REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : IP21-L-2010-000241
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.641.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIAS NAVAS y NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 77.124, 91.879, 89.768 y 189.654 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE (2006-2008).
DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 23 de Junio de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.641.006, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, en fecha 29 de junio de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que en fecha 07 de junio de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 21 de junio de 2011; y admitidas las pruebas en fecha 29 de junio de 2011; y en la misma fecha se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 10 de agosto de 2011, siendo suspendida por cuanto no se encontraban las resultas de todas las pruebas.
Consta en actas que en fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, solicito la suspensión del proceso por un lapso de 180 días en razón de la reestructuración y fusión de todas las empresas que en la actualidad forman parte de CORPOELEC, siendo acordada en fecha 23 de marzo de 2012. En fecha 20 de mayo de 2013, solicitan nuevamente la suspensión de la causa la abogada NOREYMA MORA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.124 en su carácter de representante judicial de la Corporación Eléctrica Nacional y en fecha 28 de octubre de 2013 es la tercera oportunidad en que la Corporación Eléctrica Nacional solicita la suspensión de la causa, a través del apoderado judicial abogado YVAN ROBLES, siendo acordada el día 29 de octubre del 2013.
En fecha 05 de mayo de 2014, fueron ratificados los oficios, de los cuales no se había obtenido respuesta. Y en fecha 05 de febrero de 2016; se fijo fecha para la audiencia Oral y Pública, para el día 17 de marzo de 2016, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose así todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
El ciudadano EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, en fecha 20 de noviembre de 1987, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de chofer, liniero electricista I y liniero electricista II de la empresa CADAFE ejecutado sus actividades en algunas de las poblaciones del Estado Falcón, tales como Santa Ana de Coro, Tucaras, Boca de Aroa, San Juan, El tocuyo, Sanare, Mirimire, Yaracal, Chichiriviche, Mene Mauroa, Dabajuro, Urumaco, Churuguara, Santa Cruz de Bucaral, Península de Paraguana, entre otras poblaciones de dicho estado.
Hasta que en fecha 03 de abril de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono su primer reposo por padecer enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La empresa accionada no logro reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades por el cumplimiento de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Pues bien, la enfermedad padecida por el trabajador, que amerito reposos continuos fue certificada el fecha 10 de abril de 2008, catalogándolas como Cervicoartrosis, Espondiloartrosis compresiva C4-C5, Hernia discal lumbar L5-S1 y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67% vale decir, le causaban una incapacidad total y permanente. Como puede evidenciarse, la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 20 de noviembre de 1987 y término, por causa del infortunio laboral que discapacito a la trabajadora de manera total y permanente para el trabajo, en fecha 16 de febrero de 2009, originando así un tiempo de servicios de 21 años, 02 meses y 27 días.
De las pretensiones:
1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales.
El patrono pago al trabajador, en fecha 06 de julio de 2009, la cantidad de 136.622,89 Bs. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 16 de febrero de 2009, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago habían transcurrido 4 meses y 20 días. En consecuencia debe el patrono pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculadas en base a la cantidad que fue pagada desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 06 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, sea condenada la demandada por la cantidad de 9.833,22 Bs. por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas.
2) Del Seguro Colectivo de Vida:
De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio que discapacite absoluta y permanente para el trabajo, el seguro colectivo de vida. Consagrado en la cláusula 46 de la convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses señalado, sin que el patrono haya honrado el pago de las cantidades por concepto de Seguro Colectivo de Vida ut supra, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.
3) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.
En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 20.699,55 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida, calculados hasta el mes de mayo de 2010. Además de lo anterior, reclamamos el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo y cuyo cálculo sea posterior a la última fecha tomada para el calculo que antecede, es decir, reclamamos el pago interés moratorios posterior al 31-05-2010, que sigan venciendo hasta el pago definitivo del seguro colectivo de vida, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo.
4) Sobre la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos años sin que este indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos, nos origina un total de 15.369,75 Bs., por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.
5) Sobre la Diferencia de la indemnización doble de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde a la trabajadora percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Así mismo, nos señala el subliteral a.1 del numeral 3 de la clausula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, que se debe tomar como base para calculo de la antigüedad y del preaviso el salario devengado por el trabajador durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que mas favorezca siempre que el trabajador se encuentre amparado por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, (hoy derogada).
Indemnización por antigüedad:
Días por año (30) X año de servicio (21) X total de días de salario (630) doble de antigüedad (2), total de días de salario de antigüedad 1260.
Determinado como ha sido que; 1) el salario normal mensual es de 4.743,41 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 842,75 Bs. y el 3) la alícuota de utilidades de 828,62 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, fue la cantidad de 6.414,77 Bs. por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en primer aparte artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, sea la cantidad de 213,83 Bs. Ahora bien, para obtener la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización por antigüedad debemos multiplicar la totalidad de los 1260 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad multiplicados por el salario integral diario de 213,83 Bs., origina un total de 269.425,80 Bs. Menos la cantidad de 130.506,97 Bs., pagado por concepto de indemnización por antigüedad simple o sencilla en fecha 06 de julio de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 138.918,83 Bs. por concepto de diferencia de indemnización doble por antigüedad.
