REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2010-000393
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 11.099.657.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA, IBRAHIM DIAZ y RAUL DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 83.963 y 17.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIAS NAVAS y NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 77.124, 91.879, 89.768 y 189.654 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE (2006-2008).

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 24 de noviembre de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 11.099.657, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, en fecha 29 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas.

En fecha 19 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que en fecha 03 de mayo de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 17 de mayo de 2012; y admitidas las pruebas en fecha 28 de mayo de 2012; y en auto de fecha 04 de junio de 2012, se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 04 de Julio de 2012, y la misma fue suspendida por cuanto no se encontraban las resultas de todas las pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada de la Corporación Eléctrica Nacional, solicito la suspensión del proceso por un lapso de 180 días, siendo acordada en fecha 23 de mayo de 2013. Y en fecha 28 de octubre de 2013, solicitan nuevamente la suspensión de la causa el apoderado judicial de la demandada abogado YVAN ROBLES, siendo acordada el día 30 de octubre del 2013.

En fecha 05 de mayo de 2014, fueron ratificados los oficios, de los cuales no se había obtenido respuesta y nuevamente en fecha 30 de octubre de 2014, se ratificaron los mismos. Y en fecha 15 de enero de 2016; se fijo fecha para la audiencia Oral y Pública, para el día 3 de marzo de 2016, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose así todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
La ciudadana CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, en fecha 20 de abril de 1994, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de cajera cobradora, auxiliar de oficina Comercial y analista comercial de la empresa CADAFE ejecutado sus actividades en algunas de las poblaciones del Estado Falcón, tales como Santa Ana de Coro y San Juan de los Cayos entre otras poblaciones, devengando un último salario normal mensual de 1.442,42 Bs.

Hasta que en fecha 02 de mayo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono su primer reposo por padecer enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La empresa accionada no logro reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades por el cumplimiento de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Pues bien, la enfermedad padecida por el trabajador, que amerito reposos continuos fue certificada el fecha 05 de junio de 2008, catalogándolas como hernia discal cervicales C3-C4, C5-C6 y C7-T1, cervicoartrosis, escoliosis de convexidad derecha y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67% vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Como puede evidenciarse, la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 20 de abril de 1994 y término, por causa del infortunio laboral que discapacito a la trabajadora de manera total y permanente para el trabajo, en fecha 16 de febrero de 2009, originando así un tiempo de servicios de 14 años, 09 meses y 27 días.
De las pretensiones:

1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales.
El patrono pago al trabajador, en fecha 08 de julio de 2009, la cantidad de 53.030,44 Bs. por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 16 de febrero de 2009, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago habían transcurrido 4 meses y 22 días. En consecuencia debe el patrono pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculadas en base a la cantidad que fue pagada desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 08 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, sea condenada la demandada por la cantidad de 3.866,94 Bs. por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas.

2) Del Seguro Colectivo de Vida:
De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio que discapacite absoluta y permanente para el trabajo, el seguro colectivo de vida. Consagrado en la cláusula 46 de la convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses señalado, sin que el patrono haya honrado el pago de las cantidades por concepto de Seguro Colectivo de Vida ut supra, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.
En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 22.926,22 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida, calculados hasta el 31 de octubre de 2010. Además de lo anterior, reclamamos el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo y cuyo cálculo sea posterior a la última fecha tomada para el calculo que antecede, es decir, reclamamos el pago interés moratorios posterior al 31 de octubre de 2010, que sigan venciendo hasta el pago definitivo del seguro colectivo de vida, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo.

4) de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos años sin que este indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos, nos origina un total de 15.369,75 Bs., por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Sobre la Diferencia de la indemnización doble de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención colectiva CADAFE 2006-2008., le corresponde a la trabajadora percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Así mismo, nos señala el subliteral a.1 del numeral 3 de la clausula 60 de la convención Colectiva de cadafe 2006-2008, que se debe tomar como base para calculo de la antigüedad y del preaviso el salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que mas favorezca siempre que el trabajador se encuentre amparado por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Indemnización por antigüedad:
Días por año (30) X año de servicio (15) X total de días de salario (450) doble de antigüedad (2), total de días de salario de antigüedad 900.

Determinado como ha sido que; 1) el salario normal mensual es de 1.444,42 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 256,63 Bs. y el 3) la alícuota de utilidades es de 514,95 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 8.658,18 Bs. por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en primer aparte articulo del articulo 140 de la Ley Orgánica del trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual , sea la cantidad de 2.215,99 Bs., por lo el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte articulo 140 de la ley Orgánica del Trabajo, seria la treinta va parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 73,87 Bs. Ahora bien, para obtener la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización por antigüedad debemos multiplicar la totalidad de los 900 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad multiplicados por el salario integral diario de 73,87 Bs., origina un total de 66,483 Bs. Menos la cantidad de 53.466,56 Bs., pagado por concepto de indemnización por antigüedad simple o sencilla en fecha 08 de julio de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 13.016,44 Bs. por concepto de diferencia de indemnización doble por antigüedad.

