REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2015-000029

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 9.518.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.897.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nº 80, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.658, 108.693, 121.823 y 132.792.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES.


Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2015, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, demanda suscrita por el abogado ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.897, procediendo en este acto en el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.518.209, por concepto de enfermedad ocupacional y otros conceptos. En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 17 de marzo de 2015 fue admitido, ordenando así la notificación a la entidad de trabajo PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A, de la demanda que por Concepto de enfermedad ocupacional, tiene incoado el ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES.

Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2015, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo el ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, identificado con la cédula de identidad No. V-9.518.209 y su apoderado judicial: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.897, hizo entrega de ocho folios útiles y anexo de diez folios, para un total de dieciocho folios útiles y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLANTONIO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los No. 101.838 y 132.792, respectivamente; hizo entrega de un escrito de cuatros folios útiles y anexos en treinta y dos folios útiles para un total de 36. Luego se dieron varias prolongaciones, hasta que en fecha 25 de septiembre de 2015, el tribunal visto que fue imposible la resolución de los procesos alternativos de resolución de conflictos y verificado el transcurso de los cuatros meses que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve dar por terminado la fase de mediación y ordena remitir este asunto a la coordinación para que sea distribuido entre los jueces de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral.

En fecha 13 de octubre de 2015, este juzgado da por recibido el presente expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, realizándose el mismo en fecha 19 de octubre de 2015, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada; y en fecha 20 de octubre de 2015, el auto de la misma se fijo la audiencia oral y pública para el día 2 de diciembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana; procediéndose en esa misma fecha a suspender la misma, toda vez que no constaban en auto todas las pruebas de informes requeridas, hasta que en fecha 12 de enero se fijo la misma para el día 26 de febrero del 2016, suspendiéndose nuevamente la celebración de la misma, en razón que no compareció el representante legal del actor, por lo que se procedió a reprogramar la mima para el día 9 de marzo del presente año, realizándose la misma con las previsiones establecidas en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a transcribir los alegatos realizados por las parte en su libelo y su contestación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El Apoderado Judicial del ciudadano: CLEVIS JOSE VARGAS LEONES; alega lo siguiente:
Alega que su poderdante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y exclusivos en el cargo de obrero/ ayudante, para la entidad de trabajo PROMOTORA VILLANTONIO, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nº 80, tomo 8-A. Ingresando en fecha 24 de Octubre de 2011 y siendo despedido sin justa en causa en fecha 20 de diciembre de 2013, específicamente en labores de obrero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m y los días sábados y domingo como días de descanso, devengando un último salario integral de 198,25 Bs., para el cumplimiento efectivo de sus labores, su mandante realizo actividades de aseo y limpieza, excavaciones, mezcla de cemento, frisado y preparación de concretos, preparación de material que utilizan trabajadores especializados a los cuales prestaba ayuda. En cuanto a las tareas desarrolladas por su mandante las mismas exigían adoptar unas posturas inadecuadas de cuclillas y arrodillado, así como de bipedestación por periodos prolongados con tronco erguido y flexión repetitiva, flexión en cuello en ángulos, movimientos repetitivos de flexión, extensión, abducción de miembros superiores por encima a nivel de los hombros con pesos estimados de 20 kilogramos hasta 51 kilogramos sin apoyo de maquina ni tampoco de ayuda humana. Que aproximadamente desde el mes de diciembre de 2012, mi representado comenzó a presentar un cuadro clínico caracterizado por dolor de cervical de leve a moderada intensidad el cual exacerbo desde el mes de marzo del año 2013, haciéndose el dolor intenso con carácter punzante irradiado al miembro superior derecho sufriendo de parestesias, el cual fue valorado por especialista en neurocirugía y de medicina física y de rehabilitación, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que condiciona compresión radicular de las raíces C5, C6, C7 y C8 crónica, en virtud de cual amerito tratamiento farmacológico y de rehabilitación con mejoría parcial. Los movimientos anteriormente descritos y realizados por mi representada para cumplir sus funciones laborales conformaron un elenco de condiciones disergonomicas, elementos estos determinantes para que se agravara una condición orgánica que se origino con motivo de las actividades desarrolladas con motivo de la relación laboral entablada por este y en tales condiciones prestadas para la entidad de Trabajo PROMOTORA VILLANTONIO, C.A.