6) Respecto al concepto de Preaviso:
Colorio a lo anterior, tomando en cuenta la ficción legal de haber sido despedido injustificadamente el trabajador infortunado, que este no haya migrado al nuevo régimen prestacional de 1997 y según lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la culminación de su relación de trabajo, se le debe pagar el doble de la indemnización que le corresponda por concepto de preaviso. Entones, si nuestra mandante laboro 21 años, 02 meses y 27 días, le corresponde el pago tres meses de salario indicados en el literal “e” del artículo 104 eiusdem. Ahora bien, determinado los meses a pagar por concepto de preaviso, corresponde indicar que el salario base para el cálculo de este concepto es el mismo que sirvió de base para calcular la antigüedad en la sección anterior por lo que damos por reproducidas las consideraciones allí expuesta. Pues bien, último salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 6.414,77 Bs., para obtener la cantidad a pagar por concepto de preaviso debemos multiplicar la totalidad de los meses de salario del preaviso (03) por el salario integral mensual (6.414,77 Bs.), lo que origina un total de 19.244,31 Bs. por concepto del equivalente al preaviso.
6) Sobre la Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la Prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Este resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El salario base para el calculo, dispone el mencionado artículo 130 en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es el mismo que sirvió de base para calcular la indemnización de antigüedad y el equivalente al preaviso. Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como, la conducta irresponsable de la parte demandada al abandonar a su suerte a la trabajadora para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad, seria justo que se le indemnizara la cantidad de 1095 días de salario, equivalente a tres años, ello debido, a la aplicación del término mínimo de tiempo de indemnización establecido en la Ley (3x365 días = 1095 días), por tanto, si el salario integral diario del trabajador era la cantidad de 213,83 Bs., le corresponde recibir la cantidad de 234.143,85 Bs., por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.
7) Sobre la solicitud de Indemnización por Daño Moral:
La responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por concepto de indemnización daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.
8) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.
9) De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización sobre daño moral e indexación.
10) De la pretensión subsidiaria: de la indemnización de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1991, concepto de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resumen sus dichos del modo siguiente:
Punto Previo:
1) Que le sea aplicado las Prerrogativas Procesales que dicha condición implica de acuerdo a lo previsto en las leyes vigentes y a los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal.
2) Establecer la diferencia legal existente entre accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional.
3) Los dos momentos distintos dentro de la relación laboral.
4) Sobre la confesión de la parte actora, que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
5) Y el irreal salario establecido en la demanda.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
La representación Judicial de la demandada de auto negó, rechazo y contradigo, los siguientes hechos:
1.- Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por cierto conceptos laborales originados y que se le adeude alguna diferencia. Puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. 2.- Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la clausula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido. 3.- Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo CADAFE 2006-2008, a que su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención. 4.- Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008. 5 Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA le sea aplicable el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que él, o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente; que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis. 6.- Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. 7.-Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo de 1991. 8.-Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA le adeude la cantidad de 15.369,75 Bs. por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT, pues la misma ya fue cancelada. 9.- Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA. Se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E”, 10.-Que mi representada le adeude al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA la cantidad de 138.918,83, por concepto de la indemnización doble de antigüedad. 11.-Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE. 12.-Que mi representada le adeude al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA la cantidad de 19.244,31 Bs., por concepto de indemnización del preaviso. 13.-Que mi representada le adeude al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda. 14.-Que mi representada le adeude al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, la cantidad de 9.833,33 Bs. por intereses moratorios sobre prestaciones sociales. 15.- Que mi representada le adeude al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la LOT de 1997, sobre prestaciones sociales, de la diferencia de antigüedad, de la indemnización del preaviso, así como la indexación alguna.16.- el salario variable del trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, sea el de semanas del 02 de marzo al 02 de abril de 2007, tal como erróneamente lo señala la parte actora señala en su demanda, siendo que el ultimo salario fue el comprendido desde el 01 al 31 de marzo de 2007. 17- no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la Compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC, haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el Trabajo.18.- Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad y mucho menos por intereses moratorios en lo concerniente a lo señalado en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT.19.- Que el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA le corresponde recibir la cantidad de 234.143,85, como pago de 1095 días (equivalente a 3 años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT. 20.- Que al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 Bs., como indemnización de daño moral. 21.- Que al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, le corresponda recibir cantidad alguna por intereses mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 22.- Que al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, le corresponda recibir la cantidad 50.000,00 Bs., en lo concerniente al Seguro Social. 23.- Que mi representada le adeude al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, la cantidad de 20.699,55 por intereses moratorios del seguro colectivo de vida. 24.- Que mi representada le adeude al trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.25.- Que al trabajador EDIPSON ARGUELLES le corresponda recibir el pago de la diferencia por indemnización por concepto de antigüedad, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y el presente caso es sobre un trabajador que se le otorgo el beneficio de jubilación.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la sala, a partir, de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado. Sin embargo, debe este operador de justicia corroborar que la ocurrencia de tal enfermedad es por responsabilidad directa del demandado o por inobservancias de normas en materia de seguridad laboral.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica como puntos previo el salario irreal solamente por cuanto desistió de los siguiente: a) Que le sea aplicado las Prerrogativas Procesales que dicha condición implica de acuerdo a o previsto en las Leyes Vigentes y a los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal b) que existe una diferencia legal entre accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional; c) existen dos momentos distinto dentro de la relación de trabajo, d) de la confesión de parte actora, así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir, interés moratorios sobre prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, interés del seguro colectivo de vida, daño moral y la pretensión subsidiaria.