6) Por concepto de Preaviso:
Colorio a lo anterior, tomando en cuenta la ficción legal de haber sido despedido injustificadamente el trabajador infortunado, que este no haya migrado al nuevo régimen prestacional de 1997 y según lo señalado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, al momento de la culminación de su relación de trabajo, se le debe pagar el doble de la indemnización que le corresponda por concepto de preaviso. Entones, si nuestra mandante laboro 14 años, 09 meses y 27 días, le corresponde el pago tres meses de salario indicados en el literal “e” del artículo 104 eiusdem. Ahora bien, determinado los meses a pagar por concepto de preaviso, corresponde indicar que el salario base para el cálculo de este concepto es el mismo que sirvió de base para calcular la antigüedad en la sección anterior por lo que damos por reproducidas las consideraciones allí expuesta. Pues bien, último salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 2.215,99 Bs., para obtener la cantidad a pagar por concepto de preaviso debemos multiplicar la totalidad de los meses de salario del preaviso (03) por el salario integral mensual (2.215,99 Bs.), lo que origina un total de 6.647,97 Bs. por concepto del equivalente al preaviso.

6) Sobre la Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la Prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Este resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El salario base para el calculo, dispone el mencionado artículo 130 en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado e el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es el mismo que sirvió de base para calcular la indemnización de antigüedad y el equivalente al preaviso. Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como, la conducta irresponsable de la parte demandada al abandonar a su suerte a la trabajadora para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad, seria justo que se le indemnizara la cantidad de 1095 días de salario, equivalente a tres años, ello debido, a la aplicación del término mínimo de tiempo de indemnización establecido en la Ley (3x365 días = 1095 días), por tanto, si el salario integral diario de la trabajadora era la cantidad de 73,87 Bs., por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

7) Indemnización por Daño Moral:
La responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle a la trabajadora por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por concepto de indemnización daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.

8) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.
9) De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización sobre daño moral e indexación.
10) De la pretensión subsidiaria: concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resumen sus dichos del modo siguiente:

Punto Previo:
1) Establecer la diferencia legal existente entre accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional.
2) Los dos momentos distintos dentro de la relación laboral.
3) de la confesión de la parte actora, que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
4) El irreal salario establecido en la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación Judicial de la demandada de auto negó, rechazo y contradigo, los siguientes hechos:

1.- Que la trabajadora CARMEN BARRIOS se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días a que se hizo acreedora por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. Puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. 2.- Que el salario de la trabajadora CARMEN BARRIOS, sea el indicado por el actor, ya que su último salario (efectivamente laborado) fue el generado el mes de abril de 2007, y no el que erróneamente señalan. 3.- Que su representada le adeude a la trabajadora CARMEN BARRIOS interés moratorio sobre Prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda. 4.- Que su representada le adeude a la trabajadora CARMEN BARRIOS la cantidad de 3.866,94 Bs., por interés moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales al 08-07-2008. 5.- Que a la trabajadora CARMEN BARRIOS le corresponda recibir la cantidad de 50.000 Bs., en lo concerniente al Seguro Colectivo de Vida. 6.- Que mi representada le adeude a la trabajadora CARMEN BARRIOS la cantidad de 22.292,22 Bs. por intereses moratorios del segur colectivo de vida. 7.- Que a la trabajadora CARMEN BARRIOS le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en caso no hubo ningún despido. 8.- Que a la trabajadora CARMEN BARRIOS le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remita a la cláusula 20 de dicha Convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los 7 numerales. 9.- Que a la trabajadora CARMEN BARRIOS se le adeude 15.369,75 Bs. por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo. 10.- Que a la trabajadora CARMEN BARRIOS, le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo de 1991. 11.- Que su representada le adeude la trabajadora CARMEN BARRIOS la cantidad de 13.016,44, por concepto de indemnización del doble de antigüedad, pues ese concepto solo se aplica a trabajadores despedidos. 12.- Que a la trabajadora Carmen Barrios se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el sub- literal a.1 del numeral 10 del anexo E de la Convención Colectiva CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedida, ni existe ningún pronunciamiento. 13.- Que la trabajadora CARMEN BARRIOS le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 14.- que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad CARMEN BARRIOS, la cantidad de 6.647,97 por concepto de la indemnización de preaviso. 15.- que a la trabajadora CARMEN BARRIOS se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el sub-literal a.1 del numeral 10 del anexo E de la Convención Colectiva de Cadafe. 16.- Que el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme. 17.- Que la trabajadora CARMEN BARRIOS le corresponda recibir la cantidad de 80.887,65 Bs., por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 18- Que a la trabajadora CARMEN BARRIOS le corresponda recibir la cantidad de dinero por concepto de interés de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 19.- Que su representada le adeude a la trabajadora CARMEN BARRIOS intereses moratorios de la indemnización artículo 571 de la LOT. 20.- Que su representada le adeude a la trabajadora CARMEN BARRIOS interés de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la CRBV. 21.-Que su representada le adeude a la trabajadora CARMEN BARRIOS intereses moratorios que se hayan generado, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral. 22.- Que su representada le adeude a la trabajadora CARMEN BARRIOS la indemnización establecida en el numeral 2 literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, por las razones de hecho y de derecho suficientemente explicadas anteriormente, solicita en nombre de su representada, que se declare sin lugar la presente demanda interpuesta por la Trabajadora CARMEN BARRIOS contra CADAFE, hoy CORPOELEC.

II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la sala, a partir, de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado. Sin embargo, debe este operador de justicia corroborar que la ocurrencia de tal enfermedad en por responsabilidad directa del demandado.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica como puntos previos lo siguiente: a) que existe una diferencia legal entre accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional; b) existen dos momentos distinto dentro de la relación de trabajo, de la confesión de parte actora, el salario irreal así mismo niega, rechaza y contradijo, interés moratorios sobre prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, interés del seguro colectivo de vida, daño moral.