Por todo lo antes expuesto y en virtud tanto de hecho como de derechos debidamente explanados, es por lo que ocurre por ante este tribunal a demandar como en efecto demanda formalmente, en nombre y representación del ciudadano CLEVIS JOSE VRGAS LEONES, venezolano, mayor de edad, las siguientes pretensiones:
1) la cantidad de 249.795,00 por concepto de indemnización por daño material tarifado previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
2) La cantidad de bs 700.000,00 por concepto de daño moral sufrido por su representado con ocasión de la ocurrencia del infortunio laboral, materializado en la enfermedad ocupacional amplia y suficientemente descrito.
3) La cantidad de bs, 749.385,00 por concepto de la indemnización del daño material por motivo del lucro cesante civil extra -contractual.

De la sumatoria de las indemnizaciones antes demandadas resulta la cantidad global de 1.699.180,00 cantidad esta en la que estimo presente demanda igualmente demanda los intereses moratorios, indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, calculados estos últimos a razón del 30% del monto de la acción principal una vez finalizada el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.


La abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.437, abogada en ejercicio, obrando en carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, alega como defensa los siguientes hechos:

Rechaza y contradice la reclamación judicial interpuesta en su contra:

Es menester señalar que el demandante CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, reclamo administrativamente a PROMOTORA VILLANTONIO C.A., las indemnizaciones por enfermedad profesional alegada en el libelo de demanda, dicha reclamación fue interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo sede coro, siendo este un organismo administrativo competente para sustanciar ese tipo de reclamaciones en materia de seguridad e higiene laboral. En otro orden de ideas las transacciones celebradas por las partes fue realizada de forma voluntaria por el trabajador, sin que se haya existido imposición por parte del patrono para la celebración de la misma. Así mismo, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha mantenido que solo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En cuanto a la enfermedad ocupacional que hoy ocupa la presente demanda, es necesario señalar que las hernias discales no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial que supera el 40% de la población y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aun en el supuesto que el trabajador no realice la labor física alguna.

Pretende el demandante de autos, que su representada deba cancelar por concepto de daño moral y psicológico la cantidad de 700.000,00. Al respecto debemos señalar que dicha indemnización fue cancelada por mi representada en la transacción celebrada ante la Inspectoria del Trabajo.

Sin embargo, es importante hacer referencia que al momento de la fijación del daño debe tomarse los siguientes aspectos:

1) la importancia del daño…
2) El grado de culpabilidad del demandado…
3) La conducta de la victima…
4) Grado de educación y cultura del reclamante…
5) Posición social y económica del reclamante…
6) Capacidad económica de la parte demandada…
7) Los posible atenuantes…

Esta representación niega y rechaza categóricamente, que se le adeude por concepto lucro cesante la cantidad de 749.385,00, y en virtud de ello, solicitan sea declarado sin lugar tal pretensión, ya que una vez concluida esa relación laboral, conjuntamente el ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES y PROMOTORA VILLANTONIO C.A, en aras de precaver litigios eventuales y futuros, celebro transacción con nuestra representada donde manifestó su voluntad de transar las indemnizaciones que legal y jurisprudencialmente le podían corresponder por la enfermedad profesional, la cual a criterio de esta representación judicial insistimos, no fue producida con ocasión del trabajo, pero que a pesar de ello, así fue certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón en fecha 22 de julio de 2014 con el Nº 1145-2014, como discopatia cervical que produjo la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

II
MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral. Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el instituto de previsto social del Abogado bajo el Nº 35.897 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, en la cual realiza la reclamación de la indemnización por daño material previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral, Daño Material por motivo de lucro cesante y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial indica que fue realizada una transacción ante la Inspectoria del trabajo los derechos que fueron cancelados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción 2013-2015, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en especial conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, varios conceptos entre ellos los reclamados como son la Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual artículo 130.4 del referido texto normativo (LOPCYMAT), el daño moral por enfermedad ocupacional ya que en la contestación de la demanda negó, rechazo que se le adeude por concepto de Lucro Cesante.

Luego, como quedo trabada la litis; en la cual indica la parte demandada que se realizo transacción ante la Inspectoria del Trabajo, por la indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y daño moral, el cual tendrá la parte demandada demostrar la transacción realizada y en lo que respecta al lucro cesante, fue negado y rechazado; bajo este análisis corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en lo que respecta a que deberá acreditar la veracidad de los hechos, el cual presupone el nexo causal entre la lesión corporal y el servicio prestado por o con ocasión a este. Todo ello, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social y por su parte la demandada de auto deberá, demostrar que la transacción realizada en sede administrativa cumple con los extremos exigidos por la ley, para que así pueda o no, este tribunal dar por concluido el presente asunto, con los efectos jurídicos que atañen a la figura de auto composición procesal como lo es la transacción. Y Así se Establece.