Por otra parte, quedo evidenciado en actas procesales y particularmente en la reproducción audiovisual que la representación judicial de la parte demandante desistió en la audiencia oral y pública de juicio de los siguientes conceptos: la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia sobre indemnización doble de antigüedad; la indemnización que corresponde por concepto de preaviso; indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la pretensión subsidiaria de la indemnización del despido injustificado; así como también desiste de la indemnización sustitutiva de preaviso, al igual que desiste de los interés moratorios del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la diferencia de antigüedad, preaviso, del artículo 130 de la LOPCYMAT. Conceptos estos que serán desechados del presente procedimiento de juicio, vista la manifestación unilateral e inequívoca de la representación judicial de la parte demandante, en no insistir en su reclamación.
Ahora bien, con respecto a las pretensiones demandada por daño moral le corresponde al actor demostrar que la enfermedad ocupacional padecida, fue producto de la prestación de servicio a favor de la demandada de auto, para que así pueda o no este sentenciador aplicar la responsabilidad objetiva o subjetiva a que allá lugar, o por el contrario negar las mismas.
Acto seguido se pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos conforme a la cual ha quedado trabada la presente litis. No sin antes resolver este sentenciador el único punto previo que fuera ratificado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, referido al irreal salario alegado por el actor
el cual quedo de la siguiente forma:
Salario establecido en la demanda. Y principalmente como hechos controvertidos, se pasan analizar lo siguiente: corresponde o no; la diferencia por prestaciones sociales, el pago por concepto de Interés moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, al igual que se debe establecer si, al actor le corresponden los conceptos de seguro colectivo de vida, interés del seguro colectivo de vida y la indemnización por daño moral. Toda vez que, con respecto a los conceptos referido a: diferencia legal existente entre accidente de trabajo y enfermedad profesional; respecto a los dos momentos distintos acontecidos dentro de la relación laboral; y respecto a la confesión de la parte actora cuando afirma que no es cierto que halla sido despedido o que a su caso se le deba aplicar las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, conceptos estos desechados de la presente causa, en razón de lo expresado en la celebración de la audiencia oral publica de juicio por la representación judicial de la parte demandada, cuando indico no insistir en la alegación de dichas defensas perentorias de fondo. Y Así se Establece.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS:
Entre los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandante tenemos los siguientes:
DOCUMENTALES:
-. Copia simple de cedula de identidad del trabajador demandante; de dicha copia se desprende que el ciudadano EDIPSON OMAR ARGUELLES ACOSTA, esta identificado con el numero de cédula de identidad Nº 4.641.006, con fecha de nacimiento 04-07-54, con estado civil soltero, venezolano, se le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
-. Copia simple de Certificación de Incapacidad Residual; de dicha documental se desprende que el ciudadano ARGUELLES EDIPSON, identificado con la cédula de identidad Nº 4.641.006, de ocupación liniero electricista, le fue realizado una descripción de la incapacidad cervicoartrosis, Espondiloartrosis compresiva C4-C5, Hernia Discal Lumbar L5-S1, con una perdida para el trabajo del 67% dicha documental fue realizada por la Dra. Yanes Mayerling, presidenta del Centro Hospital Cardon, de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del estado Falcón. Este sentenciador le da valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también lo ha establecido la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrado Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “ los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”, ello en cuanto a su valoración, por lo cual este tribunal comparte y aplica dicho criterio. Y Así se Establece.
-. Copia de Certificación de Discapacidad, de fecha 01 de diciembre de 2007, Oficio No 0124-2007. De dicha certificación se desprende que el ciudadano EDIPSON OMAR ARGUELLES ACOSTA, identificado con la cédula de identidad Nº 4.641.006, le fue realizada evaluación médica que incluye los siguientes criterios, que se trata: 1.- Cervicobraquialgia Radicular, 2.- Hernia Discal Lumbar L5-S1 con compresión radicular asociada consideradas enfermedades ocupacionales, trastorno Músculo esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que originan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador una vez analizada la misma, observa que guarda relación con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo cual se le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y Así se Establece.
-. Copias certificadas, de fecha 04-05-2010, del expediente No FAL-21-IE-07-0453; de las mismas se desprende la apertura del procedimiento, que arrojo el origen de la enfermedad, sus datos ocupacionales, con un nivel educativo secundaria del primer año, con el cargo que ocupa para el momento del origen de la enfermedad liniero electricista, la investigación del origen de enfermedad. En la cual certifica que son copias fotostáticas de la investigación de origen de enfermedad. Por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así también, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No 1417, de fecha 02-12-2010, Ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlos y que lleve el sello de la oficina que dirige y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”, ello, en lo que respecta a su valoración, ya que del contenido del mismo se desprende el diagnostico que realiza el órgano administrativo pertinente quien determina que dicho padecimiento origina la enfermedad ocupacional, con la cual fue desincorporado el trabajador del trabajo que realizaba en beneficio de la demandada de auto. Y Así se Establece.
-. Copia simple de Acta No 464, de fecha 14 de abril de 2009, contenida en el expediente No 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el Jefe de la Sala de Consultas y Reclamos (E) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Abg. Elvia Marina Cedeño Namias. De la misma se desprende acta que fue levantada ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en la cual esta presente el Gerente de Gestión Humana, donde aparece plenamente identificado la gerente de gestión humana por un profesional del derecho y por la otra parte la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, debidamente asistida por el procurador del trabajo, en el procedimiento que por pago de indemnización según informe pericial, emanado del inpsasel. Este sentenciador observa que en el referido procedimiento la parte reclamante es decir la ciudadana Livia Josefina Briceño Méndez, no es parte en este proceso que se ventila en esta causa, además que sobre la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOCYMAT, fue desistida en el presente expediente siendo que además que, dicho medio probatorio no trae nada a los hechos controvertidos entre el actor y la demandada por lo que forzoso es desecharlo del presente procedimiento. Y Así se Establece.
-. Copia simple de oficio No 17931-2000-037, de fecha 16-02-2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos, Abg. Elena del Mar Ramírez Díaz. Del análisis de la misma se desprende, que dan conocimiento a través de notificación expresa al ciudadano EDIPSON OMAR, identificado en actas, que comenzara a disfrutar del beneficio de jubilación a partir, del 16-02-2009. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se pudo corroborar que el trabajador, comenzaría a gozar de un beneficio social de jubilación, producto de la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el órgano administrativo pertinente. Y Así se Establece.
-. Copia simples de hojas de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales del ciudadano EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con las cédulas de identidad No 4.641.006. Este sentenciador le da el valor probatorio se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se observa el cargo de liniero electricista II, su ingreso en la empresa en fecha 20-11-87 y su retiro que fue en fecha 15-02-2009, cancelándole la empresa CADAFE, en fecha 06-07-2009, los conceptos de liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, liquidación de bonificación de fin de año, liquidación de intereses de prestaciones sociales, beneficios que fueron recibidos por la parte actora, por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
-. Copia simple de dictamen, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; -. Copia simple de lineamientos, de fecha 07-04-2009, emitida por la empresa de CADAFE. Este sentenciador debe indicar que dichos dictámenes, son de la empresa demandada CADAFE para el año 2008, de los cuales se observa algunos conceptos como lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien, este sentenciador debe indicar que dichos dictamen no son vinculantes para este tribunal, toda vez que no están fundamentados en normativa alguna que debe ser aplicada, por lo que forzoso es desecharlos del presente juicio, por impertinentes. Y Así se Establece.
EXPERTICIA;
Solicita se designe un especialista en Psicología, a fin de que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadano EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.
Consta en actas procesales que la parte demandante a través de su apoderado judicial desiste de la evacuación de dicho medio probatorio, a pesar que este sentenciador había realizado todas las diligencias necesarias, a través de la ratificación de dicho oficio a la institución hospitalaria designada a tales efectos, no obteniéndose una respuesta positiva sobre la misma, es por lo que forzoso es desechar del presente acervo probatorio dicho medio de pruebas. Y Así se Establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Se le solicito a la representación judicial de la parte demandada que procediera a exhibir los siguientes documentos.
1º Nomina de pago de salario variable normal semanal, de fecha 08-03-2007, debidamente suscrita y firmada por el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006; 2º Nomina de pago de salario variable normal semanal, de fecha 15-03-2007, debidamente suscrita y firmada por el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006; 3º Nomina de pago de salario variable normal semanal, de fecha 22-03-2007, debidamente suscrita y firmada por el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006; 4º Nomina de pago de salario variable normal semanal, de fecha 29-03-2007, debidamente suscrita y firmada por el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006; 5º Nomina de pago de salario variable normal semanal, de fecha 03-04-2007, debidamente suscrita y firmada por el trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006.
La parte demandada indico que dichos medios de pruebas, fueron consignados, ahora bien, este sentenciador observa que de las nominas de pagos que están consignadas en el expediente por la parte demandada corresponde a los de fecha 08-03-2007, 15-03-2007, 22-03-2007, y 29-03-2007, faltando así la nomina de pago de fecha 03-04-2007, es por lo que se le aplica la consecuencia jurídica solamente al numeral 5, por cuanto las otras nominas de pagos de los numerales 1, 2, 3 y 4 se tienen como valida en cuanto a su contenido. Y así se Establece.
INFORMES:
PRIMERO: Se Oficio al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores (INPSASEL Diresat Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con Calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene, Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, Telf. 0269-2466268- 2470371- 9251282- y 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de la totalidad del expediente FAL-21-IE-07-0453, en el cual indique lo siguiente: 1) Si el ciudadano EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006, a través del expediente administrativo No FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado informe pericial señalado por el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la Empresa Eleoccidente, C.A., hoy Cadafe, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.
Consta en actas procesales que en fecha 14 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº OF-DIR-DF-0689-2011, mediante el cual informa: en lo se refiere a materia de seguridad e Higiene laboral y se indica a continuación las normativas incumplidas artículo 53 ordinal 1 y 2, 56 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 273 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay constancia que la empresa no ha informado por escrito de los principios de la prevención, de las condiciones inseguras o insalubres y los daños a la salud presentes en el ámbito laboral, no posee constancia de haber realizado estudios de la relación personal, sistema, maquina, por lo que se deja constancia del incumplimiento del artículo 60 de la LOPCYMAT, no posee sistema de servicio y seguridad laboral según articulo 39 y articulo 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, no poseía al momento de solicitar los exámenes Pre-empleo, periódicos, post vacacional y post empleo manifestando la representación de la empresa, según lo establecido en los artículos 40 numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT, no realizo programas de formación e información periódica, así mismo, fue constatado que la empresa no posee programa de formación e información periódica, según el artículo 53 numeral 2 y artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT. Así mismo fue constatado que no cursa en los archivos informe pericial a nombre del ciudadano EDIPSON ARGUELLES, por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende que el ciudadano actor no posee informe pericial y que la empresa no cumplió algunas normas de seguridad e higiene en el trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se oficio a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), ubicado en la prolongación avenida Los Medanos, Edificio Eleoccidente, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que sea remitiendo, claro y preciso, informe, con copias certificadas de las hojas liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como memorando, resolución y oficios en donde determine el motivo de la relación laboral, de los ex trabajadores: GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRETAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCYSANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, FRANCISCO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.