Por otra parte quedo evidenciado en actas procesales y particularmente en la reproducción audiovisual que la representación judicial de la parte demandante desistió en la audiencia oral y pública de juicio de los siguientes conceptos: la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia sobre indemnización doble de antigüedad, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso, indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la pretensión subsidiaria de la indemnización del despido injustificado y finalmente desistió de la indemnización sustitutiva de preaviso, como también, desiste de los interés moratorios del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la diferencia de antigüedad, preaviso, del artículo 130 de la LOPCYMAT. Ahora bien, con respecto a las pretensiones demandada por daño moral le corresponde al actor demostrar que la enfermedad ocupacional padecida, fue producto de la prestación de servicio a favor de la demandada de auto, para que así pueda este sentenciador aplicar la responsabilidad objetiva o subjetiva a que allá lugar o por el contrario negar las mismas. Y Así se Establece.

Se pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos conforme a la cual ha quedado trabada la presente litis. Sin embargo, antes debe resolver este sentenciador los puntos previos que fueron alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en la siguiente forma:

a) Sobre el alegato que la diferencia legal que a su decir existente entre accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional; b) sobre la existencia o no, de dos momentos distintos dentro de la relación de trabajo; y c) respecto a la confesión de parte actora, cuando indica que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Y finalmente desconoce el salario establecido en la demanda. Y principalmente como hechos controvertidos, se pasan analizar lo siguiente: Corresponde o no el pago por concepto de Interés moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, al igual establecer si, al actor le corresponden los conceptos de seguro colectivo de vida, interés del seguro colectivo de vida y la indemnización por daño moral.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

II) PRUEBAS.

Entre los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandante tenemos los siguientes:

DOCUMENTALES:
- Promueve copia certificada de fecha 04-12-2009, del expediente Nº FAL-21-IE-07-0469 instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “A” y en un total de 12 folios útiles. De las mismas se desprende la apertura del procedimiento, la descripción de actividades, sus datos ocupacionales, con un nivel educativo de secundaria, último año aprobado 5to año, con el cargo que ocupa para el momento del origen de la enfermedad como asistente de oficina comercial, la investigación del origen de enfermedad. En la cual certifica que son copias fotostáticas de la investigación de Origen de enfermedad. Por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así también, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No 1417, de fecha 02-12-2010, Ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlos y que lleve el sello de la oficina que dirige y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”, ello, en lo que respecta a su valoración, ya que del contenido del mismo se desprende el diagnostico que realiza el órgano administrativo pertinente quien determina que dicho padecimiento origina la enfermedad ocupacional, con la cual fue desincorporado el trabajador del trabajo que realizaba en beneficio de la demandada de auto. Y Así se Establece.

- Promueve copia certificada de fecha 24-11-2010, del expediente Nº 020-2010-03-00329 instruido por la Inspectoria del trabajo, sala de reclamos, consulta y conciliación, anexada marcada con la letra “B” y en un total de 16 folios útiles. Del análisis de las mismas se observa el reclamo que realizara la ciudadana CARMEN BARRIOS, identificada en actas, contra la empresa CADAFE (Corpoelec), siendo el motivo del reclamo los intereses moratorios de antigüedad, seguro colectivo de vida e intereses, diferencia de antigüedad, preaviso, con fundamento en el artículo 108, 125 de la Ley Sustantiva Laboral, en fecha 18 de mayo de 2010, fue levantada acta por la jefe de la sala laboral abogada DAMARIS ALEMAN, en la cual indica como agotada la instancia administrativa solicitándose el cierre y archivo del expediente. La misma se encuentra firmada por las dos representaciones tanto la reclamante como reclamada. Este sentenciador observa que dicha prueba no trae nada a los hechos controvertidos, por lo que forzoso es desecharla del presente acervo probatorio, aunado al hecho que ambas representaciones judiciales no aportaron nada a la evacuación de la misma. Y Así se Establece.

- Promueve copia simple de oficio No 17931-2000-039, de fecha 16-02-2009, marcado con letra “C”, en un (01) folio útil, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón, donde se le informa a la actora, Carmen Barrios Rodríguez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.099.657, que se le había concedido el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Bs. 1.047,79 Bs.

Del análisis de la misma se desprende, que dan conocimiento a través de notificación a la ciudadana CARMEN BARRIOS, identificada en actas, que comenzara a disfrutar del beneficio de jubilación a partir, del 16-02-2009. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto de la misma se pudo corroborar que la trabajadora, comienza a gozar de un beneficio social como lo es la jubilación producto de la enfermedad ocupacional padecida. Y Así se Establece.

- Copia simple de reposo médico, de fecha 02-05-2007, marcado con letra “D”, en un total de un (01) folio útil, suscrito por el Dr. José G. Guatapaná Sánchez, donde se le indica reposo a la actora, CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad , identificada con la cédula de identidad Nº 11.099.657, desde 02-05-2007 al 02-06-2007, Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón, donde se le informa a la actora, Carmen Barrios Rodríguez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.099.657, que se le había concedido el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Bs. 1.047,79 Bs. De la misma se desprende, el tiempo en el cual la ex-trabajadora se encontraba bajo suspensión medica, producto de habérsele prescrito hernia discal C3, C4; C4, C5 y C5, C6, desde el 02-05-2007 al 02-06-2007, sin embargo, observa quien aquí decide, que dicha documental emana de un tercero ajeno a la presente causa, quien no fue promovido como testimonial para ratificar el mismo, por lo que forzosamente debe ser desechado del presente juicio. Y Así se Establece.

- Copia simple de escrito de Contestación de demanda en la causa IH01-l-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, marcado con la letra “E”, y en total de cuatro (04) folios útiles, que se ventilan por ante la Circunscripción Judicial, parte accionante ARACELIS SANDOVAL, parte accionada COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Este sentenciador debe indicar que dicha copias no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es la de la ciudadana CARMEN BARRIOS, contra CADAFE, es por lo que se desecha del presente juicio por impertinente. Y Así se Establece.