Por su parte, en relación al hecho controvertido, vistas las pretensiones del actor y la forma como fue contestada la demanda, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

.- Corresponde o no la Indemnización por daño material previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT; el daño moral y la indemnización por daño material por motivo de lucro cesante civil extracontractual; o por el contrario dichos conceptos ya fueron previamente cancelados u homologados en sede administrativa.

Pues bien, para demostrar este hecho controvertido, se pasa analizar los medios de prueba aportados al proceso por las partes, ello sin necesidad de realizar transcripciones de actas procesales y evacuar los mismos en forma lacónica, clara y precisa, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, de fecha 22 de julio de 2014. (Inserta desde el Folio 81 al 83). De análisis de la misma se desprende la notificación y la certificación que le realizaran al ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, identificado con la cédula de identidad Nº 9.518.209, en la cual indica que asistió a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT, del estado Falcón a los fines de evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico Ocupacional 2.- Epidemiológico, 3.- Legal 4.- Paraclinio. 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la mencionada empresa, signada bajo orden de trabajo Nº FAL-13-0922 del expediente FAL-21-IE-13-0795, así mismo se desprende que la funcionaria SENDY PIMENTEL, medica adscrita con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad producto de una enfermedad ocupacional certifico que se trata de una Discopatia Cervical: Hernia Discal multinivel acompañado de compresión radicular, (código CIE-10 M50.1) considerada como enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo, determinado por aplicación de baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo de 30,90% con limitación para el desempeño. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, como lo es la investigación administrativa que realiza el órgano competente en materia de seguridad en el trabajo, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en correlación al contenido de la Sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la Sala de Casación Social; la cual cita la normativa especial que rige dicha situación y establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone el Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a la valoración del referido instrumento, el cual se tiene como documento público. Y Así se Establece.

2) Original contentivo de informe pericial de calculo de la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente (CLEVIS J. VARGAS L/ PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A) emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del trabajo, de fecha 03 de octubre de 2014. (Inserta desde el Folio 84 a al 86). De dicha documental se desprende cálculos de indemnización por discapacidad permanente, del ciudadano CLEVIS VARGAS/ PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A, los datos de trabajador, datos de la empresa, salario integral, la categoría del daño certificado, el porcentaje de discapacidad, y el monto de la indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, dicho calculo dio la cantidad de 249.795,00 bs, el mismo es emitido en fecha 04 de octubre de 2014. la parte demandada a través de su apoderado judicial objeta y se opone a dicho informe, por cuanto no fue notificado del expediente administrativo como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de las objeciones realizadas por la parte demandada este sentenciador le da el valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así también como lo ha establecido la sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con Ponencia de la magistrada Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad “ en lo que respecta a la valoración del referido instrumento.

3) Informe Médico emanado de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Santa de Coro, estado Falcón, de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por el médico Neurocirujano Doctor JOSE LUIS GOTOPO LOPEZ. (Inserta en el folio 87). De la misma se desprende que le fue realizado informe médico en fecha 15 de abril de 2015, al ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, identificado con la cédula de identidad Nº 9.518.209, de 47 años de edad, por parte del Dr. José Gotopo López, quien es neurocirujano y le diagnostico síndrome radicular cervical C3-C4, C5-C6, C6-C7, Discertrosin C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7. Cervical Espondilotria y el plan que indico manejo médico y neurocirujano, opción cervical, disminución y reducción de carga larga laboral. Dicho informe médico se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la Magistrada Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos y que lleve el sello de la oficina que dirige y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad“. Por lo cual dicho instrumento goza de valor probatorio, por lo cual será adminiculado con otros medios probatorios que cursan en las actas procesales. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1.- José Luís Pulgar, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 20 de febrero, casa Nº 32, la vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, identificado con la cédula de identidad Nº 20.297.077; 2.- Leslie Margaret Guillen, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en calle los forasteros, casa S/N, caserío las ventosas, Municipio Autónomo colina del Estado Falcón, identificado con la cédula de identidad Nº 16.109.841.
3.- Graynmar Guadalupe Vargas Morón, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle 20 de febrero, casa Nº 32, La vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, identificado con la cédula de identidad Nº 20.295.181; 4.- Leovanni Jesús Piña, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle los forasteros, casa S/N, caserío las ventosas, Municipio Autónomo colina del Estado Falcón, identificado con la cédula de identidad Nº 12.732.270; 5.- Ana Angelina Chirino Guillen, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en calle los forasteros, casa S/N, caserío las ventosas, Municipio Autónomo colina del Estado Falcón, identificado con la cédula de identidad Nº 11.720.533; 6.- Fátima del Carmen Guillen Zabala, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en calle los forasteros, casa S/N, caserío las ventosas, Municipio Autónomo colina del Estado Falcón, identificado con la cédula de identidad Nº 7.631.571.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 09 de marzo de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 183 al 184)) del presente expediente, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

RATIFICACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS A TRAVES DE TESTIMONIALES:

1.- Promueve informe médico expedido por el Medico Radiólogo Privado, Doctor FRANCIS PARTIDAS GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.541, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, matricula del M.S.A.S N° 26.118, en fecha 25 de junio de 2013, consistente en RM de columna vertebral. Informe por estudios practicados en secuencia T1 T2 sagitales y T2 axiales al ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.209, debidamente firmado y sellado; en razón de lo expuesto solicito a este tribunal ordenara la notificación del ciudadano doctor FRANCIS PARTIDAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.751.541, a fin de que previa juramentación y el cumplimiento de las formalidades de ley declare a tenor del interrogatarorio que se forma en la oportunidad procesal que tenga el tribunal a bien a fijar.

Consta en las actas procesales que dicho medio de prueba no fue evacuado en su oportunidad procesal, es decir, en la celebración de la audiencia de juicio respectiva, por cuanto el doctor FRANCIS PARTIDAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.751.541, no asistió a ratificar dicho instrumento privado, por lo cual este tribunal lo desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

INFORME:

Este tribunal procedió a oficiar:

A la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON, ubicado en la calle Palmasola, entre calle Federación y Colon, Edificio “Ángela”, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, ubicada en calle palmasola, entre calles Federación y Colon, edificio Ángela en esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

Para que sirva remitir a este juzgado información detallada y pormenorizada acerca de una presunta transacción laboral celebrada por ante ese despacho administrativo de Trabajo, entre su representado y la parte accionada en la presente causa, la cual presuntamente cursa o riela en el expediente administrativo llevado por ante la Sala Laboral de reclamos, consultas y transacciones en esa inspectoria del trabajo identificado con la nomenclatura 020-2014-03-00399, celebrada en la prenombrada Sala Laboral; y si en el referido procedimiento se cumplieron cabalmente tanto los requisitos de fondo como de forma establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se sirva informar a este tribunal, si lo suscrito entre las partes representa una verdadera transacción laboral o por el contrario no es más que una simple relación de derechos, y que indique también si es la señalada solicitud se describieron a plenitud toda y cada uno de los conceptos que por derecho y justicia corresponde a mi representado.

Consta en actas procesales que en fecha 18 de diciembre de 2015, se recibió oficio Nº 217-2015; del Inspector del Trabajo, la cual se encuentra inserta desde el folio 166 al 170, información que se desprende del expediente administrativo Nº 020-2014-03-00399 reclamo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de derechos laborales del ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES contra la entidad de trabajo PROMOTORA VILLA ANTONIO, así mismo informa de un escrito que se desprende por su proponente transacción laboral, la cual esta suscrita por CLEVIS VARGAS LEONES y la representación de la entidad de trabajo PROMOTORA VILLANTONIO. En acto de fecha 18-08-2015, se hizo mención a la citada transacción laboral y visto que el reclamante de autos acepto el pago por prestaciones sociales y pago por indemnización por enfermedad laboral, y analizado lo expuesto por el trabajador y su representante legal en la audiencia, al aceptar el pago contenido en documento transacción laboral, que procedió a la homologación del reclamo, la sede administrativa a través de la inspectoria del trabajo, previa solicitud realizada por las partes intervinientes en el presente proceso. Donde la parte actora en su exposición realiza objeción con respecto a la prueba de informe por que no trae anexo el acto donde se encuentra la homologación, pero al referirse a las copias certificadas que fueron admitidas por este sentenciador, indica que ciertamente se trata de una transacción y que no tiene objeción sobre la misma. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada indica que con la prueba de informe se corrobora el trámite que fue llevado ante la Inspectoria del Trabajo. En este, estado el tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 8 de la ley orgánica de Procedimientos Administrivos por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que del mismo se desprende transacción laboral ante la Inspectoria del trabajo, de la cual se evidencia la homologación sobre dos de los conceptos que están siendo demandados en auto, como es la indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el Daño Moral, y dicho informe será adminiculado con otros medio probatorios. Y Así se Establece.

