REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2016-000034

PARTE RECURRENTE: Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de noviembre de 1998 y debidamente anotada bajo el Nº 67, tomo 12-A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el No.- 107 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Ciudad de Coro del Estado Falcón de fecha 29 de junio del año 2007, del expediente administrativo No. 020-2006-06-00103.

I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 28 de marzo se recibió el Recurso de Nulidad; todo ello por decisión de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en fecha 10 de junio de 2015, que declaro incompetente a Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto y ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, al cual se le dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2016-000034 es por lo que se realiza el presente resumen:

1.- El Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 28.838, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de noviembre de 198 y debidamente anotada bajo el Nº 67, tomo 12-A., contra RECURSO DE NULIDAD de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el No.- 107 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Ciudad de Coro del Estado Falcón de fecha 29 de junio del año 2007, del expediente administrativo No. 020-2006-06-00103, con ocasión a la propuesta de sanción accionada por la unidad de supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del referido despacho Administrativo del Trabajo.
2.- En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada y fue admitido en fecha 25 de septiembre de 2007. 3.- En fecha 01 de abril de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Deyanira Montero, y ordeno las notificaciones de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y 233 del Código del Procedimiento Civil. 4.- En fecha 20 de noviembre de 2012, El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaro sin Lugar el Recurso Contencioso interpuesto por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 107 de fecha veintinueve (29) de junio del año 2007, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro del estado Falcón. 5.- En fecha 07 de mayo de 2013, fundamenta la apelación la abogada Maria Fernanda Guanipa, actuando en el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIPERMERCADO LHAU, C.A. 6.- En fecha 10 de junio la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, declaro incompetente a Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto y ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

Consta en auto que el pronunciamiento del presente proceso correspondía en el día de ayer 30 de marzo del presente año, pero en razón que hubo fallas en el fluido eléctrico en dicha fecha, la cual se dejo constancia por el libro diario de este Tribunal, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre la misma en el día de hoy. Conste.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el No. 107 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Ciudad de Coro del Estado Falcón de fecha 29 de junio del año 2007, del expediente administrativo No. 020-2006-06-00103.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo a través de providencia administrativa en fecha 15 de septiembre de 2006, observándose así la notificación como recibida en fecha 04 de julio de 2007, ahora bien este sentenciador al realizar el calculo, de las pruebas promovidas; desprende que entre la fecha de la notificación de la providencia administrativa el día 04 de julio de 2007 y la fecha de la interposición del recurso de nulidad en fecha 25 de julio de 2007; han transcurrido 21 días continuos desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de noviembre de 1998 y debidamente anotada bajo el Nº 67, tomo 12-A., CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el No. 107 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Ciudad de Coro del Estado Falcón de fecha 29 de junio del año 2007, del expediente administrativo No. 020-2006-06-00103, con ocasión a la propuesta de sanción accionada por la unidad de supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del referido despacho Administrativo del Trabajo. Y Así se Establece.

III.
DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de noviembre de 1998 y debidamente anotada bajo el Nº 67, tomo 12-A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el No.107 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Ciudad de Coro del Estado Falcón de fecha 29 de junio del año 2007, del expediente administrativo No. 020-2006-06-00103, con ocasión a la propuesta de sanción accionada por la unidad de supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del referido despacho Administrativo del Trabajo. Y así se decide.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el No. 107 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Ciudad de Coro del Estado Falcón de fecha 29 de junio del año 2007, del expediente administrativo No. 020-2006-06-00103., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; luego de transcurrido los 15 días hábiles de suspensión que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Líbrense las respectivas notificaciones y oficios. Solicitándole; a la parte recurrente que consigne DOS (02) juego de copias del presente auto de admisión; y del libelo de recurso de nulidad; librasen las respectivas; las cuales reposaran por secretaria de este Tribunal hasta tanto la parte recurrente consigne las copias simples para la efectiva materialización de la mismas.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 31 de diciembre de 2016, a la hora de las tres y treinta minutos pos meridiem (03:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.