- Copias simple de Lineamientos, de fecha 07 de abril de 2009, emitido por la empresa CADAFE, anexada marcado con la letra “F”, y en un total de ocho (08) folios útiles. Este sentenciador debe indicar que dichos lineamientos emitidos por CADAFE, no es una patrón o norma que este sentenciador deba cumplir, por cuanto este tribunal debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificadadas por la OIT, las Convenciones Colectivas; y falta de una de ellas el uso y la costumbre cuando no sea contraria a la Ley, ahora bien, en el presente caso estamos en conocimiento de una causa donde se reclaman conceptos contenidos en una Convención Colectiva que rige a las partes, por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

- Copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales y memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades números 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, anexada marcados con la letra “G” y en un total de diez (10) folios útiles.

Este tribunal observa que con respecto a dichas copias de liquidación, de otros ciudadanos, que no tienen nada que ver con la ciudadana CARMEN BARRIOS, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio por impertinente. Y Así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.657, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en la personalidad. La finalidad de esta prueba es la de demostrar que la enfermedad ocupacional a vulnerado la facultad humana de nuestro mandante más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes. Por otra parte, es nuestro deber señalar que la parte accionante no cuenta con los medios económicos para la realización de esta experticia, por lo que solicita sea realizada por un funcionario público:
1.-) Para la práctica de esta experticia se ordeno oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.
Consta en las actas procesales que dicha prueba no fue evacuada, a pesar que fue ratificada la solicitud en diferentes ocasiones a la dirección del Hospital Universitario de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, ya que la parte promoverte de la misma manifestó no tener recursos económicos para subrogar los honorarios profesionales de un experto privado, no obteniendo respuesta oportuna este tribunal sobre la misma. Es por dichas consideraciones que este sentenciador procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de marzo de 2016. Todo ello, en razón que había transcurrido suficiente tiempo para la practica del referido medio de prueba, afectándose con ello, los principios básicos que conforman el proceso laboral venezolano.

INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a:

PRIMERO: A la Dependencia Regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf. 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de expediente en el cual indique lo siguiente:

a) Si la ciudadana: CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.657, se le ha elaborado informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; c) Si a través del referido expediente se puede constatar que la empresa Eleoocidente, C.A, hoy Cadafe la cual forma parte de Corpoelec, violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades:

Consta en actas procesales que en fecha 17 de julio de 2012, se recibió oficio Nº OF-DIR-DF-0827-2012, mediante el cual informa: no reposa en nuestros archivos informe pericial (cálculos de la indemnización) de la ciudadana CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ antes identificada y respecto a las violaciones de las normas relacionadas a la Seguridad e Higiene laboral por la empresa CADAFE, incumplió, con lo establecido en los artículos 57 numeral 7 y 61, artículo 56 numeral 3,4 artículo 53 numerales 1 y 2, artículo 46, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la solicitud que fuera indicada por la parte demandada donde indica que se deseche dicha instrumental, alegando que la investigación del insapsel, no fue elaborada en el tiempo en que el trabajador se encontraba laborando en la empresa; en este sentido observa este sentenciador, que dicha documentación emana de un funcionario administrativo y el mismo admite prueba en contrario que desvirtué la presunción de legalidad, que para desechar alguna prueba, es porque la misma no aporte nada a los hechos controvertidos o peor aun, su evacuación sea ilegal o que violente normas de rango constitucional, puesto que fue evacuada en una de las dependencia de la empresa demandada. En este sentido, procede este sentenciador que el referido medio de prueba debe ser desechado del presente juicio. Y Así se Establece.

SEGUNDO: A la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ubicada entre la Av. Prolongación Los Médanos edificio Eleoccidente, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, informe con copias certificadas de las hojas de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como memorando, resolución y/o oficios donde se determine el motivo de la terminación laboral de los ex-trabajadores: GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, FRANCISCO TIGRERA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115. 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 respectivamente.

Consta en actas procesales que en fecha 04 de julio de 2014, se recibió comunicación, de una de las dependencias de la demandada, por medio del cual da repuesta al oficio 196-2014, remitido por este despacho, en el cual anexan copias certificadas de liquidaciones, resolución, memorando, certificación, informes, de varios trabajadores, no encontrándose entre ellos alguna documentación perteneciente a la ciudadana demandante CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, además que según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el informe requerido es de una de las partes del proceso, es decir, de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que la evacuación del mismo contradice el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

TERCERO: Al SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no..

Consta en actas procesales que en fecha 28 de mayo de 2014, se recibió comunicación, mediante la cual informa, respecto a la sociedad Mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), ha pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados total y/o parcialmente para su trabajo habitual con motivo de una enfermedad ocupacional; enfermedad agravada por el trabajo; enfermedad común; accidente laboral o no; los siguientes conceptos 1) la indemnización doble de antigüedad; 2) indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Seguro Colectivo de Vida. Visto que la información suministrada proviene de una dependencia adscrita a la demandada de auto como lo es el Sindicato Único de Trabajadores Y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, institución conformada por trabajadores activos y jubilados de la empresa hoy demandada, por lo que observa este operador de justicia desecha del presente juicio dicho medio de prueba, por ilegal, ya que se viola el contenido establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:
En consecuencia, este Tribunal ordeno a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba, los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 14/04/2007; por la cantidad de de 1.444,42 Bs. Para el mes de abril de 2007, (correspondiente al último mes efectivamente laborado, primer reposo 02/05/2007), es decir el salario devengado en el mes de abril 2007), debidamente suscrita y firmada por el trabajador; siendo conformado este salario mencionado por los siguientes elementos: A.) salario Diurno Mensual o básico Mensual de Bs. 1.373,19, B.) Auxilio de vivienda de 51,23 Bs., C.) Auxilio de Transporte de 20 Bs. SEGUNDO: Planilla u hoja de liquidaron de prestaciones y beneficios al personal, elaborada en fecha 13-03-2009, debidamente suscrita por el trabajador y por la Gerencia de Gestión Humana Región 9, correspondiente a la ciudadana: CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 11.099.657