En este mismo sentido, debe este operador de justicia dejar constancia que la parte demandada a través de su apoderado judicial solicito que se evacuaran, tanto la prueba de informe como la documental en forma adminiculada, ya que ambas tratan sobre el mismo contenido, el cual es la transacción laboral celebrada ante el órgano administrativo pertinente, y que son las (copias certificadas), al respecto, este operador de justicia le otorgo el lapso prudencial a ambas representaciones judiciales a los fines que realizaran sus respectivas alegaciones sobre las mismas, así como también ejercieran el control de ambas, todo ello, con la finalidad de mantener la igualdad procesal y equilibrio que debe prevalecer dentro de todo proceso laboral venezolano, el cual es de interés constitucional para preservar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en especial la paz social.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Expediente administrativo (Nº 020-2014-03-00399) de procedimiento de reclamo interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro por el hoy demandante CLEVIS JOSE VARGAS LEONES en contra de mi representada PROMOTORA VILLANTONIO, por indemnizaciones por enfermedad profesional, y derechos y beneficios laborales contractuales derivados de la relación que los vínculos como trabajador- patrono en el ramo de la construcción. (inserta desde el folio 95 al 113).

Dicho medio de prueba fue adminiculada con la prueba de informe que fuese solicitada a la Inspectoria del trabajo, siendo requerida en la audiencia Oral y Pública por el apoderado judicial de la parte demandada, y demandante, por lo cual este tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a las mismas, de conformidad al principio de comunidad de la prueba. Y Así se Establece.

2) Notificación de riesgos laborales, constancia de entrega de equipos de protección personal y recorrido habitual del trabajador (desde la obra hasta su habitación alterna) con la notificación de riesgo en el trayecto desde y hacia su centro de trabajo, de fecha 24 de octubre de 2011 (data de inicio de la relación laboral) y suscritos por el mismo demandante CLAVEIS JOSE VARGAS LEONES (titular de la cedula de identidad Nº 9.518.209) que la hiciera su patrono PROMOTORA VILLAANTONIO C.A .( inserta desde el folio 114 al 126 ).
De las instrumentales se desprende notificaciones de riesgo realizada al ciudadano CLEVIS VARGAS, identificado con la cédula de identidad No. 9.518.209, de fecha 14 de octubre de 2011, siendo la primera lo concerniente a deberes que tenia el trabajador; y como segundo la identificación de los riesgos en la Construcción del Conjunto Residencial Villa Sabana como son el físico, químico, biológico, Ergonómico, Psicosociales, ahora bien, de la constancia de entrega de los equipos de seguridad, que fueron suministradas como: Botas de seguridad, camisa y pantalón, y las recomendaciones de seguridad del recorrido habitual del trabajador de fecha 24 de octubre de 2011. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

INFORME:

Este tribunal ordeno oficiar a la siguiente institución:

A la Jefatura de Oficina de Coro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Santa Ana de Coro, sobre inscripción de la compañía PROMOTORA VILLAANTONIO C.A como patrono (F14021153) ante eses instituto y de la inscripción de CLEVIS JOSE VARGAS LEONES (titular de la cédula de identidad Nº 9.518.209) como trabajador de esa misma compañía para el amparo de la Seguridad Social y a todos los efectos y consecuencias de siniestro laborales y prestaciones dinerarias de esos infortunios.

Consta en actas procesales que en fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió oficio signado bajo el Nº OACN° 316, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual informa la cuenta del asegurado aparece cesante por dicha empresa ante el IVSS; laborando durante los periodos del 24-10-2011 al 30-01-2014 y del 16-06-2014 al 17-12-2014. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo y que de la misma se desprende que el trabajador hoy demandante, gozaba de los beneficios sociales concedido por el sistema de seguridad social venezolano. Y Así se Establece.

Acto seguido se pasa analizar los puntos controvertidos establecidos en la traba de la litis de la siguiente forma:

Respecto al reclamo realizado por el actor, referido a la Indemnización contenida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Considera oportuno este sentenciador que se hace necesario para determinar si hubo responsabilidad objetiva subjetiva de la parte patronal en la presente causa, citar y analizar el contenido de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 130, de la cual se puede observar que la misma establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…

Luego de haber realizado la transcripción de la norma anteriormente descrita, de la cual se puede extraer que para que operen las obligaciones para cancelar el concepto que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada, debe cumplirse con ciertos elementos esenciales para que cualquier juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a condenar los mismos. Ahora bien, la parte demandada indico en sus alegatos que guardan relación con su defensa, que su representada realizo una transacción con el demandante de auto, posteriormente a la terminación de la relación de trabajo ante la Inspectoria del trabajo, es decir, en sede administrativa laboral, por cuanto era la Inspectoria del Trabajo el órgano competente para realizar la misma y homologarla por los conceptos de indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo cual, evidencia este operador de justicia que prevaleció la voluntad de las partes de dar por terminado el procedimiento iniciado ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que procedieron a realizar transacción como se observa de la copias certificadas de la transacción laboral y del informe remitido por la sede administrativa de varias conceptos entre ellos los demandados en el presente asunto como son la indemnización establecida en al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el concepto de daño moral, homologación que fue realizada ante el inspector del trabajo previa solicitud de las partes en fecha 18 de agosto de 2014, donde estuvieron presente por una parte: el ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, venezolano, e identificado con la cédula de identidad Nº 9.520.654, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, venezolano, e inscrito en el inpreabogado bajo el No 174.195, y por la otra parte la abogada LAURA GOTITIA, quien ejerció la representación de la entidad de trabajo PROMOTORA VILLANTONIO, C.A, plenamente identificada en los auto.

Igualmente consta en las actas procesales que dicho despacho administrativo homologo la transacción celebrada el 15 de agosto de 2014, escrito que fue firmado por ambas partes, de la cual se desprende que la transacción laboral fue conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dicha transacción se contrae sobre los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas año 2013, bonificación de asistencia, antigüedad, interés sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador, utilidades fraccionadas, días adicionales antigüedad, indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual (Art. 130 numeral 4 LOPCYMAT) y el daño moral por enfermedad ocupacional, evidenciando este operador de justicia, que la misma se encuentra debidamente suscrita por ambas partes tal y como se evidencia en actas (inserta desde el folio 106 al 109), así como, también se constato la copia del cheque entregado al ex trabajador la cual se encuentra (inserta en el folio 112) del presente asunto, al igual quedo demostrado del acervo probatorio, que la referida transacción fue realizada una vez terminada la prestación de servicio entre las partes, elementos estos fundamentales para que pueda proceder a dar por cosa juzgada una transacción celebrada entre las partes.

Para mayor ilustración al caso de auto pasa este sentenciador traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1949, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-10-2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual ha dejado establecido que opera la transacción debe de tenerse en cuenta que los conceptos transigidos son iguales a los demandados, al respecto establece el referido fallo lo siguiente:

“Los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constatar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otórgale pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la inspectoria del trabajo en el municipio libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de transacción.”

En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 1023 de fecha 24-09-2010, de la misma Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha establecido que para que proceda la transacción en materia laboral, debe tenerse presente que uno de los requisitos principales es que haya terminado la relación de trabajo entre las partes interesada, al respecto establece la Sala lo siguiente:

“En materia laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el articulo 89 de la constitución y 3 de la LOT, y que puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.”

Así las cosas, observa este operador de justicia que al evaluar lo contenido en las sentencias transcritas y de las pruebas promovidas por ambas partes de transacción laboral realizada por ante un funcionario administrativo del trabajo y homologada por el mismo, adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de los conceptos transados, ya que, representa la demostración de lo acordado por las partes y principalmente prevalece la voluntad bilateral de las mismas en dar por terminado un proceso jurídico y por supuesto, adquiere entre las partes el valor de cosa juzgada. Ya que al contrastar los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de demandada ante la inspectoria del trabajo sobre vacaciones fraccionadas año 2013, bonificación de asistencia, antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador, utilidades fraccionadas, días adicionales de antigüedad, indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral por enfermedad ocupacional, siendo que los conceptos transigidos o transados son los equivalentes a los demandados y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento y al no constatar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, es por lo que este sentenciador tiene que otórgale pleno valor probatorio y efectividad a la transacción presentada por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual fue debidamente homologada, por solicitud expresa de ambas partes, tal como consta en acta de fecha 18 de agosto de 2014, siendo además que dicha transacción fue realizada después de la terminación de la relación laboral hecho este sine quanon en materia de transacción.

Es por lo que forzoso es para este Tribunal declarar improcedente este primer punto objeto de análisis referido a la solicitud de indemnización conforme al contenido del artículo 130 del numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto con las pruebas promovidas se evidencio que el acuerdo realizado por ambas partes ensede administrativa cumple con varios elementos fundamentales para que proceda la caso juzgada como son: los conceptos transados son equivalentes a los demandados, que no haya incapacidad de los otorgantes o vicios del consentimientos, que la relación laboral este terminada y la homologación realizada por el inspector del trabajo. Hechos estos que conllevan a este sentenciador a determinar que las partes hicieron uso de uno de los medios de auto composición procesal como lo es la transacción y que esta cumplió con todos los extremos exigidos por la ley para que así mantenga sus efectos jurídicos y con ello de certidumbre jurídica a las partes intervinientes en la misma.

Igualmente resulta útil y oportuno citar el contenido del artículo 9 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual indica los requisitos mínimos para que proceda la transacción y que dispone:
“Solo es posible la transacción en materia de salud y seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que: 1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos 3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales en un informe pericial realizado al efecto. 4 Conste por escrito. 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos.” Ahora bien, del monto estipulado para la indemnización del 130 numeral 4, es diferente a la indicada en el informe parcial, evidenciando este Tribunal que de las actas procesales se constato que el informe pericial emitido por el órgano administrativo pertinente fue realizado en fecha 03 de octubre de 2014 y la transacción celebrada entre las partes fue en fecha 15 de agosto de 2014 y su homologación la realiza el órgano administrativo pertinente el 18 de agosto de 2014, es decir, 49 días, después que fue homologado por el inspector del Trabajo dicha transacción, es que, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, (inpsasel), realiza su informe pericial donde determina los cálculos que pudieren corresponderle al ex trabajador.

En este sentido, para que este sentenciador otorgue dicho concepto debieron darse los tres elementos como lo has establecido nuestra Sala de Casación Social como es: el primero de ello la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la ley especial (LOPCYMAT). El segundo está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado. Y Por último, que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora, hechos estos que no pueden determinarse de las actas procesales toda vez, que no consta en las actas historia clínica de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, por lo que forzoso es declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandante ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, plenamente identificado en los auto. Y Así se Declara.
Respecto a segundo hecho controvertido referido a la solicitud del pago por concepto de daño moral:

En relación al segundo punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al daño moral, el cual es un juicio ex trapatrimonial, no económico y el mismo es de naturaleza del interés legitimo, siendo las características del daño moral según la revista del derecho del trabajo numero 12 fundación universitaria consejo académico en su pagina Nº 340, la cual establece que: “a) afecta un interés ex trapatrimonial. b) La lesión se relaciona con sentimientos de sufrimiento y dolor, c) la reparación no es posible ya que una vez producido el daño no es posible restaurar la situación preexistente de allí que la victima solo puede obtener una especie de compensación…d) no es determinable la cuantía del daño…..”.

Se debe cumplir con el hecho generador de daño, además que tenga un efecto en la parte psíquica, más sin embargo, en el presente caso prevaleció la voluntad bilateral entre las partes en transar dicho concepto a través del medio de auto composición procesal, y siendo que unos de los conceptos transados y homologado es el referido al daño moral, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante la autoridad competente presupone la verificación, en el acuerdo trasnacional, del cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia, es decir, que la transacción se realizo de manera formal, contenía una relación detallada de hechos y del derecho en ellas comprendidos, para que así el trabajador verifique las ventajas o desventajas que se podrían producir, es por lo que es importante traer a colocación el contenido de la Sentencia Nº 46 de fecha 29-01-2014, con Ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacio, en la cual estableció lo siguiente:

“Cuando al decir un Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Ha sido criterio reiterado de la sala de casación social que, de conformidad con lo previsto en el articulo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su reglamento cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada…”


Visto el análisis del extractor de la referida sentencia es por lo que para este sentenciador no cabe duda, con las pruebas aportadas al proceso, que hubo una transacción y que la misma fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo y que adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que se declara improcedente el concepto del daño Moral, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y Así se Declara.

Y finalmente el tercer punto controvertido, esta referido a la solicitud de concepto de daño material por Lucro Cesante:

Al respecto se observa que la parte demandante logro demostrar a través de los medios de prueba, la ocurrencia de la enfermedad que padece, puesto que presenta una sintamologia agravada con ocasión al trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente para el trabajo, por lo que se hace necesario traer a colación criterio de la Sentencia Nº 1408 del 02-12-2010. De la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Emerito Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la cual indica lo siguiente:

“No habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperativa o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación de lucro cesante y daño emergente. Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño, sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Así pues, pese a que la carga probatoria que soportaba el actor, se logro demostrar el daño sufrido por este,…”

Del análisis y estudio de la presente sentencia, concluye este operador de justicia que se deben probar 2 elementos fundamentales para que proceda la condenatoria de dicho concepto: 1.- la enfermedad o el daño; y 2.- que la enfermedad sea a acusa, de la imprudencia, negligencia de la entidad de Trabajo, es decir el nexo causal entre hecho dañoso sea a causa de la imprudencia, negligencia por parte de la entidad de trabajo.

