REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ0032016000021
ASUNTO : IP31-L-2016-000060
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO REYES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.140.757
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENYS DANIEL MARTINEZ GONZALEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 221.128
DEMANDANDO: ASOCIACION COOPERATIVA JEHOVA DE LOS EJERCITOS R.L
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Por cuanto me reincorporé a mis labores como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y vencido como fue el reposo pre y postnatal que me fuera concedido, me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de marzo de 2016, siendo así procedo al análisis de la demanda presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO REYES HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.140.757; debidamente asistido por el Abogado ARGENYS DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.440.849; en contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JEHOVA DE LOS EJERCITOS, R.L. por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En consecuencia, esta administradora de justicia pasa a verificar que en fecha 2 de marzo de 2016 fue presentado escrito libelar, siendo distribuida y por consiguiente correspondió a este tribunal, dándosele entrada en fecha 2 de marzo de 2016, ahora bien en fecha 3 de marzo de 2016 se ordeno despacho saneador con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes.
Por consiguiente como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; el libelo de la demanda presenta deficiencia en relación a lo exigido en los numerales 1; 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a lo siguiente: 1) No indica de manera clara y precisa los domicilios y las direcciones procesales de los ciudadanos co-demandados; y 2) No discrimina los conceptos y cantidades recibidas por diferencia de prestaciones sociales. Es por ello que se ordeno a el accionante proceder a corregir el libelo de la demanda, en cuanto a la indicación antes expuesta, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, quedando apercibido de Perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, dándose por notificado la parte actora el día 15 de marzo de 2016.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación observa esta juzgadora que el demandante no cumplió con lo ordenado, por cuanto NO subsanó lo requerido por el Tribunal siendo que no discrimino los conceptos y cantidades recibidas por diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido se le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con (ponencia del Dr. Omar Mora.).
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los indicados requisitos formales exigidos por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; Primero: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO REYES HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.140.757; debidamente asistido por el Abogado ARGENYS DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.440.849; en contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JEHOVA DE LOS EJERCITOS, R.L por el motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro de los parámetros legales establecidos. Así se decide.
Segundo: La parte podrá ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 11:43 de de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
|