La parte demandada a través de su apoderada judicial en la audiencia oral y pública de juicio, indica que la nomina se encontraba incorporada al expediente, este sentenciador vistos los alegatos realizados hizo una revisión, constatándose que se encuentra inserta, tal como se desprende en los folios 160 (nomina) y 157 (liquidación) de la I Pieza del presente expediente y la parte demandante no realizo ninguna observación, es por lo que este sentenciador tiene como cierto los documentales no exhibidos, y por consiguiente se le da le valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

TESTIMONIAL:

En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 03 de marzo de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 94 al 96)) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece

Acto seguido pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los medio de prueba aportados por la parte demandada y que fueron admitidas por este tribunal.

DOCUMENTALES:

1) En un folio útil, marcado “B”, certificado de Incapacidad Residual, Evaluación Nº 303-08 Coro, de fecha 05 de junio de 2008, de la trabajadora CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad No.11.099.657, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Rehabilitación, Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De dicha documental se desprende que la ciudadana BARRIOS CARMEN, identificada con la cédula de identidad Nº 11.099.657, de ocupación cajera, le fue realizado una descripción de la incapacidad hernia discal C3-C4, C5-C6 y C7-T1, cervicoartrosis, escoliosis de convexidad derecha, con una perdida para el trabajo del 67% dicha documental fue realizada por la Dra. Yanes Mayerling, directora del Centro Hospital Cardon, de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del estado Falcón. Este sentenciador
Le da el valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también lo ha establecido la sala de Casación Social, según sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrado Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “ los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”.

2) En un folios útil, marcado “C”, copia de certificado de fecha 17 de enero de 2008, Nº 0130-2008, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De dicha certificación se desprende que la ciudadana Carmen Barrios, identificada en actas, le fue realizada evaluación medica que incluye los siguientes criterios: 1.- higiénico- ocupacional, 2.- epidemiológico, 3.- legal, 4.- paraclinico, 5. critico a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución Marcel Capovielle. Donde permaneció durante 13 años aproximadamente, de la cual certificaron que se trata: 1.- Discopatia Cervical: a) Protrusion discal concéntrica de C4-C5 y C5-C6, B) Prominencia Discal C3-C4, C6-C7 y C7-T1, 2.- síndrome de compresión radicular cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 consideradas como enfermedades ocupacionales, trastornos músculo esqueléticos, código CIE 10. M501, M541, que origina al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

3) En un folio útil, marcado “D”, original de la minuta 14/2008 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la Comisión Mixta empresa y Fetraelec evaluadora de Discapacidades totales y permanentes, debidamente suscrita por el Dr. Ibsen Adarmes (Fetraelec), Dra. Rosa Canelo (Cadafe) y Lic. Liliana García (Gerencia de Bienestar Social). Del análisis de la misma se desprende que la ciudadana Barrios Carmen, identificada con la cédula de identidad Nº 11.099.657, tuvo el cargo de ocupación de cajera, de la cual la evaluación y revisión del expediente se recibe certificación de incapacidad residual Nº 303-08, de fecha 05-06-2008, del IVSS, donde dictaminan HERNIA DISCAL CERVICAL C3-C4 C5-C6 y C7 T1, cervicoartrosis, escoliosis de convexidad derecha. Es por lo que al guardan relación con los hechos controvertidos este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
4) En un folio útil, marcado “E”, original de la Solicitud de Jubilación P-40 de la trabajadora Carmen Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.657, debidamente suscrita por la Abg. Elena del Mar Ramírez Díaz, Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón, de fecha 30 de julio de 2008. Del análisis de la misma se desprende que la ciudadana CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 11.099.657, tuvo prestando servicio para la demandada durante un tiempo de 14 años y 3 meses, con cargo de asistente de oficina comercial, la cual le fue realizado calculo con un 55% de jubilación. Este sentenciador observa que dicho medio probatorio no trae nada a los hechos controvertidos, es por lo que forzoso es desecharla del presente acervo probatorio. Y Así se Establece.

5) En tres (03) folios útil, marcado letra “F”, solicitud de Aprobación del beneficio de jubilación del trabajador CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.099.657, Nº 17931.2000-016º, de fecha 30 de julio de 2008. De la misma se desprende la materialización del beneficio social que le corresponde a todo trabajador, ya sea por la discapacidad que pueda tener por el trabajo o por el tiempo servicio para su empleador, siendo que el presente caso le fue otorgado dicho beneficio, por una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que le fue certificada por el INPSASEL. Y siendo que dicho instrumento no aporta nada a los hechos controvertidos es por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

6) En un folio útil, marcado “G”, Original de la Certificación de fecha 01 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana; y por el abogado Juan José araque, Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana (occidental). De la instrumental se desprende el análisis para la elaboración del informe y así mismo certifica el monto de la jubilación, documentos necesarios para la certificación de jubilación, certificación del seguro social, y datos como la fecha de nacimiento, fecha de ingreso; entre otros. Ahora bien, la misma no trae nada a los hechos controvertidos, es por lo que se desecha del presente juicio, toda vez que no forma parte del hecho controvertido.