El primer elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, (enfermedad). Este elemento se encuentra comprobado en auto por cuanto hay la existencia del daño, el cual se encuentra certificado por el INPSASEL, una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, la cual certifico que se trata de Discopatia cervical: Hernia Discal multinivel acompañado de compresión radicular, (código CIE- 10 M-50.1, hechos estos que quedaron demostrado en auto.

El segundo elemento que exigen la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme al daño sufrido por el actor el cual esta producido por la imprudencia, negligencia de la entidad de trabajo, es este elemento no se encuentra demostrado en los autos, por cuanto no ha quedado demostrado el nexo causal que determine si la enfermedad sea a causa de la imprudencia, negligencia de la entidad de trabajo, en las funciones que realizaba el trabajador como obrero, las cuales se puede extraer de la certificación que le ha causado una Discopatia Cervical: Hernia Discal Multinivel acompañado de compresión radicular, (código CIE- 10 M -50.1), considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente. Es por lo que de las pruebas aportadas, no hay evidencia que la entidad de trabajo haya tenido una conducta negligente e imprudente, ya que dicha enfermedad como indica la Dra. Sendy Pimentel, médica Ocupacional adscrita al Servicio de Salud Laboral de Geresat Falcón es agravada con ocasión al trabajo, sin embargo no hay prueba en auto que determina que la misma fue generada producto de las posturas ergonómicas tomadas por el ex trabajador para realizar sus funciones.

Además que no fue probado el nexo causal entre el daño sufrido por el actor sea a causa de la imprudencia o negligencia por parte de la entidad de trabajo; es necesario También traer a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 10, de fecha 21-01-2011, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Emerito Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se establece lo siguiente:

“El trabajador que resulte afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaración con lugar de la indemnización de lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual tenia derecho.

Por lo que al observar de los medios de pruebas promovidos en auto, se evidencia que el ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, obtuvo una discapacidad parcial permanente de un 30,90%, y que la misma fue agravada con ocasión al trabajo, pudiendo realizar actividades con limitaciones para el desempeño de tareas para manipular cargas, levantar pesos por encimas del hombro, realizar movimientos repetitivos y actividades de alto impacto para la columna cervical, es por lo que configura el hecho de declarar improcedente el concepto de Lucro Cesante, puesto que la incapacidad padecida no le impedía realizar otras labores que le permitieran generar su estilo de vida. Y Así se Establece.

A los fines académicos es oportuno indicar que la transacción que ha sido celebrada entre las partes interviniente, como medios alternos de resolución de conflictos tal y como están concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales forman parte del sistema judicial y fortalecen el ordenamiento jurídico, ya que se fundamentan en la oralidad como principio procedimental que lleva implícita la mediación y publicidad entre las partes, procurando con ello, un ambiente flexible, no formal ni privado ni voluntario. Así pues, tenemos que el texto constitucional vigente, mas de establecer normas deontologiítas acerca de la actuación de los operadores de justicia, por el contrario señala como debe desarrollarse el proceso judicial, así como los principios que la conforman, entre los cuales puede citarse los artículos 2 y 267 constitucional, donde se propugnan valores superiores que integran el ordenamiento jurídico, como la ética, la solidaridad, la cooperación y principalmente la responsabilidad social como elemento necesario entre los involucrados, para con ello alcanzar la solución alternativa de los conflictos, según seamos trabajadores, patronos o jueces.

Elementos estos que fueron tomados en cuenta por este operador de justicia para determinar que entre la manifestación bilateral de utilizar los medios alternos de resolución de conflicto (transacción), realizada tanto como por el ciudadano CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, debidamente asistido de un profesional de derecho y la apoderada judicial de la entidad de trabajo PROMOTORA VILLANTONIO C.A., en fecha 15 de agosto del año 2014, ante el órgano administrativo del trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, goza de pleno valor probatorio por este sentenciador y por consiguiente adquiere el carácter de cosa juzgada, en lo que respecta a los conceptos contenidos en la misma y que fueron idénticamente reclamados en el presente procedimiento. Y al haber determinado este Tribunal que no procede la condenatoria por concepto de lucro cesante, como otros de los conceptos demandados, es por lo que forzoso es para este sentenciador declarar sin lugar la demanda en cuestión. Y Así se Declara.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la demanda por INDEMNIZACION PREVISTO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL por motivo de LUCRO CESANTE, incoado por el ciudadano: CLEVIS JOSE VARGAS LEONES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 9.518.209, contra la entidad de trabajo, PROMOTORA VILLANTONIO, C.A, por las razones y motivos que se expresan en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en e artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los 17 días del mes de marzo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA