REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: IP31-L-2012-000185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052016000009

PARTE DEMANDANTE: EVA MARIA PULIDO BUSTLLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO NAVEDA, NELKYS QUINTERO, GRABIEL YLARRIETA Y ROBERTO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 25.879, 117.078, 137.551 y 171.268, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: EVA MARIA PULIDO BUSTLLOS CONTRA PRODUCCIONES VIENTO NORTE C.A., HOTEL SANTA MARTA SUITES C.A., YOLI CARNAVELI Y SALVADOR PULVIRENTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOMAIRI PEREIRA, ANTONIO ORTIZ NAVARRO, JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA Y FREDDY GOITIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 82.684, 67.754, 144.303 Y 53.281, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana EVA MARIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.615, asistida por el abogado GABRIEL YLARRIETA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 137.551, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha de veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2.012), contra la entidad de trabajo PRODUCCIONES VIENTO NORTE C.A., HOTEL SANTA MARTA SUITES C.A., y los ciudadanos YOLI CARNAVELI Y SALVADOR PULVIRENTO.
Siendo distribuida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándosele entrada en fecha veintidós (22) del mes de noviembre de 2012. Una vez admitida la presente demanda el día 26 del mismo mes y año, se ordena la notificación de las partes, y cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 26 de marzo de 2013, se celebro la primigenia audiencia de mediación, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar prolongándose la misma hasta el día 30 de julio de 2013, donde no habiéndose logrado la mediación se da por concluida la audiencia preliminar.

Una vez agregadas las pruebas promovidas y contestado la demanda por la contraparte, correspondió el conocimiento en etapa de juicio a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, quien en fecha 23 de septiembre de 2013, le da entrada al presente asunto, admite las pruebas, y en uso de las facultades conferidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizo los medios alternativos de solución de conflictos en el presente asunto, por lo cual, procedió, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, fijó oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2016, 3 de marzo de 2016, y finalmente el 14/03/2016, donde las partes, lograron llegar al acuerdo conciliatorio por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), siendo que la cuantía de la presente demanda fue por la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 102.641,27), por lo cual solicitaron la homologación del acuerdo al cual llegaron, a los fines de dar por concluido el presente asunto.

-II-
MOTIVO DE LA HOMOLOGACION
Los medios alternativos a la resolución de conflictos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros conflictos, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, medios alternos de resolución de conflictos, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a los preceptos establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrollo dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Al efecto se hizo necesaria la intervención de esta jurisdicente a los fines de dar solución al conflicto, y en consecuencia se celebro audiencia especial conciliatoria para el día 14 de marzo de 2016 a las 10:00 a.m., en la cual estando presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales, el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada PRODUCCIONES VIENTO NORTE C.A., HOTEL SANTA MARTA SUITES, YOLI CARNAVELI Y SALVADOR PULVIRENTO, Abg. Freddy Gotilla ya identificado, quien expone:
“A los fines de precaver los efectos y costos del presente juicio, en ánimos de llegar a un acuerdo con la contraparte, realizamos las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda reclama los siguientes conceptos y montos:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, establecido en el artículo 142., Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores, por una antigüedad de 6 años, 5 meses y 13 días, 388,50 días, que multiplicados en cada oportunidad por el salario integral diario de cada mes desde la fecha de ingreso alcanzan un acumulado de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.48.148,88). Asimismo expone que de dicha suma se deben deducir los anticipos recibidos, cada uno en su fecha, por el monto de Bs. 28.542,44 para resultar una diferencia por este concepto de DIECINUEVE MIN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.538,49).
2) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, por considerar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, por un despido sin razones que lo justifiquen, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.148,88), por ser esa la suma generada por concepto de antigüedad desde la fecha de ingreso al servicio de la entidad de trabajo hasta la fecha del despido.
3) VACACIONES NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2009, 2010 Y 2011, de conformidad con los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores, corresponden a mi mandante: diecisiete (17) días de salario como remuneración de las vacaciones del periodo 2008-2009; asimismo corresponden dieciocho(18) días de salario como remuneración de las vacaciones del periodo 2009-2010, diecinueve (19) días de salarios como remuneración de las vacaciones del año 2010-211 y veinte (20) días de salarios como remuneración de las vacaciones del año 2011-2012. Siendo que el salario normal diario del mes inmediatamente anterior al despido, fue la suma de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33); multiplicados los días que corresponden por vacaciones por el último salario normal diario antes indicado, el pago que corresponde asciende a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.866,67.).
4) VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012: veintiún (21) días de Vacaciones, prorrateados a los meses del año 2012, ocho como setenta y cinco (8,75) días de salario como remuneración de las vacaciones fraccionadas del año 2012, a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.133,33.); multiplicados los días de salario que le corresponden por vacaciones fraccionadas del año 2012, la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.166,67.);
5) BONO VACACIONAL AÑO 2009, 2010 Y 2011: Nueve (09) días de salario como remuneración del Bono Vacacional del periodo 2008-2009; y corresponden diez (10) días de salario como remuneración de Bono Vacacional del período 2009-2010; once (11) días de salarios como remuneración de Bono Vacacional del año 2010-2011 y doce (12) días de salario como remuneración del Bono Vacacional del año 2011-2012, a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33); multiplicados los días que le corresponden por bono vacacional la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs.5.600,00).
6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores, siendo que para el año 2012 corresponden veintiún (21) días de Bono Vacacional, prorrateados a los meses del año 2012 que laboro desde la fecha en que le nacía el derecho a las vacaciones en el periodo 2012-2013, le corresponden ocho como setenta y cinco (8,75) días de salario como remuneración del Bono Vacacional fraccionado del año 2012. A razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33); multiplicados los días de salario que le corresponden por Bono Vacacional fraccionado del año 2012, la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.166,61.);
7) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores, siendo que para el año 2012 corresponden a mi mandante noventa (90) días de utilidades, prorrateados a los meses del año 2012 que laboró, le corresponden sesenta (60) días de salario como participación en los beneficios de la empresa o utilidad fraccionada del año 2012, por el salario normal diario la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores, le corresponde la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.085,95.).
9) LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Para un total demandado de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.102.641,27) que equivalen a 1.140,26 Unidades Tributarias.

Por otro lado, mi representada, en su contestación alega:

PRIMERO: DE LOS HECHOS QUE LA CO-DEMANDADA PRODUCCIONES VIENTO NORTE CA ADMITE COMO CIERTOS
1) Que en fecha 30 de marzo de 2006, la ciudadana: EVA MARÍA PULIDO, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa “PRODUCCIONES VIENTO NORTE C.A.”, desempeñando labores inherentes al cargo de ADMINISTRADORA, en las instalaciones de la empresa, por tanto es un hecho reconocido la fecha de inicio de la relación de trabajo.
2) Que la ciudadana: EVA MARÍA PULIDO devengó un último salario en la primera quincena del mes de septiembre de 2012, de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, esto es un salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33).
3) Que se le adeuda a la ciudadana: EVA MARÍA PULIDO el concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012”, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, la Fracción a Cinco (05) Meses de ese periodo equivalente a 8,75 días y que asciende a Bs. 1.166,67, cantidad ésta que se ha negado a recibir.
4) Que se le adeuda a la ciudadana: EVA MARÍA PULIDO el concepto de “BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012”, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, la Fracción a Cinco (05) Meses de ese periodo equivalente a 8,75 días y que asciende a Bs. 1.166,67, cantidad ésta que se ha negado a recibir.
5) Que se le adeuda a la ciudadana: EVA MARÍA PULIDO, la Fracción de utilidad correspondiente a los meses de Enero a Agosto del ejercicio económico del año 2012, Fracción de 08 meses, MÁS NO EL MONTO DEMANDADO, pues reconoce que la fuente normativa que rige el pago de dicho concepto en la ley, conforme al artículo 131 LOTTT, y en consecuencia el mismo debe corresponderse a la distribución entre todos los trabajadores de la entidad de trabajo el 15% del Enriquecimiento Neto obtenido.
SEGUNDO: PRODUCCIONES VIENTO NORTE: Niega, rechaza y contradice, que la demandante EVA MARÍA PULIDO posea una antigüedad de 6 años, 5 meses y 13 días, pues dicha relación fue de 06 años 05 meses y 14 días, que es necesario observar la incongruencia de lo narrado en el escrito libelar, pues se afirma que fue despedida (situación que es carga probatoria exclusiva del demandante dado el rechazo puro y simple) el 17 de septiembre de 2012, pero luego vuelve sobre sus pasos y señala que la Relación de trabajo se mantuvo vigente 06 años 05 meses y 13 días, es decir, si tenemos como un hecho admitido (relevado de pruebas) QUE DICHA RELACIÓN COMENZÓ EL 30/03/2006, y luego se afirma que duró 06 AÑOS 05 MESES Y 13 DÍAS, es fácil comprender que JAMÁS SUCEDIÓ LO NARRADO POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO PARA EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, PUES PARA ESA FECHA, SEGÚN SU COMPUTO, SE HABÍA EXTINGUIDO LA RELACIÓN 04 DÍAS ATRÁS, en otras palabras, de haberse extinguido la relación el 17 de septiembre de 2012 (lo cual es falso de toda falsedad) la relación de trabajo debió tener 06 años 05 meses y 17 días, y no 06 años 05 meses y 13 días afirmados en el libelo POR LO QUE RESULTA IMPOSIBLE QUE HAYA HABIDO DESPIDO ALGUNO.

TERCERO: DE LA IMPROCEDENCIA POR LA CONTRARIEDAD CON EL DERECHO Y CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS, DE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS LIBELADOS EN SATISFACCIÓN DE LA REQUERIDA DETERMINACIÓN Y MOTIVOS DEL RECHAZO DE LOS CONCEPTOS DENOMINADOS POR LA DOCTRINA COMO NORMALES O LEGALES:
1)RESPECTO A LA “PRESTACIÓN SOCIAL”, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, y que la demandante aspira le sea pagado la suma errada de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.48.148,88.), por 388,50 días de acreditación, la misma es a todas luces contraria a derecho por los siguientes motivos de hecho y de derecho: A) MONTO RESULTANTE MAYOR: A los fines de darnos cuenta del errado calculo que se pretende en el temerario escrito libelar, tenemos: De un simple cálculo aritmético, si se tiene como parcialmente admitido el tiempo de servicios (con excepción de los días) tenemos la vigencia de la relación de 06 años y 05 meses. Si partimos de lo previsto en la disposición Transitoria segunda de la LOTTT, tenemos que lo que tenía Acreditado el Trabajador al momento de entrar en vigencia la reforma de la ley del trabajo (07 mayo de 2012), se tendría de ahora en adelante como la Garantía de Prestaciones Sociales, y después del 08 de mayo de 2012, en vez de acreditar mensualmente 05 días se acreditaría 15 cada tres meses. En ese sentido, consta de los recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales suscritos por la demandante que mi representada acreditada 05 días mensuales de salario integral, y que los 02 días adicionales acumulativos hasta 30 NO SE ACREDITABAN, sino que en atención a los dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley SE PAGABAN todos los años al trabajador, en consecuencia tales días no pueden generar intereses y menos pueden acreditarse como erradamente están o aparecen en el mencionado anexo. De este tiempo de servicio y que (coinciden demandante y co-demandado) 06 años y 05 meses, resulta imposible que pudiere acreditarse 388,50 días, pues si se toma la fracción del último Trimestre no completado comprendido del 08 de agosto al 08 de septiembre de 2012, resulta imposible obtener 388,50 días.
2) LA ALÍCUOTAS DE UTILIDADES UTILIZADAS EN EL ANEXO PARA CONFORMAR EL SALARIO INTEGRAL NO SE AJUSTAN A LA REALIDAD, (por no saber a ciencia cierta cómo se obtuvo y resulto tal calculo empírico) que se tomó con una base fija sobre los errados salarios, lo cual a todas luces es contrario a derecho, y que incluso se aparta de los 90 días que según sus afirmaciones reclama. La fuente normativa es la ley, y existiendo solicitud de pagos no reclamados de ejercicios distintos a la fracción de utilidad de 2012, tenemos por una parte, QUE EL MONTO DE LA UTILIDAD PAGADA EN EJERCICIOS ANTERIORES, debe ser una alícuota igual para cada ejercicio y cada mes o trimestre, caso contrario estaría errado dicho calculo.
3)RESPECTO AL CONCEPTO DEMANDADO “UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012”, el cálculo de este concepto igualmente esta errado, y el mismo es contrario a derecho, pues tal y como es un hecho aceptado por las partes la fuente normativa que regulo la extinta relación es la ley, en consecuencia dicho calculo está sujeto al enriquecimiento neto obtenido y reflejado en la declaración del Impuesto sobre la renta, todo conformidad con lo establecido en el artículo 131, 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores, y en tal ejercicio económico la sociedad mercantil PRODUCCIONES VIENTO NORTE CA, no produjo tal enriquecimiento.
4) RESPECTO A LOS “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES PLASMADO EN EL ANEXO QUE NO FORMA PARTE DEL ESCRITO LIBELAR Y QUE ASCIENDE AL ERRADO MONTO DE NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.085,95.). Dicho calculo, de intereses igualmente es contrario a derecho por las siguientes razones:
a) Los salarios normales utilizados, como las alícuotas de utilidad y bono vacacional están erradas y no se ajustan a la realidad de los hechos ocasionando dichos errores una distorsión en el capital y como consecuencia de ello también en tales intereses.
b) El demandante en su anexo NO RESTA O SUSTRAE DEL CAPITAL LOS ADELANTOS DE ANTIGÜEDAD QUE LE FUERON ENTREGADOS EN CADA AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE Y QUE EL RECONOCE
c) Se reconocen adelantos pagados y recibidos por la ex trabajadora (PERO QUE NO ESPECIFICA DICHA CANTIDAD EN EL TEMERARIO Y CONFUSO LIBELO) y que asciende a la suma de Bs. 28.610,39, monto este que obtenido por esta representación judicial de una operación aritmética simple de resta, pues el demandante al Estipular de su cálculo aritmético errado, afirma que de los errados Bs. 48.148,88 de prestación social, debe descontársele lo recibido (sin expresar la cantidad ni por qué concepto ver folio 57 pieza 1 del libelo reformado) arribando a la conclusión a que existe a favor de su representada una diferencia errada ya descrita y avaluada de Bs. 19.538,49, al restar tales montos concluimos que admite le fueron pagados Bs. 28.610,39 PERO MUY A PESAR DE AFIRMAR QUE LE FUE ADELANTADO PARTE DE UNAS PRESTACIONES DE FORMA TEMERARIA AL CALCULAR TALES LOS INTERESES NO RESTA MONTO ALGUNO AL CAPITAL;
d) Tampoco el errado cálculo de intereses, resta o compensa los intereses que ya fueron pagados según los recibos y adelantos que se hicieron cada mes de diciembre;
e) En el cálculo de tales intereses yerra nuevamente el demandante al pretender incluir como parte del capital los días adicionales de antigüedad acumulativos hasta 30 previsto en EL DEROGADO ARTICULO 108 de la LOT, PUES COMO YA SE DIJO, TALES DÍAS SE PAGABAN, Y NO SE ACREDITABAN, y por tal razón tales cálculos solo buscan sorprender la buena fe del juez y obtener un enriquecimiento sin causa.