7) En un folio útil, marcado “H”, Notificación de fecha 16 de febrero de 2009, Beneficio de Jubilación entregado por CADAFE a la trabajadora CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.657, debidamente suscrita por la trabajadora en fecha 27 de febrero de 2009. Dicha documental fue valorada por este sentenciador, y siendo que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, es por lo que se ratifica su valoración conforme al principio de comunidad de la prueba. Y Así se Establece.

8) En dos folios útiles, marcado “I”, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios personales de la Trabajadora Carmen Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.657, debidamente firmada por la misma. Este sentenciador le da el valor probatorio se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se observa los datos de la ciudadana BARRIOS CARMEN, el cargo que ostentaba de analista comercial, su ingreso en la empresa en fecha 20-04-94 y su retiro que fue en fecha 15-02-2009, cancelándole la empresa CADAFE, en fecha 08-07-2009, los conceptos de liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, liquidación de bonificación de fin de año, liquidación de intereses de prestaciones sociales, beneficios que fueron recibidos por la parte actora, por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

9) En un folio útil, marcado “J”, Original de la planilla de Liquidación de las indemnizaciones establecidas articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta que la Trabajadora Carmen Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.657. Como no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto fue desistida por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA, el concepto de la indemnización del 571 de la LOT, es por ello que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

10) En seis folios útiles, marcado “k”, copias de nomina de pago del trabajador CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.657, código de imputación Nº 41455/0014 de fechas: 14 de abril de 2007; 14 de marzo 2007; 14 de febrero de 2007; 15 de enero de 2007; 14 de diciembre de 2006; 14 de noviembre de 2006. Dichas nominas de pago se desprende que la trabajadora tubo una asignación de 1.444,42 Bs., en los meses de abril, marzo, febrero, diciembre, noviembre a excepción de enero; que la asignación es de 1.521,11 Bs., Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

11) En cinco folios útiles, marcado “M”, Original de Notificación de riesgo debidamente suscrita por la trabajadora. De la misma se desprende que la ciudadana CARMEN BARRIOS, identificada con la cédula de identidad Nº 11.099.657, fue notificada de los riesgos a los cuales estaría expuesto, las normas de seguridad como las medidas de prevención, para eliminar los riesgos de accidente, así como el uso y conservación de los implementos de seguridad. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el referido medio de prueba no fue atacado en ninguna forma valida en derecho. Y Así establece.

INFORMES:
Se solicito informe a las siguientes dependencias:
1.- A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marquéz, Caracas Distrito Capital; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo de la trabajadora CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.657. Dicho medio probatorio no fue evacuado, a pesar que este tribunal utilizo los medios, como fue la ratificación del oficio en varias oportunidades, no obteniéndose respuesta alguna sobre el contenido del mismo. Es por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.

2.-A la entidad bancaria BANCORO (a su junta Interventora o a Fogade), ubicada en la Avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora. Edif. Bancoro Coro, Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y haga llegar el numero de cuenta de nomina, de la trabajadora CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.657, y señale los abonos o depósitos que realizo CADAFE, desde el mes de octubre del año 2008 hasta el 31 Diciembre de 2010.

Consta en actas procesales que en fecha 17-07-2012, se recibió comunicación de la junta coordinadora del proceso de liquidación, mediante la cual indica que la ciudadana CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-11-099.657, posee una cuenta de ahorro signado bajo el Nº 0006-0005-920055143769, en la cual realizaban notas de crédito por concepto de nomina, en tal sentido se remiten los movimientos de la referida cuenta, debidamente certificados correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, de los cuales se evidencia ,los abonos recibidos. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será debidamente adminiculada con los demás medios de prueba. Y Así se Establece.

3.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón a los efectos de que remita informe y copia del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la trabajadora CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.099.657. Así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o se hacen de conocimiento a la trabajadora, de la misma manera informe sobre los programas de seguridad, talleres de emergencia y de los programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se realizan en CADAFE.

Consta en las actas procesales que se recibió comunicación en fecha 05 de octubre de 2012, del coordinador de seguridad integral Falcón, en la cual indica que anexan 103 folios a la comunicación, ahora bien, este sentenciador debe indicar que dicha prueba viola el contenido establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende que la información solicitada se realizo a una de las partes intervinientes en el presente proceso, razones estas que conlleva a desechar del presente juicio el referido medio probatorio. Y Así se Establece.

4.- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Prolongación Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y planilla de liquidación de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta en actas procesales que este medio probatorio fue desistido, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2014 y acordada por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, razones estas que conllevan a desecharlo del presente juicio.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicita se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial, en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede Cadafe, Santa Ana de Coro, donde se deje constancia de la existencia de: programas de seguridad, Talleres de Emergencias, Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Cursos de Capacitación, Talleres de Adiestramiento, Notificaciones de Riesgos, Dotación de Uniformes e implementos de Trabajo, Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los Trabajadores que se realizan en CADAFE, ahora CORPOELEC, así como de la existencia de que los mismos se practican y se vienen realizando, de igual manera, se deje constancia de la existencia de los comités de seguridad y de quienes son los delegados, a fin de dejar constancia sobre los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 26 de junio de 2012, se constituyo el tribunal en la sede de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a fin de realizar inspección judicial, en la cual se deja constancia, que tuvo a cinco carpetas contentivo de programas de seguridad, talleres de emergencia, cursos de capacitación, talleres de adiestramientos y notificaciones de riesgos, los cuales se encuentra de forma detallada desde el folio 215 al 217 de la I Pieza del presente expediente. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el de desprende de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa con programas se seguridad y prevención en el trabajo, así como también se constato que la precitada empresa cuenta con un comité en materia de seguridad en el trabajo. Y Así se Establece.

Una vez analizado los medios probatorios promovidos por las partes pasa este operador de justicia analizar los Puntos Previos alegados por la representación judicial de la parte demandada:

Respecto a lo Indico por el precitado apoderado judicial que existe una diferencia legal entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación, a los fines de la ilustración del presente caso:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que la ciudadana CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ identificada con la cédula de identidad Nº 11.099.657, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad total permanente, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 148 de la I Pieza, correspondiéndose ello, con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 149 de la I Pieza. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo III la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional. Razones estas que conllevan a declarar improcedente este primer punto objeto de análisis. Y Así se decide.

Respecto a la Confesión de la parte actora, indica que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Y finalmente desconoce el salario establecido en la demanda.

Este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes y de la evacuación de las mismas, se observo que el ciudadano LUIS HERNNADEZ, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo y que el seguro social le otorgo una discapacidad residual de un 67%. Evidenciándose con ello, que estamos en presencia de una reclamación por conceptos o beneficios contractuales fundamentados en la Convención Colectiva que les rige, y no por reclamación alguna por despido por lo que forzoso es para este Tribunal declarar improcedente esta segunda defensa perentoria de fondo analizada. Y Así se Establece.

Otra de las defensas perentorias de fondo es el alegato referido a dos momentos distintos dentro de la Relación Laboral, uno cuando término la prestación efectiva 02 de mayo de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral 16 de febrero de 2009.

Este sentenciador debe establecer con respecto a dichos alegatos que el primer momento, es cuanto termino la prestación efectiva del servicio el 02 de mayo de 2007 como fue indicada por ambas parte, y que hay pruebas que soporten dicha fecha de inicio del reposo médico y con respecto a la otro fecha indicada, se desprende que la misma se observa a través de la liquidación de las prestaciones sociales, prueba que se encuentra inserta en el folio 96 de la I Pieza, y que la fecha de terminación de la relación laboral efectiva fue el 15 de febrero de 2009, tal como se desprende de la liquidación de las prestaciones sociales, recibiendo dicho beneficio de jubilación, cuando se establece que a partir, del 16 de febrero del 2009, la trabajadora gozaría del beneficio de jubilación, todo ello, conforme lo establecido en la convención colectiva 2006-2008, en el anexo D, artículo 11, debido a que indica que el documento valido del IVSS para efectos de aplicación de la jubilación. Es por ello que la fecha de la terminación de la relación efectiva laboral es el 15 de febrero del 2009, como quedo evidenciadote las actas procesales. Y Así se Establece.

Otro de los puntos objeto de defensa esta referido a la Confesión de la parte actora, cuando indica la representación judicial de la demandada al expresar que a la actora no fue despedida de su trabajo, y que no le corresponden indemnizaciones por despido injustificado o preaviso.

Este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas parte y de la evacuación de la misma, se observo que la ciudadana demandante, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad de un 67%, para el trabajo habitual. Es por lo indicado por este sentenciador que se trata de una jubilación otorgada por una discapacidad total permanente para el trabajo, y que no se le puede aplicar conceptos, como si se tratara de un despido injustificado, toda vez que no estamos en presencia de suspensión unilateral de la relación laboral, sino que por el contrario la misma fue con ocasión a una discapacidad presentada. Y Así se Establece.

Finalmente como ultimo punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, observa este operador de justicia que hubo un desconocimiento del salario alegado por la actora en su escrito libelar.

Al respecto, este sentenciador evidencio después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico como: “ultimo salario fijo normal mensual devengando la cantidad de 1.442,42, por lo que el salario normal promedio diario, conforme a lo establecido en el primer aparte artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario normal, asea la cantidad de 48,15 Bs. Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 1444,42 Bs. 2) la alícuota del bono vacacional es de 256,63 Bs., y 3) la alícuota de utilidades de 514,95 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 2.215,99 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley Orgánica del trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 73,87 Bs.”.

Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, caso que en el de auto fue expresamente negado por la demandada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, para la cual será realizado el calculo del salario integral, a través de la nominas de pago. Para observar si el mismo desvirtúan, el salario normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo. Dicho cálculo se realizara con el último mes efectivamente laboro, que seria el mes de abril, por cuanto su salario no era variable, sino que eran asignaciones fijas, por lo que procede aplicar el contenido de la Cláusula No 60 numeral 3, literal a.2, de la Convención Colectiva del Trabajo CADAFE 2006-2008.

Así las cosas, se observa que de las nominas de pagos que fueron efectivamente laborados por la trabajadora; como es el mes: abril cuya nomina se encuentran en el folio 119 de la I Pieza, 1444.422,98, que según la reconvención monetaria nos da la cantidad de 1.444,42 Bs., la alícuota de utilidades a 135 días nos da la cantidad de 17,80 Bs., y la alícuota del bono vacacional a 64 días nos da la cantidad 8,43 Bs., dándonos un salario integral diario 74,38 Bs., y el indicado por el actor en su libelo es de 73,87 Bs. Ahora bien, al observar el salario normal mensual y diario indicados por ambas partes, se observa que es el mismo y al realizar los cálculos para el salario integral, se constata que existe una pequeña diferencia; bajo dichas consideraciones es por lo que se tiene como cierto el salario integral calculado por este sentenciador por la cantidad de 74,38 Bs., como salario integral, en beneficio del actor, pero que la misma no se corresponde con el salario indicado por este en su escrito libelar. Así se Establece.
Acto seguido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente litis:

1.- Respecto a petitorio de los intereses moratorios de las prestaciones sociales:

De las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa la liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, la cual se encuentra inserta en el folio 96 de la I Pieza, que beneficiaria a la trabajadora CARMEN BARRIOS, identificada con la cédula de identidad Nº 11.099.657, quien recibe en fecha 08-07-2009, la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, y la fecha en que es retirado tal como se desprende de la planilla de liquidación es en fecha 15 de febrero de 2009, a partir del día siguiente, tiene la empresa para realizar dicho pago, así como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, los cuales son de exigibilidad inmediata.

Es por lo que al estar contenida en nuestra carta magna la exigibilidad inmediata de toda mora; es por lo que el pago debe realizarse al día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, ello por el servicio prestado a la empresa, ya que todo trabajador es merecedor de sus prestaciones sociales, es por lo que la trabajadora, CARMEN BARRIOS tiene derecho al pago se sus intereses de mora, a partir, del 16 de febrero de 2009 hasta el día 07 de julio de 2009, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2009, es que es retirado, por obtener un beneficio de jubilación. Es por lo que se realizaran los cálculos de los intereses moratorios correspondiente a la ciudadana CARMEN BARRIOS, desde el 16 de febrero de 2009 al 07 de julio de 2009, con la tasa interés activa y pasiva del Banco Central de Venezuela y continuación se realizan los cálculos.

MES - AÑO Interés BCV %
Activa y pasiva. TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.

Febrero 2009 19,98 1,66 (0,055) 13 53.030,44 379,16
Marzo 2009. 19,74 1,65 31 53.030,44 875,00
Abril 2009 18,77 1,56 30 53.030,44 827,27
Mayo 2009. 18,77 1,56 31 53.030,44 827,27
Junio 2009. 17,56 1,46 30 53.030,44 774,24
Julio 2009 17,26 1,43( 0,0479) 7 53.030,44 177,81


TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE Bs.
3.860,75 Bs.

Es por lo que se condena a la demandada de auto a pagar el beneficiario de intereses moratorios por la cantidad de 3.860,75 Bs. Y ASI SE DECIDE.

2.- Respecto al Seguro Colectivo de Vida:

De la pretensión del seguro colectivo de vida, este sentenciador debe traer a colación la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual establece lo siguiente:

“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis…
4.- Omisis…”.
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
Omisis…
Omisis…”).


Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse la trabajadora CARMEN BARRIOS de la empresa CADAFE, actora en el presente caso, lo ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado. Ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta a la demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que se le da una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actora ciudadana CARMEN BARRIOS, por concepto de Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que la trabajadora obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida, siendo evidente que la enfermedad ocupacional, se trata 1.- discopatia cervical. a) protrusion discal concéntrica de C4-C5 y C5-C6, b) Prominencia Discal C3-C4, C6-C7 y C7-T1, 2.- Síndrome de compresión radicular cervical C4-C5 y C5-C6 y C6-C7, consideradas enfermedades ocupacionales, Trastorno Músculo- esquelético , código CIE 10: M501, M541, que origina al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y siendo que fue declarado procedente dicho concepto de seguro colectivo de vida, se procede a condenar a la demandada de auto a pagar al actor la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 bs.) por el mismo. Igualmente resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, ahora bien, resulta para este sentenciador inusual que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; ya que a pesar de haber sido declarando con lugar actualmente dicho concepto, lo mismo no repercute en los efectos pasado en que fue demandado el mismo, es decir sus efectos no son ex tunc, por lo que resulta improcedente los interés del seguro colectivo de vida. Y Así se Establece.

3.- Respecto al concepto de Daño Moral:

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, el cual es un juicio extrapatrimonial, no económico y el mismo es de naturaleza del interés legitimo, siendo las características del daño moral según la revista del derecho del trabajo numero 12 fundación universitaria consejo académico en su pagina Nº 340, la cual establece: “ a) afecta un interés extrapatrimonial. b) La lesión se relaciona con sentimientos de sufrimiento y dolor, c) la reparación no es posible ya que una vez producido el daño no es posible restaurar la situación preexistente de allí que la victima solo puede obtener una especie de compensación…d) no es determinable la cuantía del daño…..” Es por lo que este sentenciador cambia de criterio en lo que respecta a dicho concepto al observar que no hay un sufrimiento experimentado por la victima, por causa de la incapacidad que tiene la trabajadora por: 1.- discopatia cervical. a) protrusion discal concéntrica de C4-C5 y C5-C6, b) Prominencia Discal C3-C4, C6-C7 y C7-T1, 2.- Síndrome de compresión radicular cervical C4-C5 y C5-C6 y C6-C7, consideradas enfermedades ocupacionales, Trastorno Músculo- esquelético, código CIE 10: M501, M541, que origina a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; ya que no fue elaborada la prueba Psicológica, en la que se puede observar que dicha enfermedad que fue certificada por el INPSASEL y EL SEGURO SOCIAL, le ha causado un daño moral; como es su estado de animo, temor aflicción, resentimiento o sufrimientos morales experimentados por la victima por causa de una lesión a su integridad física, es por lo que es improcedente dicho concepto. Y Así Establece.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008 incoado por la ciudadana CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 11.099.657., contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a pagar a la ciudadana CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, antes identificada el concepto de INTERESES MORATORIOS sobre cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 7 de julio de 2009, y el SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez Mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.), todo de conformidad a la cláusula No. 46 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, por las razones y motivos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once días del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 días del mes de marzo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA