REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: IP31-L-2015-000115
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052016000010
PARTE ACTORA: ARGENIS ANTONIO LUGO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.764.558
PROCURADOR DE TRABAJO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESSY PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.459.
PARTE DEMANDADADA: SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado JESSY PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.459, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y como de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO LUGO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.764.558, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio de Falcón, y cumplidas las formalidades de ley, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA). En ese mismo acto la parte actora consignó los medios probatorios, dándose por concluida la etapa de mediación. Asimismo se ordenó enviar el presente asunto ante los tribunales de juicio, por ende se da el lapso de cinco (05) días a la demandada para la contestación de la demanda, sin que se haya presentado la misma.
Por lo cual, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada en fecha tres (3) de febrero de 2016, quien admitió los medios probatorios y fijó la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, estando presente la parte actora, acompañado por su apoderado judicial el Abogado JESSY PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.459, y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS PÚBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA), quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza esta ultima, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 26 de septiembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA); desempeñándose como mecánico mantenedor, en un horario de trabajo de lunes a viernes con una jornada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., dichas funciones fueron desempeñadas dentro del complejo refinador paraguaná.
- Que devengaba un salario diario de bolívares ciento diecinueve con veintiséis céntimos (Bs. 119,26).
- Que en fecha 27 de noviembre de 2012 terminó el vinculo laboral que lo unía con la entidad de trabajo SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA), asimismo a los fines de buscar una conciliación positiva, acudió por ante Inspectoría del Trabajo Ali Primera de la ciudad de punto fijo estado Falcón, donde se realizo la reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios caídos, bono de alimentación y nacimiento de hijo de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la sala de reclamo el día 02/07/2014 signada con el número de solicitud 053-2014-03-00541, sin embargo debidamente citada la empresa para la realización del acto conciliatorio en sede administrativa, a celebrarse en fecha 16/07/2014 el representante de la sociedad mercantil SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA), no compareció es por lo que en fecha 23/07/2014, mediante providencia administrativa, la inspectoría del trabajo declaró con lugar, pero es el caso que para la fecha de ejecución de la providencia administrativa la empresa se negó a dar cumplimiento de la misma.
En consecuencia, demanda formalmente a la entidad de trabajo SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA), ampliamente identificada en autos, para que le pague o a ello sea expresamente condenado por este Tribunal los siguientes conceptos:
Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual y adicional, Vacaciones fraccionadas, Ayuda vacacional fraccionado, Vacaciones, Ayuda Vacacional, Utilidades, Beneficio de alimentación (desde el 19/03/2012 al 21/11/2011), Salario caídos (Desde 19/03/2012 al 27/11/2012), Prorrateo; cuyas justificaciones legales y montos se encuentran especificados en el libelo de demanda y este Tribunal da por reproducidos, teniendo en cuenta que el trabajador alega las siguientes fechas y salarios:
- Fecha de ingreso: 26/09/2011
- Fecha de egreso: 27/11/2012
- Ultimo salario diario básico: Bs.119,26
- Salario normal: 141,42
- Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 1 día.
Es por lo que la parte actora, pide a este Tribunal que sea condenada la entidad de trabajo SERVICIOS PÚBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA), por la cantidad de dinero que totalizan NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 97.104,15).
Hechos alegados por la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda. No obstante, por su naturaleza quedan a salvo sus privilegios y prerrogativas, por lo que se tienen como contradicho los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda, dejando a salvo la carga procesal respecto a las pruebas. Así se establece.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y CARGA PROBATORIA
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no hubo contestación de la demanda, pero dada la naturaleza jurídica de la mandada de autos, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradicha la demanda en todas y cada una de las reclamaciones, así las cosas deberá dilucidar esta Juzgadora la procedencia o no del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, de tal manera, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, y por cuanto los privilegios y prerrogativas no se extienden a dicha carga, corresponde al actor, simplemente demostrar la relación de trabajo y sobre la parte demandada recae la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.
-IV-
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo de la misma, se evidencia que consta en las actas procesales del presente asunto escrito de promoción de pruebas hecho por la parte demandante, es obligación de esta Juzgadora, valorarlo, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio. En el presente caso, aún cuando la parte demandada no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante, a través del escrito de contestación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, cuyo contenido establece “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”, criterio que ha sido reforzado por la Sala Social mediante Sentencia TSJ SCS Nº 1125-01-2007; es decir las consecuencias que de ello se deriva, por cuanto la accionada es un ente del Estado, gozando de privilegios y prerrogativas no pudiendo aplicarle la confesión ficta ni la admisión de los hechos. Siendo en el caso que nos ocupa fueron consignados elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda; razón por la cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados.
Establece dicha sentencia lo siguiente:
(…) “si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas…”
En este orden de ideas, se evidencia de actas la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fijada de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo esta juzgadora, respetando las prerrogativas que tiene el Estado, tomando como base los criterios tanto de nuestra carta magna, de la ley adjetiva laboral y decisiones de la Sala de Casación Social, no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 ejusdem, pues no puede entenderse que existe la confesión ficta de la demandada, sino que ha contradicho la demanda, por lo cual, se procedió al acto de evacuación de pruebas a fin de su valoración, para poder tomas una decisión ajustada a derecho, conforme a lo alegado y probado. Así se establece.
Ahora bien, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS” (negrillas y subrayado nuestro).
Lo antes descrito es pues, la razón por la cual, esta juzgadora en el capitulo anterior le atribuye la carga probatoria de la liberación de los conceptos reclamados a la parte demandada, pues si bien es cierto, goza de sus privilegios y prerrogativas y se entiende por contradicha la demanda, no es menos cierto, que no promovió medio probatorio alguno, y el trabajador en este caso si promovió pruebas, demostrando ademas la relación de trabajo, diferente habría sido, que ni siquiera estuviese demostrada la relación laboral, lo cual no es el caso. Corresponde así entonces verificar, los medios probatorios traídos por la parte actora y su valoración:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: Promueve y hace valer como prueba recibos de pago marcados con la letra B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10 constante de 10 folios útiles, los cuales corren inserto del folio 53 al 62 de la pieza 1 de 1 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentales que al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPT, conservan su valor y las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Extrayendo de las mismas como medios de convicción los salarios percibidos por el trabajador en cumplimiento de sus labores con la demandada. Así se decide.
Segundo: Promueve y hace valer como prueba original de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques de fecha 26 de octubre de 2012, signada con el N° 063-01-2012 marcada con la letra “C”, constante de once (11) folios útiles, la cual corre inserta del folio 63 al 73 de la pieza 1 de 1 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se desprende el procedimiento realizado por el accionante de autos en vía administrativa, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, determinando la relación laboral y el despido no justificado, y por consiguiente la procedencia de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
INFORMES:
Primero: a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la calle Mariño entre Talavera y las Palmas, casa N° 271.
Segundo: a la entidad de trabajo Servicios Públicos y Saneamiento del Municipio Falcón (SEPARFALCA), ubicada en Pueblo Nuevo, vía Santa Cruz frente al CDI, Municipio Falcón del estado Falcón, oficina de Recursos Humanos.
Sobre estas pruebas de informes se tiene, que las mismas, al momento de apertura de la audiencia de juicio no cursaban en autos sus resultas, por lo cual la parte promovente manifestó que el objeto y pertinencia de esta prueba era la de demostrar la relación laboral y que en la Inspectoría Alí Primera cursa una Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, pero que en virtud que la misma no fue desconocida, desiste de la evacuación del mismo. Por lo cual, nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se decide.
DEMANDADA:
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar de mediación por lo que no promovió medio probatorio alguno razón por la cual esta Juzgadora no tiene pruebas que valorar. Así se establece.
Determinada la carga probatoria y valorados los medios probatorios promovidos, observa esta Juzgadora que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivada de la relación de trabajo entre el ciudadano ARGENIS ANTONIO LUGO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.764.558, y la entidad de trabajo SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCÓN (SERPAFALCA), donde la parte demandante alega que no han sido satisfechas sus prestaciones sociales y demás conceptos.
Así las cosas, es por lo antes descrito, y analizando los medios de prueba del demandante, verificada además la no contestación de la demanda así como la incomparecencia de la accionada a la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejando a salvo los privilegios y garantías de las cuales goza esta ultima, y dejando intacto los principios jurisprudenciales atinentes a la carga de la prueba anteriormente explanados, se deduce que el actor logró demostrar el vinculo laboral que lo unía a la empresa demandada, y que ésta no fue capaz de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones con el actor, todo lo cual revela la falta oportuna de pago por parte de la hoy demandada de autos, donde la misma al no asistir a la audiencia oral y pública, no pudo efectivamente ejecutar las conductas que le prescribe la ley, teniendo como resultado que se ocasionaran los efecto adversos, en virtud que ese es el resultado del incumplimiento de las cargas procesales. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye, que la accionada de autos, debe cancelar al demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, en base a lo alegado por este, dada la falta de prueba en contrario, resultando PROCEDENTE la presente demanda.
Los conceptos y montos a pagar son los siguientes, teniendo en cuenta que los salarios básico, normal e integral, que para la fecha en que correspondía el efectivo pago y según el tabulador de dicha contratación, el cual fue también verificado por quien hoy juzga, son los salarios establecidos por el trabajador en su libelo, amen que como ya se dijo, la empresa demandada tampoco desvirtuó a través de medio probatorio alguno, que estos no eran los salarios reales y así se establece lo siguiente:
- Preaviso: según lo establecido en la cláusula 25 numeral 1 literal A de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde la cantidad de 30 días, a razón de salario normal de Bs. 141,42, da como resultado la cantidad de Bs. 4.242,60.
- Antigüedad legal: según lo establecido en la cláusula 25 numeral 1 literal B de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde la cantidad de 30 días que al ser multiplicado por su salario integral que era Bs. 182,11 da como resultado la cantidad de Bs. 5.463,30.
- Antigüedad contractual y adicional: según lo establecido en la cláusula 25 numeral 1 literal C y D de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde la cantidad de 30 días que al ser multiplicado por su salario integral que era Bs. 182,11 da como resultado la cantidad de Bs. 5.463,30.
- Vacaciones fraccionadas: según lo establecido en la cláusula 24 literal C de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde la cantidad de 5,66 días que al ser multiplicado por su salario normal que era Bs. 141,42 da como resultado la cantidad de Bs. 800,44.
- Ayuda vacacional fraccionado: según lo establecido en la cláusula 24 literal B de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde la cantidad de 10,32 días que al ser multiplicado por su salario básico que era Bs. 119,26 da como resultado la cantidad de Bs. 1.230,76.
- Vacaciones: según lo establecido en la cláusula 24 literal A de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde la cantidad de 34 días que al ser multiplicado por su salario normal que era Bs. 141,42 da como resultado la cantidad de Bs. 4.808,28.
- Ayuda Vacacional: según lo establecido en la cláusula 24 literal B de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde la cantidad de 62 días que al ser multiplicado por su salario básico que era Bs. 119,26 da como resultado la cantidad de Bs. 7.394,12.
- Utilidades: según lo establecido en la cláusula 70 numeral 9 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde el 33.34 % de la cantidad de Bs. 9.718,94 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 3.240,29.
- Beneficio de alimentación: según lo establecido en la cláusula 18 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 19/03/2012 al 21/11/2011 le corresponde 8 meses que nunca fueron cancelados y los cuales fueron ordenados cancelar por la providencia administrativa N° 06-01-2012 del expediente N° 053-2012-01-00085 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 2.700,00 da como resultado la cantidad de Bs. 21.600,00.
- Pago de nacimiento de hijo: según lo establecido en la cláusula 23 literal L de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde dicho concepto el cual fue ordenado cancelar por la providencia administrativa N° 06-01-2012 del expediente N° 053-2012-01-00085, a razón del nacimiento de su hijo, y que arrija la cantidad de Bs. 6.000,00.
- Salario caídos: según lo establecido en la providencia administrativa N° 063-01-2012 del expediente N° 053-2012-01-00085 donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y restitución de sus derechos. Desde 19/03/2012 al 27/11/2012. le corresponde 248 días que al ser multiplicados por su salario normal que era Bs. 141,42, da como resultado la cantidad de Bs. 35.072,16.
- Prorrateo: según lo establecido en la cláusula 70 numeral 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJAO 2011-2013 FUTPV & PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde la cantidad de 15 días que al ser multiplicado por su salario básico que era Bs. 119,26 da como resultado la cantidad de Bs. 1.788,90.
Todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan un monto total a cancelar de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 97.104,15), por parte de la empresa demandada SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCON (SERPAFALCA), al ciudadano ARGENIS ANTONIO LUGO PAEZ, y así se condena.-
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 27 de noviembre de 2012, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano: ARGENIS ANTONIO LUGO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.764.558, contra la entidad de trabajo SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCON (SERPAFALCA), por el concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la empresa SERVICIOS PUBLICOS Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO FALCON (SERPAFALCA), al pago de los conceptos y montos conforme se explanaran en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte demandada. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Falcón, conforme lo prevee el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las 10:48 a.m., a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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