Consta en actas procesales que en fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió comunicación, de una de las dependencias de la demandada, por medio del cual da repuesta al oficio 337-2011, de fecha 30-06-2011, remitido por este despacho, en el cual anexan copias certificadas de liquidaciones, resolución, memorando, certificación, informes, de varios trabajadores, no encontrándose entre ellos alguna documentación perteneciente al EDIPSON ARGUELLES, además que según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el informe requerido es de una de las partes del proceso, es decir, de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que la evacuación del mismo contradice el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuanto establece que podrá requerirse información de hechos litigiosos aquellas dependencias publicas o privadas e instituciones que no sean parte en el proceso, por lo que forzoso es desecharlo del presente procedimiento. Y Así se Establece.
TERCERO: Se oficio al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricista del Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación Los Medanos y Callejón Cadafe, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE, y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la Empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) o COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes conceptos laborales: 1) Indemnización doble de Antigüedad y preaviso; 2) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Seguro Colectivo de Vida.
Consta en actas procesales que en fecha 28 de mayo de 2014, se recibió comunicación, mediante la cual informa, respecto a la sociedad Mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), ha pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados total y/o parcialmente para su trabajo habitual con motivo de una enfermedad ocupacional; enfermedad agravada por el trabajo; enfermedad común; accidente laboral o no; los siguientes conceptos 1) la indemnización doble de antigüedad; 2) indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Seguro Colectivo de Vida. Visto que la información suministrada proviene de una dependencia adscrita a la demandada de auto como lo es el Sindicato Único de Trabajadores Y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, institución conformada por trabajadores activos y jubilados de la empresa hoy demandada, por lo que observa este operador de justicia desecha del presente juicio dicho medio de prueba, por ilegal, ya que se viola el contenido establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros: V- 5.296.251, V- 7.489.838, V- 3.863.641, V- 5.291.664, V- 4.108.945, V- 9.517.273, V- 9.512.729, V- 7.568.657, V- 3.393.159, V- 3.614.799, V- 4.642.356, V- 5.444.534, V- 4.640.047, V- 7.498.632, V- 7.570.971, V- 5.298.927, V- 9.442.552 y V- 7.494.814 respectivamente, todos con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 17 de marzo de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 18 al 20) de la II Pieza del presente expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por la parte actora, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los medio de prueba aportados al proceso por la parte demandada para contradecir las alegaciones y solicitudes realizadas por su contraparte.
DOCUMENTALES:
-. En un Folio (01) útil, marcado con la letra “B”, Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación No 189-08, de fecha 10 de Abril de 2008, del trabajador Edipson Arguelles, identificado con la Cédula de identidad No 4.641.006, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub comisionado del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En lo que respecta a este documental la misma ya fue previamente analizada por este tribunal, por locuaz se ratifican sus alegaciones conforme al principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se Establece.
-. En un folio (01) útil, marcado con la letra “C”, copia de certificación de fecha 01 de Diciembre de 2007, No 0124-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La misma ya fue anteriormente analizada por lo que se ratifican sus respectivas alegaciones.
-. En tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”, solicitud de Aprobación del beneficio de Jubilación del trabajador Edipson Arguelles, identificado con la cédula de identidad No 4.641.006, No 17931-2000-004, de fecha 30 de Julio de 2008, debidamente suscrito por el Abogado Juan José Araque, Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana (Occidental); por la abogada Elena del Mar Ramírez Díaz, Coordinadora de Recursos Región 9 Falcón, y por el Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente ejecutivo de Gestión Humana.
De la misma se desprende la materialización del beneficio social que le corresponde a todo trabajador, ya sea por la discapacidad que pueda tener por el trabajo o por el tiempo servicio para su empleador, siendo que el presente caso le fue otorgado el beneficio de jubilación, por una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que le fue certificada por el INPSASEL. Y siendo que no forma parte de los hechos controvertidos en la litis, aunado al hecho que dicho instrumento no aporta nada a los hechos controvertidos es por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
-. En un (01) folio útil, marcado con la letra “E” copia de la certificación de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana; por el abogado Juan José Araque Liliana García, Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana (Occidental). Del análisis de la misma se desprende la elaboración del informe, así como también el monto de la jubilación, documentos necesarios para la certificación de jubilación, certificación del seguro social, y datos como la fecha de nacimiento, fecha de ingreso; entre otros. Ahora bien, la misma no trae nada a los hechos controvertidos, es por lo que se desecha del presente juicio, toda vez que no forma parte del hecho controvertido. Y Así se Establece.
-. Consigno en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, solicitud de jubilación P-40, del trabajador Edipson Arguelles, de fecha 30 de Julio de 2008, debidamente suscrito por la Abogada Elena del Mar Ramírez Díaz, Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón. Del análisis de la misma se desprende que el ciudadano EDIPSON OMAR ARGUELLES, identificado con la cédula de identidad Nº 4.641.006, tuvo prestando servicio para la demandada durante un tiempo de 20 años y 8 meses, con cargo de liniero electricista II, la cual le fue realizado calculo con un 74% de jubilación. Este sentenciador observa que dicho medio probatorio no trae nada a los hechos controvertidos, por lo que forzoso es desecharla del presente acervo probatorio. Y Así se Establece.
-. Consigno en un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, notificación de jubilación No 17931-2000-037, de fecha 16 de Febrero de 2009, del trabajador Edipson Arguelles, debidamente suscrito por la Abogada Elena del Mar Ramírez Díaz, Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón. Dicha documental ya fue valorada por este sentenciador, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Y Así se Establece.
-. En un (01) folio útil, Marcado con la letra “H”, Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios personales del trabajador Edipson Arguelles, identificado en actas. Esta documental ya fue previamente analizada por lo que se ratifica su análisis y valoración, conforme al principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se Establece.
-. En un (01) folio útil, Marcado con la letra “I”, Original de la Planilla de Liquidación de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 571de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador Edipson Arguelles, identificado en actas. Analizado el referido medio de prueba se evidencia que guarda relación con hechos no controvertidos, ya que fue desistido el referido concepto por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA, por lo cual este sentenciador lo desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
-. Promueve y consigna en tres folios útiles marcado con la letra “J”, original de Planilla de Intereses de Mora generados de acuerdo a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 7.887,00. De dicha Documental se desprende que al ciudadano EDIPSON ARGUELLES, identificado con la cédula de identidad 4.641.006, le realizaron cálculos para interés de mora desde el 18-03-2009 al 05-07-2009, dicho cálculo dio la cantidad de 7.887,00 Bs. La parte demandante a través de su apoderado judicial impugno y desconoció por ser copia simple, entre otras alegaciones que realizo y la parte demandada insistió en dicho medio probatorio. Este sentenciador no le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las misma han debido constatarse a través del auxilio de sus originales, por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
-.Copias de las nominas de pago del trabajador Edipson Arguelles, identificado en actas, código de imputación No 41455/0013 de fecha 01, 08, 15, 22 y 29 de marzo de 2007; 01, 08, 15 y 22 de febrero de 2007; 05, 11, 18 y 25 de enero de 2007; 07, 14, 21 y 27 de diciembre de 2006; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre de 2006. Del análisis de las mismas se desprende que la trabajadora tuvo asignaciones variables, en los meses de marzo, febrero, enero, diciembre, noviembre; de los últimos 5 meses efectivamente laborados por el actor EDIPSON ARGUELLES. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma será concatenada con los otros medio probatorios, que cursan en actas. Y Así se Establece.
-. En cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “L”, Carta de notificación de riesgos de fecha 05 de marzo de 2007, debidamente suscrita por el trabajador Edipson Arguelles, identificado en actas. De la misma se desprende que el ciudadano EDIPSON ARGUELLES, identificado con la cédula de identidad Nº 4.641.006, fue notificada de los riesgos a los cuales estaría expuesto, a los niveles de riesgos altos y moderados y el tiempo de exposición continuo u ocasional. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el referido medio de prueba no fue atacado en ninguna forma valida en derecho. Y Así se Establece.
-. En un (01) folios útiles, marcado con la letra “M”, Acta de Notificación de Riesgo, para trabajadores de fecha 17 de septiembre del 2003. De dicha comunicación se desprende que lo están notificando de los riesgos potenciales a accidentes, las medidas de prevención de accidentes en condiciones específicas, condiciones generales, trabajos de circuitos distribuidos, distancias mínimas para el trabajo. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se Establece.
INFORMES:
PRIMERO: Se Oficio a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Zanz, Edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita Informe y copia del expediente administrativo del trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006.
Consta en actas que este sentenciador ratifico en varias oportunidades, la referida solicitud no obteniéndose una respuesta oportuna, por lo que forzoso es desecharla del presente acervo el referido informe.
SEGUNDO: Se oficio a la Dirección Ejecutiva de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, Edificio Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 15,Urb. El Márquez, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita informe y copia de todos los Cursos, Programas, Talleres y todo en materia de Seguridad y Prevención que se le otorga a todos los trabajadores de CADAFE.
Consta en las actas procesales que se recibió comunicación en fecha 05 de octubre de 2012, del coordinador de seguridad integral Falcón, en la cual indica que anexan 103 folios a la comunicación, ahora bien, este sentenciador debe indicar que dicha prueba viola el contenido establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende que la información solicitada se realizo a una de las partes intervinientes en el presente proceso, razones estas que conlleva a desechar del presente juicio el referido medio probatorio. Y Así se Establece.
TERCERO: Se sirva solicitar a Bancoro (a su Junta Interventora o a FOGADE) ubicado en la Avenida. Manaure entre Calles Falcón y Zamora. Edf. Bancoro Coro Estado Falcón, Teléfonos: (0268) 250.2027/2058; Informe y haga llegar a este Despacho el número de cuenta nómina del trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006, y señale los abonos o depósitos que le realizo CADAFE, desde el mes de abril del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE.
Consta en actas procesales que en fecha 17-07-2012, se recibió comunicación de la junta coordinadora del proceso de liquidación, mediante la cual indica que la ciudadana CARMEN BARRIOS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-11-099.657, posee una cuenta de ahorro signado bajo el Nº 0006-0005-920055143769, en la cual realizaban notas de crédito por concepto de nomina, en tal sentido se remiten los movimientos de la referida cuenta, debidamente certificados correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, de los cuales se evidencia, los abonos recibidos, e indica la apoderada judicial de la parte demandada, que se realizo el pago de los interés moratorio de las prestaciones sociales, entre otra alegaciones que realizo. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa este sentenciador que dicho monto fue indicado por la parte demandada como se cancelo los interés moratorios, procediendo este tribunal a realizar una revisión minuciosa de las mismas, desde el día 2-01-2007 al 30-12-2009, cuyo contenido será debidamente adminiculada con los demás medios de prueba que cursan en auto. Y Así se Establece.
