REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2014-000158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052016000007

PARTE DEMANDANTE: LIGMI HAYDEE GIRARDI ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA Y ANERYS CORDOVA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.229, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: HOTEL VILLA CARIBE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO NAVEDA, NELKYS QUINTERO, GRABIEL YLARRIETA Y ROBERTO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 25.879, 117.078, 137.551 y 171.268, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el Procurador Abg. JESSY PELAYO, en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana LIGMI HAYDEE GIRARDI ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.883, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha de treinta (60) de mayo del año dos mil catorce (2.014), contra la entidad de trabajo HOTEL VILLA CARIBE C.A. Siendo distribuida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándosele entrada en fecha dos (2) del mes de junio de 2014. Una vez admitida la presente demanda el 4 de junio de 2014, se ordena la notificación de las partes, y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha 3 de octubre de 2014, se celebro la primigenia audiencia de mediación, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar prolongándose la misma hasta el día 4 de febrero de 2015, donde no habiéndose logrado la mediación se da por concluida la audiencia preliminar.

Una vez agregadas las pruebas promovidas y contestado la demanda por la contraparte, correspondió el conocimiento en etapa de juicio a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, quien en fecha 19 de febrero de 2015, le da entrada al presente asunto, admite las pruebas, apertura la audiencia de juicio y debido a la solicitud de las partes de reunirse y en uso de las facultades conferidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizo los medios alternativos de solución de conflictos en el presente asunto, por lo cual, procedió, a petición de las partes, a celebrar la Audiencia Especial Conciliatoria, que se llevó a cabo en fecha 24 de febrero de 2016, donde la parte demandada trae consigo a favor del demandante el ofrecimiento, de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por lo cual ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo al cual llegaron, a los fines de dar por concluido el presente asunto.

-II-
MOTIVO DE LA HOMOLOGACION
Los medios alternativos a la resolución de conflictos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros conflictos, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, medios alternos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a los preceptos establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrollo dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
En el caso que nos ocupa se evidencio la voluntad de la parte demandante de llegar a un acuerdo con su contraparte al manifestar en Audiencia Especial Conciliatoria, que aceptaba las cantidades que la empresa HOTEL VILLA CARIBE C.A., le ofrecía como pago a esta. Solicitando igualmente que fuese homologado el acuerdo y ordenar el archivo definitivo del expediente.

Al efecto se hizo necesaria la intervención de esta jurisdicente a los fines de dar solución al conflicto, y en consecuencia se celebro audiencia especial conciliatoria para el día 19 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m., en la cual estando presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales, el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada quien expone: mi representada HOTEL VILLA CARIBE C.A. con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, Le realizo un pago a la extrabajadora por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) en cheque girado de la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, contra la cuenta N° 0175-0514-91-0071472988, por concepto de diferencia de prestaciones sociales aceptando la trabajadora un pago realizado en fecha anterior por los restantes conceptos al momento de la finalización de la relación de trabajo. todo”. El Tribunal deja constancia que el presente acuerdo se llevo a cabo en total armonía y sin imposición o coacción de ningún tipo, estando deacuerdo las partes en los términos planteados y solicitando la homologación del presente convenio y solicitando se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Por consiguiente, de conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en la presente acta, los intervinientes en esta audiencia le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordene la remisión a archivo definitivo del presente asunto. Lo cual fue acordado por el Tribunal

En virtud de lo anterior y dado que la aceptación de las cantidades ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover los mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de disputas, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara:

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, fue incoado por la ciudadana LIGMI HAYDEE GIRARDI ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.883, contra la entidad de trabajo HOTEL VILLA CARIBE C.A. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: se ordena el archivo definitivo de la presente causa para lo cual se remitirá, una vez quede firme la presente decisión, mediante oficio a la coordinación judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo .
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ.