REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 8 de marzo de 2016.
Años 205º y 157º

ASUNTO: IP21-R-2015-000112.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-13.775.285, en su condición de madre de la causante DAYANA CARABALLO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-19.423.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES y BERNARDETE FIGUEIRA MÉNDEZ NEVES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 62.882 y 48.969.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha acreditado apoderado judicial alguno, así como tampoco ningún representante de la Sindicatura Municipal.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, en el Marco de un Juicio por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) En fecha 10 de febrero de 2014, compareció por ante ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Pedro Miguel Rivera Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de interponer la presente demanda por concepto de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

2) En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. Asimismo en ese mismo auto se ordenó la notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y del Síndico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón, a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal al décimo (10mo) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

3) En fecha 03 de junio de 2014, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma.

4) En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual, ante la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró “la admisión relativa de los hechos por ser la demandada una empresa del estado que goza de privilegios procesales”. En consecuencia, declaró concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, no sin antes agregar al expediente las pruebas promovidas en este asunto.

5) En fecha 21 de noviembre de 2014, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11 de mayo de 2014, mediante oficio No. CJ-11-1256, designara a la abogada Carolina García Pirela como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dicha Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, ordenó la notificación de las partes a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, plantearan la recusación en caso de existir alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dejó constancia que una vez transcurrido dicho lapso sin haber sido objeto de recusación, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba para el momento de su abocamiento.

6) En fecha 27 de enero de 2015, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

7) En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que resultara competente para su prosecución procesal. Siendo que resultó competente en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se recibió el asunto en fecha 19 de febrero de 2015 y en esa misma oportunidad, se le dio entrada al mismo.

8) En fecha 27 de febrero de 2015, ese mismo Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en este caso por la parte demandante, toda vez que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y por lo tanto, no promovió medio de prueba alguno. En esa misma fecha, el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el día miércoles veinticinco (25) de marzo de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Cabe destacar, que posteriormente en fecha 25/03/15, dicha audiencia tuvo que ser diferida, por cuanto no constaban en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas.

9) En fecha 29 de abril 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual fijó nuevamente para el día miércoles nueve (9) de junio de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente dicha audiencia.

10) En fecha 29 de junio de 2015, el mismo Tribunal de Juicio dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.775.285, como Única y Universal Heredera del de cujus DAYANA CARABALLO MARTÍNEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.423.411, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BONMBERAS DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, por motivo de Accidente Laboral y cobro de indemnizaciones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo un vencimiento total”. Asimismo, como quiera que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal, el Tribunal ordenó la notificación de las partes.

11) En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Pedro Miguel Rivera Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de interponer recurso ordinario de apelación contra esa sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el presente asunto, remitido a este Tribunal Superior del Trabajo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el oficio No. 351-2015, contentivo de la demanda de Indemnizaciones por Accidente Laboral y Daño Moral intentada por la madre de la ciudadana DAYANA CARABALLO MARTÍNEZ, quien en vida se desempeñó como Bombera en el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN; este Juzgado le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2016. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó el 1ro de marzo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectivamente se llevó a cabo, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo, con la explicación oral de los motivos que lo sostienen. Por lo que se procede a publicar el texto íntegro de la decisión dentro del lapso que a tales efectos dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

ÚNICO: DE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente demanda de Indemnizaciones por Accidente Laboral, basadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil Venezolano, conforme lo establece la demandante de autos, ciudadana ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ, en su condición de madre de la causante DAYANA CARABALLO MARTÍNEZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Al respecto, este Juzgador, una vez analizadas las actas procesales que integran este asunto, considera que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por las razones y motivos que a continuación se explican:

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para el conocimiento y resolución del presente asunto, es necesario determinar la naturaleza de la relación de trabajo entre la causante de los derechos reclamados y la parte demandada. Al respecto, se observa que la causante de la demandante ejercía el cargo de Bombera al momento de ocurrir el accidente laboral que le produjo la muerte, según las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y adicionalmente se desprende que dicha ciudadana fallecida (DAYANA CARABALLO MARTÍNEZ), se encontraba cumpliendo labores propias de su servicio, es decir, labores de bombera adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Es decir, que estamos en presencia de una relación de empleo que no es ordinaria y por tanto, no estuvo regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni lo está por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relación en la cual, el servicio fue prestado por una empleada que tenía condición de funcionaria pública, ejerciendo funciones públicas y su empleadora fue la Administración Pública Municipal a través del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, cuyos órganos funcionan bajo las instrucciones y directrices del Alcalde o Alcaldesa de ese Municipio, conforme lo dispone la Ordenanza que creó dicho Instituto, inserta en las actas procesales del folio 122 al 162 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Razón por la cual, no hay dudas para este Sentenciador, que se trata de una relación funcionarial y en consecuencia, la reclamación de la demandante es de la misma naturaleza, es decir, es una querella funcionarial. Y así se declara.

Tan cierta es la declaración precedente, que de lo expresado en el propio escrito libelar (al vuelto del folio 1, de la pieza 1 de 3 de este asunto) y muy especialmente, en la Constancia de Trabajo emitida por la parte demandada a nombre de la ciudadana DAYANA CARABALLO MARTÍNEZ, la cual obra inserta al folio 121 de la pieza 1 de 3 de este asunto, se evidencia que la funcionaria hoy fallecida estaba clasificada como Bombero de Línea con el grado de Distinguido. Lo que abunda en evidencias conforme a las cuales, no hay duda que la relación jurídica que unió a la causante de la demandante con la parte accionada, fuera una relación funcionarial y que la empleada pública fallecida era propiamente una funcionaria de carrera.

En este mismo orden de ideas resulta útil y oportuno advertir, que la ciudadana DAYANA CARABALLO MARTÍNEZ (causante de la demandante de autos), con ocasión de la prestación de su servicio como bombera en el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, era fundamentalmente una funcionaria pública y más específicamente aún, una Bombera Profesional, a quien desde luego la rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la especial condición de la prestación de su servicio. Así se desprende de las normas que a continuación se transcriben, tomadas del instrumento que obra en autos del folio 122 al 162 de la pieza 1 de 3 de este asunto, denominado “Reforma Total de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas Bolivarianos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón”, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal No. 30 Extraordinaria, de fecha 19 de agosto de 2011.

REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

“Artículo 14: DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA: El Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas Bolivarianos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva, contará con un contingente de bomberos profesionales de carrera permanente, bomberos profesionales de carrera voluntarios, bomberos voluntarios comunitarios y bomberos asimilados, así como por el personal administrativo y obrero, requerido para el ejercicio de sus funciones. Las jerarquías de los funcionarios del Instituto Autónomo Cuerpo de Cuerpo de Bomberos y Bomberas Bolivarianos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva; se otorgarán de conformidad a lo previsto en la presente Ordenanza”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 15: RÉGIMEN DE LOS BOMBEROS: Para el ejercicio del cargo, los bomberos serán funcionarios públicos con autoridad, las facultades y las atribuciones que les brindan las Leyes y su Reglamentos. El régimen disciplinario de los bomberos deberá corresponder con la naturaleza de sus funciones y la importancia de su contenido público, establecido en el reglamento que se dicta para tal fin.
El régimen laboral, la jornada de trabajo y el régimen de jubilación de los trabajadores integrantes del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas Bolivarianos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva deberán atender las condiciones especiales de la prestación de sus servicios, la legislación especial que se rige en la materia.
El Régimen de los Bomberos Voluntarios, Honorarios, Bomberos Voluntarios Comunitarios y otros de similar naturaleza, serán regulados por el Instituto mediante reglamento”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

“ARTÍCULO 16: RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS OBREROS. El personal administrativo y obrero que labore en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas Bolivarianos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva, se regirá por las normas establecidas para todos los funcionarios dependientes de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y la demás normativa que pudiera dictarse a tal efecto”. (Subrayado del Tribunal).

“ARTÍCULO 75: Los funcionarios Bomberiles y el personal Civil de carrera que integran el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas Bolivarianos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva, serán destituidos o amonestados, según el caso cuando incumplan los deberes y atribuciones, que como servidores públicos están obligados a cumplir de conformidad con las normas internas del Instituto o incurran en las faltas señaladas en la Ley Estatuto de la Función Pública.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para la destitución o suspensión y de un oficial de carrera del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas Bolivarianos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva, se requerirá solicitud emanada de su Jefe inmediato con informe detallado de la falta cometida dirigido a la División de personal, ésta última instruirá el expediente respectivo, respetando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y será decidido por la máxima autoridad del Instituto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando la falta cometida amerite amonestación, el expediente será instruido por el jefe inmediato, quien seguirá las formalidades en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

“ARTÍCULO 76: Todo el personal que trabaje para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Boberas Bolivarianos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva, se regirá por el Reglamento Disciplinario que se dicte al efecto, exceptuando al personal Civil”.

Como puede apreciarse de las normas precedentes, es incuestionable el hecho conforme al cual, la relación jurídica que mantenía la ciudadana DAYANA CARABALLO MARTÍNEZ (causante de la demandante de autos), con su empleador, el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, era una relación funcionarial, en el marco de la prestación de un servicio público y por tanto, regulada por la legislación especial de la materia. Sin embargo, observa quien suscribe que la referida Ordenanza parcialmente transcrita, nada dispone acerca de la competencia jurisdiccional para conocer las controversias que se susciten con ocasión de querellas funcionariales por indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, como tampoco lo hace en relación con las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ordenanza. Únicamente para el caso de las sanciones de destitución o amonestación del funcionario bomberil (que no es el caso de autos), dispone una supletoriedad legal específica en su artículo 75, ordenando que en relación al régimen disciplinario se debe proceder conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, ante el indicado silencio de la “Reforma Total de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas Bolivarianos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón”, para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer una querella funcionarial como la de autos, forzoso es aplicar la supletoriedad que dicha ordenanza contempla en su artículo 75 (antes transcrito), conforme al cual, corresponde aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en la práctica es el mismo Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenado a utilizar para los casos de destitución y amonestación.

Y en este mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone en el numeral 1 de su artículo 93, en el encabezamiento de su artículo 95 y en su disposición transitoria primera, lo que a continuación se transcribe:

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Título VIII: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Competencia Jurisdiccional.
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial. Querella. Iniciación.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Disposiciones Transitorias: Competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, resulta igualmente útil a los efectos de la inteligencia de la presente decisión, transcribir y analizar el encabezamiento del artículo 6 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6.- Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Omisis” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Ahora bien, en el caso de autos, la querellante afirma que el accidente sufrido por su causante, quien se desempeñaba como funcionaria bomberil en el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, con ocasión del cual perdió la vida, ocurrió por:

“…falta de cumplimento por el instituto de las disposiciones legales laborales, de prevención de seguridad y salud laboral, así como de las normas constitucionales que protegen la salud de los trabajadores en el ejercicio de sus labores; incumplimiento que dio origen a que la trabajadora DAYANA MARTÍNEZ, realizara actividades laborales en un ambiente de trabajo inadecuado para la salud y que puso en peligro su propia vida hasta el punto de acaecerle la muerte, como consecuencia de los traumatismos sufridos al caer al pavimento de la unidad donde se transportaba; con lo cual se pierde la vida de una mujer trabajadora muy joven, con apenas 20 años de edad y quien deja a su partida física, un profundo dolor a su madre ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ, antes identificada, por tratarse de su única hija”. (Tomado del escrito libelar, específicamente al folio 3 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Subrayado y negritas del Tribunal).

Razón por la cual, no sólo estamos en presencia de una querella funcionarial, sino que adicionalmente, dicha querella funcionarial es precisamente del tipo descrito en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (“cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”), la cual, corresponde conocer y decidir al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con fundamento en la disposición transitoria primera ejusdem, aplicadas ambas normas por disposición del Parágrafo Primero y Segundo del artículo 75 de la “Reforma Total de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Bolivarianos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón”. Y así se declara.

Resulta igualmente oportuno destacar, que la declaración precedente está en sintonía con el criterio jurisprudencial establecido y reiterado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundando su inveterada opinión en la especialidad del contencioso administrativo funcionarial y en el principio constitucional del juez natural, que tiene orden prelativo en casos como el de autos. Así por ejemplo, desde vieja data, en sentencia de fecha 17 de junio de 2003, distinguida con el No. 908, Caso: Ivette de los Ángeles Buschbeck Castillo contra la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa dispuso lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate (…)
En tal sentido, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias indica:
´Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración pública, que dio lugar a la controversia´”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Dicho criterio se ha mantenido así en forma invariable y lejos de modificarse, ha sido acogido por las demás Salas que integran el Máximo Tribunal de la Nación. En este sentido, en Sentencia de fecha 28 de julio de 2009, distinguida con el No. 4, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hizo suyo el mencionado criterio conforme al cual, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos conocer las demandas o querellas dirigidas contra entes públicos, con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales. Y al año siguiente (2010), esta misma Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 6 del 26 de enero de 2010, Caso: Guillermo de Jesús Tesillo y Maritza del valle López Benítez contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, ratificó este criterio, citando su mencionada decisión del año anterior en los siguientes términos:

“(…) Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:
En este sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativo según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008)”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Pero es el caso que más recientemente aún, en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó este criterio con decisión unánime. Que si bien es cierto, en dicha sentencia se trató de un caso relacionado con un funcionario policial, no es menos cierto que las circunstancias de hecho del mismo son bastante parecidas por tratarse también de una querella funcionarial e igualmente con ocasión de un accidente de trabajo, por lo que bien puede ser aplicada al presente caso, en cuya decisión, por cierto producida con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Laboral de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, vista la declinación de competencia del mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; la Sala Plena concluyó que el Tribunal competente para conocer el caso es el último de los nombrados, en los siguientes términos:

“(…) Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho.
Omissis…
En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro de una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA contra la Gobernación del estado Falcón (Fuerzas Armadas Policiales) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, visto que el caso de autos se trata de una querella funcionarial, consistente en la demanda de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido por una funcionaria bomberil, en el marco de una relación de empleo público, regido por normas estatutarias especiales, es evidente que la competencia por la materia no está atribuida a la Jurisdicción Laboral. Y del mismo modo observa este Tribunal, que el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer (entre otras causas), de las demandas que se ejerzan contra los municipios o algún instituto autónomo, “si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Luego, observa quien suscribe en primer lugar, que la presente causa consiste en una demanda (querella funcionarial que pretende indemnizaciones materiales y morales derivadas del accidente de trabajo sufrido por una funcionaria bomberil, en el marco de una relación de empleo público regida por normas estatutarias especiales), ejercida contra un instituto autónomo municipal, a saber, el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. En segundo lugar, también se observa que la cuantía de dicha demanda asciende a la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Noventa Exactos (Bs. 1.699.390,00), conforme se evidencia del escrito libelar, exactamente al vuelto del folio 11 de la pieza 1 de 3 de este asunto, cantidad de dinero ésta que resulta inferior a la suma de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), que actualmente totaliza la cantidad de Bolívares Cinco Millones Trescientos Diez Mil Exactos (Bs. 5.310.000,00), a razón de un valor vigente de Bolívares Ciento Setenta y Siete (Bs. 177,00), por cada unidad tributaria. Y finalmente, en tercer lugar también observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el conocimiento de este tipo de causas no está atribuido a ningún otro Tribunal en razón de especialidad alguna. Y así se declara.

En consecuencia, es forzoso declarar que la competencia para conocer la presente demanda (querella funcionarial), dirigida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, cuya cuantía no supera la suma de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), basada en un accidente de trabajo ocurrido a una funcionaria bomberil en el marco de una relación de empleo público, regulada por normas estatutarias especiales de orden público, dadas las característica de la prestación de ese servicio y cuyo “conocimiento no est[á] atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”; corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, atendiendo al principio constitucional del juez natural y con fundamento en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y la doctrina jurisprudencial expuesta, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón se declara, INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente querella funcionarial, como también fueron incompetentes para conocerla, sustanciarla, mediarla y decidirla los Tribunales Laborales de Primera Instancia intervinientes, razón por la cual, se REVOCAN las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro. En este sentido, especialmente se revoca la decisión que declaró la admisión de la causa y ordenó la notificación de la parte demanda y del Síndico Procurador Municipal, la decisión que declaró terminada la fase de mediación y remitió el asunto a fase de juicio, la decisión que declaró admitidas las pruebas promovidas, la decisión que fijó la celebración de la audiencia de juicio y desde luego, la sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto, así como todos los autos de mero trámite y demás actuaciones derivadas de dichas decisiones y autos. Finalmente, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para que conozca y resuelva el presente asunto, en virtud de lo cual deben remitirse todas las actuaciones al mencionado Tribunal. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales y constitucionales invocadas, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como todas las razones y fundamentos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Se REVOCAN las sentencias de los Tribunales Laborales de Primera Instancia y se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, que conocieron del presente asunto.

CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 8 de marzo de 2016 a las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.