CUARTO: Se sirva solicitar a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro Estado Falcón, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del trabajador EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.641.006. Así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o que se hacen del conocimiento del trabajador. De la misma manera se informe sobre los programas de Seguridad, Talleres de Emergencias y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se realizan en CADAFE. Dicho medio probatorio ya fue evacuado, por cuanto es idéntica a la solicitada en la Dirección Ejecutiva de Seguridad y Prevención de CADAFE, es por lo que se ratifica su análisis conforme al principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se Establece.
INSPECCION JUDICIAL:
Se procedió a realizar inspección en la sede administrativa de la empresa demandada CADAFE, la cual hoy en día forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional, a los fines de dejar constancia de los siguientes elementos:
º Programas de Seguridad,
º Talleres de Emergencias,
º Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
º Cursos de Capacitación
º Talleres de Adiestramiento
º Notificaciones de Riesgos
º Datación de Uniformes e Implementos de Trabajo.
º Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores.
Que se realizan en CADAFE, así como la fecha deque los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quienes son los Delegados.
Consta en actas que en fecha 26 de julio de 2012, se constituyo el tribunal en la sede de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a fin de realizar inspección judicial, en la cual se deja constancia, que tuvo a siete carpetas contentivo de programas higiene y seguridad industrial, correspondientes al año 2003, invitaciones de coloquio preservación de la vida, talleres de las cinco reglas de oro; autorización y control de implementos de equipos de trabajo de seguridad. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el de desprende de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa lleva programas se seguridad y prevención en el trabajo, evidenciándose con ello el cumplimiento de requisitos mínimos establecido en la ley especial que rige la seguridad y prevención en el trabajo. Y Así se Establece.
Una vez analizado los medios probatorios promovidos por las partes pasa este operador de justicia analizar el único Puntos Previo ratificado por la representación judicial de la parte demandada:
Al respecto se observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada NOREIMA MORA, no insistió en los puntos previos indicados en la contestación referido a los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; sobre la confesión de la parte actora, al indicar que no es cierto que haya sido despedido o a que a su caso se le deba aplicar indemnización por despido injustificado y preaviso; y ratifica el desconocimiento del salario, por lo que los mismos no serán analizados por este sentenciador y se desechan del presente juicio. Y Así se Establece.
Como único punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, observa este operador de justicia que hubo un desconocimiento del salario alegado por la actora en su escrito libelar.
Al respecto, este sentenciador evidencio después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda índico como:
“determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 4.743,41 Bs., 2) la alícuota del bono vacacional es de 842,75 Bs. y 3) la alícuota de utilidades es de 828,62 Bs y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto es la cantidad de 6.414,77 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte articulo 140 de la Ley Orgánica del trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 213,83 Bs.”
Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, caso que en el de auto fue expresamente negado por la demandada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, para la cual será realizado el calculo del salario a través de la nominas de pago. Para observar si el mismo desvirtúan, el salario normal mensual que indicó el actor en su libelo. Dicho cálculo se realizara con el último mes efectivamente laboro, que seria el mes de marzo, por cuanto su salario era variable, tal como se observa de las nominas de pago, esto se realiza con el último mes, por cuanto no se encuentran los últimos 6 meses efectivamente laborados sino que eran asignaciones fijas, por lo que procede aplicar el contenido de la Cláusula No 60 numeral 3, literal a.2, de la Convención Colectiva del Trabajo CADAFE 2006-2008.
Así las cosas, se observa que de las nominas de pagos que fueron efectivamente laborados por la trabajadora; como es el mes: marzo, cuya nomina se encuentran en el folio 87 al 91 de la I Pieza, dándonos la cantidad de 4.743,64, según la reconvención monetaria y el indicado por el actor en su libelo es de 4.743,41 Ahora bien, al observar el salario normal mensual y diario indicados por ambas partes, se observa que es el mismo; es por lo que bajo dichas consideraciones es que se tiene como cierto el salario normal mensual 4.743,41 Bs., integral 6.414,77 Bs. y el diario integral 213,83 Bs., indicados por el actor y por consiguiente se declara improcedente el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.
Acto seguido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente litis:
1.- Sobre la diferencia de Prestaciones Sociales.
Al haberse indicado como punto previo el salario, el cual fue resulto por este sentenciador y se tomo como cierto el salario integral indicado por el actor 6.414,77 es por lo que el salario integral diario es de 213,83 Bs. por 630 días de salario según la antigüedad (21 años, 2 meses y 27 días nos da la cantidad de 30 días por año * 21años de servicio) = nos da la cantidad de 134.712,90 menos 130.506,97, que fue cancelado o recibido por el actor en fecha 06 de julio de 2009, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones y beneficios personales, en la pagina 145 dándonos así la cantidad de 4.205,93 Bs., por diferencia de Prestaciones Sociales. Es por lo que se el debe cancelar al actor EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, la cantidad de cuatro mil doscientos cinco con noventa y tres céntimos por Diferencias de Prestaciones Sociales. Y Así se Establece.
2.- Respecto al segundo punto litigioso referido a los intereses moratorios de las prestaciones sociales:
De las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa la liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, la cual se encuentra inserta en el folio 145 de la I Pieza, que beneficiaria al trabajador EDIPSON ARGUELLES, identificado con la cédula de identidad Nº 4.641.006, quien recibe en fecha 06-07-2009, la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, y la fecha en que es retirado tal como se desprende de la planilla de liquidación es en fecha 15 de febrero de 2009, a partir, del día siguiente, tiene la empresa para realizar dicho pago, así como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, los cuales son de exigibilidad inmediata.
Es por lo que al estar contenida en nuestra carta magna la exigibilidad inmediata de toda mora; es por lo que el pago debe realizarse al día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, ello por el servicio prestado a la empresa, ya que todo trabajador es merecedor de sus prestaciones sociales, es por lo que la trabajador, ARGUELLES EDIPSON, le nació el derecho al pago se sus intereses de mora, a partir, del 16 de febrero de 2009 hasta el día 05 de julio de 2009, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2009, es que es retirado, por obtener un beneficio de jubilación. Es por lo que se realizaran los cálculos de los intereses moratorios correspondiente al ciudadano EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, desde el 16 de febrero de 2009 al 05 de julio de 2009, con la tasa interés activa y pasiva del Banco Central de Venezuela y continuación se pasan a realizan los cálculos respectivos:
MES - AÑO Interés BCV %
Activa y pasiva. TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.
Febrero 2009 19,98 1,66 (0,055) 15 136.622,89 1.127,13
Marzo 2009. 19,74 1,65 31 136.622,89 2.254,55
Abril 2009 18,77 1,56 30 136.622,89 2.117,65
Mayo 2009. 18,77 1,56 31 136.622,89 2.131,31
Junio 2009. 17,56 1,46 30 136.622,89 1.994,69
Julio 2009 17,26 1,43( 0,0479) 5 136.622,89 327,211.
TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE Bs. 9.952,54
Bajos estas consideraciones este Tribunal condena a la demandada de auto a pagar el beneficiario los intereses moratorios por el pago tardío de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de 9.952,54 Bs. Y ASI SE DECIDE.
3.- Respecto al Seguro Colectivo de Vida:
De la pretensión del seguro colectivo de vida, este sentenciador debe traer a colación la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, a los fines de mayor ilustración al presente caso, de la cual establece lo siguiente:
“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse al trabajador EDIPSON ARGUELLES de la empresa CADAFE, actora en el presente caso, lo ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado. Ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta a la demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que se le da una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por el actor ciudadano EDIPSON ARGUELLES, por concepto del Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida, siendo evidente que la enfermedad ocupacional, se trata 1.Cervicobraquialgia Radicular, 2.- Hernia Discal Lumbar L5-S1 con compresión radicular asociada, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina la trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo y siendo que fue declarado procedente dicho concepto de seguro colectivo de vida, se procede a condenar a la demandada de auto a pagar al actor la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 bs.) por el mismo. Igualmente resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, ahora bien, resulta para este sentenciador inusual que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; ya que a pesar de haber sido declarando con lugar actualmente dicho concepto, lo mismo no repercute en los efectos pasado en que fue demandado el mismo, es decir, sus efectos no son ex tunc, por lo que resulta improcedente los interés del seguro colectivo de vida. Y Así se Establece.
4.- Daño Moral:
En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, el cual es un juicio extrapatrimonial, no económico y el mismo es de naturaleza del interés legitimo, siendo las características del daño moral según la revista del derecho del trabajo numero 12 fundación universitaria consejo académico en su pagina Nº 340, la cual establece: “ a) afecta un interés extra-patrimonial. b) La lesión se relaciona con sentimientos de sufrimiento y dolor, c) la reparación no es posible ya que una vez producido el daño no es posible restaurar la situación preexistente de allí que la victima solo puede obtener una especie de compensación…d) no es determinable la cuantía del daño…..” Es por lo que este sentenciador cambia de criterio en lo que respecta a dicho concepto al observar que no hay un sufrimiento experimentado por la victima, por causa de la incapacidad que tiene la trabajador por: se trata 1.Cervicobraquialgia Radicular, 2.- Hernia Discal Lumbar L5-S1 con compresión radicular asociada, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina la trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo; y siendo que no le fue elaborada la prueba Psicológica, en la que se puede observar que dicha enfermedad que fue certificada por el INPSASEL y EL SEGURO SOCIAL, le ha causado un daño moral; como es su estado de animo, temor aflicción, resentimiento o sufrimientos morales experimentados por la victima por causa de una lesión a su integridad física, es por lo que es improcedente dicho concepto. Y Así Establece.
Es por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 24.158,47 céntimos, como monto total de los conceptos antes indicados.
Indexación sobre el concepto de diferencia de prestaciones sociales; estos procede únicamente desde la notificación de la demanda, hasta la fecha de la materialización efectiva, aunado al hecho que la demandada no diere cumplimiento voluntario se activara el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.
Y con respecto a la corrección monetaria se deberá tener en cuenta el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la cual establece “En los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE (2006-2008), incoado por el ciudadano, EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.641.006, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a pagar al ciudadano EDIPSON ARGUELLES ACOSTA, antes identificado el concepto de diferencia de Prestación Sociales por la cantidad de Cuatro Mil doscientos cinco bolívares con noventa y tres céntimos (4.205,93 Bs.); así como también se condena al pago de INTERESES MORATORIOS sobre cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 05 de julio de 2009; y finalmente se condena a pagar el concepto de SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.), todo de conformidad a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008; por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un día del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 días del mes de marzo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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