aún está demostrado el nexo causal entre los inexistentes incumplimientos o violaciones y la enfermedad padecida por el actor, este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustado a derecho el primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente y en consecuencia, REVOCA la condenatoria que hizo la recurrida de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, resultando en consecuencia PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.
SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la procedencia acordada por el A Quo sobre la indemnización por daño moral”.
Sobre este segundo y último motivo de apelación, la apoderada judicial de la empresa demandada indicó que para la procedencia de la condenatoria del daño moral, el trabajador debe demostrar además de la enfermedad, el daño psicológico que le afecta para continuar su vida, el cual no quedó demostrado en este juicio. Al respecto argumentó, que habiéndose solicitado la indemnización por una patología de carácter leve y superficial, entonces debió demostrarse cuál es la afectación psicológica o moral, no estimable en dinero y que debe ser ponderada por el Tribunal, para que resulte procedente la indemnización por daño moral. Finalmente se permitió invocar algunos criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los cuales manifestó que han sido aplicados en reiteradas oportunidades por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral y por este mismo Tribunal Superior del Trabajo, siendo uno de ellos expresado en octubre de 2014, en el caso de la ciudadana Yaritza Marlene Rosendo contra ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, hoy CORPOELEC.
Por su parte, la representación judicial del actor no recurrente negó lo alegado por su contraparte, puesto que en su opinión, al presentar un padecimiento auditivo su representado (el trabajador demandante), es bien conocido por todos (dijo), que eso disminuye su capacidad para laborar, lo que le repercute económicamente.
Pues bien, así planteado este motivo de apelación como las observaciones en contra del mismo, este Tribunal se encuentra totalmente de acuerdo con la apreciación de la apoderada judicial de la parte demandada, porque ciertamente está persuadida esta Alzada, que en el caso específico no es procedente la indemnización por daño moral que reclama el trabajador accionante. En este sentido cabe indicar, que en reiteradas decisiones anteriores, este Tribunal Superior ha citado decisiones de la Sala de Casación Social como precedentes jurisprudenciales (e inclusive, algunas veces precedentes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), los cuales hoy constituyen criterio jurisprudencial reiterado e inveterado conforme al cual, para que proceda la indemnización por concepto de daño moral, no es suficiente la demostración del daño físico que padece el actor, en este caso la demostración de la “Hipoacucia Neurosensorial” que afecta al demandante, sino que adicionalmente es necesario e ineludible demostrar, el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama.
Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:
“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación en la esfera psíquica, emocional o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la “Hipoacucia Neurosensorial”, que padece. Por el contrario, observa esta Alzada que los únicos medios de prueba promovidos, admitidos y valorados de la parte actora estuvieron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador demandante, pasando por alto su representación judicial la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad ocupacional supuestamente le ha producido, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.
De hecho, el Tribunal pudo observar que la parte actora no promovió ningún medio de prueba dirigido a demostrar la existencia misma de la afectación o el daño en la esfera psicológica o emocional del trabajador demandante. Tal medio de prueba, pudo haber sido por ejemplo, la promoción de una experticia psicológica del trabajador demandante para ser evaluado por un especialista en la materia quien determinara si es cierto que tal afectación existe. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador, tal medio de prueba pudo haber sido -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece el demandante, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que la “Hipoacusia Neurosensorial”, le ocasiona al trabajador demandante. Sin embargo, como antes se dijo, no existe un solo elemento, aún indiciario, que demuestre la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.
Inclusive, al revisarse al detalle las pretensiones contenidas en el escrito libelar, los alegatos expuestos en la audiencia de juicio e incluso, los argumentos rendidos durante la audiencia de apelación, se evidencia que la reclamación correspondiente al daño moral del actor fue orientada o está basa en una presunción de daño material, el cual tampoco fue demostrado de forma alguna, ya que la representación judicial del actor ha denunciado una supuesta imposibilidad del actor de incorporarse a algún proceso productivo, con ocasión de la “Hipoacusia Neurosensorial Leve” que padece, lo que a juicio de sus apoderadas judiciales le produce una merma en sus ingresos económicos. Pero es el caso que, en las actas procesales no hay un sólo vestigio, elemento o indicio que permita sostener o al menos inferir, la existencia de una disminución en la capacidad de producción económica del actor en los términos que lo delatan sus representantes judiciales, caso en el cual, tampoco se trataría de un daño moral, sino eventualmente de un tipo de daño material. No obstante, insiste esta Alzada, en el presente asunto no hay un solo elemento que permita evidenciar la existencia de afectación alguna en la esfera psíquica, emocional o moral del trabajador demandante.
En este mismo orden de ideas cabe indicar, que existen casos en los cuales, dependiendo del tipo de padecimiento físico sufrido por el trabajador o la trabajadora y aplicando las máximas de experiencia, a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho en los autos, sin embargo, podría el Juez suponer que tal daño efectivamente existe. No obstante, se trata de circunstancias de hecho que no guardan relación alguna con el tipo de padecimiento físico que afecta al trabajador demandante en este caso. Por ejemplo, en casos en los que el demandante ha quedado parapléjico, ha sufrido desfiguración de su rostro o mutilación de algún miembro del cuerpo, el Juez desde luego, aplicando las máximas de experiencia, podría considerar la existencia del daño moral de la víctima del infortunio laboral, a pesar de no existir en los autos prueba de tal hecho. No obstante, a Dios gracias, esa no es la situación planteada en el caso de autos.
Finalmente resulta conveniente destacar, con el ánimo de evitar confusión, que el criterio jurisprudencial que ciertamente ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que puede condenarse una indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, es decir, sin existir hecho ilícito patronal o responsabilidad subjetiva del empleador. No obstante, aún en esos casos, ha dicho expresamente la misma Sala de Casación Social, que persiste la obligación del demandante, de demostrar el daño moral propiamente dicho, es decir, evidenciar que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional que padece el actor, efectiva y adicionalmente le produce repercusiones psicológicas o de índole afectiva o emocional en el ente moral de la víctima de dicho infortunio laboral, lo que a juicio de esta Alzada (se reitera), no está demostrado de forma alguna en las actas procesales de este asunto.
Por todo lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo considera que efectivamente en el caso de autos, no es procedente la indemnización del daño moral que reclama el actor y que indebidamente fue acordada por el A Quo, por lo que se permite esta Alzada REVOCAR la sentencia recurrida y declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral, por cuanto no se logró demostrar de ningún modo afectación alguna en la esfera psicológica o emocional de la víctima del infortunio laboral, producto de la “Hipoacucia Neurosensorial Leve” que padece. Son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, PROCEDENTE el segundo y último motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.
En consecuencia, siendo procedentes ambos motivos de apelación de la parte demandada, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación de la parte accionada y única recurrente contra de la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.
Igualmente, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CABRERA PAREDES, contra de la sociedad mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CABRERA PAREDES, contra la entidad de trabajo AP CONSTRUCCIONES C. A., por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión.
QUINTO: Se ordena REMITIR el expediente al Archivo Sede, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto los recursos correspondientes.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA. LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 4 de marzo de 2016 a las doce en punto del medio día (12:00 m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
|