CUARTO: Partiendo del reconocimiento de la relación de trabajo solo por parte de la entidad PRODUCCIONES VIENTO NORTE CA, corresponde a esta representación explicar la no procedencia de los conceptos libelados, denominados por la jurisprudencia como EN EXCESO DE LOS LEGALES O FUERA DE LOS NORMALES O EXORBITANTES (ver Sala Casación Social TSJ N° 1530 del 15-10-2008) vale decir, el Despido, Horas extra, Días Feriados, repetición de lo pagado por no disfrute de vacaciones y cualquier condición que se encuentre ajeno o fuera de aquellos conceptos que se deriven normalmente de una relación de trabajo por el transcurso del tiempo (ver sentencias Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.161 del 04-07-2006, ratificada en la N° 765 del 17-04-2007 y también en la N° 2000 del 05-12-2008) y en consecuencia en perfecto cumplimiento de tales doctrinas casacionales se expone:

A) EN CUANTO A LA “INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA”, Dicha Indemnización es contraria a derecho por las siguientes Razones jurídicas:
1) LA ciudadana EVA MARÍA PULIDO, ejercía un cargo de dirección, en consecuencia de la naturaleza de los servicios que prestó, la misma NO TIENE NI POSEE ESTABILIDAD, y en tal sentido NO PUEDE APLICARSE EL CONTENIDO previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, como tampoco es necesario Calificación de falta alguna por ante las Inspectorías del Trabajo;
2) Por otra parte, mal puede pretenderse que esta representación incoe Calificación o Procedimiento alguno, cuando la relación de trabajo no culminó por voluntad unilateral del patrono, situación que se evidencia incluso del aumento Salarial que se le otorgó a la hoy demandante para la última quincena de trabajo en septiembre de 2012.

C) EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DESCRITA EN EL LIBELO COMO “VACACIONES NO DISFRUTADAS, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2009, 2010 Y 2011:, Y QUE SE SOPORTA BAJO LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 190 Y 195 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, Y EN DONDE SE SEÑALAN vacaciones del periodo 2008-2009; vacaciones del periodo 2009-2010, Y vacaciones del año 2011-2012 y se aspira le sean pagados la suma de “NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.866,67.)”

QUINTO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS SALVADOR PULVIRENTI y YOLI CARNEVALI.
El proceso no puede entablarse indistinta e indiscriminadamente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentren o que se hayan encontrado con intereses contrapuestos en una relación jurídica subjetiva previa. El Legislador adjetivo laboral, en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Del artículo anterior se desprende que solo serán parte aquellas personas que posean interés o cualidad para estar en juicio. Por lo tanto, en la especialidad que nos ocupa, el Derecho del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, el interés o cualidad vendrá dada, en la mayoría de los casos, por la previa existencia de una relación jurídica de trabajo, es decir, una relación material dentro de la cual un sujeto preste servicios personales, directos, subordinados y con ajenidad para otro que pagará una cantidad de dinero por los mencionados servicios; dentro de la cual surgirá la controversia y uno de los sujetos se afirmará titular de un interés propio y directo frente al otro. Habiendo establecido lo anterior, se niega que los ciudadanos: SALVADOR PULVIRENTI, y YOLI CARNEVALI, en algún momento, hayan recibido servicios personales de la DEMANDANTE, como persona natural, por lo que al no existir relación jurídica subjetiva entre los mencionados ciudadanos, es decir, en virtud de NO SER PATRONOS de la ciudadana demandante, por no existir relación de trabajo entre ellos, inexorablemente existe una falta de cualidad o legitimación pasiva para ser parte en este juicio, en cabeza del mismo.

DECLARACIONES DE AMBAS PARTES A LOS FINES DE LA CONCILIACION:
Ambas partes a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio, de común acuerdo y con el objeto de dar fin a este proceso judicial por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los artículos 89 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.173 del Código Civil y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen: En este acto, “LA DEMANDANTE” reconoce que recibió de la ENTIDAD DE TRABAJO, la cantidad de Bs. 30.241,74, Correspondiente al Adelanto de la Garantía de Prestaciones Sociales o adelantos de Antigüedad como el pago de Intereses sobre la Prestación Social o Garantía de Prestación Social discriminados así:

ADELANTOS DE ANTIGÜEDAD Bs. F 28.542,44
PAGO DE INTERESES 15/12/2006 Bs 110,82
PAGO DE INTERESES 15/12/2007 Bs 188,48
PAGO DE INTERESES 15/12/2008 Bs 250,00
PAGO DE INTERESES 15/12/2009 Bs 250,00
PAGO DE INTERESES 7/12/2010 Bs 450,00
PAGO DE INTERESES 7/12/2011 Bs 450,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs 30.241,74

Ambas partes, Declaran expresamente la relación de Trabajo se extinguió el 10 de septiembre de 2012, para una Duración y vigencia de 06 años 05 meses y 15 días. Igualmente LA DEMANDANTE, reconoce expresamente que la relación de Trabajo se extinguió por Retiro Voluntario del Trabajador, en consecuencia dado la realidad de los hechos Resulta Contraria a derecho la Pretensión de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. LA DEMANDANTE, reconoce expresamente que la relación de trabajo hoy extinta fue exclusivamente con la sociedad mercantil PRODUCCIONES VIENTO NORTE CA, en consecuencia, de tal reconocimiento los ciudadanos: SALVADOR PULVIRENTI, y YOLI CARNEVALI no tienen cualidad para sostener el presente juicio. Analizado los hechos, LOS DEMANDADOS, con el fin de extinguir el presente juicio ofrecen pagar la suma Total de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) discriminados de la siguiente manera y por los siguientes conceptos:

1) La suma de Bs. 46.490,81 por las siguientes asignaciones o conceptos laborales distintos a la Prestación Social discriminados en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS LABORALES DISTINTOS A LA PRESTACIÓN SOCIAL
ASIGNACIONES LABORALES DÍAS SALARIOS TOTAL EN Bs.
INTERESES (Art. 143 lottt) Bs 1.673,64
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196 Lottt) 8,75 Bs 133,33 Bs 1.166,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 196 Lottt) 8,75 Bs 133,33 Bs 1.166,67
VACACIONES PAGADAS NO DISFRUTADAS 2011-2012 20 Bs 133,33 Bs 2.666,60
BONO VACACIONAL PAGADO NO DISFRUTADO 2011-2012 12 Bs 133,33 Bs 1.599,96
VACACIONES PAGADAS NO DISFRUTADAS 2010-2011 19 Bs 133,33 Bs 2.533,27
BONO VACACIONAL PAGADO NO DISFRUTADO 2010-2011 11 Bs 133,33 Bs 1.466,63
VACACIONES PAGADAS NO DISFRUTADAS 2009-2010 18 Bs 133,33 Bs 2.399,94
BONO VACACIONAL PAGADO NO DISFRUTADO 2009-2010 10 Bs 133,33 Bs 1.333,30
UTILIDAD FRACCIONADA 2012 (Art. 131 Lottt) 50 Bs 133,33 Bs 6.666,67
INDEXACIÓN POR CORRECCIÓN MONETARIA Bs 23.817,47
TOTAL CONCEPTOS DISTINTOS A PRESTACIÓN SOCIAL Bs 46.490,81


2) La suma de Bs. 33.750,93 monto obtenido como resultante mayor entre el Cálculo Retroactivo y el Depósito en Garantía discriminados en los siguientes Cuadros: a)


DEPÓSITO EN GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES L.O.T.T.T.
TRIMESTRES ULTIMO ULTIMO SALARIO DÍAS CAPITAL ANTICIPOS CAPITAL TASA INTERÉS
MESES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DEPOSITO DEPOSITADO CRÉDITOS NETO EN B.C.V B.C.V
AÑOS DEL TRIMESTRE DEL TRIMESTRE DIARIO GARANTÍA EN GARANTÍA S/ GARANTÍA GARANTÍA
Mar-06 12,31%
Abr-06 12,11%
May-06 12,15%
Jun-06 11,94%
Jul-06 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 23,31 5 Bs 116,53 Bs 116,53 12,29% Bs 0,00
Ago-06 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 23,31 5 Bs 116,53 Bs 233,07 12,43% Bs 2,41
Sept-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 24,97 5 Bs 124,87 Bs 357,93 12,32% Bs 3,67
Oct-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 24,97 5 Bs 124,87 Bs 482,80 12,46% Bs 5,01
Nov-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 24,97 5 Bs 124,87 Bs 607,67 12,63% Bs 6,40
Dic-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 24,97 5 Bs 124,87 Bs 760,00 -Bs 27,47 12,64% -Bs 0,29
Ene-07 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 33,62 5 Bs 168,10 Bs 140,63 12,92% Bs 1,51
Feb-07 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 33,62 5 Bs 168,10 Bs 308,73 12,82% Bs 3,30
Mar-07 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 33,62 5 Bs 168,10 Bs 476,83 12,53% Bs 4,98
Abr-07 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 33,75 5 Bs 168,75 Bs 645,58 13,05% Bs 7,02
May-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 39,75 5 Bs 198,75 Bs 844,33 13,03% Bs 9,17
Jun-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 39,75 5 Bs 198,75 Bs 1.043,08 12,53% Bs 10,89
Jul-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 39,75 5 Bs 198,75 Bs 1.241,83 13,51% Bs 13,98
Ago-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 39,75 5 Bs 198,75 Bs 1.440,58 13,86% Bs 16,64
Sept-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 39,75 5 Bs 198,75 Bs 1.639,33 13,79% Bs 18,84
Oct-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 39,75 5 Bs 198,75 Bs 1.838,08 14,00% Bs 21,44
Nov-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 39,75 5 Bs 198,75 Bs 2.036,83 15,75% Bs 26,73
Dic-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 39,75 5 Bs 198,75 Bs 2.356,00 -Bs 120,42 16,44% -Bs 1,65
Ene-08 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 59,60 5 Bs 298,02 Bs 177,60 18,53% Bs 2,74
Feb-08 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 59,60 5 Bs 298,02 Bs 475,62 17,56% Bs 6,96
Mar-08 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 59,60 5 Bs 298,02 Bs 773,63 18,17% Bs 11,71
Abr-08 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 60,89 5 Bs 304,47 Bs 1.078,10 18,35% Bs 16,49
May-08 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 60,89 5 Bs 304,47 Bs 1.382,57 20,85% Bs 24,02
Jun-08 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 65,89 5 Bs 329,47 Bs 1.712,03 20,09% Bs 28,66
Jul-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 74,23 5 Bs 371,13 Bs 2.083,17 20,30% Bs 35,24
Ago-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 74,23 5 Bs 371,13 Bs 2.454,30 20,09% Bs 41,09
Sept-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 74,23 5 Bs 371,13 Bs 2.825,43 19,68% Bs 46,34
Oct-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 74,23 5 Bs 371,13 Bs 3.196,57 19,82% Bs 52,80
Nov-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 74,23 5 Bs 371,13 Bs 3.567,70 20,20% Bs 60,06
Dic-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 74,23 5 Bs 371,13 Bs 4.458,88 -Bs 520,05 19,65% -Bs 8,52
Ene-09 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 86,31 5 Bs 431,57 -Bs 88,48 19,76% -Bs 1,46
Feb-09 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 86,31 5 Bs 431,57 Bs 343,09 19,98% Bs 5,71
Mar-09 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 86,31 5 Bs 431,57 Bs 774,65 19,74% Bs 12,74
Abr-09 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 86,82 5 Bs 434,12 Bs 1.208,77 18,77% Bs 18,91
May-09 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 86,82 5 Bs 434,12 Bs 1.642,89 18,77% Bs 25,70
Jun-09 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 86,82 5 Bs 434,12 Bs 2.077,00 17,56% Bs 30,39
Jul-09 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 86,82 5 Bs 434,12 Bs 2.511,12 17,26% Bs 36,12
Ago-09 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 86,82 5 Bs 434,12 Bs 2.945,24 17,04% Bs 41,82
Sept-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 98,49 5 Bs 492,45 Bs 3.437,69 16,58% Bs 47,50
Oct-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 98,49 5 Bs 492,45 Bs 3.930,14 17,62% Bs 57,71
Nov-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 98,49 5 Bs 492,45 Bs 4.422,59 17,05% Bs 62,84
Dic-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 98,49 5 Bs 492,45 Bs 5.949,78 Bs 1.034,74 17,05% Bs 14,70
Ene-10 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 102,66 5 Bs 513,30 -Bs 521,44 16,74% -Bs 7,27
Feb-10 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 102,66 5 Bs 513,30 -Bs 8,14 16,65% -Bs 0,11
Mar-10 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 102,66 5 Bs 513,30 Bs 505,16 16,44% Bs 6,92
Abr-10 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 103,39 5 Bs 516,95 Bs 1.022,11 16,23% Bs 13,82
May-10 Bs 2.750,00 Bs 91,67 Bs 110,06 5 Bs 550,28 Bs 1.572,39 16,40% Bs 21,49
Jun-10 Bs 2.750,00 Bs 91,67 Bs 110,06 5 Bs 550,28 Bs 2.122,67 16,10% Bs 28,48
Jul-10 Bs 2.750,00 Bs 91,67 Bs 110,06 5 Bs 550,28 Bs 2.672,96 16,34% Bs 36,40
Ago-10 Bs 2.750,00 Bs 91,67 Bs 110,06 5 Bs 550,28 Bs 3.223,24 16,28% Bs 43,73
Sept-10 Bs 2.750,00 Bs 91,67 Bs 110,06 5 Bs 550,28 Bs 3.773,52 16,10% Bs 50,63
Oct-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 118,39 5 Bs 591,95 Bs 4.365,47 16,38% Bs 59,59
Nov-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 118,39 5 Bs 591,95 Bs 4.957,42 16,38% Bs 67,67
Dic-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 118,39 5 Bs 591,95 Bs 6.640,88 Bs 1.091,51 16,38% Bs 14,90
Ene-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 122,50 5 Bs 612,50 -Bs 479,01 16,29% -Bs 6,50
Feb-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 122,50 5 Bs 612,50 Bs 133,49 16,37% Bs 1,82
Mar-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 122,50 5 Bs 612,50 Bs 745,99 16,00% Bs 9,95
Abr-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 123,38 5 Bs 616,90 Bs 1.362,89 16,37% Bs 18,59
May-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 123,38 5 Bs 616,90 Bs 1.979,79 16,64% Bs 27,45
Jun-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 123,38 5 Bs 616,90 Bs 2.596,69 16,09% Bs 34,82
Jul-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 123,38 5 Bs 616,90 Bs 3.213,59 16,52% Bs 44,24
Ago-11 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 140,05 5 Bs 700,23 Bs 3.913,83 16,94% Bs 55,25
Sept-11 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 140,05 5 Bs 700,23 Bs 4.614,06 16,00% Bs 61,52
Oct-11 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 140,05 5 Bs 700,23 Bs 5.314,29 16,39% Bs 72,58
Nov-11 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 140,05 5 Bs 700,23 Bs 6.014,53 15,43% Bs 77,34
Dic-11 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 140,05 5 Bs 700,23 Bs 8.376,90 Bs 1.662,14 15,03% Bs 20,82
Ene-12 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 131,83 5 Bs 659,13 -Bs 1.003,01 15,70% Bs 13,12
Feb-12 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 131,83 5 Bs 659,13 -Bs 343,87 15,18% -Bs 4,35
Mar-12 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 131,83 5 Bs 659,13 Bs 315,26 14,97% Bs 3,93
Abr-12 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 136,95 5 Bs 684,73 Bs 999,99 15,41% Bs 12,84
May-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 140,28 1 Bs 999,99 15,63% Bs 13,02
Jun-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 140,28 15 Bs 2.104,25 Bs 3.104,24 15,38% Bs 39,79
Jul-12 15,35% Bs 39,71
Ago-12 15,57% Bs 40,28
Sept-12 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 140,28 15,0 Bs 2.104,25 Bs 5.208,49 15,65% Bs 67,93
381 Bs 33.750,93 Bs 28.542,44 Bs 1.673,64


b)

PRESTACIONES SOCIALES MONTO RESULTANTE MAYOR
PRESTACIONES SOCIALES MONTO RESULTANTE MAYOR DÍAS SALARIOS TOTAL EN Bs.
CALCULO RETROACTIVO ART 142 LOTTT 180 Bs. F. 140,28 Bs. F. 25.251,00
DEPOSITO EN GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES (Disp. Transitoria Segunda de la LOTTT) 381 Ver Garantía de Prestaciones Bs. 33.750,93
MONTO RESULTANTE MAYOR OBTENIDO Bs. F 33.750,93
Los conceptos especificados ascienden a la suma total de Bs. 80.241,74, a los cuales habrá que descontar los adelantos y pagos ya realizados y reconocidos de Bs. 30.241,74 y que son los siguientes:



DEDUCCIONES CONCEPTOS
ADELANTOS DE ANTIGÜEDAD Bs. F 28.542,44
PAGO DE INTERESES 15/12/2006 Bs 110,82
PAGO DE INTERESES 15/12/2007 Bs 188,48
PAGO DE INTERESES 15/12/2008 Bs 250,00
PAGO DE INTERESES 15/12/2009 Bs 250,00
PAGO DE INTERESES 7/12/2010 Bs 450,00
PAGO DE INTERESES 7/12/2011 Bs 450,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs 30.241,74

Resultando una diferencia a favor de la DEMANDANTE DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

Así las cosas, a los fines de lograr una CONCILIACION en la presente causa la Codemandada PRODUCCIONES VIENTO NORTE CA, en este acto, ofrece a LA DEMANDANTE un pago único por la cantidad ya referida y explicada de Bs. 50.000,oo, por concepto de la mencionada diferencia adeudada que incluye incluso un ajuste por corrección monetaria por el tiempo Transcurrido a través de un cheque por la suma de Bs. 50.000,oo girado contra la institución bancaria Banesco Banco Universal, identificado con el número 31618198, Código de Cuenta Cliente 0134 0087 39 0873144041 cuyo titular es PRODUCCIONES VIENTO NORTE CA, de fecha 09 de marzo de 2016, a nombre de EVA MARÍA PULIDO.

“LA DEMANDANTE”, a los efectos de la presente CONCILIACION, ACEPTA EL PAGO ÚNICO ofrecido, que asciende a un monto total de Bs. 50.000,oo. Asimismo, LA DEMANDANTE declara y acepta por ser la realidad de los hechos, los salarios descritos y especificados en el cuadro en el cual se discrimina la Garantía de Prestaciones Sociales, conviene y reconoce que, con el efectivo pago de las cantidades indicadas en la Cláusula Tercera y Cuarta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que, como consecuencia del contrato y/o relación como la terminación de éste, como también de cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, tuvieron con “LOS DEMANDADOS”, o sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente CONCILIACIÓN constituyen un arreglo total y definitivo. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera a “LOS DEMANDADOS” de cualquier otro pago, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ella y de sus filiales, subsidiarias o relacionadas.
Conviene y reconoce que, para el caso, que como consecuencia de la relación extinguida y/o de las relaciones que tuvo con “LOS DEMANDADOS” y las que pudo haber tenido con sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas, durante el período de tiempo de servicios o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, le correspondieren cualesquiera otras cantidades de dinero, derechos o diferencias a su favor, por lo que con el recibo de las cantidades señaladas, se dan por satisfechos y totalmente pagados, quedando así terminados, extinguidos, pagados y cancelados en forma total, absoluta y definitiva, cualquier derecho, acción o diferencia que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener por cualquier motivo y/o concepto.
“LA DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que, nada más le corresponde y nada le queda por reclamar a “LOS DEMANDADOS”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas por cualquier concepto mencionado o no en este documento. Igualmente, nada tienen que reclamar a “LOS DEMANDADOS”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas por los conceptos previstos en el otrora Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, o los previstos en el artículo 104 de la nueva LOTTT, y en consecuencia, nada tienen que reclamar por diferencia y/o complemento de salarios: tiempo de viajes; salarios caídos; viáticos; gastos de representación; gastos médicos; bonificaciones y demás pagos; comisiones; utilidades legales y/o utilidades convencionales; seguro social; diferencia y/o complemento; indemnización por despido; diferencia por prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas o vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales; utilidades legales o participación en los beneficios líquidos o utilidades; diferencia por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; salarios; reembolso de gastos; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo en horas nocturnas o bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, de asueto, de júbilo y/o de descanso semanal legal y/o contractual y/o adicional; aumento de salario; bonos de cualquier especie o naturaleza; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salario y otros conceptos; diferencia por corrección monetaria, vacaciones indexación o mora; uso de vehículo y/o pagos de arrendamiento de vehículo; ni por cualquier otro u otros conceptos y/o beneficios de “LOS DEMANDADOS”, o sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas; daños y perjuicios; daño moral; daños materiales; lucro cesante; daño emergente; y por demás conceptos especificados o no en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio de la naturaleza que fuere, previstos o no legal o contractualmente bien en la Legislación del Trabajo o bien derivada de otra legislación o Convenio contractual que ha regido en “LOS DEMANDADOS”, al igual que en relación a cualesquiera otra vinculación de la naturaleza que fuere que pueda tener su origen en los servicios prestados por “LA DEMANDANTE”. Es entendido y convenido, que la anterior relación de conceptos o términos mencionados en la presente ACTA, no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos o pago adicional alguno para “LADEMANDANTE”, por ello “LA DEMANDANTE”, declara su total y absoluta conformidad con la presente CONCILIACION por virtud de la cual “LOS DEMANDADOS” quedarán liberados al recibir las cantidades cuantificadas. “LA DEMANDANTE” declara, además, que “LOS DEMANDADOS”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionada, una vez producido el pago, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo ni por cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, y así mismo reconoce y acepta que este pago que aquí se plantea constituye un finiquito total en aras de Poner fin al litigio planteado. “LA DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS”, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente CONCILIACION, tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total, absoluto y definitivo al litigio instaurado e identificado ut supra el cual mediante la presente han quedado total, absoluta y definitivamente terminado.

Ambas partes de común acuerdo Solicitan respetuosamente se imparta con carácter de urgencia la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos acordados y expuestos en el presente documento y ordene el archivo definitivo del expediente.
En virtud de lo anterior y dado que la aceptación de las cantidades ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover los mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de disputas, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara:
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, fue incoado por la ciudadana EVA MARIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.615, contra la entidad de trabajo PRODUCCIONES VIENTO NORTE C.A., HOTEL SANTA MARTA SUITES C.A., y los ciudadanos YOLI CARNAVELI Y SALVADOR PULVIRENTO. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: se ordena el archivo definitivo de la presente causa para lo cual se remitirá, una vez quede firme la presente decisión, mediante oficio a la coordinación judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo .
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56a.m.) a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ.